CNDJ - F73001250200020220053601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220053601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11927
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00536 01
Aprobado según acta n.° 006 de la fecha
Criterio normativo: i) Artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 ii) Artículo 47 y ss. del Código General del Proceso Criterio subjetivo: funcionario en apelación Criterio nominal: atipicidad del comportamiento
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Helena Veloza Páez, quejosa, contra la sentencia del 17 de abril de 2024, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, absolvió al doctor Milcíades
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado David Dalberto Daza Daza.F 11927
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado David Dalberto Daza Daza.F 11927
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00536 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Falla Quiroga, en condición de juez segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como grave en consonancia con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, a título de culpa grave.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE ABSOLVIÓ AL
DISCIPLINABLE
El juez Milcíades Falla Quiroga fue investigado y sancionado porque, en el proceso de sucesión n.° 2016 -00169, desde el 1.° de abril de 2021 hasta el 16 de agosto de 2022, incurrió en una dilación de aproximadamente quince (15) meses en «remover» a los señores Regulo Ortiz Gutiérrez, y Diógenes Ortiz Gutiérrez del cargo de secuestres, pese a que se encontraban excluidos de la lista de auxiliares de la justicia desde la fecha referida.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 12 de julio de 2022 3, la señora Luz Elena Veloza Páez presentó queja disciplinaria en contra del doctor Milcíades Falla Quiroga, en su
3. TRÁMITE PROCESAL
El 12 de julio de 2022 3, la señora Luz Elena Veloza Páez presentó queja disciplinaria en contra del doctor Milcíades Falla Quiroga, en su condición de de juez segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima).
Por medio de acta individual de reparto del 13 de julio de 2022 4, el asunto fue asignado al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
3 Expediente Digital, archivo 002. 4 Archivo 003 ibidem.F 11927
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El 3 de agosto de 2022 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Milcíades Falla Quiroga, en su condición de de juez segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), decisión notificada vía correo electrónico6.
En la decisión referida, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) los antecedentes disciplinarios del encartado; (ii) las copias del nombramiento, acto de posesión, y el tiempo de servicio del juez Falla Quiroga; (iii) oficiar al juez Falla Quiroga para que rinda informe sobre las actuaciones realizadas con relación al nombramiento, designación, rendición de informes y seguimiento a las actividades de secuestre en el proceso n.° 2016-00169; (iv) las copias
informe sobre las actuaciones realizadas con relación al nombramiento, designación, rendición de informes y seguimiento a las actividades de secuestre en el proceso n.° 2016-00169; (iv) las copias del proceso de sucesión n.° 2016 -00169; y (v) oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que informara si para el periodo entre enero de 2016 a julio de 2022 los señores Regulo Ortiz Gutiérrez y Diógenes Ortiz Gutiérrez se encontraban vigentes como secuestres en la lista de auxiliares de la justicia.
El 197 de agosto, 58, y 129 de septiembre de 2022, la señora Veloza Páez presentó escritos en los que hizo referencia a los oficios proferidos por el investigado, a través de los cuales ordenó la remoción de los auxiliares de la justicia, e irregularidades relacionadas con avalúos, acreencias laborales, deudas, y diligencia de inventarios y avalúos. También, aportó unos documentos relacionados con las actuaciones surtidas en el trámite n.° 2016-00169.
5 Archivo 005 ibidem. 6 Archivo 006 ibidem. 7 Archivo 014 ibidem. 8 Archivo 020 ibidem. 9 Archivo 026 ibidem.F 11927
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Recaudadas las pruebas, mediante proveído del 12 de septiembre de 202210, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, y se corrió
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Recaudadas las pruebas, mediante proveído del 12 de septiembre de 202210, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, y se corrió trasladado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos precalificatorios, la cual fue notificada por correo electrónico el 14 de septiembre d e 202211 y por estado el 16 de septiembre de la misma anualidad12.
