CNDJ - F73001250200020220028402
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220028402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 730012502000202200284 02 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, contra el abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, a título de culpa, siendo sancionado con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 19 de abril de 2022 la abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo
1 Folios 1 a 8 Expediente Digital 062 RECURSO APELACION DISCIPLINABLE 11202200284. 2 Folios 1 a 21 Expediente Digital 060 PROVIDENCIA SALA 20220078401Sala dual integrada por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y el magistrado DAVID DALBERTO DAZA DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275
el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y el magistrado DAVID DALBERTO DAZA DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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en representación del señor Yuldor Johan Pava Forero, administrador del condominio “Fuente Real”, instauró queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, en razón a que desde el año 2017 venía actuando como apoderado del condominio dentro del proceso policivo de perturbación No. 2017 -0201, en cuyo trámite dejó de asistir a una diligencia pública en donde se dieron por ciertos lo s hechos consignados en la querella.
Agregó que, adicional a no haberse presentado a la diligencia, el abogado no interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, dejando al condominio a merced de las pretensiones de la parte activa que ocasionó perjuicios para la comunidad.
2.-El asunto correspondió por reparto el 20 de abril de 20 22, al magistrado Alberto Vergara Molano3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 216132 de 21 de abril de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Ab ogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de l disciplinable JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.413.991, y tarjeta profesional No. 40886
Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de l disciplinable JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.413.991, y tarjeta profesional No. 40886 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1060059 de fecha 8 de agosto de 20 225, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 15 de junio de 20226, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ
3 Folio 1 Expediente Digital 003 ACTA DE REPARTO 11202200284. 4 Folio 1 Expediente Digital 004 CERTIFICADO URNA 11202200284. 5 Folio 1 Expediente Digital 014 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 11202200284. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 006 APERTURA PROCESO 11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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ROBERTO JUNCO VARGAS , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de julio de 2022.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 28 de julio7, y 1 de septiembre de 20228, así como, el 24 de enero de 20239.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 28 de julio7, y 1 de septiembre de 20228, así como, el 24 de enero de 20239.
5.1.- En la sesión del 28 de julio de 2022, se hizo presente el abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS y la apoderada del señor Yuldor Jhoan Pava Forero en calidad de representante legal del Condominio “Fuente Real”. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-En ampliación de queja la abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo10, quien actúa como apoderada del Condominio “Fuente Real” representado legalmente por el señor Yuldor Jhoan Pava Forero, ratificó lo expuesto en el escrito inicial y agregó que, el abogado JUNCO VARGAS actuó como apoderado de la copropiedad durante varios años, pero pasado un tiempo, exactamente en el 2019 presentó una demanda laboral en contra del condominio, es decir, estaba defendiendo intereses contrapuestos y evidentemente descuidó los procesos que tenía con la comunidad residencial.
Aseguró que, dentro de un proceso de perturbación a la posesi ón No. 2017-0201 que se tramitaba ante la Inspección de Policía de Melgar, le enviaron las respectivas notificaciones para que se hiciera presente en las audiencias que convocaba la Entidad, no obstante, el hoy disciplinable JUNCO VARGAS no se hizo present e, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2019, coincidiendo con la fecha en la
7 Folios 1 a 3 Expediente Digital 009 ACTA APYCP 11202200284.
disciplinable JUNCO VARGAS no se hizo present e, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2019, coincidiendo con la fecha en la
7 Folios 1 a 3 Expediente Digital 009 ACTA APYCP 11202200284. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 018 ACTA APYCP 11202200284. 9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 043 ACTA APYCP 11202200284. 10 1:30 a 47:38 Expediente Digital 008 APYCP 11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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que ya había presentado la demanda laboral en contra del Condominio, por lo mismo, no volvió a comparecer al proceso policivo, enviándole varias notificaciones para audiencias, una para celebrarse el 21 de septiembre de 2021, la cual no informó a su cliente, por lo tanto, ninguno de los dos se presentó y la otra que fue convocado para el 1 de marzo de 2022 donde reiteró su inasistencia.
5.2.- En la sesión del 1 de sept iembre de 2022, se hizo presente el abogado JUNCO VARGAS y la apoderada del Condominio Fuente Real, quejosa en el asunto.
