CNDJ - F73001250200020220063801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220063801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11928
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00638 01
Aprobado según acta n.° 006 de la fecha
Criterio normativo: - Artículo 153 numeral 1° y 15 de la Ley 270 de 1996 - artículos 49, 120 y 121 de la Ley 1564 de 2012.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación Criterio nominal: Mora judicial
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensora de confianza del disciplinado contra la sentencia del 3 de abril de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, declaró responsable
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Alverto Vergara Molano en sala dual con el magistrado David Dalberto Daza Daza.F 11928
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Alverto Vergara Molano en sala dual con el magistrado David Dalberto Daza Daza.F 11928
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00638 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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disciplinariamente al doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de juez promiscuo municipal de Planadas, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, por transgredir el deber tipificado en el numeral 1º y 15 del artículo 153 d e la Ley 270 de 1996, e incurrir en falta grave bajo la modalidad de culpa gravísima al desconocer lo establecido en los artículos 49, 120 y 121 de la Ley 1564 de 2012.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
El funcionario judicial fue investigado por demorar la resolución de la solicitud que se presentó por la parte demandante el 19 de abril de 2021, reiterada el 5 de octubre de ese año, en la cual se pidió el relevo del perito designado en el proceso de reso lución de contrato de compraventa radicado nro. 2018 00075 00, pues solo hasta el 8 de marzo de 2022, el disciplinado dictó la providencia que definía la solicitud.
3. TRÁMITE PROCESAL
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias ordenada en auto del 24 de marzo del 20223, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima4.
3. TRÁMITE PROCESAL
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias ordenada en auto del 24 de marzo del 20223, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima4.
Por medio de acta individual de reparto del 8 de agosto de 2022 5, la remisión fue asignada al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
3 Expediente Digital «002» 4Magistrado ponente Rafael de Jesús Vargas Trujillo. 5 Expediente Digital «003»F 11928
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El 16 de agosto de 2022 6, la Comisión Seccional de Disciplina Jurisdiccional del Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de juez promiscuo municipal de Planadas, para lo cual solicitó: (i) notificar al funcionario investigado y al Ministerio Público, ii) solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, los actos de nombramiento y posesión del disciplinado, iii) requerir a la Pagaduría de la Administración Seccional del Tolima, para que informara sobre los salarios percibidos por el doctor Tello Portela desde el año 2019, iv) solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitir las estadísticas del Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima desde el 2019, v) requerir mediante Secretaría, al Juzgado Promiscuo
solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitir las estadísticas del Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima desde el 2019, v) requerir mediante Secretaría, al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima, remitir copia del expediente digital radicado 2018 -00075-00, y vi) solicitar el certificado de antecedente s disciplinarios del doctor Noel Enrique Tello Portela.
El 19 de agosto de 2022 7 mediante correo electrónico se notificó al investigado y al Ministerio Público la apertura de la investigación disciplinaria.
El 20 de febrero de 2023 8, mediante auto se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada al investigado a través de correo electrónico del 21 de febrero de esa anualidad9.
6 Expediente Digital «005» 7 Expediente Digital «006» 8 Expediente Digital «022» 9 Expediente Digital «023»F 11928
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El 22 de febrero de 202310, el funcionario investigado remitió, mediante correo electrónico, sus alegatos precalificatorios sobre la presunta mora judicial al interior del proceso radicado 735554089001 2018 00075 00.
El 24 de marzo de 2023 11, el a quo formuló cargos al juez investigado, decisión que le fue notificada el 28 de marzo de 2023.
El 24 de marzo de 2023 11, el a quo formuló cargos al juez investigado, decisión que le fue notificada el 28 de marzo de 2023.
La formulación de cargos se surtió en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
El 5 de septiembre de 2019 el funcionario investigado, decretó de oficio una prueba pericial dentro del proceso radicado 735554089001 2018 00075 00. El 26 de febrero de 2021, la empresa Joldar Consultores S.A. manifestó la aceptación del cargo de perito, no obstante, no cumplió dentro de los términos señalados en la ley con la presentación del trabajo pericial; por lo cual, el 19 de abril de 2021, la parte demandante solicitó el relevo del perito (petición reiterada el 5 de octubre de 2021) y resu elta hasta el 8 de marzo de 2022, cuando el funcionario dictó la providencia que correspondía.
