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CNDJ - F73001250200020230007101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020230007101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202300071 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 18 de septiembre de 2024 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, mediante la cual resolvió SANCIONAR al doctor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA, en su condición de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima , con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por la incursión en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se inició con fundamento en la “compulsa” de copias ordenada el 26 de enero de 2023 3 por la doctora Diana María González Barrero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de

1 Archivo 79, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Alberto Vergara Molano y July Paola Acuña Rincón.

González Barrero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de

1 Archivo 79, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Alberto Vergara Molano y July Paola Acuña Rincón. 3 Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202300071 01

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Coyaima contra el doctor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA, en su condición de citador del mismo despacho judicial . En particular, la juez señaló que el 19 de noviembre de 2023, se cargaron en la carpeta digital de los expedientes de tutela con radicados 2022-00295-00, 2022-0029800 y 2022-00299-00 las sentencias de primera instancia de cada uno de dichos asuntos.

Indicó que esta novedad, al igual que todas las coordinaciones realizadas entre los tres empleados del juzgado (citador, secretaria y juez), fue informada en el grupo de WhatsApp utilizado desde agosto de 2022, una vez finalizó el proceso de carga.

Precisó que al verificar la ejecutoria de las sentencias, la secretaria advirtió que ninguna de las tres decisiones constitucionales había sido notificada dentro del término debido, lo cual era responsabilidad del investigado.

Junto con la compulsa de copias se remitieron las copias digitales del los

advirtió que ninguna de las tres decisiones constitucionales había sido notificada dentro del término debido, lo cual era responsabilidad del investigado.

Junto con la compulsa de copias se remitieron las copias digitales del los expedientes de tutela No. 2022-00295-00, 2022-00298-00 y 2022-002990034.

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

El doctor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.014.050 y se desempeña como citador del

4 Archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, desde el 14 de enero de 20225.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30 de enero de 2023 6, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

2. Mediante auto del 1º de febrero de 20237, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA, en su condición de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima , y se

2. Mediante auto del 1º de febrero de 20237, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA, en su condición de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima , y se ordenó la práctica de pruebas. Se advirtió al investigado que tenía derecho a nombrar un apoderado judicial que lo representara, y se le informó del contenido del artículo 162 del a Ley 1952 de 2019, que regula la oportunidad y los beneficios de la confesión y aceptación de cargos.

  • Certificaciones remitidas por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Rama Judicial8, en las que se registran los salarios percibidos por ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA en su calidad de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, durante el periodo comprendido entre agosto de 2022 y 31 de enero de 2023.

5 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia. Archivo 8, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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  • Copia digital de los actos ad ministrativos de nombramiento y posesión del señor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA en

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  • Copia digital de los actos ad ministrativos de nombramiento y posesión del señor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA en calidad de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, y la hoja de vida del investigado donde se evidencia que ostenta los títulos de Bachiller Técnico con Especialidad en Informática y Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información9.
  • Copia digital del manual de funciones asignadas al disciplinable, ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA en calidad de citador del

Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima10.

3. Así mismo, el 21 de febrero de 202311, se escuchó el testimonio de la doctora Diana María González Barrero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, quien manifestó lo siguiente:

Precisó su inconformidad respecto del actuar funcional del in vestigado y se ratificó en las omisiones efectuadas por el disciplinable respecto de las 3 acciones constitucionales objeto de la compulsa de copias, las cuales fueron notificadas de forma tardía. Destacó que, en materia de acciones constituciones, el citador del despacho era el encargado de recibirlas, radicarlas y notificarlas. Respecto de las demás funciones del despacho, la informante señaló que el inculpado, se debía encargar de las radicaciones de todos los procesos, del archivo, de las minutas y de las actas.

Señaló que a raíz de algunas situaciones que se habían presentado al interior del despacho, decidieron desde agosto de 2022, crear un grupo de WhatsApp

procesos, del archivo, de las minutas y de las actas.

Señaló que a raíz de algunas situaciones que se habían presentado al interior del despacho, decidieron desde agosto de 2022, crear un grupo de WhatsApp para comunicar todas las actuaciones entre los empleados del despacho y la juez.

