CNDJ - F73001250200020220005601
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220005601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730012502000202200056 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionad o con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen del proceso s e causó por la queja radicada por el abogado de la sociedad PÉREZ PARRA CARNES LA HACIENDA S.A.S, representada legalmente por el señor Cristian Camilo P érez
1 Decisión proferida por el M.P. David Alberto Daza Daza , en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586
1 Decisión proferida por el M.P. David Alberto Daza Daza , en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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García, e n contra del profesional del derecho NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, pues, según expuso, al jurista se le encomendó una gestión consistente en adelantar proceso ejecutivo contra la ASOCIACIÓN DE BACHILLERES DE LA COMUNIDAD PARROQUIAL SAN NICOLÁS DE TOLENTINO y la sociedad RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A , la cual se promovió bajo el radicado No. 7 30014003010-2018-00287-00 ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué , y, tenía por finalidad, lograr el cobro por vía ejecutiva de las facturas adeudas a favor de PÉREZ PARRA CARNES
LA HACIENDA S.A.S.
Adujo que dicha demanda fue inadmitida el 22 de junio de 2018, pero que, luego de ser subsanada, se admitió y, por medio de auto de 6 de julio de la misma anualidad se libró mandamiento de pago. Sin embargo, durante el devenir procesal, la sociedad RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A., no se notificó personalm ente del proceso seguido en su contra, pues, el abogado evidenciando tal situación no procedió a efectuar la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P. Se indicó que el juzgado requirió al jurista para que
seguido en su contra, pues, el abogado evidenciando tal situación no procedió a efectuar la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P. Se indicó que el juzgado requirió al jurista para que efectuara la debida notificaci ón a la sociedad en mención, pero no lo hizo, por lo que, el despacho de conocimiento ordenó decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, levantado a su vez las medidas cautelares, lo cual aconteció el 6 de marzo de 2020.
A raíz de la de cisión anterior, el jurista interpuso recursos, de manera que, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto de 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, al evidenciar que no se encontraba pendiente el perfeccionamiento de ninguna de las medidas obrantes dentro del proceso. Agregó el quejoso que, debido a la declaratoria de desistimiento tácito, no operó la interrupción de la prescripción de losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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títulos valores, razón por la cual las mismas caducaron.
2. El asunto correspondió por reparto del 27 de enero de 2022 2, al Magistrado CARLOS FERNANDO CORT ÉS REYES , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 81293 de 28 de enero de la misma
2. El asunto correspondió por reparto del 27 de enero de 2022 2, al Magistrado CARLOS FERNANDO CORT ÉS REYES , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 81293 de 28 de enero de la misma anualidad3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, identificado con cédula de ciudadan ía No. 79380836, y tarjeta profesional No. 67296 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 49028 del 1 de marzo de 2022 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cua l evidenció que, para la época, el abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 21 de febrero de 2021 5, el M agistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado NICOLÁ S RICARDO ESPINOSA TORRES , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de la misma vigencia.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 del Ministerio de Jus ticia y del Derecho, se surtió la notificación personal de l disciplinable, quien solicitó reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a lo cual accedió el despacho, fijando como nueva fecha el
Derecho, se surtió la notificación personal de l disciplinable, quien solicitó reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a lo cual accedió el despacho, fijando como nueva fecha el 1 de junio de 2022.
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/003ACTADEREPARTO11202200056/2022-00056 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/004CERTIFICADOURNA11202200056/2022-00056 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007COMUNICACIONES2022-00056/fl.1//2022-00056 5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/006AUTOAPERTURAINVESTIGACIÓN202200056/2022-00056M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 1 de junio de 20226 y 3 de octubre de 20237.
6.1. En la audiencia programada para el 1 de junio de 2022 asistió el quejoso y el disciplinable. En esta ocasión, se recepcionó ampliación y ratificación de queja del señor Cristian Camilo P érez Garc ía, quien, además de ratificarse en su escrito, manifestó que inició dos procesos ejecutivos en contra de dos empresas y le entregó en el año 2018 las facturas y demás documentos al abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, quien inició el respectivo proceso, pero no hizo nada y se cayó. Puntualizó que un proceso era en contra de la
facturas y demás documentos al abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, quien inició el respectivo proceso, pero no hizo nada y se cayó. Puntualizó que un proceso era en contra de la ASOCIACIÓN DE BACHILLERES DE LA COMUNIDAD PARROQUIAL SAN NICOLÁS DE TOLENTINO y otro contra l a sociedad RENTA Y
CAMPO CORREDORES S.A.