En término13, el juez Falla Quiroga presentó alegatos precalificatorios, y explicó que su actuar no había causado ningún perjuicio económico a los sujetos procesales, ni tampoco a la admin istración de justicia, y justificó cualquier dilación, a partir de los problemas que existieron, producto de la Pandemia del Covid -19, el exceso de carga laboral, y la digitalización de los asuntos judiciales.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022 14, el a quo formuló pliego de cargos en contra del juez investigado en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
En el presente caso el disciplinado incurrió en la prohibición en cita toda vez que incurrió en mora injustificada en las actuaciones a su cargo al retardar injustificadamente la decisión de remoción de los auxiliares de la justicia designados en el proceso con radicación No. 2016-00169-00, quienes debieron ser removidos de manera inmediata una vez dejaron de estar vigentes en la lista de auxiliares de la justicia.
[…]
10 Archivo 027 ibidem. 11 Archivo 028 ibidem. 12 Archivo 030 ibidem.
inmediata una vez dejaron de estar vigentes en la lista de auxiliares de la justicia.
[…]
10 Archivo 027 ibidem. 11 Archivo 028 ibidem. 12 Archivo 030 ibidem. 13 Los alegatos precalificatorios fueron presentados el 28 de septiembre de 2022 por el juez Milcíades Falla Quiroga. 14 Archivo 034 ibidem.F 11927
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Lo anterior en atención a que de manera injustificada y por un periodo de más de quince (15) meses el disciplinable se abstuvo de remover a los secuestres designados en el proceso de sucesión con radicación No.2016 -00169-00 debiendo haberlos removido de manera inmediata una vez dichos auxiliares de la justicia dejaron de estar vigentes en la lista respectiva, hecho ocurrido a partir del 01 de abril de 2021, esto en atención a que debió garantizarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 dado que el disciplinado no se encontraba facultado para permitir el ejercicio del cargo de auxiliares de la justicia sin verificar que dichos auxiliares estuviesen vigentes en la lista de auxiliares de la justicia respectiva15.
Imputación jurídica:
Incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2022 y el artículo
Imputación jurídica:
Incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2022 y el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, falta calificada provisionalmente como grave, a título de culpa grave.
El 11 de noviembre de 2022 16, se surtió la notificación del pliego de cargos al funcionario investigado; sin embargo, ante su silencio, se le designó defensora de oficio17, quien aceptó el e ncargo y a quien se le notificó, por conducta concluyente, la formulación de cargos18.
Repartida la fase de juzgamiento al magistrado Alberto Vergara Molano19, en auto del 22 de marzo de 202320 avocó conocimiento y dispuso que la actuación se adelantaría como juicio ordinario, razón por la cual ordenó correr traslado por el término de quince (15) días para la presentación de descargos y comunicar la decisión a los sujetos procesales, decisión
15 Folios 16-55 del archivo 034 ibidem. 16 Archivos 035, y 036 ibidem. 17 Abogada María Julieta Caldas Lima. 18 Archivo 058 ibidem. 19 Archivo 062 ibidem. 20 Archivo 063 ibidem.F 11927
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notificada a través de correo electrónico del 23 de marzo de 202321, y por
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notificada a través de correo electrónico del 23 de marzo de 202321, y por estado el 24 de marzo de la misma anualidad22.
En término23, el juez Falla Quiroga rindió descargos, solicitó que fueran decretadas como pruebas el testimonio del señor Diógenes Orti z Gutiérrez y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que remitiera copia de sus calificaciones de servicios desde el año 2014 al 2021. Por otra parte, solicitó que fuera removida del encargo la defensora de oficio.
El 4 de mayo de 202324, la Seccional accedió a las pruebas solicitadas por el disciplinable y se relevó a la profesional María Julieta Caldas Lima como defensora de oficio. Por otra parte, el 15 de noviembre de 202325, el juez Falla Quiroga rindió versión libre.
En decisión del 15 de noviembre de 2023 26, el primer nivel le corrió traslado al encartado para que alegara de conclusión, decisión notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 202327 y por estado el 24 de noviembre la misma anualidad28. De ahí que, en término29, el funcionario investigado presentó alegatos de conclusión.