Aseguró que se han buscado tomar todas las medidas con el fin de gestionar las responsabilidades del disciplinable en su cargo de citador; sin embargo, aseguró que esos esfuerzos fueron fallidos debido a las múltiples y frecuentes negligencias cometidas por el investigado en las notificaciones, así como en el cargue de oficios, quien sin ninguna justificación, no realizaba los tramites solicitados.

9 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 10 y 11 del expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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Afirmó que se dio cuenta de la notificación tardía de las acciones de tutela de la referencia, porque la oficial mayor advirtió que no estaban las constancias de notificación y lo manifestó en el grupo de WhatsApp referido. Señaló que el disciplinable solo pidió perdón y aceptó que era su error.

4. Posteriormente, en audiencia del 22 de febrero de 2023 12, el disciplinable rindió versión libre, previo a ello, le fue informado sobre las

disciplinable solo pidió perdón y aceptó que era su error.

4. Posteriormente, en audiencia del 22 de febrero de 2023 12, el disciplinable rindió versión libre, previo a ello, le fue informado sobre las prerrogativas de ley establecidas en el artículo 33 de la Norma Superior, y se le preguntó si deseaba rendir dicha versión sin la presencia de un abogado, a lo que el inculpado re spondió de forma afirmativa. En el desarrollo de la diligencia el disciplinable indicó lo siguiente:

Señaló que había podido revisar el expediente disciplinario y que antes de llegar a la rama judicial trabajó 12 años en una empresa de servicio de comunicación asociada a Claro, donde se desempeñaba en labores de ventas y servicio al cliente. Precisó que en la Rama no tenía ninguna experiencia anterior al cargo de citador.

Precisó que una de sus funciones era comunicar las tutelas, y que el 19 de enero, no se percató de la instrucción de la juez del despacho sobre la notificación de las acciones constituciones. Adujo que el 26 de enero de 2023, le requirieron las notificaciones de las tutelas objeto del presente proceso y ahí fue que se dio cuenta que no se habían notificado, por lo que inmediatamente se dispuso a subsanar esa falencia.

5. El 16 de marzo de 2023 13, se constituyó nuevamente audiencia de versión libre, en dicha oportunidad, se le informó al investigado que al revisar la diligencia del 22 de febrero anterior, se omitió involuntariamente advertirle lo establecido en el parágrafo del Art 29 de la Ley 2094 del 2021,

versión libre, en dicha oportunidad, se le informó al investigado que al revisar la diligencia del 22 de febrero anterior, se omitió involuntariamente advertirle lo establecido en el parágrafo del Art 29 de la Ley 2094 del 2021, que se refiere a que en etapa de investigación o juzgamiento el disciplinable podrá confesar o aceptar su responsabilidad respecto de los hechos disciplinariamente relevantes enunciados en la apertura de investigación o en el pliego de cargos, al ser un beneficio de reducción para lo que serían las sanciones en ocasión de la investigación.

12 Archivo 12, del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivos 17 y 18 del expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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Ante la aclaración reali zada por el Magistrado instructor, el disciplinable manifestó que no era su voluntad acogerse a lo establecido en la norma previamente referida y que no deseaba agregar nada más a su versión libre.

6. Mediante auto del 18 de abril de 2023 14, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 220A de la Ley 1952 de 2019, decisión notificada por correo del 19 de abril siguiente15 y por estado fijado el 21 de abril de 202316.

investigación disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 220A de la Ley 1952 de 2019, decisión notificada por correo del 19 de abril siguiente15 y por estado fijado el 21 de abril de 202316.

7. El 27 de septiembre de 20 2317, se formuló pliego de cargos contra el doctor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA, en su condición de citador

del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima:

Imputación fáctica: El a quo reiteró que, la conducta evaluada en la presente investigación disciplinaria se relacionó con la presunta mora en la notificación de las sentencias de primera instancia proferidas en los procesos de tutela con radicados No. 2022 -00295-00, 2022-00298-00 y 2022-00299-00 por parte de la Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, en la que habría incurrido el disciplinable.

