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CNDJ - F73001250200020220089401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020220089401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá,D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.730012502000 2022 00894 01 Aprobado según Acta de Sala No.56 de la fecha.

Referencia: Funcionario en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 1, por medio de la cua l la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conforme con lo previsto en el artíc ulo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la infracción al deber descrito en el numeral 1º de artículo 153 de la ley 270 de 1996, ante el incumplimiento de lo establecido en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, falta calificada como grave a título de culpa grave, siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, de no ser porque se aprecia la existencia de causal de nulidad que impide continuar con la actuación.

1 Archivo virtual 062 SENTENCIA SANCIONATORIA 2022-00894 2 Sala integrada por los H.M David Dalberto Daza Daza (ponente) y Alberto Vergara Molano.Página 2 | 14

la actuación.

1 Archivo virtual 062 SENTENCIA SANCIONATORIA 2022-00894 2 Sala integrada por los H.M David Dalberto Daza Daza (ponente) y Alberto Vergara Molano.Página 2 | 14

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa 3 de copias ordenada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en contra de la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pues, mediante decisión del 28 de diciembre de 2020, otorgó sustitución de prisión domiciliaria a la persona condenada dentro del proceso penal identificado con la radicación N°11001600001920160617400, adelantado por el delito homicidio tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, desconociendo los procedimientos especiales para los casos en los que los niños, niñas o adolescentes resultasen víctimas del delito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006. El 28 de octubre de 2022 4, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LOZANO GAMBOA, decisión notificada a la disciplinable y al representante del Ministerio Público mediante comunicación electrónica del 1 de novi embre de 2022 5, en desarrollo de esta etapa procesal se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios6 que reflejan la ausencia de anotaciones en ese sentido, igualmente, los documentos que acreditan la calidad de la

de esta etapa procesal se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios6 que reflejan la ausencia de anotaciones en ese sentido, igualmente, los documentos que acreditan la calidad de la disciplinada7, copia digital de l proceso penal identificado con la radicación N°110016000019201606174008.

3 Archivo virtual 002COMPULSADECOPIAS11202200894 4 Archivo virtual 005APERTURAINVESTIGACIÓNJUEZA202200894 5 Archivo virtual 006COMUNICACIONES202200894 6 Archivo virtual 007ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS2022008947 7 Archivos virtuales 010RTACOORDIANCIONDETALENTOHUMANO202200894 y 013RTATRIBUNALSUPERIOR202200894 8 Archivos virtuales 009RTAJUZGADO06EJECUCIONPMS202200894, 011RTA MATERIALPROBATORIOJUZGADO06DEEJECUCIONDEPENASYMEDIDAS202200894 y

018RTAJDO029EJECUCIONPENASBOGOTA11202200894Página 3 | 14

El 17 de abril de 2023 9, el funcionario instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, asimismo, se corrió el respectivo traslado para la presentación de alegatos pr ecalificatorios, decisión fue notificada mediante estado del 21 de abril de 2023 10, sin que se realizara pronunciamiento al respecto11. El 19 de mayo de 202312, se formuló pliego de cargos contra la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , de acuerdo

El 19 de mayo de 202312, se formuló pliego de cargos contra la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , de acuerdo con lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 dado que se habría incurrido en la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el inc umplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, falta que se calificó provisionalmente como grave a título de culpa grave, las normas citadas preceptúan: “Artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. Constituye falta disciplin aria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Esta tutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996: DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 199 de la Ley 1098 de 2006. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales baj o modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y

ARTÍCULO 199 de la Ley 1098 de 2006. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales baj o modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o

9 Archivo virtual 021AUTOCIERREINVESTIGACIÓN202200894 10 Archivo virtual 023 NOT ESTADO 013-23 202200894 11 Archivo virtual 024 CONTROL TERMINO PRECALIFICATORIOS 202200894 12 Archivo virtual 025PLIEGODECARGOSJUEZA202200894Página 4 | 14

administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Lo anterior, dado que al parecer sin justificación alguna la disciplinada habría otorgado el beneficio de prisión domiciliaria al conden ado dentro de la causa penal identificada con radicado N°11001600001920160617400 y NI63405, adelantada por el delito homicidio tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, desconociendo los procedimientos especiales para los casos en los que los niños, niñas o adolescentes resultasen víctimas de delitos establecidos en la Ley 1098 de 2006 , la decisión fue notificada de forma electrónica el 30 de mayo de 2023 13, reiterada el 9 de junio de 202314 y el 14 de junio de 202315. El 14 de junio de 2023 16, la doctora SONIA CECILIA LOZANO

