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CNDJ - F73001250200020220017802

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020220017802
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: XIMENA MORALES SAAVEDRA

Quejosa: YAMILE CARVAJAL CASTRO Radicación: 73001-25-02-000-2022-00178-02

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 02 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 57.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el rec urso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable en contra de la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente la abo gada XIMENA MORALES SAAVEDRA , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que XIMENA MORALES SAAVEDRA se identifica con cédula de

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que XIMENA MORALES SAAVEDRA se identifica con cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza, folio 21, del archivo “055PROVIDENCIADESALA202200178” del expediente digital.Página 2 | 26

ciudadanía No. 65.766.382 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 198.450 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja 4 radicada por la señora Yamile C arvajal Castro, quien contrató (27 de noviembre de 2020) a la disciplinada para que en su representación promoviera demanda de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes contra Edwin Martínez Acosta, cancela ndo $900.000 y entregando toda la documentación, tiempo después sostuvo comunicaciones con la letrada, donde le indicó que todo iba bien, el 19 de julio de 2021, le escribió, pero no fue posible obtener respuesta, ante tal situación, consultó en la página “Siglo XXI”, sin que arrojara dato alguno de

julio de 2021, le escribió, pero no fue posible obtener respuesta, ante tal situación, consultó en la página “Siglo XXI”, sin que arrojara dato alguno de proceso donde actuara en calidad de demandante, a pesar de haber transcurrido 1 año y 3 meses.

De esa manera, se reprochó que la togada no presentó la demanda encomendada y por el contrario indicó que todo se e ncontraba marchando bien.

4. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Alberto Vergara Molano, a través de auto del 28 de abril de 2022, luego de la verificación de la calidad de abogada de la encartada, ordenó la apertura de l proceso disciplinario.5

Surtidas las notificaciones, 6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en sesiones del 8 de junio, 7 17 de agosto,8 5 de octubre9 y 9 de noviembre de 2022, 10 con presencia de la disciplinada y la quejosa; se

3 Folio 01 del archivo “004CERTIFICADOURNA11202200178” del expediente digital. 4 Folios 01 - 25 del archivo “002QUEJA11202200178” del expediente digital. 5 Folios 01 - 03 del archivo “006APERTURADEPROCESO11202200178” del expediente digital. 6 Folios 01 - 03 del archivo “007COMUNICACIONES202200178” del expediente digital. 7 Folios 01 - 03 del archivo “011ACTAAPYCP11202200178” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “014ACTAAPYCP11202200178” del expediente digital.

7 Folios 01 - 03 del archivo “011ACTAAPYCP11202200178” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “014ACTAAPYCP11202200178” del expediente digital. 9 Folios 01 - 02 del archivo “018ACTAAPYCP11202200178” del expediente digital. 10 Folios 01 - 03 del archivo “021ACTAFORMULACION11202200178” del expediente digital.Página 3 | 26

delimitó el objeto del proceso, se amplió queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formularon cargos.

Ampliación de queja (17 de agosto de 2022). Informó que, e n noviembre de 2020, contactó a la disciplinada para que le llevara un caso, donde le comunicó que el proceso tomaría un tiempo de 7 meses, nunca obtuvo información y respuesta del mismo ; pagó la mitad ($900.000) de lo que le cobró por honorarios, entregó los documentos que en su momento le solicitó, hace un tiempo la lla mó y le dijo que le habían “robado el teléfono”, siendo eso contrario a la verdad, le informó que todo iba bien y cuando fue averiguar por el mencionado asunto se enteró de que no existía nada radicado.

Versión Libre (17 de agosto de 2022). Refirió que es cierto que firmó poder para adelantar trámite de demanda de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes contra Edwin Martínez Acosta, recibió como honorarios la suma de $900.000 entregando recibo como suele hacerlos con todos sus clientes.

Aseguró falta a la verdad cuando la quejosa dijo que habló en presencia de

Edwin Martínez Acosta, recibió como honorarios la suma de $900.000 entregando recibo como suele hacerlos con todos sus clientes.