Concluidas las etapas previas, el 17 de abril de 2024 30, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia por medio de la cual absolvió al juez Milcíades Falla Quiroga del cargo formulado,
21 Archivo 064 ibidem.
Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia por medio de la cual absolvió al juez Milcíades Falla Quiroga del cargo formulado,
21 Archivo 064 ibidem. 22 Archivo 066 ibidem. 23 Archivo 068 ibidem. 24 Archivo 070 ibidem. 25 Archivo 093 ibidem. 26 Ibidem. 27 Archivo 096 ibidem. 28 Archivo 097 ibidem. 29 El 11 de diciembre de 2023. 30 Archivo 102 ibidem.F 11927
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la cual fue notificada el 19 de abril 31 y, posteriormente, el 24 de abril de 2014 se fijó edicto emplazatorio32.
El 26 de abril de 202433, la señora Luz Helena Veloza Páez, en calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación y, luego, el 8 de mayo de 202434, nuevamente remitió la alzada, junto a un escrito de adición. Por consiguiente, el 8 de mayo de 2024 35, la Seccional concedió la apelación en el efecto suspensivo. En virtud de ello, el expediente fue remitido a esta Comisión para lo pertinente36.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima absolvió al doctor Milcíades Falla Quiroga, en condición de juez segundo
remitido a esta Comisión para lo pertinente36.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima absolvió al doctor Milcíades Falla Quiroga, en condición de juez segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019.
Para sustentar la decisión, hizo referencia a que resultaba atípica la conducta imputada sobre la que se predicaba la «mora judicial», esto es, la demora de aproximadamente quince (15) meses en «remover» del cargo de secuestre a los señores Regulo Ortiz Gutiérrez y Diógenes Ortiz Gutiérrez, una vez fueron excluidos de la lista de auxiliares de la justicia.
31 Archivo 103 ibidem. 32 Desfijado el 26 de abril de 2024. 33 Archivo 105 ibidem. 34 Archivo 107 ibidem. 35 Archivo 108 ibidem. 36 Archivo 110 ibidem.F 11927
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Lo anterior, comoquiera que, a partir del Código General del Proceso, realmente no era procedente endilgar algún tipo de demora frente a la remoción de cargo, pues una vez excluidos de la lista de auxiliares de la
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Lo anterior, comoquiera que, a partir del Código General del Proceso, realmente no era procedente endilgar algún tipo de demora frente a la remoción de cargo, pues una vez excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, eran los señores Ortiz Gutiérrez quienes debían abstenerse de seguir ejerciendo en calidad de secuestre.
Puntualmente, según lo dispuesto en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, el primer nivel señaló lo siguiente:
Cuestión que, a juicio del despacho, interpretó el Magistrado de instrucción al hacer la respetiva evaluación, dado que quien tenía la obligación de suspender a estancar su co mpromiso o las obligaciones como auxiliar de la Justicia era el propio auxiliar de la justicia y no el Juez. Amén de la opción oficiosa que hubiera querido asumir. Un ejemplo de esta situación sería la inhabilidad que le surge a un defensor de oficio por ser nombrado funcionario; quien tiene la obligación de apartarse o la prohibición de no seguir como tal, es el defensor de oficio.
Es decir, no hay que olvidar que la condición de auxiliar de la justicia está condicionada a cumplir per se los requisitos y sus funciones; la función del Juez estriba, en extremo o por auditoria requerir el cumplimiento de las funciones, pero no vigilar la actividad personal del auxiliar de la justicia, a menos de que sus funciones cambien por las circunstancias; en otras palabras, quien tenía le prohibición era el auxiliar de la justicia y no el Juez37.
Por otra parte, sostuvo que el magistrado instructor se equivocó al momento de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, y la
auxiliar de la justicia y no el Juez37.
Por otra parte, sostuvo que el magistrado instructor se equivocó al momento de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, y la imputación jurídica, ya que debió rep rochar la inobservancia del deber descrito en el artículo 153.1 ibidem, en consonancia con el artículo 47 del Código General del Proceso, pues lo que ameritaba reproche correspondía a que, en el marco del proceso n.° 2016-00196, mantuvo
37 Folio 20-21 del archivo 102 ibidem.F 11927
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la vigencia del nombramiento de los señores Ortiz Gutiérrez en calidad de secuestres, a pesar de que ya estaban excluidos.