-El disciplinable rindió su versión libre11 sobre los hechos objeto de reproche indicando que, se desplazó a la inspección de policía de Melgar con el fin de tener conocimiento del expediente y enterarse de lo que ocurrió en ese trámite, encontrando que, habían existido 2
reproche indicando que, se desplazó a la inspección de policía de Melgar con el fin de tener conocimiento del expediente y enterarse de lo que ocurrió en ese trámite, encontrando que, habían existido 2 querellas la primera bajo el radicado 2017 -201 y la otra que era 2017621, evidenciando que la primera no tenía razón de ser porque ya previamente se había resuelto una querella con las mismas partes que era la 2017 -621 en donde se discutieron actos perturbatorios recíprocos, estableciéndose que el perturbador era el hotel la Herradura S.A., por lo mismo, ya había un poc o de tranquilidad con dicho proceso.
Aseguró que, la inspección de policía de Melgar nunca envió las citaciones al Condominio o a él como apoderado, observándose una conducta irregular por parte de la autoridad policiva.
Aclaró que, para la audiencia del mes de septiembre de 2021 entendió que la misma se realizaría de manera virtual, en virtud del decreto 806, pero nunca le llegó el link, conllevando a que la Inspección de policía reprogramara la diligencia para el 1 de marzo de 2022, audiencia a la
11 13:08 a 47:38 Expediente Digital 017APYCP11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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que t ampoco asistió porque la abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo el día 21 de febrero de 2022 presentó un poder que le había
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que t ampoco asistió porque la abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo el día 21 de febrero de 2022 presentó un poder que le había conferido el representante legal del condominio radicando memorial en donde solicitaba el aplazamiento de la diligencia y el reconocim iento como apoderada judicial.
Indicó que, la inspección de policía el día 22 de febrero de 2022, 8 días antes de la diligencia del 1 de marzo del mismo año, sacó un auto donde accedió a la suspensión de la diligencia y le reconoció personería a la abogad a Amanda Lucía Hoicatá Perdomo, por lo mismo, no asistió a la audiencia programada.
En relación con los intereses contrapuestos, expuso que, representó al Condominio dentro del ordinario No. 2017-074 en el Juzgado Segundo Civil Del Circuito en un proceso declarativo en donde en primera y segunda instancia le confirmaron sus pretensiones y, por otra parte, estaba defendiendo al Condominio en dos querellas policivas que se adelantaban en la Inspección segunda de Melgar.
Refirió que cuando el proceso ordinar io No. 2017 -074 se encontraba en segunda instancia, en los meses de agosto o septiembre apareció una nueva administración, eso fue cerca a desarrollarse la audiencia, la señora Gloria Rodríguez que era la administradora del Condominio procedió a revocarle el poder confiriendo el nuevo mandato al abogado Fernando Perdomo, sin haberle informado a él, por lo mismo, meses después procedió a iniciar el proceso laboral en contra de ellos para reclamar sus honorarios.
procedió a revocarle el poder confiriendo el nuevo mandato al abogado Fernando Perdomo, sin haberle informado a él, por lo mismo, meses después procedió a iniciar el proceso laboral en contra de ellos para reclamar sus honorarios.
6.- Los días 11 de octubre12, 1013 y 2214 de noviembre de 2022, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional
12 Folio1 Expediente Digital 021 AUTO FIJA FECHA Y ORDENA PRUEBA 11202200284 . 13 Folio1 Expediente Digital 028 AUTO FIJA FECHA 1202200284. 14 Folio 1 Expediente Digital 030 CONSTANCIA DESPACHO 11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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programada, en atención a la inasistencia del abogad o JUNCO VARGAS. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se designó defensor de oficio15.
7.- El 24 de enero de 202316 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del letrado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS y la abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo.
-En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos17 contra el abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.
Lo anterior, porque el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le había sido encargada por el condominio “Fuente Real”, en el entendido que, su deber era comparecer de manera oportuna a la diligenc ia que se cumplió el 23 de septiembre de 2021 en el proceso policivo No. 2017-201, en el cual, representaba desde el año 20 17 a su poderdante “Fuente Real”.