Aseguró falta a la verdad cuando la quejosa dijo que habló en presencia de su esposo, no es cierto que la inconforme le hubiera entregado los documentos solicitados para iniciar la demanda, tampoco era verdad, la afirmación de los 7 meses que demoraría la demanda, ya que el tiempo de resolución de los litigios es incierta, desde el año 2020, tuvo problemas con su celular el cual fue hackeado, la suplantaron, le solicitaron dineros a sus clientes, formuló la respectiva denuncia con Rad.2020-00957.

Explicó por qué dijo que todo iba bien, ya que tuvo otro asunto similar al de la quejosa, por eso le asistió una confusión, por eso, nunca informó número de proceso ni juzgado.

Le pareció extraño el documento aportado por la clie nte, sin sus datos, cuando ella tenía fiel copia donde se reflejaban los mismos datos para ser contactada, fue imposible trabajar con una persona que no entregó los documentos.Página 4 | 26

Testimonio de Lucía Olaya Duarte (5 de octubre de 2022). Refirió que, Yamile l e preguntó si sabía de una abogada y le dio la referencia de la togada, lo que conocía es que llamaba a la profesional y no le contestaba, después se habló con la encartada y le dijo que no tenía celular, le recomendó que llamara a la inconforme.

Testimonio de Lizbeth Lucía Bohórquez Olaya (5 de octubre de 2022). La señora Yamile le comentó el problema que tenía de un lote, recomendó a

recomendó que llamara a la inconforme.

Testimonio de Lizbeth Lucía Bohórquez Olaya (5 de octubre de 2022). La señora Yamile le comentó el problema que tenía de un lote, recomendó a la disciplinada, entre ellas concertaron una cita, después se enteró de que a la togada le firmaron poder y le entregaron un dinero, su mamá en 3 ocasiones llamó a la togada informándole que la estaba buscando la quejosa, supo que no le instauraron una denuncia. La encartada le llevó 2 procesos a su suegro, todo le salió bien y cumplió con los procesos.

Testimonio Andrés Farfán Aragón (02 de diciembre de 2022). Esposo de la disciplinable. Adujo que n o conoce a la quejosa Carvajal Castro, desconoce cualquier tipo de relación contractual entre la abogada y la disciplinable.

Testimonio Abel Arango (02 de diciembre de 2022). Amigo de la profesional del derecho; dijo que, la investigada tanto a él como unos familiares, los ha asistido en diversos asuntos de orden judicial; comentó aspectos relacionados con llamadas telefónicas en las cuales la abogada, le solicitaba préstamos dine rarios, resultando falsas esas s olicitudes. Aseguró que desconoce cualquier relación profesional de la abogada con la quejosa.

Pruebas:

  • Poder conferido por Yamile Carvajal Castro, a la abogada Ximena Morales Saavedra -27 de noviembre del 2020 - para que en su representación inicie y lleve hasta su terminación proceso de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de

Morales Saavedra -27 de noviembre del 2020 - para que en su representación inicie y lleve hasta su terminación proceso de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes contra Edwin Ordubay Martínez Acosta.Página 5 | 26

  • Recibo de fecha 27 de noviembre del 2020, el cual, da cuen ta que, Yamile Carvajal Castro, canceló a la profesional Ximena Morales Saavedra, la suma de $900.000.00 por concepto de tramitación de proceso de liquidación y disolución patrimonial de hecho. - Audio de WhatsApp de fecha 28 de mayo de 2021, en el cual, la abogada Morales Saavedra, expresa a la quejosa: "...Por requerimiento del juzgado, necesito DOS testigos y fotos con el demandando..." ya que necesita anexar los mismos, no se preocupe que el proceso está marchando muy bien..." - Respuesta de la Oficina Judi cial -Seccional Ibagué, en la cual, informan que la demanda de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes contra Edwin Ordubay Martínez Acosta, no se ha presentado ante el reparto.
  • Testimonios de Lucía Olaya Duarte, Guillermo Andrés Farfán Aragón

y Abel Correa Arango. Ampliación de queja de Yamile Carvajal.

Formulación de cargos (9 de noviembre de 2022). En la respectiva sesión, se hizo lectura de los cargos contra la investigada por la auxiliar del despacho, por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en la falta

sesión, se hizo lectura de los cargos contra la investigada por la auxiliar del despacho, por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Normas cuyo tenor literal rezan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogado s que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones enc omendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.Página 6 | 26

Lo anterior en ocasión a que la disciplinada, al parecer, no adelantó la gestión para la cual fue contratada, de manera negligente y sin justificación alguna.

Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones de 02 de diciembre de 202211 con presencia de la disciplinable y el Ministerio Público, se practicaron unas pruebas y fueron presentados los alegatos de conclusión.

El 25 de enero de 2023, 12 la instancia profirió providencia en la que se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ximena Morales

alegatos de conclusión.

El 25 de enero de 2023, 12 la instancia profirió providencia en la que se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ximena Morales Saavedra, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e inc urrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses.

El 09 de marzo de 2023, 13 el expediente fue recibido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marian Vélez Vásquez para resolver la alzada interpuesta en contra de esa decisión.

El 13 de marzo de 2024, 14 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió providencia en la que declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2022.

El 29 de mayo de 2024, 15 el Despacho en cumplimiento procedió en adelantar la audiencia en la que se formuló cargo.

Formulación de cargos. Se formularon cargos en contra de la disciplinada por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Normas cuyo tenor literal rezan:

11 Folios 01 - 03 del archivo “025ACTAJUZGAMIENTO11202200178” del expediente digital.

numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Normas cuyo tenor literal rezan:

11 Folios 01 - 03 del archivo “025ACTAJUZGAMIENTO11202200178” del expediente digital. 12 Folios 01 - 20 del archivo “028PROVIDENCIASALA202200178” del expediente digital. 13 Folio 01 del archivo “01 ACTA 73001250200020220017801” del expediente digital. 14 Folios 01 - 13 del archivo “08 AUTO NULIDAD” del expediente digital. 15 Folios 01 – 03 del archivo “049ACTADEAUDIENCIA11202200178” del expediente digital.Página 7 | 26

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conforme a las normas citadas, la disciplinada no habría adelantado la gestión para la cual fue contratada, dejando de realizar las diligencias propias de la actuación profesional de manera negligente y sin justificación.

Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de Juzgamiento se celebró en

gestión para la cual fue contratada, dejando de realizar las diligencias propias de la actuación profesional de manera negligente y sin justificación.

Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de Juzgamiento se celebró en sesión del 19 de juni o de 2024, 16 con presencia de la disciplinable y la quejosa, oportunidad en la que se escuchó ampliación de la queja y se recibió alegatos de conclusión.

Ampliación de queja. La quejosa manifestó que, en noviembre del 2020, contrató a la abogada Ximena Mo rales Saavedra, para presentar una demanda de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; dijo que, de acuerdo a lo pactado, canceló el 50% de los honorarios convenidos $900.000, entregando los documentos solicitados para incoar la acción; agregó que, desde ese momento la abogada, no volvió a responder el teléfono y no le brindó información sobre el proceso y que en una oportunidad le aseguró que el asunto iba por buen camino; añadió que, en los Juzgados de F amilia de la ciudad, le informaron que no se presentó la demanda.

Señaló que, la profesional del derecho le reintegró la suma de $900.000, entregados como anticipo de honorarios. Dice que, los perjuicios por la

16 Folios 01 - 03 del archivo “052ACTAAUDJUZGAMIENTOALEGATOS112022-00178” del expediente digital.Página 8 | 26

indiligencia de la abogada son grandes por c uanto, se perdió la oportunidad de presentar la demanda, por el transcurso del tiempo.

Alegatos de conclusión. El apoderado de confianza de la disciplinable hizo

indiligencia de la abogada son grandes por c uanto, se perdió la oportunidad de presentar la demanda, por el transcurso del tiempo.

Alegatos de conclusión. El apoderado de confianza de la disciplinable hizo un recuento fáctico de la actuación cumplida en este proceso. Pidió tener en cuenta que, su prohijada el 30 de noviembre de 2022, reintegró a la quejosa Carvajal Castro, el dinero recibido por concepto de honorarios, en cuanto a la no presentación de la demanda, informó que, la quejosa, no entregó de manera oportuna las documentación necesaria par a promover la misma y que, por situaciones de orden personal -hackeo de su línea móvil celular -, no logró comunicarse con la señora Yamile, a efecto facilitara la documentación señalada en la Ley para presentar la demanda ante la jurisdicción de familia.