Concretó que su inconformidad con el abogado se centraba en el proceso que convocó a la ASOCIACIÓN DE BACHILLERES DE LA COMUNIDAD PARROQUIAL SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, pues, tenía entendido que las solicitudes que efectuaba el despacho de conocimiento no fueron atendidas por el abogado, quien dejó a un lado el debido proceso. Indicó que, luego de comunicaciones telefónicas con el abogado, se reunió con él y le pagó la suma de $2.500.000, de lo cual contaba con los respectivos soportes.
Luego, se re cepcionó la versión libre del disciplinable, quien indicó que el quejoso, en el año 2018, le había entregado, por intermedio de un amigo en común, unos poderes y se pactó el 30% de honorarios de manera verbal. Luego hizo un recuento de las partes involucra das en las demandas que se debían interponer y, puntualizó que fueron
6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/011AUDIENCIADEPYC202200056/2022-00056 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/039AUDIENCIADEPYCP202200056/2022-00056M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01
7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/039AUDIENCIADEPYCP202200056/2022-00056M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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acumuladas en un solo trámite. Indicó que cuando presentó la demanda ejecutiva en contra de la sociedad ASOCIACIÓN DE BACHILLERES DE LA COMUNIDAD PARROQUIAL SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, esta había desaparecido y que la sociedad RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A, no tenía nada que ver en el asunto, pues no había firmado ninguna factura. Puntualizó que, si bien presentó la demanda, fue necesario emplazar a la primera de las empresas, a quien se le designó curador. Señaló que esta situación se la advirtió en múltiples oportunidades a su cliente y que la suma de los $2.500.000, se los pagó por otro proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito. Agregó que, fue informado por su cliente d el desistimiento decretado, pero, reiteró que le había informado que la empresa RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A no tenía nada que ver en el proceso ejecutivo, al no haber firmado factura alguna. Recordó que la empresa contra la que se dirigía la demanda desapareció, y señaló que esta robó a su mandante. Solicitó que le fuese reconocido algo de honorarios en el caso del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y concretó que el desistimiento que se presentó en el otro asunto se debió a razones
fuese reconocido algo de honorarios en el caso del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y concretó que el desistimiento que se presentó en el otro asunto se debió a razones como que, por un lado, no se pagó el valor de los emplazamientos, por otro lado, había una medida cautelar que no iba a ninguna parte y, por último, porque estimó que no había nada que hacer en ese caso, pues no iba para ningún lado y no se iba a recuperar nada.
6.2. Luego de algunos aplazamientos, el 3 de octubre de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional , a la que asistieron el apoderado del quejoso y el disciplinable. En esta oportunidad, consideró la Sala que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.
En este sentido, la Sala formuló cargos a NICOLÁS RICARDOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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ESPINOSA TORRES , por la probable inobserv ancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa.
Lo anterior, porque presuntamente el abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, actuando en calidad de
la misma ley, cometida a título de culpa.
Lo anterior, porque presuntamente el abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, señor Cristian Camilo P érez García, en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgad o Décimo Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 730014003010 -201800287-00, a través de auto de 6 de marzo de 2020, el despachó ordenó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, previo a haberse requerido a la parte accionante par a que, en el término de 30 días, hubiese adelantado la notificación al demandado, quedando constancia de que la misma guardó silencio.
