CNDJ - F73001250200020220087101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220087101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11880
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202200871 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta 1, la sentencia proferida por la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Tolima, el diez (10) de julio de 2024 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Darcio Antonio Serna
1 De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión y, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007,
continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, no obstante, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024 la cual suprimió, en su artículo 56, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; pese a ello, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión podrá conocer del presente asunto en grado de consulta. 2 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y David Dalberto Daza.A 11880
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202200871 01
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Córdoba por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir con ello el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por la señora Lucila Ramírez López, quien manifestó haber contratado al abogado Serna Córdoba en razón a que era propietaria de dos inmuebles, el primero ubicado en el corregimiento de Chinauta del municipio de Fusagasugá el cual fue objeto de un contrato de arrendamiento posteriormente incumplido por sus arrendatarios, señores Amaría Galindo y Andrés Pajoy, y el segundo un predio ubicado en el municipio de Melgar Tolima el cual había sido ocupado arbitrariamente, circunstancias por las que requirió de los servicios profesionales del jurista.
Señaló que celebraron un contrato verbal, ya que no recibió un documento escrito y en virtud de ello, el abogado se comprometió a adelantar las acciones legales para obtener la restitución de los inmuebles.
Agregó que el jurista le cobró la suma total de catorce millones de pesos ($14.000.000) de los cuales se pagarían siete millones ($7.000.000) al iniciar el proceso y el restante a su finalización.
Indicó que el profesional del derecho solamente le hizo firmar un poder que ella autenticó en notaría y realizó pagos que ascendieron a la suma de siete millones ochocientos setenta y tres mil pesosA 11880
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($7.873.000), esto en razón a que el a bogado solicitó dinero adicional para transporte y diligencias, sobre el que no se le expidió recibo alguno.
Alegó que sostuvo conversaciones a través de WhatsApp con el abogado, sin embargo, este siempre evadía responderle sobre el resultado de los procesos.
Añadió que el jurista le hizo llegar un escrito fechado enero de 2022, a través del cual solicitaba información a la Oficina de Atención al Ciudadano de las Fuerzas Militares de Colombia, en relación con el señor Andrés Pajoy, pero del cual no exis tía prueba de que hubiese sido radicado.
Refirió que igualmente le remitió un escrito de fecha seis (6) de junio de 2022, dirigido a María Victoria Galindo informándole de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, no obstante, de este escrito tampoco existía prueba de entrega.
Manifestó que ante su preocupación por no recibir información de los procesos indagó por su cuenta, encontrando que el abogado presentó demanda que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá baj o el radicado 2021 -0693, la cual fue inadmitida el veinticinco (25) de enero de 2022 y posteriormente rechazada el veinte (20) de abril de ese año al no haberse subsanado.
Añadió que se presentó otra demanda que le correspondió al Juzgado
veinticinco (25) de enero de 2022 y posteriormente rechazada el veinte (20) de abril de ese año al no haberse subsanado.
Añadió que se presentó otra demanda que le correspondió al Juzgado Primero Civil Mu nicipal de Fusagasugá, radicado 2022 -00188, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada.A 11880
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Señaló que los errores cometidos por el jurista resultaban del desconocimiento de los requisitos mínimos que debía contener una demanda, situación que considera ba absurda teniendo en cuenta que se trataba para un abogado que tenía más de treinta (30) años en el ejercicio de la profesión.
Manifestó que el abogado trató de justificar el cambio de juzgado asegurando que en el Juzgado 3° tenían mucho trabajo y por e so había sido remitido al Juzgado 1°.
Agregó que el veinticinco (25) de abril de 2022 el abogado le remitió un correo dirigido al Juzgado 3° Civil Municipal de Fusagasugá, en el cual solicitaba se le diera trámite a la demanda instaurada, a pesar de tener conocimiento de que había sido rechazada para la fecha.
Añadió que el veintiocho (28) de junio de ese año el jurista le copió un correo dirigido al Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá, en el que
tener conocimiento de que había sido rechazada para la fecha.
Añadió que el veintiocho (28) de junio de ese año el jurista le copió un correo dirigido al Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá, en el que solicitaba que no se modificara la fecha del desalojo programada para el trece (13) de julio de 2020, sin embargo el correo tenía el mensaje «Fwd:Delivery Status Notification (Failure)» por lo que no estaba segura que el mensaje hubiese sido enviado, por lo que le consultó al abogado y este le aseguró que la diligencia se realizaría, sin embargo, llegada la fecha le envió un mensaje por WhatsApp diciéndole que había tenido que viajar a Medellín y había pedido al despacho una reprogramación.
