🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001250200020220051901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020220051901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 14164

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2022 00519 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, que declaró a la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ responsable de la falta contenida en el ar tículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y la sancionó con SUSPENSIÓN por el término de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual MP. Alberto Vergara Molano con el magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera,

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual MP. Alberto Vergara Molano con el magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera, Ministerio Público Dr Jorge Rigoberto Villareal OcañaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

2

A - 14164

HECHOS La génesis de la presente actuación disci plinaria se reduce a la compulsa de copias donde el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral señaló que la profesional GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ en calidad de apoderada del Municipio de Chaparral en el proceso No. 2016 -00070, en audiencia del 24 de jun io de 2022, manifestó impedimento para ejercer la representación judicial del ente territorial y se retiró de la diligencia virtual, sin mediar autorización del Juez, omitiendo remitir, de manera inmediata, los soportes de lo manifestado, lo cual, condujo a la suspensión de la audiencia por parte del titular del Juzgado. La compulsa de copias se dispuso en el proceso adelantado en contra de Hugo Fernando Arce y otros, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento privado3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 358239 acreditó que la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ identificada con la cédula

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 358239 acreditó que la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 5 2967400 es portadora de la tarjeta profesional No. 161365 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 18 de julio de 2022, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ 5, el cual fue notificado en debida

3 002,1,COMPULSADECOPIAS11202200519 4 004CERTIFICADOURNA11202200519

5 006APERTURAINVESTIGACION11202200519COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

3

A - 14164

forma6 y posteriormente fijada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó en sesiones, de los días 25 de agosto de 20227, 4 de octubre de 2022 8 y 21 de noviembre de 20229, oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En versión libre 10 la profesional se presentó como contratista de la alcaldía de Chaparral (Tolima), aclaró que prestó asesoría en materia de contratación estatal y que en abril de 2022 el alcalde encargado

actuaciones:

En versión libre 10 la profesional se presentó como contratista de la alcaldía de Chaparral (Tolima), aclaró que prestó asesoría en materia de contratación estatal y que en abril de 2022 el alcalde encargado Mauricio Hernández le otorgó poder para representar al municipio en un proceso penal en calidad de víctima, sin embargo, pensó que había un posible conflicto de intereses que podía materializarse en un impedimento para actuar, por esa razón se intentó comunicar con el alcalde ad hoc, sin obtener respuesta.

El 10 de junio de 2022 radicó un documento en la alcaldía de Chaparral (Tolima) donde mencionó del posible impedimento porque uno de los investigados era el que había sido alcalde del Municipio de Chaparral ( Hugo Fernando Arce Hernández) y al no contar con una respuesta asistió a la audiencia penal el día 24 de junio de 2022 donde manifestó esa situación al Juez y este consider ó que estaba dilatando el proceso, de todas formas, aseguró que asistió a otra audiencia que fue programada en agosto de 2022. El 21 de noviembre de 2022 11 se llevó a cabo la audiencia dirigida por el magistrado donde se formularon cargos en contra de GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ , el a quo consideró que el

6 007COMUNICAIONDEINICIODEINVESTIGACION202200519 7 011ACTAAPYCP11202200519 8 016ACTAAPYCP11202200519 9 026ACTAAPYCP11202200519 10 015APYCP11202200519 minuto 2

11 026ACTAAPYCP11202200519COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

8 016ACTAAPYCP11202200519 9 026ACTAAPYCP11202200519 10 015APYCP11202200519 minuto 2

11 026ACTAAPYCP11202200519COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

4

A - 14164

comportamiento de la profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legal es y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Esta falta vulnera el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

En criterio de la primera instancia, la abogada abusó de las vías de derecho teniendo en cuenta que el 21 de abril de 2022 aceptó un poder otorgado por el señor Mauricio Hernández Gómez alcalde ad -hoc para

En criterio de la primera instancia, la abogada abusó de las vías de derecho teniendo en cuenta que el 21 de abril de 2022 aceptó un poder otorgado por el señor Mauricio Hernández Gómez alcalde ad -hoc para representar al municipio de Chaparral (Tolima) en un proceso penal donde la entidad era víctima, sin embargo el 24 de junio de 2022 cuando asistió a la diligencia progr amada por el juzgado de conocimiento, advirtió que posiblemente se encontraba impedida dada su condición de contratista del municipio de Chaparral (Tolima), en eseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5

A - 14164

momento sin autorización del Juez se retiró de la diligencia. En lo que tiene que ver con el abuso de las vías del derecho señaló el a quo que la abogada actuando como apoderada del municipio de Chaparral (Tolima) en calidad de víctima, durante cinco (5) meses impidió que se adelantara el normal desarrollo del proceso penal y entorpeció la rutina del mismo. Resaltó que siendo conocedora de su contrato decidió aceptar el encargo en abril de 2022 pudiendo estar impedida para actuar, su actuar fue doloso ya que tenía experiencia en el derecho y contratación, su conducta fue en contra del deber de colaborar leal y legalmente en una cumplida y efectiva realización de la justicia, conforme los fines del Estado.