Conforme a lo indicado en la compulsa de copias que sustentó la actuación, el investigado pudo haber incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al no realizar oportunamente la notificación de

14 Archivo 21, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 41 del Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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las sentencias proferidas por la juez en tres procesos de tutela tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima.

Precisó que, en el proceso de tutela con radicado No. 2022-00295-00, del 26 de enero de 2023, se dejó constancia de que no se había surtido la notificación del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023. Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2023 y según Oficio J.P.M No. 0056 – Civil de la misma fecha, e l investigado surtió el trámite de notificación de la sentencia mediante la cual se decidió no conceder el amparo solicitado.

En el proceso de tutela radicado No. 2022-00298-00, del 26 de enero de 2023, fue dejada constancia de que no se había surtido la notificación del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023. Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2023 y según Oficio J.P.M No. 0057 – Civil de la misma fecha, el investigado surtió el trámite de notificación de la sentencia mediante la cual se decidió conceder el amparo solicitado.

En el proceso de tutela radicado No. 2022-00299-00, del 26 de enero de 2023, se dejó constancia de que no se había surtido la notificación del

sentencia mediante la cual se decidió conceder el amparo solicitado.

En el proceso de tutela radicado No. 2022-00299-00, del 26 de enero de 2023, se dejó constancia de que no se había surtido la notificación del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023. Mediant e correo electrónico del 26 de enero de 2023 y según Oficio J.P.M No. 0058 – Civil de la misma fecha, el investigado surtió el trámite de notificación de la sentencia mediante la cual se decidió conceder el amparo solicitado.

A partir lo anterior, la primera instancia concluyó que con su conducta, el señor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA pudo haber incumplido su deber de notificar las sentencias de primera instancia proferidas en los procesos de tutela con radicados No. 2022 -00295-00, 2022-00298-00 yF 12087

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2022-00299-00, dentro del término establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, pues pese a que el término de notificación se vencía el 20 de enero de 2023, fueron comunicadas hasta el 26 de enero siguiente.

Señaló que en el presente asunto, se podría co nfigurar un concurso homogéneo por haber incurrido presuntamente en tres conductas que

vencía el 20 de enero de 2023, fueron comunicadas hasta el 26 de enero siguiente.

Señaló que en el presente asunto, se podría co nfigurar un concurso homogéneo por haber incurrido presuntamente en tres conductas que implicaron el desconocimiento del deber atribuido a los servidores judiciales de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, lo anterior ante el desconocimiento de los términos atinentes al trámite de las acciones de tutela contemplados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Imputación jurídica: De acuerdo con lo expuesto, el disciplinable presuntamente pudo haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por desatender el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el numeral 1.1 Manual de Funciones existente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en el que se establece como función del citador “1.1 Efectuar las notificaciones y citaciones que correspondan”.

La falta que se calificó provisionalmente como GRAVE, y fue imputada a título de CULPA GRAVE.

Una vez surtida la notificación del pliego de cargos el 5 de junio de 202318, se recibió correo electrónico del disciplinable en el que acuso de recibo la

18 Archivo 26, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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notificación del pliego de cargos 19. Posteriormente, se remitió el asunto para reparto de etapa de juzgamiento, conforme lo establecido en los artículo 12 y 225 del CGD.

8. Mediante acta de reparto del 22 de junio de 2023, le fue asignado el asunto al doctor Alberto Vergara Molano 20, quien avocó el conocimiento del asunto en la misma fecha y ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el expediente, por el término 1 5 días para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas21.

9. Por auto del 19 de julio de 2023 22, se pasó al despacho copia del expediente No. 73001250200320230058500, según lo ordenado por el Magistrado David Dalberto Daza Daza, para que se estudiara la posible acumulación, la cual fue negada debido a que no existe unidad de materia frente a los hec hos objeto de investigación, debido a que se trababa de otro expediente de tutela, el cual no fue objeto de investigación en el presente proceso23.

