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CNDJ - F73001250200020230110901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020230110901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14750

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Radicación No. 73001250200020230110901 Aprobado según acta No.001 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 9 de octubre de 20241, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 ordenó la terminación de la investigación en favor de las doctoras ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ, LUZ MARINA OLAYA RODRÍGUEZ y DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en calidad de Jueces Quintas Penales del Circuito de Ibagué.

SITUACIÓN FÁCTICA

Joseph Antony Silva Jiménez -quejoso3solicitó investigar a la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, debido a que el 8 de mayo de 2023, el proceso penal radicado 2012-11721 fue devuelto al referido despacho tras la inadmisión del recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, pero solo fue remitido al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio el 23 de

1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “037PROVIDENCIADESALA202301109”. 2 Magistrado ponente, Dr. Alberto Vergara Molano, en sala dual con la Dra. July Paola Acuña Rincón.

1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “037PROVIDENCIADESALA202301109”. 2 Magistrado ponente, Dr. Alberto Vergara Molano, en sala dual con la Dra. July Paola Acuña Rincón. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QUEJA11202301109”. Queja presentada el 19 de octubre de 2023.F 14750

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agosto del mismo año, lo que generó una mora injustificada de cuatro meses. Además, la información de la sentencia comunicada a la Procuraduría General de la Nación contenía graves inconsistencias en los términos de ejecutoria y en el quantum punitivo, circunstancias que afectaron de manera directa la correcta ejecución del fallo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 31 de octubre de 20234, el magistrado instructor ordenó iniciar investigación disciplinaria contra MARTHA YULIETH OTÁLORA RINCÓN, en calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué. El 6 de diciembre de 2023 5, resolvió terminar el procedimiento a su favor.

El 15 de enero de 20246, constató que los correos electrónicos remitidos por la Corte Suprema de Justicia, en los cuales el señor Joseph Antony Silva Jiménez -quejosoexponía presuntas irregularidades acaecidas

El 15 de enero de 20246, constató que los correos electrónicos remitidos por la Corte Suprema de Justicia, en los cuales el señor Joseph Antony Silva Jiménez -quejosoexponía presuntas irregularidades acaecidas en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, hacían referencia a los mismos hechos objeto de la presente actuación. Asimismo, verificó que se había interpuesto una queja contra Leonardo Fabio Alvis Camelo, escribiente del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, « (…) para lo cual en la fecha se abre una nueva radicación»7.

4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “006APERTURAINVESTIGACION112023-01109”. 5 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “012PROVIDENCIASALA202301109”. 6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “016ALDESPACHOSIMILITUDQUEJA11202301109”. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “016ALDESPACHOSIMILITUDQUEJA11202301109”.F 14750

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El 6 de marzo de 2024 8, formalizó la vinculación a la actuación de las funcionarias que ejercieron como titulares del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué después del 19 de agosto de 2021, así:

▪ DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en encargo desde el 20

funcionarias que ejercieron como titulares del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué después del 19 de agosto de 2021, así:

▪ DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en encargo desde el 20 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2021.

▪ LUZ MARINA OLAYA RODRÍGUEZ, posesionada el 20 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022.

▪ ADRIANA DEL PILAR GUZMÁ N MARTÍNEZ, designada en provisionalidad desde el 1° de marzo de 2022.

En esta etapa fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas en la queja9, ii) oficios 160710, 173211 y 27112, emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adjuntando actos administrativos de posesión y nombramiento de las jueces MARTHA YULIETH OTÁLORA RINCÓN, DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, LUZ MARINA OLAYA RODRÍGUEZ Y ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ , nombradas en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué , iii) contestación de la doctora GUZMÁN MARTÍNEZ13 y iv) antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación14.

8 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “ 019AUTOVINCULAFORMALMENTEINVESTIGACIONINTEGRA112023-01109”. 9 Copia digital de la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

INTEGRA112023-01109”. 9 Copia digital de la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. 10 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “009RTASECRETARIATRIBUNALSUPERIOR202301109”. 11 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “014RTASECRETARIATRIBUNALSUPERIOR202301109”. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “021RTATIRBUNALSUPERIOR202301109”. 13 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “025ESCRITODEFENSADISCIPLINABLE202301109”. 14 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “ 011ANTECEDENTES202301109” y “024ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202301109”.F 14750

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LA DECISIÓN APELADA

El 9 de octubre de 202415, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las actuaciones en favor de las doctoras ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ, LUZ MARINA OLAYA RODRÍGUEZ y DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en su condición de Jueces Quintas Penales del Circuito de Ibagué.

Verificó que el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito

MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en su condición de Jueces Quintas Penales del Circuito de Ibagué.