Textualmente el auto de pliego de cargos manifestó:
Lo anterior toda vez que en el presente caso el disciplinado retardó, de manera injustificada, por un periodo de más de dos (2) años y seis (6) meses, desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 8 de marzo de 2022, la remoción del perito designado en el Proceso de Resolución de compraventa promovido por Luís Alberto Romero contra Yulieth Yadira Valencia y otro, Radicación No. 735554089001-2018-00075-00, actuación que debió haber dispuesto de manera inmediata una vez dicho perito incumplió el
10 Expediente Digital «024» 11 Expediente Digital «027»F 11928
735554089001-2018-00075-00, actuación que debió haber dispuesto de manera inmediata una vez dicho perito incumplió el
10 Expediente Digital «024» 11 Expediente Digital «027»F 11928
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término legal para tomar posesión del cargo, sin explicación o justificación alguna, esto en atención a que debió garantiza rse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1564 de 2012 dado que el disciplinado como Director del proceso se encontraba facultado para el cumplimiento de ese deber, sin ello implique una actividad especializada o complicada.
Imputación jurídica:
La trasgresión del deber dispuesto en el numeral 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo establecido en los artículos 49, 120 y 121 de la Ley 1564 de 2012, conducta calificada como falta grave, en la modalidad de culpa gravísima.
El 28 de marzo de 2023 12, se procedió a notificar del pliego de cargos al funcionario investigado, sin que fuera posible lograr su comparecencia. Ante ello, el 8 de mayo de 2023 13, el magistrado instructor mediante oficio, procedió a designar al abogado Julián Eduardo Castillo Arciniegas, como defensor de oficio del juez disciplinado.
El 15 de mayo de 202314, el magistrado Alberto Vergara Molano avocó
instructor mediante oficio, procedió a designar al abogado Julián Eduardo Castillo Arciniegas, como defensor de oficio del juez disciplinado.
El 15 de mayo de 202314, el magistrado Alberto Vergara Molano avocó conocimiento del proceso «para agotar la etapa de juzgamiento» decisión notificada a través de correo electrónico del 17 de mayo de 202315
12 Expediente Digital «028 y 029» 13 Expediente Digital «032» 14 Expediente Digital «039» 15 Expediente Digital «040»F 11928
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El 24 de mayo de 2023 16, mediante correo electrónico, el defensor de ofició indicó que, luego de comunicarse con el investigado, éste le manifestó su deseo de ser representado por una abogada de confianza. Así, el 29 de mayo de 2023 17 la abogada de confianza del investigado remitió poder conferido por el juez disciplinado. Seguidamente, el 6 de junio de la misma anualidad, el a quo profirió auto reconociendo su personería jurídica18.
El 1.° de noviembre de 202319, se llevó a cabo diligencia a la que asistió la defensora de confianza del disciplinado. En ese acto, se procedió a escuchar testimonio de la señora Andrea del Pilar Lombana, secretaria del Juzgado dirigido por el funcionario investigado.
la defensora de confianza del disciplinado. En ese acto, se procedió a escuchar testimonio de la señora Andrea del Pilar Lombana, secretaria del Juzgado dirigido por el funcionario investigado.
El 23 de noviembre de 202320, se dispuso el término común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones conclusivas.
El 3 de abril de 202421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia a través de la cual declaró al doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de juez promiscuo municipal de Planadas Tolima, disciplinariamente responsable por trasgredir en el deber establecido en el numeral 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en falta grave a título de culpa gravísima.
16 Expediente Digital «042» 17 Expediente Digital «043» 18 Expediente Digital «044» 19 Expediente Digital «063» 20 Expediente Digital «067» 21 Expediente Digital «071»F 11928
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Seguidamente, se procedió a notificar la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024, al investigado, su apoderada de confianza y al Ministerio Público22.
Adicionalmente, el 10 de abril de 202423, se profirió edicto emplazatorio para notificar la sentencia sancionatoria.
apoderada de confianza y al Ministerio Público22.
Adicionalmente, el 10 de abril de 202423, se profirió edicto emplazatorio para notificar la sentencia sancionatoria.
El 12 de abril de 2024 24, la apoderada del disciplinado, dentro del término para ello, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 24 de abril de 202425, y el expediente fue remitido a esta Comisión para lo pertinente26.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de juez promiscuo municipal de Planadas, por trasgredir el deber establecido en el numeral 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y así incurrir en falta grave, en la modalidad de culpa gravísima.
