CNDJ - F73001250200020230010001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230010001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14223
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202300100 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el diez (10 ) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ANDRÉS ROMERO VALDERRAMA, por incurrir en la falta prevista en el artículo
1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitor io 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados] , la Comisión Nacional de Disciplina
«Parágrafo Transitor io 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados] , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala Dual con el magistrado David Dalberto Daza Daza.A 14223
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37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. HECHOS
La presente actuación disciplinaria tuvo origen con ocasión a la queja presentada por el señor Faruk Keoma Murillo Moreno 5, quien solicitó los servicios profesionales del doctor ÓSCAR ANDRÉS R OMERO VALDERRAMA para contestar ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, la demanda ejecutiva de alimentos instaurada en su contra por la señora Diana Elizabeth Olaya Sanmiguel, a pesar de haber sido contratado y haber recibido la suma de un millón de pesos ($1.000.000 ) en honorarios por los servicios profesionales, el abogado investigado no cumplió con la tarea encomendada. Finalmente, adujo el quejoso que esto causó perjuicios, pues con esa actuación, pretendía
) en honorarios por los servicios profesionales, el abogado investigado no cumplió con la tarea encomendada. Finalmente, adujo el quejoso que esto causó perjuicios, pues con esa actuación, pretendía contrarrestar el alcance de la orden de pago librada en su contra.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 17 de febrero de 2023 6 el Magistrado
3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de la s gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
5 002QUEJA11202300100 6 006AUTOAPERTURAINVESTIGACION11202300100A 14223
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sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria 7 contra el abogado ÓSCAR ANDRÉS ROMERO VALDERRAMA, notificado
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sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria 7 contra el abogado ÓSCAR ANDRÉS ROMERO VALDERRAMA, notificado personalmente el 20 de febrero de 2023 8 y se publicó el edicto de 27 de marzo de 20239
Mediante auto de 18 abril de 2023 10 se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Laura Daniela Barajas Oyola. De otro lado, durante las sesiones del 1 junio 11, 27 de julio de 2023 12 y 7 de marzo de 2024 13, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa, se ratificó y amplió la queja, se decretaron pruebas de oficio y se recibió el testimonio del señor Rodrigo Lozano.
Ampliación de la queja
Manifestó el quejoso que en mayo de 2022 llegó a un acuerdo con el abogado investigado para que lo representara en un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, para lo cual, le firmó un poder y se adelantó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios. No obstante, sostuvo que el abogado ROMERO VALDERRAMA no realizó ninguna actuación a su favor, ya que no presentó la contestación de la demanda ejecutiva. Sin embargo, indicó que, al requerir al abogado para que cumpliera con lo acordado, no obtuvo respuesta ni a sus mensajes de WhatsApp ni a sus llamadas telefónicas. Finalmente, mencionó que intentó llegar a un acuerdo con el disciplinable para qu e le devolviera el dinero adelantado, pero no
obtuvo respuesta ni a sus mensajes de WhatsApp ni a sus llamadas telefónicas. Finalmente, mencionó que intentó llegar a un acuerdo con el disciplinable para qu e le devolviera el dinero adelantado, pero no obtuvo respuesta.
7 006AUTOAPERTURAINVESTIGACION11202300100 8 007COMUNICACOAPERTURADEINVESTIGACION202300100 9 009 EDICTO APERTUR 202300100 10 014AUTODECLARAPERSONAAUSENTEYDESIGNADEFENSORDEOFICIO11202300100
11 018APYCP112021001000 12 027APYCP11202300100 13 037AUDIENCIAPLIEGODECARGOS112023-00100A 14223
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Testimonio del señor Rodrigo Lozano
Indicó el señor Lozano que recomendó al abogado ROMERO VALDERRAMA al señor Murillo Moreno para que lo representara judicialmente en su proceso ejecutivo. Así mismo, mencionó que el día que los presentó, acordaron que el quejoso autenticaría los documentos en la notaría y haría un anticipo de honorarios de un millón de pesos ($1.000.000) mediante transferencia bancaria. Concluyó, señalando que el señor Farux keoma Murillo Moreno le informó que el abogado investigado no realizó ninguna gestión a su favor.
Así las cosas, en esta última audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia formuló cargos contra el doctor
informó que el abogado investigado no realizó ninguna gestión a su favor.