-En relación con los intereses contrapuestos, el magistrado consideró que las actuaciones del abog ado JUNCO VARGAS no prestaban mérito para reprochar falta disciplinaria, por lo tanto, ordenó la terminación anticipada frente a los hechos expuestos.
15 Folio 1 Expediente Digital 032 AUTO DESIGNA DEFENSOR 11202200284. 16 Folios 1 a 3 Expediente Digital 043 ACTA APYCP 11202200284. 17 45:18 a 46:48 Expediente Digital 042 APYCP 11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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-La abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada por la probable incursión del abogado JUNCO VARGAS en intereses contrapuestos.
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-La abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada por la probable incursión del abogado JUNCO VARGAS en intereses contrapuestos.
-El magistrado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada Hoicatá Perdomo y ordenó la ruptura procesal.
8.- El 14 de marz o de 2023 18, se realizó audiencia de juzgamiento , se hizo presente el abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, la apoderada del quejoso Amanda Lucía Hoicatá Perdomo , el señor Yuldor Jhoan Pava Forero y Carlos Hernando Abondano Guzmán.
-Bajo la gravedad de jurame nto el señor Pava Forero 19 rindió testimonio sobre los hechos puestos en conocimiento indicando que, durante el tiempo que llevaba como administrador del condominio no había tenido contacto con el abogado JUNCO VARGAS hasta unas semanas atrás cuando se enco ntraron en una audiencia laboral producto de la demanda que interpuso el letrado en contra del conjunto.
Agregó que, el abogado JUNCO VARGAS nunca rindió informes sobre los asuntos a su cargo, dejando a la anterior administradora y a él sin la información necesaria para poder actuar, al punto de no comunicarles sobre las audiencias que se tenían que atender conllevando a una serie de sanciones para ellos.
Informó al despacho que entró como administrador del conjunto en el año 2021, fecha para la cual no s e contaba con un listado de los
comunicarles sobre las audiencias que se tenían que atender conllevando a una serie de sanciones para ellos.
Informó al despacho que entró como administrador del conjunto en el año 2021, fecha para la cual no s e contaba con un listado de los procesos que se llevaban en contra del conjunto, teniendo que recurrir
18 Folios 1 a 3 Expediente Digital 057 ACTA JUZGAMIENTO 11202200284. 19 Minuto 3:40 a 24:00 Expediente Digital 055 AUDIENCIA JUZGAMIENTO 11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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a los servicios de otros profesionales del derecho para que le ayudaran a la consecución de la información.
-El señor Abondano Guzmán rindió testimonio20, manifestó que fue administrador del condominio “Fuente Real”, durante su paso en el cargo solo realizó 2 contratos, el primero con el ingeniero Juvenal López que sirvió para rendir varios dictámenes y el segundo, con el abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS , contrato que fue autorizado por la asamblea general, pero ante el cambio de administración decidieron no cancelarles los honorarios pactados, queriendo que él respondiera de manera solidaria por la demandas que aquellos iniciarían.
Sostuvo que, cuando le revocaron el poder al abogado JUNCO VARGAS lo hicieron con la intención de no cancelarle los honorarios y a la par lo sacaron a él como administrador.
que aquellos iniciarían.
Sostuvo que, cuando le revocaron el poder al abogado JUNCO VARGAS lo hicieron con la intención de no cancelarle los honorarios y a la par lo sacaron a él como administrador.
Indicó que, el abogado JUNCO VARGAS si le rindió informes de las gestiones, los cuales quedaron en los archivos del condominio.
-El abogado JUNCO VARGAS presentó alegatos conclusivos 21 manifestando que, por un error involuntario de su parte, se desentendió del trámite policivo en el cual representaba los intereses del condominio “Fuente Real”, en virtud a q ue, en la Inspección Segunda de Policía de Melgar, se adelantaban dos querellas policivas, entre las mismas partes ‘Club Hotel Herradura’ -en liquidacióncontra Condominio ‘Fuente Real’; indicó que, fue convocado vía correo electrónico a la audiencia del 23 de septiembre de 2021, pero que, por haber creído que ese asunto estaba terminado, no compareció a ese acto procesal (radicado 201700201).