Para fundamentar su decisión, el a quo luego de identificar el asunto a resolver, los fundamentos de los hechos y las actuaciones procesales, realizó las siguientes consideraciones:
22 Expediente Digital «072» 23 Expediente Digital «073» 24 Expediente Digital «074» 25 Expediente Digital «076» 26 Expediente Digital «078»F 11928
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Precisó que la mora judicial tenía lugar cuando el funcionario, competente o conocedor de un asunto, omitía o retardaba sus
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Precisó que la mora judicial tenía lugar cuando el funcionario, competente o conocedor de un asunto, omitía o retardaba sus decisiones dentro de los términos previstos en la Ley.
Así, el primer nivel manifestó que el 19 de abril de 2021 la parte demandada solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima, relevar al perito de su cargo, lo cual fue reiterado el 5 de octubre de 2021, sin embargo, hasta el 8 de marzo de 2022, el disciplinado atendió la anterior solicitud.
Al respecto de la tipicidad la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, precisó que el actuar del disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En este punto, de manera textual el a quo dijo:
Desde el 26 de febrero de 2021, la empresa ‘Joldar Consultores SAS’, aceptó el cargo de perito, designó a una persona para llevar a cabo la encomienda decretada; ante el incumplimiento del auxiliar de la Justicia en presentar la experticia, la parte demandante, solicitó al Juzgado en dos oportunidades, relevar al perito; sin embargo, no se evidenció que el Juzgado hubiese ejecutado acciones tendientes a corregir tal deficiencia; solo hasta el 8 de marzo de 2022, pasados un año, 7 meses y 19 días, relevó al perito.
[…]
La conducta asumida en el ejercicio de sus funciones por el investigado, los condujo al incumplimiento injustificado de los
marzo de 2022, pasados un año, 7 meses y 19 días, relevó al perito.
[…]
La conducta asumida en el ejercicio de sus funciones por el investigado, los condujo al incumplimiento injustificado de los deberes funcionales contenidos en los numerales 1) y 15) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las Leyes y los reglamentos y al no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley -mora judicialy con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (sic)F 11928
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Sobre la antijuridicidad el a quo precisó que el actuar del disciplinado rebasó cualquier término racional para cumplir el deber funcional, consistente en relevar al perito nombrado en el proceso de resolución de contrato de compraventa radicado con el nro. 735554089001 -201800075-00. Al respecto, el primer nivel manifestó lo siguiente:
El actuar del disciplinable, no respondió al cumplimiento racional ni tolerable que demanda la administración de justicia para decidir los asuntos bajo su administración; al tardar – considerablemente - con una de sus funciones precisas consistente en relevar y resolver la solicitud de remoción del perito designado en el proceso de
tolerable que demanda la administración de justicia para decidir los asuntos bajo su administración; al tardar – considerablemente - con una de sus funciones precisas consistente en relevar y resolver la solicitud de remoción del perito designado en el proceso de resolución de contrato de compraven ta de Luís Alberto Romero Bonilla contra Yulieth Yadira Valencia Aldana y otro, lo cual, se extendió más allá de cualquier plazo racional, actitud que se muestra contraria a sus funciones y expectativas de su propia gestión, sin que haya mayor explicación, olvidando que el asunto a su cargo aludía a un proceso que demanda de quien se ocupa en resolverlo, una mayor atención por la situación padecida por la parte demandante quien con ahínco, le imploraba resolver las solicitudes de remoción del auxiliar de la justicia, no hizo, afectado de manera extensiva una administración de justicia célere, cumplida y efectiva.
[Negrilla dentro del texto original]
Así mismo, el primer nivel desestimó los argumentos señalados por la apoderada de confianza de la investigada como la productividad o rendimiento mostrada por su defendida, así como la congestión judicial, la insuficiencia de personal en el despacho y la ocurrencia de la pandemia por COVID19 y precisó que estos «no tenían la carga probatoria suficiente y justificativa para no haber contestado en el menor término posible la solicitud elevada por el demandante con relación al relevo del auxiliar de la justicia».
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar del disciplinado era calificado como falta grave, en la modalidad de culpaF 11928
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En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar del disciplinado era calificado como falta grave, en la modalidad de culpaF 11928
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gravísima, toda vez que su conducta fue omisiva y descuidada, puesto que no resolvió dentro de un plazo razonable las solicitudes presentadas por la parte demandante.
Finalmente, en cuanto a la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además tuvo en cuenta los siguientes criterios para fijar la sanción: i) ausencia de antecedentes disciplinarios del juez investigado, ii) la naturaleza del cargo ocupado por el investigado, iii) el perjuicio causado, iv) la naturaleza y gravedad de la falta, v) la trascendencia social de la conducta, y vi) la modalidad de la conducta reprochada.
