CNDJ - F73001250200020230007001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230007001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GUSTAVO ROLDAN NAVARRO EN CALIDAD DE
JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ
Quejoso: EDILBERTO GUZMÁN ARDILA Radicación: 73001-25-02-000-2023-00070-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Sabanalarga, Atlántico, 13 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 06.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de septiembre de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO EN CALIDAD DE JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ , por la comisión de falta disciplinaria al transgredir los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999 , a título de dolo, sancionándolo con remoción del cargo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 26 de enero de 2023, por el señor Edilberto Guzmán Ardila en contra del Juez de Paz de la Comuna 0 7 de Ibagué, por presuntas irregularidades, en torno a su actuar.
enero de 2023, por el señor Edilberto Guzmán Ardila en contra del Juez de Paz de la Comuna 0 7 de Ibagué, por presuntas irregularidades, en torno a su actuar.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes . (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 61.)Página 2 | 21
El quejoso concretamente señaló que vivía en un apartamento en arriendo en la “casa 4 de la manza na R del barrio Gálan de Ibagué” siendo arrendatario del inmueble por 8 años y el arrendador el señor Cesar Osuna
(QEPD).
Afirmó que , el 23 de diciembre de 2022, el disciplinado se presentó en el inmueble como juez de paz a fin de desalojarlo junto con los herederos del causante y el 28 de diciembre siguiente arremetió con Policía a retirarlo del lugar, violentando la reja con sierra eléctrica, sin embargo, no pudo lograr su cometido, gracias al apoyo de los vecinos.
Aseguró que, en ningún momento aceptó la competencia del Juez de Paz ni acudió de común acuerdo a su jurisdicción, no obstante , aquel decidió citarlo a una diligencia seña lando que “van a tumbar la puer ta si es del caso”.
Por lo expuesto, el denunciante refirió: “me quejo contra el señor Gustavo Roldan Navarro por que en ningún momento me ha llamado a oficina alguna a concertar una presunta entrega del inmueble, si no, que en forma
caso”.
Por lo expuesto, el denunciante refirió: “me quejo contra el señor Gustavo Roldan Navarro por que en ningún momento me ha llamado a oficina alguna a concertar una presunta entrega del inmueble, si no, que en forma arbitraria ha ido a atropellar y sacarme a la fuerza, sin tela de juicio, violándome todos los derechos como arrendatario (sic)”.
3. TRÁMITE PROCESAL
Indagación previa . El 31 de enero de 2023,2 el Magistrado instructor profirió auto de indagación previa en contra de Juez de Paz en averiguación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019.
El 16 de febrero de 2023,3 se celebró audiencia en la cual el quejoso amplió la queja en la cual se ratificó en la denuncia impuesta señalando que se encontraba en su casa, cuando una persona que se presentó como juez de paz, irrumpió y solicitó el desalojo del predio sin que ese d ía se pudiera
2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08.Página 3 | 21
realizar. Adujo que, el 28 de diciembre de 2022, el juez acudió nuevamente, pero con Policía a retirarlo del lugar, daña ndo la puerta, asistiendo sin ninguna orden de autoridad a lo que se negó rotundamente e ignorando que en el lugar se encontraban sus hijos.
Ante preguntas del Despacho señaló que, nunca le exhibieron un documento ni se presentaron, solo le indicaron que lo iban a retirar del
ninguna orden de autoridad a lo que se negó rotundamente e ignorando que en el lugar se encontraban sus hijos.
Ante preguntas del Despacho señaló que, nunca le exhibieron un documento ni se presentaron, solo le indicaron que lo iban a retirar del inmueble con violencia. Igualmente refirió que , por los hechos anotados interpuso acción de tutela la cual amparó sus derechos que se comprometió a arrimar al plenario.
Apertura de investigación . El 20 de junio de 2023, la Seccional de instancia dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de GUSTAVO ROLDAN NAVARRO EN CALIDAD DE JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ , según los términos del artículo 211 de la Ley 1952 de 20194 y se ordenó el decreto y práctica de pruebas.
Cierre de investigación . Mediante auto del 28 de julio de 20 23,5 el Magistrado instructor decretó el cierre de investigación disciplinaria y corrió traslado para presentar alegatos previos a la evaluación según el tenor del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, término que venció en silencio.
Pliego de cargos . En providencia del 19 de diciembre de 202 3,6 el magistrado instructor formuló pliego de cargos en contra de GUSTAVO ROLDAN NAVARRO EN CALIDAD DE JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ por incurrir en la falta disciplinaria calificada a título de dolo al transgredir los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999.