20 Minuto 25:46 a 39:22 Expediente Digital 055AUDIENCIAJUZGAMIENTO11202200284. 21 Minuto 40:00 a 1:00:46 Expediente Digital 055AUDIENCIAJUZGAMIENTO11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Señaló que, desafortunadamente, la querella, se resolvió en favor de
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Señaló que, desafortunadamente, la querella, se resolvió en favor de la parte demandante – Club Hotel Herradur a – pero que con dicha decisión el condominio no fue perjudicad o con el fallo dictado en ese asunto; suplicó tener en cuenta que, propuso excepciones en favor del condominio, pero no fueron tenidas en cuenta para resolver la querella. Resaltó que su error, era excusable y por ello, solicita ba se dictara sentencia absolutoria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , en decisión proferida el 29 de marzo de 2023 , declaró disciplinariamente responsable a l abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS , por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, por lo que l o sancionó con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La Sala Dual encontró probado el encargo profesional encomendado al abogado JUNCO VARGAS, para representar ante la Inspección Segunda de Policía de Melgar al condominio “Fuente Real”, c omo parte querellada en la acción policiva de perturbación a la posesión promovida por “Club Hotel Herradura” y para ello, suscribió el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales,
parte querellada en la acción policiva de perturbación a la posesión promovida por “Club Hotel Herradura” y para ello, suscribió el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales, siendo reconocida personería como apoderado del condo minio mediante auto del 18 de julio de 2017.
Sostuvo que, el expediente informaba sobre la querella archivada, la cual correspondía a la promovida por el condominio “Fuente Real”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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contra ‘Club Hotel Herradura’, y la citación que debió atender el abogado, se produjo en la querella policiva adelantada por ‘Club Hotel Herradura’ contra condominio “Fuente Real”. En la citación efectuada por la Inspección de Policía a través del oficio ISMP 573 del 6 de abril de 2021, se referenció de manera clara, las partes involucradas en esa acción policiva, la cual, no se prestaba para equívocos; además, el procesado, desde la fecha en que se le enteró de la diligencia -6 de abril de 2021 - tuvo el suficiente tiempo, para despejar cualquier duda con relación a las partes que allí intervenían, lo cual, no hizo.
Refirió que, la unidad residencial, otorgó poder al profesional del derecho JUNCO VARGAS, para representar los intereses de ese condominio dentro del proceso policivo No.2017 -201, sin embargo, dejó de asistir a la audi encia más importante a cumplirse en ese
derecho JUNCO VARGAS, para representar los intereses de ese condominio dentro del proceso policivo No.2017 -201, sin embargo, dejó de asistir a la audi encia más importante a cumplirse en ese asunto policivo, esto es, la del 23 de septiembre de 2021, tampoco justificó su inasistencia dentro del término señalado en la ley y por ello, el despacho de conocimiento, mediante el proveído del 12 de octubre de 2021, dio por ciertos los hechos respecto del querellado, decisión frente a la cual, no interpuso recurso, siendo notificado del mismo, a través de su correo electrónico de uso profesional.
Demostró que, comprometía aún más la responsabilidad del disciplinable el hecho de que, a pesar de ser notificado en su correo electrónico de uso profesional: juncovargasjr@gmail.com lo decidido por la Inspección Segunda de Policía de Melgar, el 12 de octubre de 2021, cuando tuvo por cierto los hechos alegados por la dema ndante, no presentó recurso frente a este determinación ni tampoco enteró a su poderdante de tal hecho, limitando de esta manera que el alcalde municipal de Melgar, en segunda instancia, se pronunciara al respecto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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La responsabilidad que le atribuyó la Sa la Dual por la comisión de la falta, se hizo a título de culpa, en tanto, la obligación del profesional del derecho, era asistir de manera oportuna a la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2021, por la Inspección Segunda de
falta, se hizo a título de culpa, en tanto, la obligación del profesional del derecho, era asistir de manera oportuna a la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2021, por la Inspección Segunda de Policía de Melgar e n la acción policiva de ‘Hotel Herradura’ contra condominio “Fuente Real”, donde representaba los intereses de la parte demandada, lo cual no hizo, desconociendo la carga que se le imponía, en donde debía realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, lo que en este caso, apareció inobservado por el profesional del derecho, faltando de esta manera a su deber objetivo de cuidado, desatendiendo de manera sistemática la gestión encomendada.