Por todo lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima absolvió al juez Milcíades Falla Quiroga del cargo formulado.
5. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación el 26 de abril de 2024, y posteriormente, el 8 de mayo de la misma anualidad, remitió nuevamente el escrito, y adjuntó otro memorial denominado «APELACION 2». Así, en los escritos reseña dos planteó los siguientes reparos:
- 26 de abril de 2024
En primer lugar, aseveró que, en el caso sub judice, de manera general,
denominado «APELACION 2». Así, en los escritos reseña dos planteó los siguientes reparos:
- 26 de abril de 2024
En primer lugar, aseveró que, en el caso sub judice, de manera general, aseveró que el disciplinable no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 50 del CGP.
En segundo, manifestó no estar de acuerdo con la decisión, toda vez que el juez Falla Quiroga inobservó el deber contemplado en el artículo 42.3 ibidem, pues aunque el 7 de septiembre de 2021 se le informó del proceder irregular del secuestre Diógenes Ortiz por cobrar arriendo, amenazar con desalojar a la familia Veloz Páez, no cuidar los activos, no ocuparse de las obligaciones del taller, y realizar las reparaciones locativas; el funcionario judicial no adoptó medidas tendiente s a prevenir, remediar o sancionar lo ocurrido.F 11927
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En tercer lugar, destacó que, el servidor judicial también infringió el artículo 42.4 ejusdem, toda vez que el doctor Falla Quiroga determinó que el secuestre Diógenes Ortiz Gutiérrez había realizado el pag o de los impuestos del inmueble en custodia, cuando fue la quejosa quien cumplió con las obligaciones.
En cuarto, según el artículo 12 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, precisó que el disciplinable no ha velado por los derechos de
los impuestos del inmueble en custodia, cuando fue la quejosa quien cumplió con las obligaciones.
En cuarto, según el artículo 12 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, precisó que el disciplinable no ha velado por los derechos de los sujetos involucrados en el asunto judicial porque no había exigido el informe de una camioneta objeto de custodia, y por el contrario, «encubre» a los secuestres al afirmar que se ha encargado de vigilar la actuación de los auxiliares de la justicia.
Así, afirmó que el juez Falla Quiroga sí era responsable de los perjuicios que se han causado en el desarrollo del trámite de sucesión, al no exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los secuestres.
En quinto, señaló que en el presente caso se ha presen tado un defectuoso funcionamiento de la Administración de la justicia, pues no es cierto lo afirmado por el encartado frente a que no se presentó un detrimento en el patrimonio de los sujetos procesales. Incluso, reseñó que, el funcionario se ha negado a r ealizar el control de legalidad informado en oficio del 24 de mayo de 2023, a raíz de la sentencia absolutoria.
En sexto lugar, argumentó que, el juez Falla Quiroga tampoco dio cumplimiento al deber descrito en el artículo 42.5 de la Ley 1123 de 2007 porque, aunque fue solicitado por el profesional Alexander Rodríguez para realizar «un control de legalidad y liquida ción de laF 11927
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sociedad conyugal », lo cierto es que el encartado se ha negado injustificadamente a corregir las irregularidades cometidas dentro de la actuación judicial, incluida «la actualización del inventario y los rubros que se deben pagar»38.
Además, hi zo alusión a que el funcionario no quería responder a la situación de fraude cometida por el señor Guillermo Tamayo Triana y sus representados en el inmueble ubicado en el municipio de Belén.
Conforme a todo lo anterior, afirmó que, el fallo adoptado por la Seccional del Tolima no respondía a la realidad del proceso, y que la decisión impugnada permitía que el juez Falla Quiroga «sig[uiera] violando los derechos de la familia Veloz Páez» 39, como constaba en los diferentes documentos aportados junto con la alzada.
- 8 de mayo de 2024 (adición del recurso)
Afirmó que, en sede de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué determinó que, era deber del juez Falla Quiroga vigilar la calidad de la gestión del secuestre; sin embargo, el funcionario judicial no acató el fallo de tutela, pues el s eñor Diógenes Ortiz continuó realizando múltiples actuaciones irregulares cuando cobró arriendos, no pagó los impuestos, no realizó reparaciones locativas, amenazó con desalojar y cerrar el negocio, y negó la existencia de trabajadores, lo cual no correspondía a la realidad.
pagó los impuestos, no realizó reparaciones locativas, amenazó con desalojar y cerrar el negocio, y negó la existencia de trabajadores, lo cual no correspondía a la realidad.