Así las cosas, en esta última audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia formuló cargos contra el doctor ÓSCAR ANDRÉS ROMERO VALDERRAMA, las cuales disponen:
Imputación Jurídica:
El doctor ROMERO VALDERRAMA con su conducta pudo transgredir del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa las cuales disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los aboga dos suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestaciónA 14223
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de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Imputación fáctica:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Imputación fáctica:
El abogado ÓSCAR ANDR ÉS ROMERO VALDERRAMA, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al comprometerse con el señor Faruk Keoma Murillo Moreno, a contestar ante la autoridad judicial competente -Juzgado Segundo de Familia de Ib agué – la demanda ejecutiva de alimentos instaurada en su contra por la señora Diana Elizabeth Olaya Sanmiguel, pues a pesar de haber sido contratado para ese propósito y recibir una suma de un millón de pesos ($1.000.000) como honorarios, no cumplió con l a tarea asignada, lo que causó perjuicios al demandante, quien buscaba con esa acción contrarrestar la orden de pago emitida en su contra.
En audiencia de juzgamiento realizada el 01 de abril de 2024 14, la defensora de oficio manifestó que, en el expedient e disciplinario, no existe prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria de su defendido, por lo que solicitó la absolución del cargo formulado en primera instancia. Así mismo, añadió que se considerara que intentó comunicarse con el disciplinable ROMERO VALDERRAMA para
14 040AUDIENCIAPYCP112023-00100A 14223
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conocer su postura frente al cargo formulado por la sala primigenia, lo cual no fue posible. Concluyó en que se debe valorar con criterio justo las pruebas del expediente disciplinario, y que se absolviera a su defendido de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), consideró acreditado que el profesional del derecho ÓSCAR ANDRÉS ROMERO VALDERRAMA se comprometió a actuar como representante del señor Murillo Moreno para representarlo en el proceso ejecutivo 2022 -00170, con el fin de contestar la demanda ejecutiva instaurada en su contra por la señora Diana Elizabeth Olaya Sanmiguel, pues con esa actuación, pretendía contrarrestar el alcance de la orden de pago librada en su contra.
Asimismo, sostuvo la primera instancia que comprobó que el 21 de mayo de 2022, el disciplinable ROMERO VALDERRAM A se le realizó una transacción por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como anticipo de honorarios. Sin embargo, el magistrado instructor señaló que la falta de diligencia del abogado investigado se evidenció aún más con el pronunciamiento del Juzg ado Segundo de Familia del
anticipo de honorarios. Sin embargo, el magistrado instructor señaló que la falta de diligencia del abogado investigado se evidenció aún más con el pronunciamiento del Juzg ado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué en su auto de 26 de enero de 2023 “ que consideró que la demanda había sido contestada, aunque el demandado -hoy quejosono propuso excepciones explícitas, sino que expuso sus argumentos de manera tácita para c ontrarrestar los efectos de la demanda”.A 14223
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Finalmente, señaló el a quo que el señor Faruk Keoma Murillo Moreno esperaba estar debidamente representado por un profesional del derecho que garantizará una adecuada defensa de sus intereses en el proceso ejecut ivo en su contra en lugar de encargarse él mismo directamente.
Respecto de la tipicidad de la conducta reprochada, señaló el a quo que, de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso disciplinario, estaba debidamente probado que el abogado había incurrido en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues no contestó la demanda ejecutiva con radicado 2022-00170, la cual se le había encomendado específicamente por su cliente, pues no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado.
radicado 2022-00170, la cual se le había encomendado específicamente por su cliente, pues no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado.
En consecuencia, se demostró que el abogado incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber contestado la demanda ejecutiva, en el término previsto en la ley, y no haber presentado una justificación para su omisión, quedando estructurada la tipicidad de la conducta.
Con relación a la antijuricidad, la primera instancia expuso que el abogado investigado, con su proceder, transgredió el deber de actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se encontrara causal alguna que lo justificara.
Sobre la culpabilidad, argumentó la primera instancia que la falta endilgada al disciplinable fue atribuida a título de culpa, pues el profesional del derecho ROMERO VALDERRAMA, no cumplió con elA 14223
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encargo profesional para el que fue designado por negligencia, transgrediendo el deber específico de cuidado a su cargo.
Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la primera instancia lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio
encargo profesional para el que fue designado por negligencia, transgrediendo el deber específico de cuidado a su cargo.
Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la primera instancia lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en los siguientes criterios:
- Transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que este tipo de comportamientos impactan gravemente la reputación de la profesión en la sociedad y es adecuado sancionarlos de manera ejemplar. • La modalidad culposa de la falta, en cuando al dis ciplinable, la infracción descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue considerada como de comisión culposa. Por lo tanto, al tener conocimiento el disciplinable del acto antijurídico y contrario a la ley, se demuestra la intención de violar el ordenamiento. Sin embargo, el a quo sostuvo que este tipo de conducta debe ser sancionada conforme a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. • Perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y, por supuesto, al cl iente, quien en varias ocasiones le solicitó que ejerciera su representación judicial en el proceso civil de su interés. Sin embargo, no cumplió con dicho compromiso a pesar de haber recibido una considerable suma en honorarios. • Las modalidades y circunst ancias de las faltas, es evidente que el abogado ROMERO VALDERRAMA tenía conocimiento de su conducta irregular, ya que sabía que debía representar a su cliente en el proceso civil asignado y, a pesar de ello, no lo hizo. Pese a eso, esto causó al quejoso p erjuicios de todo tipo,
su conducta irregular, ya que sabía que debía representar a su cliente en el proceso civil asignado y, a pesar de ello, no lo hizo. Pese a eso, esto causó al quejoso p erjuicios de todo tipo, incluyendo económicos, al haber pagado una considerableA 14223
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suma de dinero en honorarios y ver frustrada su expectativa litigiosa. • Motivos determinantes del comportamiento, respecto de las cuales consideró que el abogado investigado act uó deliberadamente en contra de su deber de diligencia profesional, ya que, en su rol de representante del quejoso, tenía la obligación de activar el proceso judicial civil en su nombre y no lo hizo, causando perjuicios a su cliente, quien, por el contrario, “canceló de manera oportuna al profesional del derecho la suma convenida por concepto de honorarios a efecto procediera de conformidad y no lo hizo”.
La presente decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 11 d e julio de 2024, excepto al disciplinable, quien fue notificado personalmente. Además, se notificó por edicto.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 26 de julio de 2024.
6. CONSIDERACIONESA 14223
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6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el artículo 110A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 54 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 tiene función Jurisdiccional disciplinaria sobre los f uncionarios y empleados de la Rama Judicial, y es la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión. 15
La ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada 16, sin embargo
consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada 16, sin embargo esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 202417, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de consulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdicciona l de
15 ARTÍCULO 54. El capítulo IV del Título Cuarto de la Ley 270 de 1996 tendrá un artículo nuevo identificado con el número 110 A con el siguiente contenido: ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE D ISCIPLINA JUDICIAL. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señala la presente Ley. 16 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Dis ciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1º. Las se ntencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesad os. 17 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión
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consulta frente a la sentencia de primera instancia del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3)
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ÓSCAR ANDRÉS ROMERO VALDERRAMA. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se re spetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si el letrado investigado infringió el deber profesional establecido en el art ículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2017, e incursionó en la falta discip linaria consagrada en el art ículo 37 numeral 1° ejusdem.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (vi) la falta a la debida diligencia y (v) el caso concreto.
6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta18 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
18 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 14223
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Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 14223
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“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”19.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4. Respeto por las garantías procesales
Tal como se re lacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria
6.4. Respeto por las garantías procesales
Tal como se re lacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
19 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 14223
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Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, se adelantó con la asistencia de la defensora de oficio en las audiencias de pruebas y cal ificación provisional y juzgamiento. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del
los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se observa que la notificación de cada una de las actuaciones se realizó a la dirección física del investigado, Cr 30 # 48 - 18 Ap 101 Villavicencio. De igual modo, es tá demostrado que el fallo fue notificado a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 11 de julio de 2024 y, de forma subsidiaria, mediante edicto, sin que se interpusiera recurso de apelación.A 14223
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6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2 007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
6.6 De la falta a la debida diligencia
Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable dejó de hacer oportunamente diligencias que estaba obligado a atender, por cuanto no contestó la demanda ejecutiva con radicado 202200170 en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, convenienteA 14223
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202300100 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202300100 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en l
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