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CNDJ - F73001250200020220031501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020220031501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13502

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00315 01

Aprobado según acta n.° 051 de la fecha

Criterio normativo: artículo 3 7, numeral 1. ° de la Ley 1123 de

2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, hechos jurídicamente relevantes de la con ducta de abandono, plazo razonable , causales de justificación de la responsabilidad disciplinaria.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Jeyson Stein Quintero Irreño, contra la sentencia del 26 de octubre de 202 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Fernando Cort és Reyes en sala con el magistrado Alberto Vergara Molano.Página 2 | 30

ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

El abogado Jeyson Stein Quintero Irreño fue investigado y sancionado en primera instancia por abandonar las gestiones profesionales encomendadas, referentes a una liquidación sucesoral notarial.

Según se precisó en la sentencia objeto de recurso, l a gestión le fue encomendada el 28 de enero de 2021 y solo hasta el 6 de mayo de 2022 presentó el escrito de sucesión en la Notaría Única de Ambalema, trámite devuelto el 11 de mayo de 2022 con diecinueve (19) observaciones, entre deficiencias de forma y fondo . P osterior a las observaciones por parte de la Notaría, el jurista no realizó ninguna gestión y cesó las comunicaciones con sus mandantes.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Eloisa Trujillo Velá squez3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Carlos Fernando Cort és Reyes , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, mediante acta individual de

por Eloisa Trujillo Velá squez3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Carlos Fernando Cort és Reyes , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, mediante acta individual de reparto del 3 de mayo de 20224.

3.2. El 11 de mayo de 20 225 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, y se enviaron los respectivos oficios citatorios6.

3 Primera instancia, archivo 002. 4 Primera instancia, archivo 003. 5 Primera instancia, archivo 006. 6 Primera instancia, archivo 007.Página 3 | 30

3.3. El 6 de julio de 2024 7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, sin embargo, ante la inasistencia del disciplinado, se fijó edicto emplazatorio el día 13 de julio de 2022 8 para efectos de que el disciplinable justifi case la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.4. Ante la falta de justificación de la inasistencia por parte del disciplinable, se le declaró per sona ausente 9, y se designó como defensor de oficio al profesional del derecho Christian Camilo Felipe Cruz García, mediante auto del 25 de julio de 202210.

3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de agosto de 202211 y 19 de septiembre de 202212. En esta última sesión se formuló cargos disciplinarios, en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado investigado el abandono del encargo profesional dentro de un trámite de liqu idación sucesoral

de 202212. En esta última sesión se formuló cargos disciplinarios, en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado investigado el abandono del encargo profesional dentro de un trámite de liqu idación sucesoral notarial. Se indicó que, recibió el poder en el año 2021 y solo hasta el 6 de mayo de 2022 presentó la solicitud ante la Notaría .

Posteriormente, el abogado investigado no adecuó las observaciones realizadas por el notario frente a la sol icitud presentada. A su vez, no dio aviso a lguno a sus clientes del proceso en cuestión , pese al pago recibido y los documentos aportados por los representados.

Imputación jurídica: falta contemplada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10.° de la misma norma.

7 Primera instancia, archivo 009. 8 Primera instancia, archivo 011. 9 Primera instancia, archivo 011. 10 Primera instancia, archivo 012. 11 Primera instancia, archivo 017. 12 Primera instancia, archivo 023.Página 4 | 30

De manera puntual, se señaló que la conducta que se imputó se encuadra en el verbo «abandonar».

3.6. La audiencia de juzgamiento se adelantó de manera efectiva en la sesión del día 18 de septiembre de 202213, en la cual, la señora Eloísa Trujillo Velásquez rindió testimonio y el abogado de confianza presentó alegatos de conclusión.

3.7. La primera instancia profirió sentencia el día 26 de octubre de

Trujillo Velásquez rindió testimonio y el abogado de confianza presentó alegatos de conclusión.

3.7. La primera instancia profirió sentencia el día 26 de octubre de 202214, mediante la cual se declaró responsable al abogado investigado y se le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

3.8. La providencia sancionatoria se notificó mediante correo electrónico del 27 de octubre de 202215.

3.9. El 1.° de noviembre de 202 216, mediante correo electrónico , el disciplinable interp uso recurso de apelación , razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 17 de noviembre de 202217.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de T olima declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10.° del artículo 28 de la misma norma , por haber abandonado la gestión profesional

13 Primera instancia, archivo 026. 14 Primera instancia, archivo 030. 15 Primera instancia, archivo 031. 16Primera instancia, archivo 032. 17 Primera instancia, archivo 036.Página 5 | 30

encomendada. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses , con fundamento en las siguientes consideraciones:

17 Primera instancia, archivo 036.Página 5 | 30

encomendada. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses , con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tipicidad, se señaló que el disciplinable abandonó la gestión encomendada, toda vez que, recibió poder en el año 2021 para el desarrollo del proceso sucesoral notarial, y solo hasta el 6 de mayo de 2022, radicó el escrito de sucesión en la Notaría Única de Ambalema. Posteriormente, el notario devolvió la solicitud ante deficiencias de forma y fondo y el disciplinado no realizó ninguna gestión encaminada a la corrección de los errores y cortó las comunicaciones con sus clientes.