38 Folio 5 del archivo 105 ibidem. 39 Ibidem.F 11927
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Igualmente, destacó que el investigado no realizó el secuestro de la propiedad con matrícula inmobiliaria n.° 357 -10309, la cual tenía inscripción de embargo desde el año 2017, y que fue «desaparecida» por fraude del abogado Guillermo Tamayo Triana, en representación de los derechos de la señora María Isnoelma Tovar de García.
Aunado a ello, afirmó que, lo decidido en la sentencia absolutoria impugnada contradecía lo resuelto por la magistrada Astrid Valencia Muñoz en sede de tutela, pues el juez Falla Quiroga no realizó actuaciones tendientes a vigilar la calidad de la gestión del secuestre, al punto que no exigió ni rindió informe sobre lo ocurrido con la camioneta que hacía parte de la sucesión.
Corolario de todo lo anterior, con base en los argumentos expuestos, la quejosa solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y el juez Falla Quiroga fuera sancionado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 20 de mayo de 2024 40, el proceso fue
Falla Quiroga fuera sancionado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 20 de mayo de 2024 40, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
En oficio del 4 de junio de 202441, la señora Veloza Páez solicitó el link del expediente, y por medio de proveído del 5 de junio de la misma anualidad42 se le ordenó a la Secretaría de la Comisión dar respuesta a la petición.
40 Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. Archivo 01. 41 Archivo 08 ibidem. 42 Archivo 10 ibidem.F 11927
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En auto del 31 de julio de 2024 43, el suscrito magistrado negó dos solicitudes de la quejosa que tenían por objeto ampliar la queja, y aportar unas pruebas, pues ya se había ordena do el cierre de la investigación, así como precluyó la oportunidad para hacerlo.
En decisión del 22 de noviembre de 202444, se le negó otra petición a la señora Veloza Páez que tenía por objeto acceder a copias del expediente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la funcionaria disciplinada y por su apoderada
expediente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la funcionaria disciplinada y por su apoderada de confianza, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430
43 Archivo 24 ibidem. 44 Archivo 30 ibidem.F 11927
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de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinar ios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2 Planteamiento del problema jurídico
Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará
recurso de apelación en los procesos disciplinar ios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2 Planteamiento del problema jurídico
Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»45.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»46.
Así las cosas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
45 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.F 11927
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¿Debe confirmarse la sentencia absolutoria del 17 de abril de 2024 en favor del doctor doctor Milcíades Falla Quiroga, en condición de juez segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima)?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: resulta procedente confirmar la sentencia absolutoria del 17 de abril de 2024, pues concuerda la corporación con el razonamiento realizado por la primera instancia, ya que el comportamiento objeto de reproche realmente es atípico.
Para arribar a esas co nclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes: (7.2.1.) reiteración de la jurisprudencia sobre la «mora judicial» de los jueces de la República concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial; y (7.2.2.) caso concreto.
7.2.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la «mora judicial» de los jueces de la República concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la
jueces de la República concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En realidad, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos:
Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales;F 11927
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00536 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al o perador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario47.
Hechas la anterior precisión, la Comisión pasará a definir los ingredientes estructurales de la falta y la forma correcta de interpretar el deber consignado en el artículo 153.2, así como la prohibición estipulada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.
estructurales de la falta y la forma correcta de interpretar el deber consignado en el artículo 153.2, así como la prohibición estipulada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.
Así, los elementos del tipo corresponden a los siguientes: (i) retardar o negar, (ii) injustificadamente, y (iii) el despacho de los asuntos o l a prestación del servicio a que estén obligados.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, por «retardar» se entiende «diferir, detener, entorpecer, dilatar»48, y «negar», a partir del contexto del articulado, como «prohibir, vedar, impedir o estorbar»49.
A partir del entendimiento de las conductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto está relacionada con que el funcionario judicial
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