CNDJ - F73001250200020220061201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220061201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13696
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020220061201 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 13 de marzo de 2024 , a través de la cual , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1 declaró responsable al abogado DAYAN DARSON VERA PARRA 2, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en el literal D del artículo 34 ejusdem, así como en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, y quebrantar los deberes vertidos en el artículo 28 numerales 6°, 8° y 10° de la misma codificación, sanc ionándolo con una suspensión de seis meses en el ejercicio profesional.
HECHOS
José René Ducuara Ducuara , en calidad de gerente y representante legal de PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA , solicitó investigar al togado, quien tuvo tres contratos de prestación de servicios jurídicos con la entidad desde abril de 2019 hasta diciembre de 2021 , relación que
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.800.170, es portador de la tarjeta profesional Nro. 194.396.
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.800.170, es portador de la tarjeta profesional Nro. 194.396. Archivo digital 004CERTIFICADOURNA1120220000612.A 13696
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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culminó por su nombramiento como secretario del J uzgado Civil del Circuito de Chaparral. Censuró que el 28 de enero de 2022 presentara un informe final de gestión con información contraria a la realidad, de lo cual tuvo conocimiento cuando el nuevo contratista -Jorge Andrés Páez Quiñonesasumió la representación de la EPS -I. En adición, al parecer había sido indiligente , lo que derivó en altos perjuicios económicos.
A continuación, se realiza un c uadro con los asuntos referidos en la queja3 y su ampliación4:
Radicado Tipo de proceso y partes Irregularidad 2020-00269-00 Ejecutivo de PIJAOS EPS-I contra LA PREVISORA S.A, ADRES y otros Indicó que cursaba ante el Juz gado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pero realmente era en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, además el 20 de septiembre de 2021 el
ADRES y otros Indicó que cursaba ante el Juz gado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pero realmente era en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, además el 20 de septiembre de 2021 el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por no aparecer probada la existencia de un título complejo, decisión que no recurrió. Lo anterior, causó que el 28 del mismo mes, cobrara ejecutoria, a su vez, la prescripción de la acción ejecutiva y el reintegro a ADRES de $196.474.444.44. 2021-00360-00 Ejecutivo de PIJAOS EPS-I contra CAPITAL SALUD EPS No suministró un radicado, solo d ijo que estaba pendiente de admisión en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Al consultar en la página web de la Rama Judicial, el nuevo abogado advirtió que el núm ero era 202100360-00. La demanda fue inadm itida el 5 de agosto de 2021 y rechazad a por falta de subsanación el 9 de diciembre de 2021 . También presentó la misma acción en Bogotá - 2021-00657-00-. 2021-00657-00 Ejecutivo de PIJAOS EPS-I contra CAPITAL SALUD EPS De est e libelo no informó, pero se lo gró establecer que lo había conocido el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, fue inadmitido el 26 de agosto de 2021 y rechazad o el 15 de
3 Archivo digital 002QUEJA11202200612
establecer que lo había conocido el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, fue inadmitido el 26 de agosto de 2021 y rechazad o el 15 de
3 Archivo digital 002QUEJA11202200612 4 Archivo digital 010AAMPLIACIONDEQUEJAAPORTE202200612A 13696
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septiembre de 2021 por falta de subsanación.
ANTECEDENTES PROCESALES
En auto de l 11 de agosto de 2022 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió con el implicado y un a defensora de oficio6 en sesiones del 17 de noviembre de 2022 7, 15 de marzo8, 21 de junio9 y 6 de octubre de 202310, oportunidades en las que el señor José René Ducuara Ducuara ratificó y amplió su queja 11. Manifestó que el informe no mencionaba12 nada concreto de los ejecutivos, por lo cual, el nuevo contratista debió revisar la página web de la Rama Judicial , y así identificar en qué despacho estaban y su estado real.