6.4. Luego de algunos aplazamientos, el 15 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento 8, a la que asi stió el disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario y, reiteró que en 30 años no había tenido ninguna actuación irregular. Puntualizó que el quejoso le había otorgado u n pod er para iniciar una demanda ejecutiva por unos alimentos de l plan de Alimentación de Adulto Mayor del municipio de Ibagué , pues le habían dado el contrato a la Bolsa Mercantil que era una especie de intermediario en ese contrato de suministro de prestación de servicios y, a su turno, esta le da el negocio a un comisionista para que contrate esa alimentación escolar o esa alimentación de adulto mayor . Añadió que la sociedad
de suministro de prestación de servicios y, a su turno, esta le da el negocio a un comisionista para que contrate esa alimentación escolar o esa alimentación de adulto mayor . Añadió que la sociedad ASOCIACIÓN DE BACHILLERES DE LA COMUNIDAD PARROQUIAL SAN NICOLÁS DE TOLENTINO había contratado con
8Archivo virtual/01PrimeraInstancia/055AUDJUZGAMIENTO/2022-00056M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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la sociedad PÉREZ PARRA CARNES LA HACIENDA S.A.S , representada legalmente por el señor Cristian Camilo Pérez García, y le adeudaba una suma de $ 40.000.000 o $70.000.000, sin recordar el valor exacto y que, había otra empresa llamada FUNDESOL que también le debía dinero.
Indicó que e se proceso lo inici ó en el juzgado civil de circuito por la cuantía, y el otro juzgado civil municipal, pero demandó a FUNDESOL (unión temporal) y a la Bolsa Mercantil, pero señaló que estos proveedores lo que hicieron fue robar a la gente y quedaron debiendo dinero por todo el país. Indicó que demandó a la empresa SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, pero esta se vio envuelta en escándalos por manejo de dinero y, a pesar de emplazarla en el proceso ejecutivo no hubo posibil idad de ubicarla. Concretó que la empresa que demandó había sido RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A , pero le indicó a su cliente que esta sociedad no podía responder porque era
no hubo posibil idad de ubicarla. Concretó que la empresa que demandó había sido RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A , pero le indicó a su cliente que esta sociedad no podía responder porque era un simple intermediario y además no había firmado facturas con la empresa que represe ntaba el quejoso. Reiteró que emplazó a las demandadas, pese a que algunas sociedades no tenían nada que ver en el litigio, y estimó como ilógico e ilegal que el despacho hubiese declarado el desistimiento tácito cuando había práctica de medidas cautelares y no se habían consumado. Consideró que, pese a haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que decretó el desistimiento, estos fueron resueltos de manera facilista por las autoridades judiciales, máxime porque consideró que siempre estuvo bajo la convicción errada de haber actuado correctamente y manifestó seguir creyendo en que no podía haber desistimiento.
Reiteró que RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A no tenía nada que ver con la empresa del quejoso y que la soc iedad SAN NICOLÁS DE TOLENTINO había desparecido y la estaban investigando porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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asuntos penales en la costa. En virtud de lo anterior, insistió en su convicción errada e invencible de que actuó bien.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Comisión
convicción errada e invencible de que actuó bien.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se declaró disciplinariamente responsable al abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se lograron evidenciar las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho en los procesos adelantados con radicados No. 2018 -00287 y 2018 -00107, ventilados ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente; concretando que la queja se centró en el primero de ellos, en donde, a través de auto de 6 de marzo de 2020, se ordenó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito previo a haberse requerido a la parte accionante para que, en el término de 30 días, realizara la notificación al demandado, quedando constancia de que la misma guardó silencio.
Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que el
demandado, quedando constancia de que la misma guardó silencio.
Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que el abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , faltó a la debida diligencia profesional , en virtud de que no cumplió con la cargaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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impuesta por el despacho judicial de notificar a la parte demandada, circunstancia que derivó que no se prosiguiera con el proceso y como consecuencia se constituy ó un actuar indiligente y omisivo que conllevó a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados.
Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulner ó el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el deber pro fesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado al representar al quejoso, al omitir pronunciarse sobre el requerimiento que le fue realizado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué mediante auto de fecha 9 de diciembre del 2019, concediéndole el término de 30 días para realizar la notificación a la parte demandada lo que desencadenó en la decisión de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 6 de marzo del 2020.
Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente
lo que desencadenó en la decisión de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 6 de marzo del 2020.
Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la incuria del abogado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Consideró la Sala además que el disciplinable, pese a que lo manifestó en sus alegatos de conclusión, no se encontraba incurso en ninguna causal de exclusión de responsabilidad y, a pesar de que alegó encontrarse incurso en la causal del numeral 6 º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 , se estableció que el jurista no se ocupó de indicar cuál tipo de error, y aún así, la Magistratura logró concluir que se trataba de uno de derecho, al versar sobre el aspecto jurídico del pluricitado proceso.