10. En audiencia del 2 de octubre de 2023 24, rindió testimonio la doctora Diana Estefanía del Carmen Ortiz Álvarez, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, quien indicó lo siguiente:

10. En audiencia del 2 de octubre de 2023 24, rindió testimonio la doctora Diana Estefanía del Carmen Ortiz Álvarez, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, quien indicó lo siguiente:

Adujo que se desempeñó en el cargo desde el 1º de marzo de 2022, en propiedad. En cuanto a lo que fue objeto de estudio en este proceso, manifestó que la situación del Juzgado resultó compleja debido a la indiligencia del investigado quien no cumplió a cab alidad con las funciones asignadas. Precisó que omitió notificar oportunamente las sentencias, no libró los oficios que daban cuenta de las medidas cautelares, no citó oportunamente a las audiencias y no atendió la baranda del Juzgado. Señaló

19 Archivo 28, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 29, expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 30, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 33, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 35, expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivos 41 y 42, del expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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la falta de interés por parte de Óscar Andrés Moreno Sierra para cumplir con las tareas asignadas.

Indicó que la situación se tornó caótica al punto de que tuvo que asumir parte

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la falta de interés por parte de Óscar Andrés Moreno Sierra para cumplir con las tareas asignadas.

Indicó que la situación se tornó caótica al punto de que tuvo que asumir parte de las funciones que debía cumplir el disciplinado, dejando de lado sus propias tareas. Co nsideró al señor Moreno Sierra como una persona desordenada y desorganizada.

En cuanto a las tres acciones de tutela, aseguró que se informó oportunamente al inculpado sobre la fecha del fallo y lo que le correspondía hacer. Agregó que verificó que no lib ró las notificaciones de las sentencias dentro del término previsto en la ley.

Manifestó que la situación con el querellado resultó insostenible debido a la falta de entrega y sentido de pertenencia para con la Rama Judicial. Explicó que las labores de lo s empleados del Juzgado estaban delimitadas en el manual de funciones de esa oficina, información de la que el señor Moreno Sierra estaba debidamente enterado. Indicó que la mora del empleado en notificar las providencias se extendió por seis días hábiles.

Adicionó a su declaración que los llamados de atención que se le hicieron fueron ignorados de manera deliberada por el empleado.

11. Posteriormente, en diligencia del 7 de marzo de 202425, se escuchó la declaración de la señora Sandra Milena Sánchez Álzate, quien indicó lo

siguiente:

Señaló que era psicóloga de la ARL Positiva y desde abril de 2023, por solicitud de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, se atendió el caso del señor Moreno Sierra, citador de esa Unidad Judicial.

Señaló que era psicóloga de la ARL Positiva y desde abril de 2023, por solicitud de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, se atendió el caso del señor Moreno Sierra, citador de esa Unidad Judicial.

Manifestó que se estableció que el empleado tenía problemas de adaptabilidad al cargo debido a su condición de nuevo en la Rama Judicial y que presentaba un alto nivel de desorden en las tareas asignadas. En consecuencia, se le hicieron las recomendaciones pertinentes para mejorar su desempeño.

Indicó que, posteriormente, en febrero de 2024, el empleado informó a la ARL sobre las dificultades que el trabajo le generaba, específicamente ansiedad, por lo que se le recomendó acudir a la EPS y recibir atención en psicología clínica con el fin de obtener apoyo profesional frente a esa situación.

Aclaró que la ARL no tiene la facultad para determinar la limitación que podría afectar al investigado y expresó que desconocía si el empleado acogió finalmente la recomendación dada por la entidad.

25 Archivos 59, 60 y 61 del expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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En la misma audiencia, rindió declaración la señora Tanya Rosa Castro España, quien indicó lo siguiente:

Afirmó que conoció al señor Óscar Andrés Moreno Sierra en febrero de 2022,

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En la misma audiencia, rindió declaración la señora Tanya Rosa Castro España, quien indicó lo siguiente:

Afirmó que conoció al señor Óscar Andrés Moreno Sierra en febrero de 2022, cuando este la reemplazó en el cargo de citador de esa unidad judicial. Manifestó que realizó el empalme correspondiente para que cumpliera a cabalidad con las funciones del cargo.