DE IBAGUÉ por incurrir en la falta disciplinaria calificada a título de dolo al transgredir los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999.
La instancia refirió que : “el Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, se tomó atribuciones al iniciar el trámite de entrega de bien inmueble por mora de canon de arrendamiento, cuando el convocado Edilberto Guzmán, jamás manifestó su voluntad de someter el asunto al conocimiento d el Juez de Paz y por el contrario solicitó la protección de su derecho fundamental debido proceso a tr avés de la acción de tutela que interpuso en contra del disciplinable Gustavo Roldan Navarro y el Juez Séptimo Penal Municipal con
4Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 019. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 33. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 38.Página 4 | 21
Función de Control de G arantías amparó su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia le ordenó al juez de paz ab stenerse de conocer del conflicto suscitando entre Edilberto Guzmán Ardila y Miguel Ángel Ardila Vélez, obrando consecuentemente sin competencia y con abs oluto violación al debido proceso, pasando por alto las disposiciones contenidas en la Ley 497 de 1999.(sic)”
El 11 y 29 de enero de 2024,7 se remitieron las comunicaciones a efectos de surtir la notificación al disciplinable del pliego de cargos proferido en su contra y al no comparecer aquel se le designó defensor a de oficio, el 22 de febrero de ese a ño,8 surtiéndose con aquel la la notificación del pliego el 1° de abril siguiente.9
contra y al no comparecer aquel se le designó defensor a de oficio, el 22 de febrero de ese a ño,8 surtiéndose con aquel la la notificación del pliego el 1° de abril siguiente.9
Mediante auto del 9 de abril de 2024, el magistrado Alberto Vergara Molano avocó conocimiento de la actuación para adelantar la etapa de juzgamiento , dispuso se llevará a cabo el trámite por el juicio ordinario 10 y corrió el traslado de que trata el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019 . La defensora de oficio del encartado el 23 de abril de ese año rindió descargos 11 y el 9 de mayo siguiente la instancia decretó pruebas.
El 20 de junio de 2024, se instaló audiencia a efectos de recibir la versión libre del encartado, quien a pesar de que asistió a la diligencia manifestó su deseo de no expresarse sobre el particular en ese momento aduciendo que su defensa la realizaría al momento de presentar alegatos de conclusión.12
A continuación, al no existir más pruebas por practicar mediante auto de la misma fecha anotada, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión,13 el cual finalizó sin manifestación alguna de los sujetos procesales.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente a
7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivos 39 y 40. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46.
Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente a
7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivos 39 y 40. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 57. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60.Página 5 | 21
GUSTAVO ROLDAN NAVARRO EN CALIDAD DE JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ , por la comisión de la falta disciplinaria al transgredir los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, sancionándolo con remoción del cargo.
Para fundamentar su decisión, la Sala de instancia refirió que el disciplinado incurrió en las conductas reprochadas en el pliego de cargos en ocasión a que asumió “sin contar con la voluntad del quejoso, dio curso a las diligencias que denomino ‘entrega de bien inmueble por mora en el pago de canon de arrendamiento’; fue ent erado oportunamente por el señor Edilberto Guzmán Ardila, que rechazaba su mediación como Juez de Paz en las diligencias promovidas en su contra por el señor Miguel Ángel Ardi la Vélez y pese a ello, insistió en el desarrollo de ese diligenciamiento, en contravía de las disposiciones legales que, regulan los procedimientos a cargo de la jurisdicción de Paz .(sic)” Por lo anterior, acreditó que el disciplinado violó el debido proc eso al asumir competencia sobre un asunto
contravía de las disposiciones legales que, regulan los procedimientos a cargo de la jurisdicción de Paz .(sic)” Por lo anterior, acreditó que el disciplinado violó el debido proc eso al asumir competencia sobre un asunto en el que no intervinieron ambos convocantes de manera libre y espontánea y a su vez ignoró las solicitudes del denunciante de cesar el procedimiento ante la no aceptación de su jurisdicción, lo que originó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 15 de febrero de 2023 , amparara los derechos del quejoso al comprobarse la vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
Por lo expuesto, la Seccional señaló que , la conducta del encartado comprometió los derechos fundamentales, garantías y principios q ue deben prevalecer en los asuntos que corresponden a la competencia de los jueces de paz, razón por la que, no cabía duda de la ilicitud del comportamiento y de la ejecución de la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por el desconocimiento de los artículos 7 y 9 ibidem.