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) días.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptad a por la primera instancia, la abogada de confianza del funcionario investigado presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria en los siguientes términos:
Precisó que hubo una motivación incompleta y deficiente de la sentencia
abogada de confianza del funcionario investigado presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria en los siguientes términos:
Precisó que hubo una motivación incompleta y deficiente de la sentencia del primer nivel, por lo cual, solicitó su nulidad.
En primer lugar, dijo que la defensa en su momento había aportado como prueba, copia de la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida dentro del proceso respecto del cual se predica la comisión de la falta de su representado, y que en dicha providencia, el juez investigadoF 11928
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negó las pretensiones de la parte demandante por infundadas; por ello, en su oportunidad, solicitó la exclusión de responsabilidad de su defendido por falta de ilicitud sustancial de la conducta enrostrada, pues esta no generó ningún perjuicio, por lo tanto cuestionó que la sentencia de primera instancia, nada dijera respeto de ese argumento.
Como segundo reparo, la apelante argumentó un «error de hecho por falso raciocinio», toda vez que el primer nivel no justificó en debida forma la ilicitud sustancial de la conducta del juez investigado, pues no se analizó la trascendencia del comportamiento imputado al funcionario, toda vez que el demandante en el proceso en cuestión presentó una acción judicial infundada.
Así las cosas, insistió en que la mora imputada en el fallo «no generó ningún perjuicio relevante ni una perdida de oportunidad para la parte
toda vez que el demandante en el proceso en cuestión presentó una acción judicial infundada.
Así las cosas, insistió en que la mora imputada en el fallo «no generó ningún perjuicio relevante ni una perdida de oportunidad para la parte demandante (quejosa) dentro de la contienda judicial respecto de la cual se predica la falta»(sic).
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 26 de abril de 2024 27, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
4. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
27 Expediente Digital Segunda Instancia «01»F 11928
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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de confianza del funcionario disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanF 11928
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elementos sólidos que den cuenta de que el j uzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los
en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario29».
Cuestión previa
En el recurso interpuesto, se observa que uno de los argumentos expuestos por la apelan te, versa sobre «la motivación incompleta y deficiente de la decisión recurrida» por ausencia de pronunciamiento sobre la ilicitud sustancial de la conducta. Sobre esa base, la abogada de confianza del disciplinado elevó una solicitud de nulidad que no ser á objeto de pronunciamiento por esta colegiatura, en atención a que el sustento de ésta versa sobre el mismo argumento expuesto en el acápite denominado «segundo reparo» del recurso, relacionado con la justificación como elemento de la ilicitud sustancial.
7.2 Problema jurídico a resolver
Así las cosas, atendiendo que la apodera de confianza del funcionario disciplinado, en su recurso de apelación elevó sus cuestionamientos respecto de la sentencia sancionatoria, se plantea el siguiente problema
28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 11928
29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 11928
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jurídico:
¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que sancionó al doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de juez promiscuo municipal de Planadas, al encontrarlo disciplinariamente responsable por infringir, los deberes contemplados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de esta manera incurrir en falta grave a título de culpa gravísima?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la omisión del funcionario investigado en el proceso de resolución de contrato de compraventa 2018 -00075-00, no representa una mora judicial injustificada, lo cual supone ausencia de ilicitud sustancial dentro de la conducta desplegada por el disciplinado.
Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:
(7.2.1) Reiteración de la tesis: La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucion al y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria; y (7.2.2) El caso en concreto.
7.2.1 La «mora judicial» respecto de los funcionarios que fungen
jurisprudencia de la Corte Constitucion al y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria; y (7.2.2) El caso en concreto.
7.2.1 La «mora judicial» respecto de los funcionarios que fungen como jueces de la República
En primer término, es preciso señalar que el fenómeno de la mora judicial se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir lasF 11928
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decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos30.
Ahora bien, la acreditación de la « mora judicial» en un asunto judicial específico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano cons titucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En realidad, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos:
Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral,
las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario31.
En esa línea, para determinar cuándo se reputa injustificado el retardo o negación del servidor judicial para resolver el asunto a su cargo, esta corporación ha acogido los diferentes criterios desarrollados por la Corte Constitucional en sede de tutela 32. Al respecto, se destacan los siguientes:
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el
30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 9 de noviembre de 2023. Radicado número
68001110200020190074801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Corte Constitucional, Sentencia T -230 de 2013, referencia: expediente T -3728179, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.F 11928
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Guillermo Guerrero Pérez.F 11928
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00638 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra j
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