impedida para actuar, su actuar fue doloso ya que tenía experiencia en el derecho y contratación, su conducta fue en contra del deber de colaborar leal y legalmente en una cumplida y efectiva realización de la justicia, conforme los fines del Estado. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 9 de diciembre de 202212, oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Se recibió el testimonio del señor Mauricio Hernández Gómez quien se desempeño como alcalde ad -hoc del Municipio de Chaparral; agregó que, confirió poder a la abogada Ginna Vanessa, para representar al municipio como “ víctima” y que en el mes de mayo de 2022, la disciplinable le manifestó la imposibilidad de representar el municipio, por ser contratista del ente territorial, lo que, advirtió al Juzgado en la audiencia del 24 de junio de 2022, fecha en la cual se le compulsó copias sin justificación ya que conforme a la ley penal para la audiencia de formulación de acusación, no era necesaria la asistencia del representante de víctimas. Reconoció que se demoró en contratar un nuevo abogado para que

12 033ACTAJUZGAMIENTO11202200519COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

A - 14164

sustituyera a la profesional GINNA RINCON ya que los trámites administrativos fueron complejos y por sus múltiples ocupaciones, también aceptó que la abogada se encontraba impedida debido a que

A - 14164

sustituyera a la profesional GINNA RINCON ya que los trámites administrativos fueron complejos y por sus múltiples ocupaciones, también aceptó que la abogada se encontraba impedida debido a que en el proceso penal se investigaba al anterior alcalde de Chaparral Tolima quien la había contratado. Finalmente, el apoderado de confianza de la disciplinada señaló que la falta endilgada no existió debido a que la abogada no tenía la calidad de sujeto procesal, sino de “ interviniente especial” en atención a que las víctimas en esa clase de actuaciones penales son catalogadas d e esta manera. Agregó que, la intención de su prohijada, no fue la dilatar el normal desarrollo del proceso penal, sino defender los intereses del municipio de Chaparral; considera injusta la compulsa de copias ordenada por el señor Juez Penal del Circuit o de Chaparral, por cuanto pudo continuar la audiencia sin la presencia de la profesional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró a la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión.

El a quo tuvo certeza que el 21 de abril de 2022 el señor Mauricio

SUSPENSIÓN por el término de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión.

El a quo tuvo certeza que el 21 de abril de 2022 el señor Mauricio Hernández Gómez quien fue designado como alcalde ad hoc delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

7

A - 14164

municipio de Chaparral Tolima, le otorgó poder a la abogada para que representara al municipio en calidad de vícti ma en un proceso penal, sin embargo, se desconoció que la profesional podía estar impedida porque era contratista de la Alcaldía de Chaparral y adicionalmente el investigado en el asunto penal era el alcalde Hugo Fernando Arce Hernández quien había sido co ntratante de la togada en tiempos anteriores.

También se tuvo claridad que, en la audiencia del 24 de junio de 2022, la abogada manifestó la imposibilidad de representar al ente territorial ante un posible ‘ conflicto de intereses’ y sin mediar la autori zación del director del despacho se retiró de la audiencia, omitiendo remitir, de manera inmediata, los soportes de lo manifestado, lo cual condujo a la suspensión de ese acto procesal por parte del Juez y se ordenó la compulsa de copias.

La falta endilga da por el a quo se encaminó en reprochar que en su condición de profesional del derecho contrarió el respeto no solo a la

suspensión de ese acto procesal por parte del Juez y se ordenó la compulsa de copias.

La falta endilga da por el a quo se encaminó en reprochar que en su condición de profesional del derecho contrarió el respeto no solo a la autoridad judicial, si no a su condición de integridad como abogada, abusando de su conocimiento y del derecho en su finalidad ya que contaba con la experiencia en materia de contratación pública y su vínculo con el municipio, aun así, aceptó el mandato y lo conservó por cinco (5) meses.