De conformidad con ello, se determinó que el abogado disciplinado no cumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numer al 10 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conduc ta a la descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1 .° ibidem, referente a abandonar la gestión profesional que le había sido encomendada.

En cuanto a la antijuridicidad, se señaló que el disciplinado sin ninguna justificación, no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, cometiendo la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar la gestión notarial para la cual le fue conferido poder.

En sede de culpabilidad, la seccional precisó que, a pesar de que el

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar la gestión notarial para la cual le fue conferido poder.

En sede de culpabilidad, la seccional precisó que, a pesar de que el abogado disciplinado presentó el escrito de sucesión ante la Notaría Única de Ambalema, una vez notificado de las falencias encontradas en el escrito de sucesión , no realizó las correcciones pertinentes y suspendió toda comunicación con los mandantes . Por tanto, se le advirtió que el investigado infringió el deber objetivo de cuidado, al no realizar las diligencias que la profesión le exige.Página 6 | 30

Finalmente, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima tuvo en cuenta que:

(i) No registraba antecedentes disciplinarios. (ii) Por la inactividad del disciplinado se afectó a la quejosa y demás herederos, quienes debieron obtener a través de préstamos el dinero entregado al jurista , por un valor de cinco millones trescientos ochenta mil pesos ( $5’380.000 M/CTE). Por otro lado, debido al abandono del abogado, se deberá incurrir en gastos para contratar a un nuevo apoderado y recolectar los documentos no devueltos.

Así las cosas, se estableció que la sanción procedente fuese la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. APELACIÓN

El disciplinable i nconforme con la decisión , presentó recurs o de apelación y cuestionó que la demora en la iniciación del trámite se endilgara a su labor como abogado, dado que ésta se ocasionó por

5. APELACIÓN

El disciplinable i nconforme con la decisión , presentó recurs o de apelación y cuestionó que la demora en la iniciación del trámite se endilgara a su labor como abogado, dado que ésta se ocasionó por distintas causas, las cuales reseñó:

En primer lugar, p recisó que la demora en el trámite de liquidación sucesoral se debió a la recolección de los poderes , ya que esta actividad se pudo completar el 19 de marzo de 2021 , en especial, por la difícil localización del señor Rafael Antonio Trujillo , quien se encontraba privado de la libertad. En ese sentido, los seis (6) mes es que los clientes demoraron en entregar los poderes no pueden ser atribuidos como responsabilidad del abogado.Página 7 | 30

A su vez, tachó de falso el dicho de la quejosa en cuanto que to dos los poderes habían sido suscritos en el mes de septiembre de 2019, y señaló que la culminación de la recolección de poderes se pudo verificar con la fecha de otorgamiento de los mismos.

Por lo antes mencionado, el apelante confrontó la sentencia aludiendo que la doctrina establece que nadie está obligado en hacer posible lo imposible «ad impossibilia nemo tenetur » so pena de la nulidad de la obligación que de ella dependa . Así el juez , al momento de fallar, debió revisar cada uno de los escenarios y los supuestos por los cuales no se pudo desarrollar el proceso, supuesto que no se valoró.

En segundo lugar, el abogado manifestó que, la conducta se encontraba justificada por la causal de salvar un derecho pr opio o

cuales no se pudo desarrollar el proceso, supuesto que no se valoró.

En segundo lugar, el abogado manifestó que, la conducta se encontraba justificada por la causal de salvar un derecho pr opio o ajeno; puesto que, en el transcurso del proceso, entre el 14 de enero de 2021 y hasta el mes de abril del mismo añ o, estuvo hospitalizado en en la Clínica Tolima por SarsCov2 Covid19, con seguimiento domiciliario hasta el mes de agosto de 2021, situ ación que derivó en terapias de recuperación e imposibilidad de caminar largos trayectos por las cicatrices de los pulmon es. Así mismo señaló que la señora Eloísa Trujillo tuvo conocimiento de la situación médica, por lo que le resulta extraño que se esgrimiera que no hubo comunicación cliente – abogado.