Manifestó que, en razón a las inconformidades con la actuación del profesional, decidió revocarle el poder a través de correo electrónico del diecinueve (19) de julio de 2022, mensaje que fue respondido con el paz y salvo.A 11880
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Agregó que solo posteriormente tuvo conocimiento que le abogado había presentado una querella de p erturbación de la posesión ante la Inspección Segunda Municipal de Melgar, sin embargo, ella solamente le había firmado un poder que estaba mal elaborado, dado que estaba dirigido a la Notaría de Bogotá.
Señaló que supo que la querella también fue inadmit ida y
Inspección Segunda Municipal de Melgar, sin embargo, ella solamente le había firmado un poder que estaba mal elaborado, dado que estaba dirigido a la Notaría de Bogotá.
Señaló que supo que la querella también fue inadmit ida y seguramente archivada ante la falta de subsanación por parte del abogado.
Añadió que ante los resultados desfavorables le pidió al profesional del derecho que le devolviera el dinero entregado por concepto de honorarios, sin que a la fecha de presentación de la queja eso hubiese ocurrido, por lo que solicitó se investigara al abogado Darcio Antonio Serna y se impusieran las sanciones correspondientes.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial del Tolima, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Darcio Antonio Serna Córdoba3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del primero (1) de noviembre de 2022 4, s e señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dispuso la ruptura de la unidad procesal en razón a que en la queja igualmente se hacía referencia a un proceso iniciado en Fusagasugá.
3 Documento 004CERTIFICADOURNA11202200871, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documento 010AutoAperturaInvestigacionProceso2022-02709, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.A 11880
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La audiencia de pruebas y califica ción se llevó a cabo en sesión del diez (10) de marzo de 2023 oportunidad en la que se recibió la ampliación de la queja y el investigado efectuó interrogatorio a la quejosa, posteriormente, ante la inasistencia del encartado a las sesiones de audiencia pr ogramadas, el despacho dispuso declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesión del diecinueve (19) de febrero de 2024, oportunidad en la cual el despacho calificó la actuaci ón formulando cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: El abogado Darcio Antonio Serna Córdoba dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar la querella policiva adelant ada en la Inspección Segunda de Policía de Melgar Tolima, dentro de término concedido por ese despacho, situación que derivó en su rechazo.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:
Indicó que el abogado Serna Córdoba representó a la señora Lucila Ramírez López en la querella policiva por invasión de tierras y usurpación de inmuebles adelantada en la Inspección Segunda de Melgar, Tolima.
Ramírez López en la querella policiva por invasión de tierras y usurpación de inmuebles adelantada en la Inspección Segunda de Melgar, Tolima.
Señaló que, de acuerdo con lo probado, durante el términ o que estuvo vigente la gestión, el abogado recibió la suma de siete millones quinientos setenta y tres mil pesos ($7.573.000), no obstante, de acuerdo con lo informado por la Inspección de Policía Segunda de Melgar, la querella presentada fue inadmitida p or no cumplir losA 11880
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requisitos del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y Ley 1801 de 2016, por lo que se le concedió el término de cinco (5) días hábiles para subsanar sin que se allegara al despacho la subsanación correspondiente, por lo que en consecuencia se ordenó su archivo.
Consideró, con base en lo anterior, que el abogado Darcio Antonio Serna Córdoba pudo haber desatendido el deber de diligencia e incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hac er oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no sanear la querella que le fue inadmitida dentro del término concedido por la Inspección de Policía Segunda de Melgar.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la posible in cursión, a
de la gestión profesional, al no sanear la querella que le fue inadmitida dentro del término concedido por la Inspección de Policía Segunda de Melgar.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la posible in cursión, a título de culpa, en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone:
ARTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gest iones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)
Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:A 11880
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y de pendientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el abogado debía ser diligente y oportuno en sus compromisos profesionales, condición que no se observó en la conducta del investigado.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo seis (6) de mayo de 2024, oportunidad en la cual la defensor a de oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Señaló que había sido imposible ubicar al investigado para que ejerciera su derecho de defesa y contradicción en la presente actuación disciplinaria.
Agregó que el abogado Darcio Antonio Serna estaba involucrado en múltiples investigaciones disciplinarias que a la fecha no contaban con fallo, por lo cual el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios.