Ante preguntas del investigado, precisó que al finalizar cada contrato , se recibían los informes de gestión presumiendo de su buena fe, pero en el último -28 de enero de 2022se dieron cuenta que la información
Ante preguntas del investigado, precisó que al finalizar cada contrato , se recibían los informes de gestión presumiendo de su buena fe, pero en el último -28 de enero de 2022se dieron cuenta que la información “no era veraz ”. Existieron algunas reuniones posteriores, pero él no intervino, solo la abogada interna y unos asesores, además no quedaron respaldadas en actas o grabaciones , porque fueron “informales” y no se “llegó a ningún acuerdo” . Sobre el radicado Nro. 2020-00269-00, concretó : “(…) tuvimos que devolver , Dayan, por la mala gestión, $196.474.444 pesos con 44 centavos”13.
5 Archivo digital 006AUTOAPERTURAINVESTIGACIÓNABOGADO202200612 6 Doctora Leidy Johana Cardozo Tovar. 7 Archivo digital 024ACTAAUDPYC17NOVRAD202200612 8 Archivo digital 051ACTAAUDIENCIAPYC15MAR202200612 9 Archivo digital 069ACTAAUDIENCIAPYCRAD202200612 10 Archivo digital 089 ACTA AUDIENCIA CARGOS-2022-00612 11 Récord 10:50 a 39:30 del registro videográfico 050AUDIENCIAPYC15MAR2022-00612 12 Récord 16:50 13 Récord 35:35 a 35:50 ibid.A 13696
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En versión libre, VERA PARRA adujo 14 que durante la ejecución de sus contratos, realizó una serie de gestiones que no eran exclusivamente judiciales, y nunca fue objeto de un llamado de atención. Sostuvo que la razón de no informar sobre el archivo de las actuaciones y el “cambio de radicación” ocurrido en el ejecutivo contra CAPITAL SALUD EPS, fue que nunca se enteró de ello, al no tener los correos electrónicos institucionales. En tal sentido, después del 28 de enero de 2022, al menos en tres reuniones se procuró aclarar lo sucedido, y “llegaron a algunos acuerdos con la entidad ”, por ejemplo, revisar los e-mails para determinar si los juzgados envia ron las comunicaciones respectivas. D e lo contrario, promover ían incidentes de nulidad, pero PIJAOS SALUD no cumplió lo pactado.
En esta etapa también se incorporaron y practicaron l as siguientes pruebas:
- Las remitidas por el implicado15. ii. Copia del proceso ejecutivo Nro. 2021-00657-0016 seguido en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. iii. Correo electrónico donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, informó que en ese despacho no se promovió la demanda Nro. 2020-00269-0017. iv. Proceso ejecutivo Nro. 2 020-00269-00 del Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué18.
Ibagué, informó que en ese despacho no se promovió la demanda Nro. 2020-00269-0017. iv. Proceso ejecutivo Nro. 2 020-00269-00 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué18.
- Copia del expediente Nro. 2021 -00360-00 adelantado ante el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué19.
14 Récord 40:00 a 51:00 ibid. 15 Archivo digital 011APORTEMATERIAL202200612 16 Que obra en la carpeta digital 029ANEXOMETADATO028RTAJUZGADO37DEBOGOTA202200612 17 Archivo digital 030RTAJUZGADO05CIVILCTOIBAGUE202200612 18 Que obra en la carpeta digital 034ANEXOMETADATO033LINKDESCARGADORATJUZGADO202200612A 13696
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- Registro videográfico del comité técnico jurídico realizado el 28 de enero de 202220. vii. Documentos del recobro que hizo ADRES a la EPS-I21. viii. Informe de investigador de campo del 8 de mayo de 2023, donde se relacionaron los correos enviados entre la s siguientes cuentas: jorgepaez@pijaossalud.com.co,
j05cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, jo4cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y
se relacionaron los correos enviados entre la s siguientes cuentas: jorgepaez@pijaossalud.com.co, j05cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, jo4cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y adm07ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co23. ix. Registro de audio de un comité extraordinario llevado a cabo el 1 de julio de 2022 en la EPS -I, cuyo tema eran los procesos a cargo del investigado24.