el 9 de junio de 202314 y el 14 de junio de 202315. El 14 de junio de 2023 16, la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegó informe de lo acontecido al interior del proceso penal N°11001600001920160617400, adjuntando copia digital de las actuaciones judiciales17 surtidas dentro del expediente penal. El 23 de junio de 2023 18, se dispuso en etapa de juzgamiento avocar conocimiento del asunto y continuar con el procedimiento ordinario, además, se otorgó la oportunidad para la presentación de descargos, igualmente, para solicitar o aportar pruebas por parte de la investigada, notificada la decisión 19; el 4 de julio de 2023 20 la disciplinable presentó solicitud de nulidad, relativa a la violación del derecho de defensa del investigado y la exi stencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, derivadas de la indebida notificación de las providencias dictadas dentro del proceso disciplinario, a partir del auto de investigación disciplinaria, la cual fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 1 de agosto

13 Archivo virtual 026COMUNCACIONES202200894 14 Archivo virtual 027COMUNICACIONES202200894 15 Archivo virtual 029COMUNICACIONES202200894 16 Folio 10 a 12 del archivo virtual 028RTAJUZGADO06PENALMUNICIPAL202200894 17 Folio 5 a 9 del archivo virtual 028RTAJUZGADO06PENALMUNICIPAL202200894

16 Folio 10 a 12 del archivo virtual 028RTAJUZGADO06PENALMUNICIPAL202200894 17 Folio 5 a 9 del archivo virtual 028RTAJUZGADO06PENALMUNICIPAL202200894 18 Archivo virtual 033 AVOCA CONOCIMIENTO JUZGAMIENTO 19 Archivo virtual 035COMUNICACIONES202200894 20 Archivo virtual 037SOLICITUDDENULIDAD202200894Página 5 | 14

de 202321, notificada electrónicamente el 2 de agosto de 202322. El 11 de julio de 2023 23, la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, presentó escrito de descargos, allí manifestó el disenso frente al pliego de cargo s formulado, advirtiendo que en materia disciplinaria se encontraba proscrita la responsabilidad objetiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia, respecto del análisis de la culpabilidad calificada, señaló que el mismo se realizó de forma abstracta, además, de no cumplir con los postulados del artículo 9 de la Ley 1952 de 2019. Señaló la excesiva carga laboral existente en el despacho presidido por ella, la inexistencia de mala fe teniendo en cuenta que el auto del 28 de diciembre de 2020, se encontraba debidamente argumentado, expuso que ni la víctima ni su representante presentaron inconformidad con la decisión de sustitución de la pena impartida, teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos. Con el anterior escrito allegó solicitud pr obatoria de escuchar el testimonio de Luis García Forero, Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Meta y de Luz Narghiz Mosquera Lozano, asistente

vulneraron derechos. Con el anterior escrito allegó solicitud pr obatoria de escuchar el testimonio de Luis García Forero, Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Meta y de Luz Narghiz Mosquera Lozano, asistente administrativa del despacho en el que la investigada fungía como titular; por otra parte, allegó constancia d onde se acreditó que la persona condenada en el proceso penal se encontraba en prisión intramuros y reporte del aplicativo siglo XXI, en la cual se registraron las actuaciones adelantadas en el proceso penal. El 23 de agosto de 2023 24, se ordenó abrir el periodo probatorio, igualmente, se accedió al decreto probatorio solicitado, decisión notificada en la misma fecha. El 22 de septiembre de 2023 25, reconoció personería jurídica para actuar al defensor de confianza designado por la disciplinable. Se conti nuó con la recepción del testimonio de la doctora Luz Narghiz Mosquera Lozano y el 3 de

21 Archivo virtual 041 NIEGA NULIDAD 22 Archivo virtual 042COMUNICACIONES202200894 23 Archivo virtual 039PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE12202200894 24 Archivo virtual 065Auto Abre Periodo Probatorio22-00048(06-06-23) 25 Archivo virtual 052AUDIENCIATESTIMONIOYVERSIÓNLIBRE202200894Página 6 | 14

octubre de 2023 26, se recibió el testimonio del doctor Luis García Forero. El 29 de febrero de 2024 27, se ordenó correr el traslado para la presentación de alegatos de co nclusión, auto notificado por correo electrónico el 1 de marzo de 2024 28, además, mediante estado del 8