En tercer lugar, consideró que la primera instancia omitió el estudio de las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria, dado que, la causal de ausencia de responsabilidad «caso fortuito o fuerza mayor» se enmarca en los supuestos acontecidos de ntro del proceso, a saber: (i) La demora en la suscripción de los mandatos para realizar la sucesión notarial; (ii) La hospitalización con prolongada recuperación médica, extendida hasta agosto de 2021.Página 8 | 30

Igualmente, especificó que, al concluir la recuperac ión del estado de salud, inició las labores de actualización de docum entos recaudados para presentar la liquidación sucesoral. Así, desde el inicio del trabajo profesional, hasta la presentación del escrito a la Notaría, teniendo en cuenta el pago del impuesto predial como requisito notarial, solo

para presentar la liquidación sucesoral. Así, desde el inicio del trabajo profesional, hasta la presentación del escrito a la Notaría, teniendo en cuenta el pago del impuesto predial como requisito notarial, solo trascurrieron cinco (5) me ses; por lo que no hubo un incumplimiento excesivo.

Finalmente, como último punto, el apelante argumentó que tenía convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, puesto que la devolución de la liquidación de la sucesión se debió a yerros que en su mayoría se atribuían al c liente, como consecuencia de faltar a la verdad sobre los procedimientos previos realizados, tales como:

[…] La presentación de la renuncia del derecho por parte de los herederos al proceso de adjudicac ión por cesión gratuita de la alcaldía hacia su señor a madre; u otros aspectos tales como la resistencia generada por los herederos de mayor edad, residenciados en la ciudad de Bogotá, que debían volver a realizar su inscripción de nacimiento, y que no tuv ieron ni la mínima voluntad de hacerla, ya que con ex cusas mencionaban que lo harían de manera posterior; y al hacerse las diligencias en debida forma, se pensó que todos los procedimientos de comportamiento laboral y personal, estaban al margen de la lega lidad, pues siempre se ha tenido la intención de hace r la liquidación notarial, solo que no se cuenta con el apoyo de la totalidad del apoyo por parte de los otorgantes del poder18.

En ese sentido concluyó, que la mera co misión de una conducta tipificada como falta no es suficiente para efectos de declarar la responsabilidad disciplinaria, sino que es necesario que se pruebe el

parte de los otorgantes del poder18.

En ese sentido concluyó, que la mera co misión de una conducta tipificada como falta no es suficiente para efectos de declarar la responsabilidad disciplinaria, sino que es necesario que se pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada (conocimiento y voluntad), es decir, que se demuestre la culpabilidad.

18 Primera instancia, archivo 032, folio 7.Página 9 | 30

Por los argumentos expuestos, solicitó la absolución de los cargos imputados, al no encontrarse responsabilidad, por haber actuado al margen de las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de noviembre de 202219, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente , a efectos de resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones consti tucionales, una de ellas, ejercer la fu nción jurisdiccional disciplinaria sobre los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —esto es, el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

esta nueva alta corte judicial —esto es, el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

19 Segunda instancia, archivo 01.Página 10 | 30

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vincula dos al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en a quellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a e xaminar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a l os temas

Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a e xaminar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a l os temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.

20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 11 | 30

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de sanción impuesta al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no debe revocarse la decisión proferida en primera instancia mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeyson Stein Quintero Irreño, dado que se trata de un caso de abandono de la gestión encomendada, sin justificación, en periodos de inactividad qu e exceden el plazo razonable para adelantar la gestión.

Para sustentar la tesis, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre (7.2.1) Los hechos jurídicamente relevantes en

de inactividad qu e exceden el plazo razonable para adelantar la gestión.

Para sustentar la tesis, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre (7.2.1) Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario de que trata la Ley 1123 de 2007. Reiteración de jurisprudencia, (7.2.2) El plazo razonable para la configuración de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 por la conducta alternativa de abandonar la gestión profesional ; (7.2.3) Las causales de justificación de la responsabilida d. Reiteración de jurisprudencia ; y (7.2.4) El caso concreto.

7.2.1 Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario de que trata la Ley 1123 de 2007. Reiteración de jurisprudencia

A partir de la sentencia del 15 de septiembre de 2021 22 esta alta corte estableció la necesidad de incorporar los hechos jurídicamente relevantes a efectos de radicar en cabeza del investigado, en forma correcta, los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En aquella oportunidad adujo esta corporación judicial:

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00787 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 30

Sobre este particular, los hechos relevantes en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente

Sobre este particular, los hechos relevantes en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente unida a la estructura del tipo disciplinario por el cual se procede, pues es preciso llenar de contenido fáctico ese juicio de adecuación y ello sólo se consig ue cuando el operador disciplinario señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo ocurrencia la conducta.