Señaló que entregó un inventario de los procesos existentes en el Juzgado, incluidos los archivados, y que le brindó colaboración con buena voluntad. Sin embargo, el investigado no fue receptivo y mostró una actitud displicente y arrogante.

Afirmó que le explicó detalladamente las funciones del cargo y la exigencia que implicaba la citaduría de esa unidad judicial. Agregó que lo acompañó desde el 9 de febrero de 2022 hasta el último día de ese mes para que cumpliera con sus funciones. Destacó que el señor Moreno Sierra no tenía conocimientos en el manejo del computador y presentaba muchas dificultades para desarrollar las tareas asignadas.

Mencionó que, en algunos momentos, el disciplinable se mostró molesto cuando se le indicaban las labores a realizar y se mostró renuente a cumplir con algunas funciones, como las notificaciones de tutela.

Respecto de las tutelas mencionadas en la compulsa de copias, aclaró que para diciembre de 2022, ya no hacía parte del personal del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, por lo que desconocía lo ocurrido con la notificación de los fallos.

12. Por medio de auto del 10 de mayo 202426, se dispuso correr traslado

Municipal de Coyaima, por lo que desconocía lo ocurrido con la notificación de los fallos.

12. Por medio de auto del 10 de mayo 202426, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos de conclusión, sin embargo no se presentaron alegaciones conclusivas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de septiembre de 2024 27, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR al doctor ÓSCAR ANDRÉS MORENO SIERRA, en su condición de citador del Juzgado

26 Archivo 73, expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 79, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12087

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Promiscuo Municipal de Coyaima , con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por la incursión en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en ar monía con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

En su decisión, la primera instancia indicó que, de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir en grado de certeza que el empleado judicial

título de CULPA GRAVE.

En su decisión, la primera instancia indicó que, de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir en grado de certeza que el empleado judicial investigado desconoció su deber objetivo de cuidado al no cumplir con su obligación funcional de notificar y comunicar las sentencias proferidas por la instructora del despacho judicial en los procesos de tutela, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, con ello, vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

Al analizar la tipicidad, el a quo indicó que se cumplía el presupuesto establecido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2002, que dispone que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Señaló que la conducta asumida por el investigado en el ejercicio de sus funciones lo llevó a incumplir, de manera injusti ficada, el deber funcional contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 27028 de 1996, al no respetar, cumplir ni hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos dentro del ámbito de su competencia. Con ello, desconoció

28 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.F 12087

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cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.F 12087

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la exigencia establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 29, lo que implicó la inobservancia del cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones.

Respecto de la ilicitud sustancial, la primera instancia resaltó que el punto de partida de la responsabilidad d isciplinaria de los servidores públicos, incluidos los “funcionarios” judiciales, se encontraba en el artículo 6° de la Constitución Política, que estableció la responsabilidad por la infracción de la Constitución y las leyes, así como por la omisión o ext ralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Determinó que el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima rebasó cualquier término racional para notificar las sentencias emitidas por ese despacho el 19 de enero de 2023, en las acciones de tutela No. 2022-00295-00, 2022 -00298-00 y 2022 -00299-00. Resaltó que esto ocurrió a pesar de los requerimientos realizados tanto por la secretaria del despacho como por la titular del mismo.

Por lo anterior, indicó que el disciplinable no actuó con la diligenci a esperada para un servidor judicial encargado de apoyar la administración

ocurrió a pesar de los requerimientos realizados tanto por la secretaria del despacho como por la titular del mismo.

Por lo anterior, indicó que el disciplinable no actuó con la diligenci a esperada para un servidor judicial encargado de apoyar la administración de justicia, por lo que se apartó del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Afirmó que el comportamiento del investigado no podía considerarse racional ni tolerable dentro de la administración de justicia, ya que la notificación de las decisiones adoptadas por el Juzgado excedió cualquier plazo razonable. Su actitud resultó contraria a sus funciones y a las

29 Artículo 30. Notificación del fallo . El fallo se notific

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