Forero. El 29 de febrero de 2024 27, se ordenó correr el traslado para la presentación de alegatos de co nclusión, auto notificado por correo electrónico el 1 de marzo de 2024 28, además, mediante estado del 8 de marzo de 2024 29. El defensor de confianza oportunamente 30 allegó escrito de alegaciones finales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conforme con lo previsto en el artículo 2 42 de la Ley 1952 de 2019, por la infracción al deber descrito en el numeral 1º de artículo 153 de la ley 270 de 1996, ante el incumplimiento de lo establecido en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, falta calificada como grave como grave a título de culpa grave, siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró en sede de tipicidad, que al interior del proceso penal identificado con el radicado N°11001500001920160617400, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, se emitió condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio en la mod alidad de tentativa. De conformidad con la prohibición establecida en el numeral 8° del

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio en la mod alidad de tentativa. De conformidad con la prohibición establecida en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, el condenado en no podía ser

26 Archivo virtual 054AUDIENCIATESTIMONIO202200894 27 Archivo virtual 057-AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 28 Archivo virtual 058COMUNICACIONAUTOTRASDEALEGA202200894 29 Archivo virtual 059 NOTIFICA X ESTADO 009-24 202200894 30 Archivo virtual 061 CONTROL TERMINO ALEGATOS 202200894Página 7 | 14

beneficiario de la medida de prisi ón domiciliaria como sustitutiva de la prisión contemplada en el artículo 38.G de la Ley 599 de 2000, contrario a lo señalado por la disciplinable en la providencia expedida el 28 de diciembre de 2020. De acuerdo con los postulados del numeral 2° del artíc ulo 46 y los numerales 4° y 5° del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, el a quo, determinó como falta grave la conducta desplegada por la investigada, teniendo en cuenta, que en su función de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le asistía ga rantizar el debido cumplimiento de las condenas impuestas en los procesos penales y dar cabal cumplimiento a las reglas y presupuestos legales propios de la aplicación de los procedimientos especiales para los casos en los que

y Medidas de Seguridad, le asistía ga rantizar el debido cumplimiento de las condenas impuestas en los procesos penales y dar cabal cumplimiento a las reglas y presupuestos legales propios de la aplicación de los procedimientos especiales para los casos en los que los niños, niñas o adolescent es resultasen víctimas de delitos; además, el cargo de juez era la más alta jerarquía en el despacho judicial al que se encontraba adscrita la investigada y el no dar cabal cumplimiento a lo normado en la Ley 1098 de 2006, constituyó actuaciones de gran re levancia y trascendencia social en la administración de justicia, toda vez que, se puso en riesgo las garantía del derecho a la justicia por parte de las víctimas enviando un mensaje de desprotección e impunidad frente a delitos cometidos contra poblaciones de especial protección como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. Sostuvo, que en defensa de la disciplinada se indicó, la existencia de un error involuntario, como quiera que en su entender y autonomía judicial dio una interpretación restrictiv a al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, así como la carga laboral del despacho y la ligereza o exceso de confianza en los colaboradores encargados de realizar los proyectos, manifestando que no se acreditó que esa situación hubiese generado un error inve ncible para materializar la causal eximente de responsabilidad disciplinaria pues, justamente por la naturaleza del cargo y por tratarse de solicitudes que a diario se presentan en el despacho, debió tener el cuidado necesario para advertir que en laPágina 8 | 14

sentencia en la que fue condenada la persona procesada penalmente, de manera absolutamente clara se indicó que no procedía la