- Testimonio de Jorge Andrés Páez Quiñones 25 -profesional del derecho que asumió la defensa externa de la entidad a partir de enero de 2022 , quien coadyuvó las manifestaciones del representante legal de la EPS-I. xi. Declaración de Dayana Núñez Mora 26 -abogada interna de la EPS-I-. Precisó los cobros que debía hacer en cada proceso, las particularidades del recobro que realizó ADRES y la generación de perjuicios económicos para la entidad. A su vez, negó que se hubiera logrado algún acuerdo.
19 Que obra en el archivo digital 035RTAJUZGADO04CIVILMPAL202200612 20 Al cual se accede mediante el enlace https://drive.google.com/file/d/1mX1UTnRBSiGJQxptUDt9XUiQgAWkkcO8/vi que obra a folio 1 del archivo digital 055MEMORIALAPORTEMATERIALPROBATORIO202200612 21 Folios 2 al 28 ibid. 22 Archivo digital 062RTAINVESTIGADORCTIFISCALIA12202200612 23 Archivo digital 062RTAINVESTIGADORCTIFISCALIA12202200612 24 Archivo de audio 065ANEXOMETADATO064AUDIOMP3202200612
22 Archivo digital 062RTAINVESTIGADORCTIFISCALIA12202200612 23 Archivo digital 062RTAINVESTIGADORCTIFISCALIA12202200612 24 Archivo de audio 065ANEXOMETADATO064AUDIOMP3202200612 25 Récord 5:32 a 41:15 del registro videográfico 068AUDIENCIAPYC21JUNIORAD202200612 26 Récord 45:00 a 1:18:20 ibid.A 13696
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En la última sesión27, el a quo concretó que DAYAN DARSON VERA PARRA en calidad de abogado externo de la EPS -I, debía promover dos demandas ejecutivas, así:
La primera, contra CAPITAL SALUD EPS por $58.088.222 ,oo, encontrando que radicó dos libelos, uno ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá -2021-00657-00el 4 de agosto de 2021, inadmitido el 26 de agosto, no subsanad o y rechazado el 15 de septiembre de 2021; el otro, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué -2021-00360-00-, sobre el cual indicó que estaba para admitir, pero en realidad lo promovió el 3 de agosto de 2021 y fue inadmitido el 5 de agosto para corregir el poder y aclarar las pretensiones. E l
Ibagué -2021-00360-00-, sobre el cual indicó que estaba para admitir, pero en realidad lo promovió el 3 de agosto de 2021 y fue inadmitido el 5 de agosto para corregir el poder y aclarar las pretensiones. E l término para subsanar venció el 13 de agosto de 2021 , por lo que fue rechazado el 9 de diciembre de la misma calenda.
La segunda, contra LA PREVISORA, ADRES y otros, donde se debían cobrar unas facturas por valor de $288.249.390,oo. Fue tramitada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 202000269-00, despacho que en auto del 20 de septiembre de 2021 no libró mandamiento ej ecutivo, decisión que al no ser recurrida, cobró ejecutoria el 28 de ese mes.
A partir de estos supuestos fácticos, se formularon los siguientes cargos28:
Primero: incursión en la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 200729, y quebrantamiento del deber establecido en el numeral
27 Registro videográfico 088 AUDIENCIACARGOS06OCTUBRE-2022-00612 28 Récord 13:00 a 33:00 ibid.A 13696
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8° del artículo 28 ibidem30, pues en el reporte que entregó sobre su
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8° del artículo 28 ibidem30, pues en el reporte que entregó sobre su gestión el 28 de enero de 2022, no informó con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados, habida cuenta que frente al proceso contra CAPITAL SALUD EPS -2021-00360-00-, afirmó que se encontraba pendiente de admisión, cuando ya había sido archivado, y respecto del seguido a LA PREVISORA, ADRES y otros -2020-0026900-, dijo que estaba “vigente y marchando bien ”, pero igual que el anterior, estaba archivado.