Igualmente, el a quo precisó que, se habían desplegado la s conductas a título de dolo ante el desconocimiento de su deber funcional y la inten ción de actuar pese a que ello era contrario a sus competencias y que conocía que la solicitud no había provenido de ambas partes involucradas en conflicto.Página 6 | 21
Por lo anterior y luego de acreditar los elementos estructuradores de la falta, consideró pertinente imponer como sanción la remoción del cargo al disciplinable.
5. TRÁMITE DE CONSULTA
Por lo anterior y luego de acreditar los elementos estructuradores de la falta, consideró pertinente imponer como sanción la remoción del cargo al disciplinable.
5. TRÁMITE DE CONSULTA
El expediente fue asignado por reparto el 10 de octubre de 2024, 14 al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y deci dir el grado jurisdiccional de c onsulta de la sentencia del 18 de septiembre de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO EN CALIDAD DE JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por la comisión de falta disciplinaria al transgredir los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, sancion ándolo con remoción del cargo.
Ahora, la ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada, sin embargo esta
consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada, sin embargo esta disposición fue modificada por el artículo 56 de l a Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de consulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de
14 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 02.Página 7 | 21
octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolv er el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
Análisis del caso.
Respecto a las garantías procesales.
La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agota miento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor EDILBERTO GUZM ÁN ARDILA en contra de l disciplinado en donde informó sobre presuntas irregularidades desplegadas por el investigado dentro del proceso de entrega de inmueble que se encontraba surtiendo ante la jurisdicción de paz; posteriormente, el 31 de enero de 2023 y 24 de
informó sobre presuntas irregularidades desplegadas por el investigado dentro del proceso de entrega de inmueble que se encontraba surtiendo ante la jurisdicción de paz; posteriormente, el 31 de enero de 2023 y 24 de junio de 20 23, se profirió auto de indagación previa y apertura de investigación disciplinaria en contra del encartado en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 07 de Ibagué, al advertir una posible infracción de orden disciplinario dentro de ese asunto, ordenándose la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes.
En esta s etapas se decretaron y practicaron pruebas, tales como la ampliación de queja, informe y toma de copias del trámite dentro del proceso de entrega y desalojo de inmueble del denunciante y copias de la acción de tutela que cursó bajo el radicado No. 73001 -40-88-007-202300006-00.
Mediante auto del 2 8 de julio de 202 3, se ordenó el cierre de la investigación y se corrió traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a l a evaluación de la actuación, término que venció en silencio.Página 8 | 21
A través de providencia del 19 de diciembre de 2023, invocando el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se formuló pliego de cargos en contra del encartado en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA C OMUNA 0 7 DE IBAGUÉ, por encontrar demostrada objetivamente la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.
encartado en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA C OMUNA 0 7 DE IBAGUÉ, por encontrar demostrada objetivamente la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.
En la mentada decisión se realizó la descripción y determinación de la s conductas investigadas con indicación de l as circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalaron las normas presuntamente vulneradas junto con un análisis de las mismas, se concretó la modalidad de esta y se realizó un estudio de las pruebas obrantes en el plenario y expuso las r azones que determinaron el motivo por el cual se endilgó la falta.
El 11 y 29 de enero de 2024, se remitieron las comunicaciones a efectos de surtir la notificación al disciplinable del pliego de cargos proferido en su contra y al no comparecer aquel se le designó defensora de oficio, el 22 de febrero de ese año, surtiéndose con aquella la notificación del pliego el 1° de abril siguiente.15
Mediante auto del 9 de abril de 2024, el magistrado Alberto Vergara Molano avocó conocimiento de la actuación para adelantar la etapa de juzgamiento dispuso que el juicio se adelantara por el trámite ordinario y corrió el traslado de que trata el artículo 225B de la Ley 1952 de 201 9. La defensora de oficio del encartado presentó descargos. Luego se decretaron y practicaron pruebas, dentr o de esta etapa se programó audiencia para recepcionar la versión libre del investigado, quien indicó que no presentaría la referida versión sino ej ercería su defensa presentando alegatos de
practicaron pruebas, dentr o de esta etapa se programó audiencia para recepcionar la versión libre del investigado, quien indicó que no presentaría la referida versión sino ej ercería su defensa presentando alegatos de conclusión. A continuación, dado que , no se encontraban pruebas p or practicar, mediante auto del 20 de junio de 2024, se otorgó el periodo para la presentación de alegatos de conclusión ,16 el cual finalizó sin manifestación alguna, aun cuando el disciplinado conocía del traslado para presentar estos alegatos y que indicó en audiencia que los realizaría.