En palabras del a quo: “lo que pretendía era alegar un impedimento para actuar como apoderada del municipio, lo correcto era que, hubiera allegado de manera oportuna, el escrito de impedimento, y las pruebas, a efecto el Juez tomara una determinación y no prolongar la actuaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

8

A - 14164

procesal como sucediera en este suceso judicial.”13

Encontró la primera inst ancia que la abogada se encontraba inmersa en un conflicto de intereses aun así su actuación influyó en la ampliación de los términos y amplió la gestión procesal, porque hubo necesidad de nombrar otra profesional. Lo anterior lleva implícito el desinterés y “ el desprecio por el interés social de quien es, su contratante” por lo tanto la jurista era responsable de la conducta señalada en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el

desinterés y “ el desprecio por el interés social de quien es, su contratante” por lo tanto la jurista era responsable de la conducta señalada en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el desconocimiento del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por abusar del derecho o actuar en contra de su finalidad, porque afectó el curso normal del proceso cuando su deber era colaborar leal y legalmente en una cumplida y efectiva realización de la justicia, conforme los fines del Estado, i ncluido el deber social, su conducta fue dolosa porque tenía amplia experiencia y decidió asumir el poder.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios generales, resaltando que la modalidad de esta conducta atentó contra los principios del debido proceso, la autonomía e independencia, libertad y lealtad.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 26 de enero de 202314 a los intervinientes y la disciplinada formuló recurso de apelación el 31 de enero de 202315 exponiendo los argumentos:

13 035 providencia sala folio 11 14 036COMUNICACIONES202200519

15 037RECURSODEAPELACION202200519COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

9

A - 14164

  • Cuestionó la tipicidad de la falta endilgada porque no se reunieron

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

9

A - 14164

  • Cuestionó la tipicidad de la falta endilgada porque no se reunieron los presupuestos requeridos para que se configurara, por lo tanto, no existiría responsabilidad disciplinaria, ya que la manifestación del impedimento para representar al Municipio de Chaparral dentro del proceso penal, obraba a favor de la entidad y de la legalidad del asunto, así mismo la solicitud se realizó de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. - Manifestó que no existió abuso del derecho porque comunicó oportunamente a la entidad territorial y al juzgado de conocimiento de su impedimento para actuar, argumentando que era contratista del municipio de Chaparral, tuvo una relación con el investigado y que precisamente la figura del impedimento o conflicto de intereses tiene como finalidad poder apartarse del conocimiento de un proceso en particular, sin que pudiera generar una responsabilidad disciplinaria. - Reiteró que asistió a las audiencias programadas por el juzgado y estuvo presta para aclarar la situación, su actuar conservó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 9 de marzo de 202316.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

1601ACTADEREPARTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

1601ACTADEREPARTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

10

A - 14164

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes

de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término17.

17 037RECURSODEAPELACION202200519COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

11

A - 14164

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinada en contra de la providencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró a la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y la sancionó con SUSPENSIÓN por el término de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión.

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse

término de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión.

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos en la apelación, enfocando su disenso en la falta disciplinaria enrostr ada por la primera instancia a la profesional. Al respecto la disciplinada manifestó en el recurso que no hay lugar a determinar una responsabilidad por la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que la co nducta siempre estuvo encaminada en advertir de su impedimento para actuar en el proceso penal, presentando los documentos que lo acreditaban, asistiendo a las audiencias fijadas por el juzgado penal, sin que pueda considerarse como un abuso de las vías del derecho.

La Corporación tiene convicción de que la letrada era contratista del Municipio de Chaparral Tolima y que fue contratada en periodo del alcalde Hugo Fernando Arce Hernández, que posteriormente fue vinculado a un proceso penal radicado No. 2016-00070 , de ahí que el alcalde encargado Mauricio Hernández le confirió poder a la disciplinada para que se hiciera parte en el mencionado asunto penalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

12

A - 14164

como representante del municipio en calidad de víctima, también se evidenció que la profesional advirtió de su impedimento para actuar.

Ahora bien, dentro del material probatorio obrante en el plenario se

A - 14164

como representante del municipio en calidad de víctima, también se evidenció que la profesional advirtió de su impedimento para actuar.

Ahora bien, dentro del material probatorio obrante en el plenario se observaron las siguientes actuaciones:

  • 21 de abril de 2022: se suscribió el poder conferido a la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ por Mauricio Andr és Hernández Gómez, alcalde Ad Hoc, para representar al Municipio de Chaparral al interior del proceso penal No. 2016-0007018.
  • 26 de abril de 2022: solicitud de Jose Herrera y Celso Roman para que se reprogramara la audiencia al interior del proceso penal No.

2016-0007019.

  • 2 de mayo de 2022: comunicaciones de la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ al señor Mauricio Andrés Hernández Gómez, alcalde Ad Hoc donde le informaba del conflicto de intereses para actuar20.
  • 19 de mayo de 2022: solicitud de Hugo Arm ando Martinez Sandoval para que se programe la audiencia al interior del proceso penal No. 2016-0007021
  • 10 de junio de 2022: la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ se dirigió al alcalde ad hoc y le manifestó la declaración del conflicto de intereses y l e solicitó que se estudiara y comunicara la decisión al respecto22.

18 013RTAJUZGADO01PENALCTOCHAPARRAL202200519 folio 198 19 013RTAJUZGADO01PENALCTOCHAPARRAL202200519 folio 222

y comunicara la decisión al respecto22.