La conducta se imputó a título de culpa, en razón a que el abogado expuso que no sabía cuál era el estado de ambas actuacio nes, pero pudo superar dicho desconocimiento mediante la consulta de la plataforma Siglo XXI en la página web de la Rama Judicial.
Segundo: infracción del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200731, y violación del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem32, a título de culpa . Lo anterior, por cuanto dejó de hacer oportunamente las dili gencias propias de : “los dos procesos adelantados en la ciudad de Ibagué, mismos que ya fueron
referenciados en la imputación fáctica”33, así:
29 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad co n el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
29 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad co n el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 30 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 31 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 32 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 33 Récord 20:34 a 20:42 del registro videográfico 088 AUDIENCIACARGOS06OCTUBRE-2022-00612A 13696
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Si bien presentó la demanda contra CAPITAL SALUD EPS por los $58.088.222,oo, no estuvo atento a su trámite y dejó de subsanar en tiempo, lo que llevó al archivo y la prescripción de los títulos ejecutivos. Igual suerte corrió el proceso contra LA PREVISORA, ADRES y otros por $288.249.390,oo, donde el Juzgado Cuarto Laboral del Circ uito de Ibagué no libró mandamiento de pago, pero dejó de recurrir oportunamente esa decisión , por lo que cobró ejecutoria el 2 8 de septiembre de 2021 y fue archivado, dando lugar al posterior retorno a ADRES de $196.474.444,44.
Tercero: cometer la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 34, y desconocer el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem35, a título de dolo, habida cuenta que al parecer abusó de las vías del derecho, por instaurar en agosto de 2021 dos demandas con idénticas pretensio nes, partes y pruebas en dos distritos judiciales diferentes, una en Ibagué -2021-00360-00y otra en Bogotá -2021-00657-00-.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del
dos distritos judiciales diferentes, una en Ibagué -2021-00360-00y otra en Bogotá -2021-00657-00-.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 15 de noviembre 36, 12 de diciembre de 2023 37 y 19 de febrero de 202438, oportunidades en las que se escucharon los testimonios de : i. Alexa Yulieth Homez Cortés39, abogada que laboró en PIJAOS SALUD entre febrero de 2018 y diciembre de 2021 ; ii. Nelson Uriel Romero
34Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, m anifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y , en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 35 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABO GADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 36 Registro videográfico 092AUDIENCIAPYC15DENOVDE2023 37 Archivo digital 097ACTAAUDPYC-RAD 2023-00612 38 Archivo digital 104 ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 2022-00612 39 Récord 10:00 a 24:00 ibid.A 13696
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Boza40, quien depuso sobre la constitución de la EPS-I, los derechos de los pueblos indígenas y la contratación del investigado.
En alegatos de conclusión, la defensora de oficio sostuvo41 que muchos de los títulos a cobrar estaban prescritos a la fecha de radicación de las demandas, luego no tenía n vocación de prosperar. Aunado a ello, postuló que el representante legal de la EPS-I había actuado de mala fe “en su afán para demostrar gestión ”, pues su representado realizó un estudio de viabilidad de las acciones, y a pesar de que se iban a perder, Ducuara Ducuara pidió radicarlas. Invocó el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y citó el testimonio de Alexa Yulieth Homez Cortés, para concluir que no solo el investigado estaba en capacidad de consultar los procesos, también lo podían hacer la abogada interna y los dependientes judiciales, luego la responsabilidad de estar atentos a los requerimientos era de todos.