El 18 de septiembre de 2024, se profirió sentencia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 225F de la Ley 1952 de 20 19, esto es,
15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 57.Página 9 | 21
realizándose una identificación de l encartado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídic a de los cargos; la fundamentación de la falta, culpabilidad y las razones de la sanción.
Igualmente, se verificó que se efectuaron las notificaciones respectivas el 19 de septiembre de 2024 17 y se efectuó fijación de edicto el 25 de septiembre de 2024, 18 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado , quedando en firme la decisión.
Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la presc ripción de la acción disciplinaria, según los términos del artículo 3 3 de la Ley 1952 de
decisión.
Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la presc ripción de la acción disciplinaria, según los términos del artículo 3 3 de la Ley 1952 de 2019, al no haber transcurrido más de cinco años contados a partir de l os hechos que comenzaron a ejecutarse desde de diciembre de 202219 y hasta la expedición de la se ntencia del a quo y que la última notificación de la misma, se ejecutó por edicto desfijado el 27 de septiembre de 2024,20 sin que hasta la fecha se haya superado el periodo de dos años de que trata el inciso 3° de la norma citada.
- Tipicidad:
En lo atinente a la tipicidad de las faltas en el caso de los Jueces de Paz, la estructuración del ilícito disciplinario se somete a las previsiones de la Ley 497 de 1997 que regula la Jurisdicción de Paz.
Debe indicarse que, los Jueces de Paz están excluidos de la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, previstos en la Ley 1952 de 2019, así como del catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, lo anterior según lo establecido en el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, que estableció: “La referencia a los jueces de paz que se emplea en los artículos 257, 258, 259 de la Ley 1952 debe entenderse eliminadas”.
17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 62. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 63. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 28.
de la Ley 1952 debe entenderse eliminadas”.
17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 62. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 63. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 28. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 64.Página 10 | 21
Lo anterior, en ocasión a que esos artículos establecen unas prev isiones especiales relacionadas con la posibilidad de aplicar a los conjueces el catálogo de faltas y los cr iterios de graduación previstos en la Ley 1952 de 2019, situación de la que fueron excluidos los Jueces de Paz, quienes, cabe señalar, dada su natur aleza, no emiten fallos en derecho, sino en equidad, criterio que permitió al legislador contemplar un trato diferencial, sin perjuicio de que puedan ser juzgados y sancionados por las conductas irregulares que desplieguen en cumplimiento de su función.
Ahora bien, de cara a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, aquellos son sujetos disciplinables por esta Jurisdicción, bajo el siguiente criterio orientador: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de r econsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio d e sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”
cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio d e sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo” El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, entonces, prevé: i) la sanción de la que es merecedor el operador en equid ad; y, ii) un tipo disciplinario, que contempla como falta, atentar contra las garantías y derechos fundamentales u observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, de ahí que el juez disciplinario deba realizar el estudio de adecuación de la conducta de cara al estatuto que regula la Jurisdicción de Paz y no remitirse a otra normas para realizar este encuadre legal.
Frente a lo anterior, la Corporación advierte que la instancia respetó acertadamente esa disposición pues desde el inicio e nmarcó que la conducta a investigar sería el presunto desconocimiento del debido proceso y los principios que rigen la jurisdicción de paz bajo el tenor de los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999 , dándose cuenta con ello que la Seccional fue respetuosa de la estructura de la falta disciplinaria de cara al juez de paz encartado.Página 11 | 21
Así, teniendo claro que el marco de imputación se efectuó por haber atentado contra las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes involucrados en el trámite de desalojo del predio donde residía el quejoso, la Corporación procede a analizar si se configuró la tipicidad de las conductas que fueron reprochadas por el a quo.
intervinientes involucrados en el trámite de desalojo del predio donde residía el quejoso, la Corporación procede a analizar si se configuró la tipicidad de las conductas que fueron reprochadas por el a quo.