Verificó que el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué recibió el proceso penal radicado 2012-11721, posterior a la inadmisión del recurso de casación; sin embargo , la remisión de la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de la municipalidad, se efectuó hasta el 23 de agosto del mismo año. Frente a este acontecimiento, estableció que la presunta mora judicial no resultaba imputable a las investigadas, y acogiendo los argumentos defensivos expuestos por la juez Adriana del Pilar Guzmán Rodríguez -titular del despacho para el momento de los hechos-, consideró que «(…) la remisión de los expedientes a su cargo a otra autoridad judicial, corresponde única y exclusivamente al personal de secretaria del despacho y no a ella como titular de esa unidad judicial»16. [sic].

Por otra parte, consideró que si bien la equivocación en la digitación de los oficios enviados a la Procuraduría General de la Nación por el señor Leonardo Fabio Alvis Camelo, en su condición de escribiente adscrito

15 Archivo digital, “19TerminaciónInvestigación2020-78”. 16 Archivo digital, “19TerminaciónInvestigación2020-78”.F 14750

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al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, podía clasificarse como un «error humano», dicha irregularidad estaba siendo investigada de manera independiente.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Comunicada la decisión 17 el quejoso apeló18, argumentando que la justificación presentada para explicar la demora en la remisión del expediente, ocurrida entre el 8 de mayo y el 23 de agosto de 2023, basada en « errores administrativos» y «alta carga laboral» carecía de fundamento y validez, puesto que las «exjuezas» no aportaron pruebas concretas de la congestión del despacho; de modo que, la ausencia de una explicación objetiva y razonable de la falta de diligencia, con figuró un incumplimiento grave a los deberes funcionales.

Por otra parte, indicó que no se efectuó una investigación exhaustiva sobre el traslado del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, pretermitiendo indagar si la secretaria cumplió con sus funciones, así como determinar su responsabilidad individual y directa por la demora en la remisión del proceso, pues dicha tarea, con las herramientas tecnológicas disponibles «(…) no toma más de 15 minutos».

Expuso que la demora injustificada en la remisión del expediente afectó de manera directa la ejecución de la pena, lo cual impidió su

tecnológicas disponibles «(…) no toma más de 15 minutos».

Expuso que la demora injustificada en la remisión del expediente afectó de manera directa la ejecución de la pena, lo cual impidió su cumplimiento efectivo, causando un perjuicio irreversible en su integridad y la vulneración al debido proceso, al configurarse una falta

17 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “038COMUNICOPROVIDENCIADESALA202301109”. 18 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “039RECURSODELQUEJOSO202301109”.F 14750

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grave que evidenci ó una negligencia imposible de justificar bajo pretextos de carácter administrativo. Además, sostuvo que el señor Leonardo Fabio Alvis Camelo, empleado responsable de registrar erróneamente la fec ha de su inhabilidad, no tenía « competencia» para determinar los datos de ejecución de las sentencias judiciales, situación que demostraba el yerro de la administración de justicia al « (…) delegar responsabilidades tan sensibles en un funcionario no facultado para ello».

Por lo expuesto, solicitó: i) emitir un pronunciamiento claro y detallado acerca del período durante el cual el proceso permaneció «estancado», comprendido entre el 8 de mayo y 23 de agosto de 2023, ii) investigar y establecer la responsabilidad administrativa de quienes

acerca del período durante el cual el proceso permaneció «estancado», comprendido entre el 8 de mayo y 23 de agosto de 2023, ii) investigar y establecer la responsabilidad administrativa de quienes obstaculizaron el avance de la actuación, iii) evaluar la ausencia de garantías en el trámite remisorio, iv) adoptar medidas correctivas que aseguren la no repetición de estas irregulari dades, v) identificar a la secretaria encargada del traslado del expediente y vi) demostrar la responsabilidad de la «exjueza» Adriana del Pilar Guzmán Rodríguez, quien debía supervisar las actividades administrativas y garantizar la correcta ejecución de los procedimientos.

Concedido el recurso 19, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 13 de noviembre de 202420, al magistrado que funge como ponente.

19 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “043AUTOCONCEDERECURSOAPELACION112023-01109”. 20 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001 73001250200020230110901actadef”.F 14750

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.

Previo a resolver los reparos planteados por el censor, resulta pertinente delimitar el alcance temporal del presente asunto, considerando que el marco fáctico de la supuesta mora estuvo comprendido del 8 de mayo al 23 de agosto de 2023. En este contexto, esta Superioridad excluirá del estudio las actuaciones realizadas por las doctoras LUZ MARINA OLAYA RODRÍGUEZ21 y DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ 22, dado que su ejercicio como Jueces Quintas Penales del Circuito de Ibagué, se desarrolló entre el 20 de agosto de 2021 al 28 de febrero de 2022, y circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta de ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ 23, quien ostentaba la titularidad del despacho durante el período objeto de investigación.