Indicó que se realizaron acuerdos con la EPS-I para subsanar el asunto, pero la entidad no cumplió. Respecto al “cambio de radicado”, anotó que no se tuvo ningún tipo de notificación o alerta de la persona encargada de revisar el correo institucional. Para finalizar, enfatizó que su
pero la entidad no cumplió. Respecto al “cambio de radicado”, anotó que no se tuvo ningún tipo de notificación o alerta de la persona encargada de revisar el correo institucional. Para finalizar, enfatizó que su defendido no buscó causar perjuicios económicos a la entidad, pues en muchos otros casos, ayudó a recuperar rubros prácticamente perdidos.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
40 Registro videográfico 096AUDIENCIAPYC12DEDIC2023 41 Récord 3:00 a 9:00 del registro videográfico 103 73001250200220220061200_R730012502002CSJVirtual_01_20240219_140000_V 02_19_2024 07_09 PM UTCA 13696
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En providencia de l 13 de marzo de 2024 42, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable al abogado DAYAN DARSON VERA PARRA por cometer las faltas imputadas , tras acreditar que no informó con veracidad la constante evolución de los asuntos 2021-00360-00 y 2020-00269-00 en el informe rendido el 28 de enero de 2022, pues adujo que uno estaba pendiente de admisión y el otro “vigente y marchando bien” , pero ambos habían sido archivados en 2021 (literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007).
de enero de 2022, pues adujo que uno estaba pendiente de admisión y el otro “vigente y marchando bien” , pero ambos habían sido archivados en 2021 (literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007).
Por otra parte, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de esas dos actuaciones profesionales -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, en la medida que instauró la demanda ejecutiva contra CAPITAL SALUD EPS tendiente al cobro de $58.088.222,oo, pero luego de su inadmisión , no subsanó los yerros advertidos por el juzgado de conocimiento, lo que llevó al archivo y la prescripción de los títulos ejecutivos. A su vez, en la acción de la m isma naturaleza donde los accionados eran LA PREVISORA, ADRES y otros , en la que se pretendía el cobro judicial de $288.249.390,oo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué no libró mandamiento de pago, pero dejó de recurrir oportunamente esa decisión, por lo que cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2021 y fue archivado el expediente.
Finalmente, abusó de las vías del derecho por instaurar dos demandas en distintas jurisdicciones territoriales los días 3 y 4 de agosto de 2021, buscando el cobro de $58.088.222,oo adeudados por CAPITAL SALUD EPS a la EPS -I, una asignada al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá -2021-00657-00-, y la otra al Juzgado
42 Archivo digital 107PROVIDENCIASALA202200612A 13696
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Siete Civil Municipal de Bogotá -2021-00657-00-, y la otra al Juzgado
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Cuarto Civil Municipal de Ibagué -2021-00360-00- (numeral 8 º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007).
Confirmó la imputación a título de culpa de las dos primeras conductas, pues el argumento de defensa relacionado con no tener acceso al correo de la EPS -I para recibir notificaciones judiciales, en nada eliminaba su oblig ación de consultar los procesos y hacerles seguimiento, para poder responder oportunamente a los requerimientos judiciales, e informar con veracidad la evolución de los asuntos, al paso que contrario a la tesis de la defensora, cuando incoó las demandas, los títulos no habían prescrito.
Confirmó la imputación dolosa de la conducta contraria a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, habida cuenta que, bajo el pretexto de cumplir con el mandato, no podía abusar de las vías del derecho radicando dos libelos con identidad de partes, pretensiones y pruebas. Tampoco era aceptable que se excusara en la supuesta conminación del representante legal de la EPS-I, pues a él, como asesor jurídico, le correspondía direccionar las actuaciones judiciales.
pruebas. Tampoco era aceptable que se excusara en la supuesta conminación del representante legal de la EPS-I, pues a él, como asesor jurídico, le correspondía direccionar las actuaciones judiciales.