En otros términos, la imputación fáctica permite hacer el juicio de adecuación y, desde lo fáctico, encontrar la co rrespondencia de conducta del sujeto disciplinable con la falta descrita por el legislador, cuyo contenido compre nde elementos que deben encontrar contenido en los hechos relevantes sobre los cuales se edifica la imputación fáctica.

A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de calificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal 23 cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido

establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso24.

(…)

En resumen, la importancia de construi r la imputación fáctica con una descripció n específica de cada uno de los hechos relevantes, deviene de la claridad que debe tener el escenario en el cual ejerce su derecho a la defensa el procesado, contexto en el cual se fija la pretensión procesal que d etermina el sentido mismo de la investigación disciplinaria.

23 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 54001110200020180035801, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.Página 13 | 30

Esta posición fue desarrollada en iniciales pronunciamientos 25, en los que esta colegiatura ha considerado que corresponde al juez disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y m otivada cada uno de los aspectos del contex to fáctico en el que tuvo lugar la

que esta colegiatura ha considerado que corresponde al juez disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y m otivada cada uno de los aspectos del contex to fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultan relevantes para construir la imputación jurídica.

Posteriormente26, la corporación precisó la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes, así como la función orientadora que desempeñan estos últimos acerca de la definición de la pretensión procesal. Veamos:

En este punto, cobra relevancia la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes 27; los primeros, como aquellos «datos a partir de los c uales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes» 28, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma» 29, en este caso, en el tipo disciplinario.

De allí la importancia de no confundir los conceptos, ni incluir en la imputación fáctica todas las circunstancias que rodearon la realización de la conducta, pues estas constituyen simplemente los hechos, mientras que al estructurar la imputaci ón fáctica lo que se exige es referir solo aquello s hechos que resultan jurídicamente relevantes para la adecuación típica, los cuales además de estar íntimamente ligados con los elementos

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicados nro. 520011102000 2016 00 787 01 y 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

radicados nro. 520011102000 2016 00 787 01 y 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2017 00017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión N acional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guarda n estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción , de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las c ircunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria». 28 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 29 Ibidem.Página 14 | 30

constitutivos de cada falta disciplinaria, tienen una función orientadora, al definir la pretensión procesal30.

SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 29 Ibidem.Página 14 | 30

constitutivos de cada falta disciplinaria, tienen una función orientadora, al definir la pretensión procesal30.

Desde esa perspectiva, uno de los efectos principales de la introducción de los hechos jurídicamente relevantes a la jurisdicción disciplinaria reside en que la omisión de expresarlos clara y motivadamente redunda necesariamente en la absolución 31, pues su definición permite establecer si en efecto el sujeto activo realizó el verbo rector y su conducta también se ajustó a los ingredientes del tipo disciplinario que sustentó la imputación jurídica.

Por otro lado , en pronunciamiento del presente añ o, radicado n°. 170011102000 2019 00335 01, del 8 de mayo de 2024 esta corporación se refirió a la relación entre los hecho s jurídicamente relevantes y la tipicidad de la conducta:

En esa medida, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la acreditación de uno de lo s elementos típicos que configuran la falta y la primera instancia no logra demostrar la ocurrencia de aquellos, resulta forzoso para el ad quem proceder a revocar la sentencia sancionatoria, precisamente porque la ausencia de acreditación de estos impide declarar que el comportamiento es típico.

En otros términos, resulta inescindible la unión entre los hechos jurídicamente relevantes y la tipicidad, la cual no debe s er vista en forma general, imprecisa o abstracta, sino con el rigor que comprende un pro ceso judicial en el que están en discusión los

jurídicamente relevantes y la tipicidad, la cual no debe s er vista en forma general, imprecisa o abstracta, sino con el rigor que comprende un pro ceso judicial en el que están en discusión los derechos de una persona sometida al poder punitivo del Estado32.

En esa medida, en cada falta disciplinaria deberá establecerse los hechos jurídicamente para determinar si se cumple o no con el requisito

30 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230 011102000 2017 00013 01, ambas ponencias d el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 540011102000 2019 01033 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo de 2024, radicado nro. 170011102000 2019 00335 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 15 | 30

de tipicidad, primer escalón para que pueda endilgar la responsabilidad disciplinaria.

7.2.2. El plazo razonable p ara la configuración de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 por

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