Alegó que, en el caso que la disciplinable no fuese absuelta se debería aplicar el numeral 2 del literal B, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la abogada le devolvió el dinero entregado el 30 de noviembre de 2022 a la quejosa.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de julio de 2024, 17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ximena Morales Saavedra de haber cometido la falta a la debida diligencia profesion al descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en

diligencia profesion al descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, la falta disciplinaria imputada a la abogada, en este caso concreto la imputación se mantuvo en el verbo rector dejar de hacer , teniendo en cuenta que, la profesional del derecho no present ó la demanda encomendada por su cliente, pese a

17 Folios 1 - 21 del archivo “055PROVIDENCIADESALA202200178” del expediente digital.Página 9 | 26

recibir la documentación necesaria y el 50% de lo pactado por concepto de honorarios, lo cual, de acuerdo a las pruebas recaudadas no lo realizó.

La Seccional encontró probado que la señora Yamile Carvajal Castro le confirió poder a la abogada Ximena Morales Saavedra, el 27 de noviembre de 2020, para que adelantara proceso de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes contra Edwin Ordubay Martínez.

La instancia valoró el recibo de fecha 27 de noviembre de 2020, por la suma de $900.000 , expedido por la abogada Ximena Morales Saavedra, para adelantar el proceso de liquidación y disolución patrimonial de hecho.

La Seccional evidenció el audio de WhatsApp de fech a 28 de mayo de 2021, en el cual, la abogada Morales Saavedra, expres ó a la quejos a:

adelantar el proceso de liquidación y disolución patrimonial de hecho.

La Seccional evidenció el audio de WhatsApp de fech a 28 de mayo de 2021, en el cual, la abogada Morales Saavedra, expres ó a la quejos a: “…Por requerimiento del juzgado, necesito DOS testigos y fotos con el demandando…” ya que necesita anexar los mismos, no se preocupe que el proceso está marchando muy bien…”

En la valoración del material probatorio se tuvo en cuenta la respuesta de la Oficina Judicial Seccional de Ibagué, en la cual se informó que la demanda de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes cont ra Edwin Ordubay Martínez Acosta, no se había presentado para reparto.

La Seccional estableció que la disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que , la abogada no actuó con celosa d iligencia en el encargo profesional, puesto que como reposa en el expediente no existe prueba que permita determinar que la disciplinable presentó la demanda de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes. A su vez, esta le hizo creer que estuvo adelantando las gestiones ante el Juzgado de Familia, cuando esto en la realidad no ocurrió y pese en su momento haber recibido honorarios por el valor de $900.000.Página 10 | 26

La Seccional determinó que la abogada actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de presentar la demanda de disolución de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de

pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de presentar la demanda de disolución de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes de Yamile Carvajal Castro contra Edwin Ordubay Martínez Acosta.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró imponer el correctivo de suspensión para ejercer la profesión por el término de tres (3) meses, luego de analizar los principios de necesid ad y proporcionalidad. A su vez, aplicando los criterios generales de los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, no evidenció la configuración de causal de atenuación o agravación alguna.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión,18 el apoderado de la disciplinable señaló que, la sentencia desconoció abiertamente el postulado del debido proceso porque no se tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia, dado que la sentencia no cumplió con la estructura contempl ada en el numeral 3 artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cuya norma establece lo siguiente:

“Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”.

Por lo anterior, en el cuerpo de la sentencia se omitió realizar la valoración jurídica de los argumentos defensivos y de las alegaciones presentadas por su representada, toda vez que la Comisión Seccional soslayó el argumento central de defensa esgrimido en la Audiencia de Juzgamiento, y en su lugar,

jurídica de los argumentos defensivos y de las alegaciones presentadas por su representada, toda vez que la Comisión Seccional soslayó el argumento central de defensa esgrimido en la Audiencia de Juzgamiento, y en su lugar, la Colegiatura prefirió guardar silencio.

18 Folios 01 - 13 del archivo “057RECURSODEAPELACIONDEFINVESTIGADA202200178” del expediente digital.Página 11 | 26

Alegó que, la disciplinable realizó una exposición detallada de sus alegatos de conclusión en los cuales sostuvo que no se cumplían la tipicidad y ni la culpabilidad como categoría dogmática de la estructura de la falta disciplinaria.