Señaló que el investigado inició las gestiones man dadas, con la intención de llevarlas hasta su culminación, desconociéndose las razones que le impidieron cumplir con los deberes profesionales, por lo cual solicitó al despacho que, ante la imposibilidad de contactarse con el investigado para conocer los m otivos de incumplimiento, se leA 11880
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impusiera la sanción menos gravosa, teniendo en cuenta, que era una
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impusiera la sanción menos gravosa, teniendo en cuenta, que era una persona de edad avanzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia proferida el diez (10 ) de julio de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado Darcio Antonio Serna Córdoba por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer con ello el deber de celosa dilige ncia profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consideró que en el presente asunto se demostraba la vulneración al deber a la debida diligencia profesional, al efectuar una gestión ineficaz, dado que presentó la querella policiva que fue inadmitida por no cumplir con los requisitos exigidos, y, no obstan te concedérsele el término para subsanar no lo hizo derivando en el rechazo y archivo de la actuación, desatendiendo los intereses de su cliente.
Indicó que, el comportamiento reprochado al abogado se sintetizaba en que se abstuvo de subsanar la querella policiva, pese a haber recibido para tal fin la suma de siete millones quinientos setenta y tres mil pesos ($7.573.000)
en que se abstuvo de subsanar la querella policiva, pese a haber recibido para tal fin la suma de siete millones quinientos setenta y tres mil pesos ($7.573.000)
Señaló que la falta a la debida diligencia, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se configura cuando se de ja de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, se omite la gestión encomendada, se demora enA 11880
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instaurarla o estando en curso se quebrantan los términos o se pierden las oportunidades legales, se desatiende el asunto o se atiende de manera deficiente, por lo que se traduce generalmente en el ámbito de culpabilidad como un obrar descuidado o falto de la diligencia exigible.
Sostuvo que, la valoración probatoria efectuada de manera integral al expediente disciplinario most raba con claridad y precisión que el abogado Serna Córdoba, con su actuar dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, la cual consistía en adelantar la querella policiva a pesar de contar con los documentos necesarios para el efecto, y de haber sido remunerado para ello.
Sobre los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable, quien aseguró que dada la imposibilidad de contactarlo resultaba imposible ejercer una adecuada defensa, consideró que, aun
Sobre los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable, quien aseguró que dada la imposibilidad de contactarlo resultaba imposible ejercer una adecuada defensa, consideró que, aun cuando podría ser cierto lo afirmado por la defensora, la prueba vertida en el proceso era elocuente para establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado, quien fue ineficiente en la gestión encomendada.
Definió que el profesional del derecho pasó por alto el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, olvidando que el ejercicio de la profesión implicaba actuar de modo que se dignifique la abogacía, por lo que no era aceptable comprometerse a adelantar una gestión y no cumplir, poniendo en riesgo los intereses de sus clientes, quienes acudían a él de buena fe, con la esperanza de ser representados de manera idónea.
Dispuso que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límite s señaladosA 11880
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por la ley en consideración a los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, siendo procedente igualmente valorar de maner a conjunta la existencia de criterios de atenuación o agravación.
Estimó que en el presente asunto se encontraban configurados los
falta y los motivos determinantes del comportamiento, siendo procedente igualmente valorar de maner a conjunta la existencia de criterios de atenuación o agravación.
Estimó que en el presente asunto se encontraban configurados los criterios de trascendencia social de la conducta, al tratarse de una falta de diligencia profesional que afecta gravemente l a imagen de la profesión entre el conglomerado social, la modalidad de la conducta, la cual fue calificada como de comisión culposa y «por consiguiente al tener el conocimiento el disciplinable del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de transgredir el ordenamiento»5.
Señaló que se encontraba configurado el criterio correspondiente al perjuicio causado tanto a la imagen de la profesión como al cliente, quien en diversas oportunidades le solicitó que ejerciera su representación judicial sin que el investigado cumpliera con su compromiso.
En consideración a lo anterior, estimó que resultaba procedente la imposición de la sanción correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL
Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el veintiséis
5 Documento 053PROVI DENCIADESALA2022000871, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.A 11880
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(26) de julio de 20246, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintinueve (29) de julio de 20247.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20 07, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20 07, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a las leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Est atutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024 la cual suprimió, en su artículo 56, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina
6 Documento 004Remisorio, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 7 Documento 01ActaDeReparto, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.A 11880
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Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias proferidas por l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2034 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer del presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así
por la cual esta Comisión procederá a conocer del presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Darcio Antonio Serna Córdoba. Para tal efecto es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 10º d el artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursion ó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la faltaA 11880
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a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta8.
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a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta8.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficien cia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instan cia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 19959.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos
8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52 001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 9 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en
Sampedro Arrubla. 9 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisa r o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señala n en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)».A 11880
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202200871 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos
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fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en
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