18 013RTAJUZGADO01PENALCTOCHAPARRAL202200519 folio 198 19 013RTAJUZGADO01PENALCTOCHAPARRAL202200519 folio 222 20 14 aporte de pruebas folio 9 21 013RTAJUZGADO01PENALCTOCHAPARRAL202200519 folio 2 36 22 14 aporte de pruebas folio8COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

13

A - 14164

  • 24 de junio de 2022: se realizó la audiencia de acusación al interior del proceso penal No. 2016 -00070 donde la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ solicito la palabra para manifestar el impedimento23.
  • 11 de julio de 2022: el señor Mauricio Hernández alcalde Ad Hoc del municipio de Chaparral se dirigió al Juzgado Penal donde se

trámito el proceso:

“me permito indicar que en días anteriores la Dra. GINNA VANESA RINCON VELASQUEZ manifestó que no le es procedente ejercer la defensa judicial del Municipio de Chaparral dentro del proceso con radicado No. 730016008782201600070 que cursa en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral al encontrarse en una situación d e conflicto de intereses real.

La causal de conflicto es la consagrada en la Ley 1437 de 2011 art. 11

Función de Conocimiento de Chaparral al encontrarse en una situación d e conflicto de intereses real.

La causal de conflicto es la consagrada en la Ley 1437 de 2011 art. 11 numeral 4, Ley 1564 de 2012 artículo 141 numeral 5, por cuanto existe una RELACIÓN CONTRACTUAL con la Alcaldía de Chaparral cuyo representante legal es el Doctor HUGO FERNANDO ARCE HERNANDEZ, lo que podría afectar en su sentir las decisiones o actuaciones a futuro que se deban tomar dentro del proceso. Por lo anterior señor juez me permito manifestar a su despacho que como Alcalde Ad -Hoc del municipio de Chaparral dentro del proceso antes mencionado, y teniendo en cuenta que ya paso la Ley de garantías me encuentro adelantando los trámites pertinentes ante las diferentes dependencias municipales a fin de realizar la contratación de un abogado para que ejer za la defensa del municipio sin que manifieste impedimento alguno por circunstancias atribuibles a su vínculo contractual con el ente territorial, entre otros.

Ahora bien, con el ánimo de no tener dilaciones dentro del proceso que nos ocupa, con el mayor respeto le solicito se me reconozca personaría jurídica para actuar en nombre y representación del municipio de Chaparral comoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 14164

víctima dentro del proceso con radicado No. 730016008782201600070

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 14164

víctima dentro del proceso con radicado No. 730016008782201600070 teniendo en cuenta no solo mi condición de Alcalde Ad -Hoc, sino también el ser abogado en ejercicio.

  • 18 de agosto de 2022 se incorporó en el proceso penal la declaración del conflicto de intereses manifestada por la abogada junto con el contrato de prestación de servicios que había suscrito con el municipio de Chaparral.

De las pruebas enlistadas y valoras se advierte que se presentó un yerro por el a quo al momento de formular el cargo por la conducta de la profesional, el cual se evidenció al momento de revisar la sentencia proferida advirtiendo que no existió una correcta adecuación típica del comportamiento censurado, el cual se procede analizar.

En la audiencia del 21 de noviembre de 2022 24 el magistrado de primera instancia formuló cargos en contra de la abogada GINNA VANESSA RINCÓN VELÁSQUEZ porque aceptó un poder para actuar en un asunto penal teniendo claridad que podría estar impedida dada su condición de contratista y la relación con uno de los procesados, así mismo porque perduró por cinco (5) meses con el mandato lo que generó un retraso en el normal de senvolvimiento del proceso penal, en la consideración expuesta por el magistrado de primera instancia, la jurista incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque abusó de las vías del derecho y vulnerar así el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia.

jurista incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque abusó de las vías del derecho y vulnerar así el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia.

Como fue referido por el apelante, el a quo efectuó una desacertada adecuación típica del comportamiento reprochado de la abogada,

23 013RTAJUZGADO01PENALCTOCHAPARRAL202200519 folio 250

24 026ACTAAPYCP11202200519COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00519 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

A - 14164

teniendo en cuenta que la conducta activa de la profesi onal se enfocó en señalar al mandante y juzgado donde se tramitaba el proceso penal que se encontraba impedida para actuar, por el contrario de la tipicidad de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 esta Corporación ha concluido:

“La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Nml. 6, Art. 28, CDA), es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone

es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone que su titular haga de una facultad o g arantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso.

En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acc ión, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente exam inar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”25

De lo anterior, se puede determinar que la falta endilgada a la profesional implicaba una conducta activa y recurre nte, proponiendo incidentes, recursos, formulando oposiciones o excepciones y en general que se utilicen los medios con el fin único de abusar de alguna

25 Comisión Nacional de Disciplina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...