Indicó que, la abogada le solicitó el 26 de noviembre de 2020, mediante audio a la quejosa que le entregara los d ocumentos para poder iniciar el proceso, situación que nunca se dio. A su vez, ante la Fiscalía General de la Nación se puso de conocimiento del hackeo a su línea telefónica pues se perdieron los contactos y no se recibieron más llamadas. Dicho proceso correspondió a la Fiscalía 17 Local y aún continua en etapa investigativa.

Manifestó que, la Comisión Seccional no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto de la tipicidad, aseguró que, existió una errónea calificación jurídica realizada, en virtud a que la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” , debe llevar consigo un aditamento temporal, toda vez que, atendiendo lo expresado por el Super ior, no es posible endilgar esa falta sin la limitante temporal.

propias de la actuación profesional” , debe llevar consigo un aditamento temporal, toda vez que, atendiendo lo expresado por el Super ior, no es posible endilgar esa falta sin la limitante temporal.

El aludido elemento temporal que omitió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la formulación de cargos, y que también omite en la sentencia, se refiere a que en ningún apartado de esas decisiones se menciona cuál es la oportunidad, es decir, cuál es la fecha límite que tenía la doctora Ximena Morales para presentar la demanda de constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial.

Por ello, manifestó que la S eccional erró al afirmar que 20 meses constituye un tiempo que supera cualquier término racional para activar el aparato judicial, en virtud a que no se trata de un término racional, sino legal.Página 12 | 26

Por otro lado, se aprecia una clara confusión de la Comisi ón Seccional en relación con conceptos elementales del derecho, como lo son la culpa y el dolo, habida consideración de que hubo errónea calificación subjetiva de la falta, en tanto una acción u omisión deliberada no se enmarcan en el campo de la culpa, razón por la cual el camino a seguir no debe ser otro distinto a la absolución de su defendida, en virtud a que esta categoría dogmática de la falta disciplinaria tampoco se cumple , es decir, un actuar deliberado no configura el dolo.

Por último, en el re moto evento de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponga que debe mantenerse la decisión sancionatoria, la defensa solicit ó encarecidamente se modifique la sanción de Suspensión por la de censura.

Por último, en el re moto evento de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponga que debe mantenerse la decisión sancionatoria, la defensa solicit ó encarecidamente se modifique la sanción de Suspensión por la de censura.

Este pedimento gravit ó sobre la base de que los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no fueron desarrollados por el a quo, habida cuenta que no se aprecia una explicación de ninguno de aquellos criterios, a saber: la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Además que, no se valoró que la disciplinada devolvió los honorarios y por ello debió aplicarse el criterio de atenuac ión descrito en el numeral 2° del literal b) del artículo 45 ibidem.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 9 de agosto de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.19

19 Folio 1 del archivo “001 73001250200020220017802 actaasig” del expediente digital.Página 13 | 26

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

en sede de segunda instancia, para examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la nulidad

  • Procedencia de la nulidad

El apoderado de la disciplinable en su recurso de alzada estableció que, la Seccional no tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia de la abogada y por ende se violó el debido proceso, dado que no habría certeza que la abogada incurrió en la falta endilgada, derivándose que toda duda razonable se resolverá a favor de la i nvestigada. Igualmente indicó que la Seccional no se había pronunciado sobre los alegatos de conclusión expuestos por la encartada lo que implicaba una indebida motivación de la sentencia de instancia.

Por lo anterior, la Corporación analizará s i se habría presentado algún vicio de nulidad consagrado en el Código del Abogado.Página 14 | 26

La jurisprudencia ha reiterado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y

de nulidad consagrado en el Código del Abogado.Página 14 | 26

La jurisprudencia ha reiterado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legisla dor les ha atribuido la consecuencia – sanción– de invalidar las actuaciones surtidas”20.

A su turno, las nulidades, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva. Así, el juez disciplinario solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,21 invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa en cualquier etapa del proceso disciplinario seguido contra abogados, a saber:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Subrayado y negrita fuera del texto original)”.

A su vez, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 estableció los principios que orientan su declaratoria y convalidación, en los siguientes términos:

“Artículo 101. Principios

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