Sentado lo anterior, de conformidad con las pruebas obra ntes en el expediente, se observa que el 26 de junio de 2020 24, en el marco del

titularidad del despacho durante el período objeto de investigación.

Sentado lo anterior, de conformidad con las pruebas obra ntes en el expediente, se observa que el 26 de junio de 2020 24, en el marco del

21 Encargo desde el 20 agosto de 2021 al 19 de septiembre de 2021. 22 Nombrada el 20 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022. 23 En provisionalidad desde el 1 de marzo del 2022 al 27 de febrero de 2024. 24 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QUEJA11202301109”. Ver folios 6 al 34.F 14750

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proceso penal radicado 2012-11721, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria, donde declaró al señor Joseph Antony Silva Jiménez -quejoso-, responsable del delito de falsedad en documento privado, por lo cual impuso dieciséis meses de prisión y concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. Esta decisión fue ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de enero de 2021 25; sin embargo , la defensa del enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación.

El 2 de septiembre de 2022 26, la Sala de Casación Penal de la Corte

de 2021 25; sin embargo , la defensa del enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación.

El 2 de septiembre de 2022 26, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda instaurada y ordenó que las actuaciones fueran devueltas al a quo. Dicha corporación mediante auto del 29 de marzo de 2023 27, dispuso el traslado del proceso al juez de primera instancia, acción que se ejecutó el 8 de mayo del 202328.

El 23 de agosto de 202329, la secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio , con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 906 de 200430. Durante este trámite, se evidenció una mora que ascendía aproximadamente a cuatro meses.

25 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “ 005ALDESPACHOSIMILITUDQUEJA11202301109”. Ver folios 11 al 54. 26 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “005ALDESPACHOSIMILITUDQUEJA11202301109”. Ver folio 55. 27 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “025ESCRITODEFENSADISCIPLINABLE202301109”. Ver folio 3. 28 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “025ESCRITODEFENSADISCIPLINABLE202301109”. Ver folio 3. 29 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “025ESCRITODEFENSADISCIPLINABLE202301109”. Ver folio 3. 30 Artículo 166. Comunicación de la sentencia . Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad,

29 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “025ESCRITODEFENSADISCIPLINABLE202301109”. Ver folio 3. 30 Artículo 166. Comunicación de la sentencia . Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tie ne antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las pers onas vinculadas en los procesos penales.F 14750

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En atención a los hechos referidos, el 12 de marzo de 202431 la doctora Adriana del Pilar Guzmán Martínez, quien se desempeñaba como titular del despacho durante el período en cuestión, emitió contestación en los términos que se detallan a continuación:

«(…) la función de remitir los expedientes al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué , para el correspondiente envió a los juzgados de ejecución de penas y medidas

términos que se detallan a continuación:

«(…) la función de remitir los expedientes al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué , para el correspondiente envió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra asignada a la secretaria del despacho , la cual, como se evidencia en el expediente digital, cumplió d icha función el 23 de agosto de 2023 (…).

No obstante lo anterior, considero que el envió del expediente se realizó dentro de un término razonable, pues el juzgado cuenta con una carga laboral alta, no solo para el juez sino para todo el personal del despacho que debe atender todo lo relacionado con el trámite de aproximadamente 400 procesos penales de primera instancia, trámite de recursos de apelación, acciones constitucionales de primera, segunda instancia, incidentes de reparación integral, consultas, inaplicación de sanción, apoyo al juez en audiencias, entre otras, lo que desborda la capacidad del juez como de los servidores judiciales (…). (…)

2. Por otro lado, y respecto a los errores que de forma dolosa asegura el quejoso cometió la suscrita en condición de juez quinta penal del circuito de Ibagué, al diligenciarse el correspondiente reporte de la sentencia condenatoria emitida en su contra ante la procuraduría general de la nación, he de indicar que la labor del juez culmina en el momento en que emite la sentencia y esta una vez ejecutoriada, junto con el proceso es enviado por la secretaria del despacho al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de la ciudad (…). (…) Así las cosas, si como lo asegura el quejoso, el registro que se

junto con el proceso es enviado por la secretaria del despacho al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de la ciudad (…). (…) Así las cosas, si como lo asegura el quejoso, el registro que se efectuó ante la procuraduría no corresponde a lo resuelto y ordenado en la sentencia, ese comportamiento escapa a mi responsabilidad, pues se itera, la dependencia encargada de dicho

31 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “025ESCRITODEFENSADISCIPLINABLE202301109”.F 14750

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diligenciamiento es el centro de servicios judiciales del SPA de Ibagué». [sic]. (Énfasis añadido).