A fin de dosificar la sanción -seis meses de suspensión en el ejercicio profesional-, se valoraron las modalidades culposa y dolosa con que se cometieron las faltas, el perjuicio económico causado, por el recobro de $196.474.444,44 por parte de ADRES y la prescripción de los títulos ejecutivos, así como las disposiciones del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, conforme a l cual, la suspensión mínima a imponer era de ese quantum, por tratarse de faltas cometidas en asuntos donde actuaba como apoderado y contraparte de entidades públicas.A 13696
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Notificada la decisión el mismo 13 de marzo de 202443 mediante la remisión de una copia digital, la defensora de oficio presentó recurso de alzada el 18 siguiente44, por tanto, el expediente fue remitid o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , donde por reparto del 22 de mayo siguiente, correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente45.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito, planteó que no era viable responsabilizar al letrado por
mayo siguiente, correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente45.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito, planteó que no era viable responsabilizar al letrado por cometer la conducta descrita en el literal D del artículo 34 ibidem, en la medida que se trataba de una situación que “no podía controlar”46, por los cambios que implementó la Rama Judicial en su forma de comunicar las actuaciones. Sobre la falta del numeral 1° del artículo 37 ejusdem, postuló que “(…) no existe prueba que exprese claramente que se omitió totalmente comunicación y/o información entre la entidad y el disciplinado” 47, y, en lo relacionado con la descripción del numeral 8° del artículo 33 ibidem, sost uvo que la entidad no permitió probar que habían llegado a algunos acuerdos para “atender debidamente los casos” 48, mismos que fueron desconocidos por el representante legal al interponer la queja.
En adición, defendió que la seccional valoró indebidamente los soportes contables allegados por la EPS-I, para concluir que los dineros devueltos a ADRES, correspondían al proceso 202 0-0026900, pues el recobro no e ra judicial sino administrativo. También dejó
43 Archivo digital 108COMUNICACIONES2022000612 44 Archivo digital 110RECURSOAPELACIÓN202200612 45 Archivo digital 001Acta, de la carpeta de segunda instancia. 46 Folio 11 del archivo digital 110RECURSOAPELACIÓN202200612 47 Folio 11 ibid. 48 Folio 12 ibid.A 13696
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46 Folio 11 del archivo digital 110RECURSOAPELACIÓN202200612 47 Folio 11 ibid. 48 Folio 12 ibid.A 13696
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de valorar las grabaciones de dos reuniones sostenidas en la EPS-I, y el informe forense de l a cuenta de correo institucional, donde no se verificó la pérdida o eliminación de mensajes de datos o el cambio d e nombre que sufrió el e-mail.
Lo mismo ocurrió con la declaración de Jorge Andrés Páez Quiñones, quien expuso sobre las reuniones adelantadas en la EPS -I. S e dio credibilidad a la abogada interna de la entidad -Dayana Núñez Mora-, cuando negó tener a su cargo la supervisión de los asesores jurídicos externos, circunstancia contraria a la realidad.
Anotó que la afirmación contenida a folio 10 del fallo, atinente a que el señor José René Ducuara Ducuara dijo en su ampliación, que el implicado no entre gó información acerca de los procesos, resultaba “confusa” y “falsa” , en la medida que desde l a queja se había establecido la presentación de un informe de gestión en enero de
2022. A su vez, aseverar que debió revis ar periódicamente en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, era “absolutamente subjetivo” y solo resultaba válido, si se establecía lo que cada
2022. A su vez, aseverar que debió revis ar periódicamente en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, era “absolutamente subjetivo” y solo resultaba válido, si se establecía lo que cada despacho judicial publicó en esa plataforma en el año 2021.
Finalmente, aseguró que el análisis sobre la prescripción de las facturas a cobrar había sido “ somero”, pues una cosa era la fecha de radicación de las demandas, y otra, la de ela boración de dichos documentos.A 13696
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CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Consti tución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados.
En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico.
por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico.
Para desvirtuar la respons
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