En punto de los criterios de graduación de la sanción, se expuso:
“En tales condiciones, para regular la sanción de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo antes señalado, se debe tener en cuenta, en este caso que, el cargo formulado contra el abogado José Roberto Junco Vargas, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas conductas, que, atentan contra los principios del debido proceso, la autonomía e independencia, libertad y lealtad del abogado y como en este caso desprestigian la confianza en el gremio.
Entonces, ha de imponer como sanción a la profesional del derecho por el
autonomía e independencia, libertad y lealtad del abogado y como en este caso desprestigian la confianza en el gremio.
Entonces, ha de imponer como sanción a la profesional del derecho por el desconocimiento del deber impuesto en el numeral 10) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la conllevó a incursionar en la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES.
Criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Atendiendo el principio de necesidad, esto es que dicha sanción debe cumplir con la finalidad de prevención particular, puesto que debe servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de que habla la ley 1123 de 2007, inobservando los deberes que les impone el ejercicio de la profesión.
Así como, que debe cumplir con el principio de proporcionalidad, esto es que corresponda con la gravedad del comportamiento reprimido; lo que en este caso se evidencia en las circunstancias que rodearon los hechos que se le sancionan, la trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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desprestigian la profesión; pues es claro que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está obligado a
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desprestigian la profesión; pues es claro que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está obligado a realizar en su oportunidad las actividades confiadas por sus clientes.
La sanción que se impondrá a la (sic) profesional del derecho cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado José Roberto Junco Vargas, que hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresió n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.
La simetría sancionatoria impuesta, se adopta teniendo en cuenta que la aceptación de un encargo profesional, impone al abogado, realizar en su oportunidad una serie de actividades proce sales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobra vigencia a partir de ese momento el deber de actuar con DILIGENCIA en los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar suma responsabilidad en el despliegue profesional, lo que, en este caso, aparece inobservado por el abogado, quien con su actuar omisivo, causó ingentes perjuicios a su cliente de orden económico y financiero.
Concluye el despacho que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional, toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la
Concluye el despacho que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional, toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que atentó contra los postulados de diligencia que debe observar el abogado en ejercicio de la profesión, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes.”
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 10 de abril de 2023 22, el disciplinable impugno la decisión del 29 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
a). Se le endilgó responsabilidad eminentemente objetiva, pues el magistrado Seccional, en una forma injusta no reparó o no tuvo ninguna consideración a todos los pormenores que motivaron la inasistencia del abo gado a la audiencia del día 23 de septiembre del año 2021 a la Inspección 2ª de Policía de Melgar.
b). Sostuvo que la conducta desplegada en este caso estaba afectada por una “ convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria”, es decir, por un error insalvable.
22 Folios 1 a 8 Expediente Digital 062 RECURSO APELACION DISCIPLINABLE 11202200284.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275
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c). La Comisión Seccional, desconoció la aplicación del principio de la
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c). La Comisión Seccional, desconoció la aplicación del principio de la favorabilidad y es que todo medio de prueba o inferencia analítica se debe interpretar bajo los rigores de hacer menos gravosa la situación del disciplinado. d). La Comisión Seccional no tuvo en cuenta que, en el análisis de la situación de comportamiento del abogado, la conducta, por más dolosa que fuera, no causó daño a su cliente o poderdante.
e). Violación del principio de la proporcionali dad que se inspira el derecho penal y con él, el disciplinario.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 2 de mayo de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente23.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación d el Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
23 Folio 1 Expediente Digital 02 Segunda Instancia/ 01 Acta Reparto 73001250200020220028402.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14275 Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
Radicado No. 730012502000202200284 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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prerrogativas, atribuciones y funciones 24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien rea lizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 26 y C112 de 201727 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario , el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Jud icatura, remitió certificación No. 216132 de fecha 21 de abril de 2022, por la cual se acreditó la calidad d
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