Al respecto, la Sala de instancia estimó no comprender las razonesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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por las cuales el abogado, si bien tenía pleno conocimiento de los deberes que deb ía procurar cumplir, no manifestó la presunta situación que se venía presentando en relación al demandado RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A (REYCA S.A ). Por el contrario, se observó que a pesar de que el des pacho de conocimiento le ordenó realizar la notificación dentro del término de 30 días al citado demandado, él mismo guardó silencio.
Por ende, se determinó que no se configura ba en favor del
observó que a pesar de que el des pacho de conocimiento le ordenó realizar la notificación dentro del término de 30 días al citado demandado, él mismo guardó silencio.
Por ende, se determinó que no se configura ba en favor del disciplinable ninguna circunstancia para estructurar una situa ción de justificación o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el abogado, pese a ostentar la obligación de adelantar las gestiones necesarias en el ejercicio de su profesión, no lo hizo y como se precisó, en caso que tuviera la convicción de que jurídicamente estaba actuando de manera correcta, no expresó esta situación al despacho de conocimiento , sino solo hasta cuando se terminó el proceso, cuando presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron negados.
Así las cosas, consideró la Sala que, así se admitiera que se trató de un error, el mismo no podría tener el carácter de invencible, pues el juzgado lo requirió al respecto y aun así el profesional del derecho no expresó manifestación alguna.
Ahora bien, atendiendo los princi pios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Para la Sala la conducta resultó trascendente socialmente, pues, conM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01
Para la Sala la conducta resultó trascendente socialmente, pues, conM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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la omisión que implicó su conducta, deslegitimó la confianza que deben tener los ciudadanos en quienes ejercen la profesión.
Para la Sala se causó un perjuicio a su mandante, pues, era evidente que en la presente actuación existió una omisión al deber de cuidado por parte del abogado, quien era plenamente conocedor que, al dejar de hacer, ello deriv aría en un perjuicio a su mandante; proceder el cual, se insistió, debido a su inactividad, conllevó a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente.
Así mismo, fue claro el actuar culposo del disciplinable, ya que el disciplinable omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa.
Finalmente, la Sala tuvo en cuenta que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.
DE LA APELACIÓN
El 27 de febrero de 2024 , el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el cual fue c oncedido por la Magistratura el 15 de marzo de la misma anualidad.9
Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de efectuar un recuento fáctico, se centran en los siguientes:
del Tolima, el cual fue c oncedido por la Magistratura el 15 de marzo de la misma anualidad.9
Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de efectuar un recuento fáctico, se centran en los siguientes:
9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 066CONCEDERECURSODEAPELACION2022-0056/202200056M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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1. Indebida valoración probatoria , pues, consideró que en el proceso ejecutivo objeto de disenso por parte del quejoso, se había solicitado la práctica de medidas cautelares, las cuales no se habían consumado y tampoco, la parte demandada, se había notificado del mandamiento de pago y estaba pendiente de ser emplazada. Por ende, consideró que no podía decretarse el desistimiento, por lo que su declaratoria fue ilegal.
2. Eximente de responsabilidad; pues argumentó que siempre actuó bajo la ‘convicción errada e invencible’ de que su conducta no configuraba falta disciplinaria.
En virtud de lo anterior, el recurrente solicitó que s e revo cara la decisión adoptada.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 4 de abril de 2024 , ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.10
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó
Juan Carlos Granados Becerra.10
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormen te, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001acta73001250200020220005601/2022-00056M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Co nstitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Di sciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123
112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Di sciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79380836, y tarjeta profesional No. 67296 del C.S de la J; fue
11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta un a reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13586 Radicado No. 730012502000202200056 01 Abogados en Apelación de sentencia
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acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante certificado No. 81293 de 28 de enero de 2022.
3.- De la apelación.
En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de febrero de 2024, y la misma se notificó el 22 de febrero de 2024, por correo electrónico al Ministerio público y al disciplinable, quien interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de la misma anualidad, por lo que se considera presentado de manera oportuna.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segu nda instancia solo está
de la misma anualidad, por lo que se considera presentado de manera oportuna.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segu nda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que, a l disciplinable NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la
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