En el presente asunto, se le endilgó al Juez de Paz de la Comuna 07 de Ibagué, el desconoc imiento de los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999 ; transgresión que se encuentra comprobada de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, a través de las cuales, se pudo establecer que:
El señor Miguel Ardila Vélez acudió ante el juez encaus ado solicitando la entrega del inmueble en el que habitaba el quejoso, consignándose esa solicitud de la siguiente manera:
Por lo anterior, se verifica que, el disciplinado asumió el conocimiento del asunto sin anuencia de ambas partes, pues solo acud ió ante su jurisdicciónPágina 12 | 21
el señor Miguel Ángel Ardila sin la aquiescencia del quejoso, pues a pesar que se consignó su nombre en el acta, lo cierto es que la redacción de la solicitud solo se hace referencia al interés directo del referido señor Miguel Ángel, incluso, se verifica que como lo anotó el denunciante en su ampliación de queja , el encartado adelantó una diligencia en el inmueble a efectos de desalojarlo a lo cual se negó rotundamente, pues desde el principio no aceptó la competencia de la jurisdi cción de paz al no haber acudido voluntariamente a ella; de esa situación en las copias del trámite se vislumbra lo siguiente:
principio no aceptó la competencia de la jurisdi cción de paz al no haber acudido voluntariamente a ella; de esa situación en las copias del trámite se vislumbra lo siguiente:
Así se tiene que existe concordancia con lo expuesto por el denu nciante en la ampliación de la queja y las copias de la actu ación, respecto a que el quejoso no acudió ante el juez de paz encausado ni aceptó su jurisdicción y que, no obstante, el encartado acudió al inmueble a desalojarlo sin realizar trámite previo ni atender sus llamados de no acceder a su facultad jurisdiccional de paz.Página 13 | 21
De ello, también da cuenta lo expuesto por los jueces de tutela al interior del radicado No. 2023 -00006, en el que ampararon el derecho al debido proceso del quejoso y orden aron al encartado abstenerse de continuar conociendo el conflicto pue sto de presente únicamente por el señor Miguel Ángel. Así en primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en decisión del 15 de febrero de 2023 señaló:Página 14 | 21
Por su parte, en segunda instancia el Juzgado Quinto P enal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en providencia del 27 de marzo de 2023 expuso:Página 15 | 21Página 16 | 21
De conformidad con l o anterior, se verifica la incursión de l investigado en la falta señalada, al inobservar lo estipulado en los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999, pues adelantó un procedimiento reglado por la Jurisdicción de
De conformidad con l o anterior, se verifica la incursión de l investigado en la falta señalada, al inobservar lo estipulado en los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999, pues adelantó un procedimiento reglado por la Jurisdicción de Paz sin respetar ni garantizar el ejercicio de los derechos del señor Edilberto Guzmán Ardila , debido a que una vez recibió la solicitud radicada únicamente por el señor Mi guel Ángel , deliberadamente omitió que dicho asunto debía ser adelantado con la aquiescencia de todos los implicados, requisito sine qua non para surtir las d iligencias y para detentar competencia sobre el mismo , asimismo desconoció el debido proceso pues sin adelantar trámite alguno acudió directamente al inmueble donde habitaba el quejoso a desalojarlo e ignorando los llamados de aquel respecto a que no aceptaba su competencia.
En efecto, se advierte que el disciplinado se limitó a recepcionar la solici tud y dar pleno crédito a lo expuesto por el convocante y procedió en consecuencia, sin tener en cuenta las previsiones legales , asumir competencia y realizar acciones sobre el particular.
Así, no cabe duda de que, con esas conductas inobservó lo estipulado en la Ley 497 de 1999, en lo relativo a la obligación de garantizar los derechos a todos los intervinientes en el proceso , incluido los convocados (artículo 7) y de constatar los requisitos necesarios para revestir de competencia al Juez de Paz (artículo 9).
Transgrediéndose, por lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, sobrepasando los límites contemplados a las actuaciones de los
de constatar los requisitos necesarios para revestir de competencia al Juez de Paz (artículo 9).
Transgrediéndose, por lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, sobrepasando los límites contemplados a las actuaciones de los Jueces de Paz, re specto de lo cual, la Corte Constitucional ha señalado que: “No obstante la naturaleza esp ecífica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción , a los criterios de competencia previstos en la ley , y al procedimiento establecido por el legislador paraPágina 17 | 21
garantizar los derechos tanto de los inte rvinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones ”21 (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, se acredita la tipicidad de la conducta reprochada al encartado.
- Ilicitud Sustancial:
Ahora bien, el derecho disciplinario, como una categoría del poder punitivo del Estado, busca la obediencia, la ética y el respeto de las normas y principios, por parte de los funcio narios públicos o por quienes ejercen funciones públicas, siquiera de manera transito ria, con el propósito de asegurar la buena marcha de los servicios y el cumplimiento de los fines a su cargo.
El incumplimiento de esos deberes funcionales es lo que genera la ilicitud
funciones públicas, siquiera de manera transito ria, con el propósito de asegurar la buena marcha de los servicios y el cumplimiento de los fines a su cargo.
El incumplimiento de esos deberes funcionales es lo que genera la ilicitud de las conductas reprochadas por la ley disciplinaria. Así lo estab lece el a
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