despacho, debió tener el cuidado necesario para advertir que en laPágina 8 | 14

sentencia en la que fue condenada la persona procesada penalmente, de manera absolutamente clara se indicó que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En relación con la ilicitud s ustancial expuso que, se presentó una afectación sustancial al deber funcional de la disciplinada como consecuencia de no haber observado la aplicación de las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que en su integridad fue desarrollada por el legislador con el objeto de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, estableciendo, entre otros, procedimientos especiales para los casos en los que los niños , niñas o adolescentes resultasen víctimas de delitos, esto conforme el carácter constitucional y prevalente de las normas dirigidas a la protección de la población menor de edad, irradiando un mensaje de desprotección e impunidad frente a delitos cometidos contra poblaciones de especial protección. Frente a la forma de la culpabilidad explicó que, en el pliego de cargos se determinó que la investigada actuó con culpa grave, dado que realizó la conducta con la inobservancia del cuidado necesario que debía imprimir a sus actuaciones, en este caso, por cuanto infringió su deber objetivo pues, debió dar aplicación a las normas establecidas en la Ley 1098 de 2006 para efectos del trámite de garantizar el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso penal, normatividad cuyo contenido le era totalmente exigible conocer,

deber objetivo pues, debió dar aplicación a las normas establecidas en la Ley 1098 de 2006 para efectos del trámite de garantizar el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso penal, normatividad cuyo contenido le era totalmente exigible conocer, precisamente por la jerarquía de su cargo, así como por el alcance e importancia de su función en la administración de justicia. Respecto a la dosificación de la sanción argumentó, que atendien do a los criterios señalados en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019 y los términos del numeral 4° del artículo 48 ibidem, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de 1 a 12 meses, se aplicaría aPágina 9 | 14

las faltas calificadas como graves culposas, conc luyendo que la impuesta a la disciplinable correspondió a la imposición de la sanción de suspensión y no la de inhabilidad especial, motivo por el cual, de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y la inexistencia de antecedentes disciplinar ios, debía ser la de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas a la disciplinable y al representante del Ministerio Público el 7 de junio de 202431, añadiendo la cop ia de la sentencia de primera instancia, asimismo, se fijó edicto el 19 de junio de 2024, desfijado el 21 de junio de 202432, sin que se presentara recurso alguno de conformidad con la certificación expedida por la secretaría de esa corporación 33. El 3 de julio de 202434 el expediente disciplinario fue remitido a esta instancia,

de 202432, sin que se presentara recurso alguno de conformidad con la certificación expedida por la secretaría de esa corporación 33. El 3 de julio de 202434 el expediente disciplinario fue remitido a esta instancia, para adelantar el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en v irtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 35, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Respeto por las garantías procesales. Previo analizar cada una de las etapas procesales surtidas en el presente asunto, se debe

31 Archivo virtual 063COMUNICACIONES202200894 32 Archivo virtual 064 EDICTO SENTENCIA 202200894 33 Archivo virtual 065 CONTROL TERMINO CONSULTA 202200894 34 Archivo virtual 066REMITECONSULTA2022-00894 35 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 7 3 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo

derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consulta s que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia.Página 10 | 14

mencionar el contenido de los artículos 121 y 122 del Có digo general Disciplinario, normas que señalan: ARTÍCULO 121. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 2021> Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia. ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.”

Asimismo, los artículos 202 y 204 de la Ley 1952 de 2019, establecen:

reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.”

Asimismo, los artículos 202 y 204 de la Ley 1952 de 2019, establecen:

“ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso ARTÍCULO 204. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.”.

En el presente asunto se advierte, que no se notificó el fallo de primera instancia al apoderado de confianza de la investigada, así lo demuestran las comunicaciones electrónicas que únicamente fueronPágina 11 | 14

dirigidas a la disciplinable y al representante del Ministerio Públi co el 7 de junio de 202436:

Por lo mencionado, esta Comisión declarará la nulidad oficiosa de los actos de notificación de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 , con el fin de que se realicen las notificaciones en aplicación de lo reglamentado en la Ley 1952 de 2019. Lo anterior atendiendo a la configuración de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 202 del Código General Disciplinario, ante la violación del derecho de defensa de la investigada.

reglamentado en la Ley 1952 de 2019. Lo anterior atendiendo a la configuración de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 202 del Código General Disciplinario, ante la violación del derecho de defensa de la investigada.

36 Archivo virtual 063COMUNICACIONES202200894Página 12 | 14

OTRAS DETERMINACIONES Como quiera qu e se advirtió la ausencia de notificación al apoderado de confianza de la investigada, se dispondrá la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue a los empleados judiciales responsables de las notificaciones en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad oficiosa de todo lo ac tuado a partir de los actos de notificación de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría de esta Corporación dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse d e recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.Página 13 | 14

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA MagistradoPágina 14 | 14

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ

VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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