Tras analizar el marco fáctico expuesto, la primera instancia dio credibilidad a los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable - Adriana del Pilar Guzmán M artínez-, en lo referente a la distribución de roles en los despachos judiciales y otorgó relevancia exclusiva a los raciocinios enfocados en las actividades secretariales, estableciendo una justificación razonable y objetiva de los motivos que excluían a la investigada del presunto incumplimiento funcional . Esta valoración descartó la necesidad de requerir elementos probatorios adicionales o registros estadísticos, pues el presente caso se diferencia de manera significativa de aquellos donde se alude a la existencia de «errores

investigada del presunto incumplimiento funcional . Esta valoración descartó la necesidad de requerir elementos probatorios adicionales o registros estadísticos, pues el presente caso se diferencia de manera significativa de aquellos donde se alude a la existencia de «errores administrativos» o «alta carga laboral » como justificación de las dilaciones procesales.

En este contexto, el pronunciamiento del a quo se encuentra revestido de claridad al establecer que la remisión del expediente -2012-11721al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, constituía un deber funcional inherente a la secretar ia del despacho, sobre quien recaía de forma «única y exclusiva» la obligación de cumplirlo. Esta determinación garantizó la efectiva materialización del principio de investigación integral consagrado en el artículo 13 de la Ley 1952 de 201932, puesto que el análisis abarcó tanto los hechos que pudieron demostrar la responsabilidad como aquell os que tendían a corroborar su ine xistencia, lo que permitió terminar la actuación al colegirse la imposibilidad de endilgar falta disciplinaria.

32 Artículo 13. Investigación Integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.F 14750

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Respecto a la supuesta conducta irregular atribuida al señor Leonardo Fabio Alvis Camel o, en su condición de escribiente del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, referente al diligenciamiento inexacto de los datos de la sentencia remitidos a la Procuraduría General de la Nación, así como la eventual causación de un perjuicio irreversible con la capacidad de vulnerar e l debido proceso , resulta imperativo señalar que el 15 de enero de 202433, el magistrado instructor tras corroborar que los comportamientos habían sido objeto de una queja presentada34 por Joseph Antony Silva Jiménez -quejoso-, ordenó adelantar la investigación en un radicado independiente.

En virtud de la existencia de una actuación disciplinaria, la primera instancia carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto señalado, debido a que cursaba bajo su propia cuerda procesal; además, cualquier injerencia jurisdiccional habría transgredido de manera flagrante la garantía constitucional y convencional del non bis in idem35, prerrogativa que encuentra expresa protección en el régimen disciplinario colombiano. Por consiguiente, e l estudio acerca de la responsabilidad del señor Leonardo Fabio Alvis Camelo, así como la adopción de medidas correctivas tendientes a precaver la reincidencia en las conductas irregulares , deben circunscribirse inexorablemente a

responsabilidad del señor Leonardo Fabio Alvis Camelo, así como la adopción de medidas correctivas tendientes a precaver la reincidencia en las conductas irregulares , deben circunscribirse inexorablemente a la radicación asignada , en observancia a los principios de seguridad jurídica y debido proceso.

33 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “016ALDESPACHOSIMILITUDQUEJA11202301109”. 34 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “ 016ALDESPACHOSIMILITUDQUEJA11202301109”. Queja presentada el 27 de diciembre de 2023. 35 Artículo 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.F 14750

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En lo concerniente al reproche sobre la identificación de la secretar ia encargada de remitir el expediente -2012-11721al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, es imperativo precisar, que la ausencia o desconocimiento de dicha información no configura per se una deficiencia sustancial en la investigación

Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, es imperativo precisar, que la ausencia o desconocimiento de dicha información no configura per se una deficiencia sustancial en la investigación adelantada por la seccional de origen, ya que el núcleo estructural de la queja y elemento esencial de análisis eran las presunt as conductas antiéticas atribuidas a la disciplinable -Adriana del Pilar Guzmán Martínezen el marco de sus competencias funcionales como titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico contempla una solución procesal idónea para abordar la aparición de hechos adicionales o circunstancias susceptibles de configurar faltas disciplinarias imputables a empleados públicos, al per mitir que el quejoso instaure una nueva queja ante la jurisdicción disciplinaria, con el propósito de promover las actuaciones pertinentes destinadas a individualizar al posible autor o verificar la conducta presuntamente irregular, para luego establecer en grado de certeza la eventual responsabilidad disciplinaria.

En síntesis, las razones del recurso decaen ante la incuestionable realidad procesal informada por las actuaciones judiciales que las soportan, por lo cual se confirmará integralmente la decisión apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,F 14750

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 9 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias en favor de las doctoras ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ, LUZ MARINA OLAYA RODRÍGUEZ y DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ , en calidad de Jueces Quinta s

Penales del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia no tificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

PresidenteF 14750

REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

PresidenteF 14750

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN No. 73001250200020230110901

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaF 14750

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARL

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