CNDJ - F73001250200020240029001
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020240029001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01 Discutido y aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver la solicitud de cambio de radicación elevada por Fabián Camilo Aguiar Ramírez, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia, adelantado en contra del doctor HENRY HERNÁN BELTRÁN MAYORQUÍN, Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1 por presuntos actos de acoso laboral.
SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 13 de marzo de 20242 por el señor Fabián Camilo Aguiar Ramírez, en contra del doctor HENRY HERNÁN BELTRÁN MAYORQUÍN, Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, quien manifestó que el señalado ejercía actos de acoso laboral en su contra, el cual se había intensificado con comportamientos groseros, comentarios descalificativos cuando le
1 Magistrado ponente: ALBERTO VERGARA MOLANO 2 Archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1 Magistrado ponente: ALBERTO VERGARA MOLANO 2 Archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 2 | 26
otorgaban permisos laborales, y con actividades que no corresponden a su perfil.
Adujo que ya tenía episodios de ansiedad y depresión, y que las conductas denunciadas han aumentado sus padecimientos, sumado al temor por las afrentas que puedan materializarse en su contra como la honra, el buen nombre, la dignidad humana y la intimidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del 15 de marzo de 2024, se asignó la actuación al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3.
2. Por auto del 26 de abril de 2024, se evidenció que no obraba procedimiento adelantado ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por lo que las diligencias se remitieron a esa dependencia, con e l fin de agotar el requisito de procedibilidad de la Ley 1010 de 2006.
3. Mediante oficio del 7 de mayo de 2024, el aludido Comité de Convivencia Laboral informó que intentaron adelantar una conciliación entre las partes involucradas, pero no fue posible , por lo que remitían
3. Mediante oficio del 7 de mayo de 2024, el aludido Comité de Convivencia Laboral informó que intentaron adelantar una conciliación entre las partes involucradas, pero no fue posible , por lo que remitían el asunto para conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.
3 Archivo Digital 003.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 3 | 26
4. En auto del 14 de mayo de 2024 se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del disciplinable, y se decretó la práctica de pruebas.
-Por constancia expe dida por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2024, se indicó que el doctor HENRY HERNÁN BELTRÁN MAYORQUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.506.486, se desempeña en el cargo de Juez Penal del Circuito de Ibagué (en encargo).
SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN
Mediante memorial del 11 de junio de 2024 4, dirigido al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el quejoso Fabián Camilo Aguiar Ramírez, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, solicitó cambio de radicación de las presen tes diligencias, con base en los siguientes argumentos:
del Tolima, el quejoso Fabián Camilo Aguiar Ramírez, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, solicitó cambio de radicación de las presen tes diligencias, con base en los siguientes argumentos:
“Lo anterior, con ocasión a que no encuentro protección a mis garantías enmarcadas dentro del debido proceso tales como la legalidad procesal, la seguridad jurídica e incluso la imparcialidad. Como fundamento he de indicar lo siguiente:
- El aquí disciplinable manifiesta constantemente tener “contactos” y “conocidos” dentro del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y dentro de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima, quienes siempre le dan información de los procesos disciplinarios que cursan en su contra, le dan consejo o asesoría y le indican el proceder ante cada uno, resaltando de mi parte que siempre pone en conocimiento especial el nombre de una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura.
- De igual forma, respecto del proceso 2023-00178 AVM adelantado ante su estrado, donde funge como quejoso Ariulfo Rincón Ceballos, y como
4 Archivo digital 12 del cuaderno de primera instancia.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 4 | 26
disciplinables entre otros el señor Henry Hernán Beltrán Mayorquín, siempre manifestó tener conocimiento de las decisiones tomadas al interior de la referida causa incluso antes de ser notificadas legalmente, tanto así que me
Página 4 | 26
disciplinables entre otros el señor Henry Hernán Beltrán Mayorquín, siempre manifestó tener conocimiento de las decisiones tomadas al interior de la referida causa incluso antes de ser notificadas legalmente, tanto así que me indicó que “un conocido suyo” le informó que habían archivado la actuación, situación que confirmé días después cuando fue notificada en debida forma la referida decisión.
- Asimismo, en el radicado 2023-00178 AVM, me indicó que “un conocido lo había llamado” y le había dicho que el quejoso había interpuesto los recursos de ley frente a la decisión de archi vo, y que “le recomendaron” remitir un escrito al respecto, por lo que me recomendaba hacer lo propio, interposición de recursos que conocí al ser notificada legalmente con posterioridad.
- Nuevamente, en la ya multicitada actuación 2023 -00178 AVM, señaló que un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo había “llamado y le había indicado que no tenía nada de qué preocuparse respecto de los señalamientos efectuados en la queja génesis del proceso en comento, salvo de lo atinente a la carg a laboral de la cónyuge del quejoso
(Adriana Lucía Cerón Quintero)” por lo que me requirió que le aportara información al respecto para él poder hacer un escrito conforme las recomendaciones de dicho magistrado.
Así entonces, cómo es posible que estas afi rmaciones y situaciones no van a llamar mi atención y de contera hacer que ponga en tela de juicio las actuaciones adelantadas dentro del radicado 2024-00290 AVM, pues no veo más que un futuro soslayo de mis garantías como quejoso ya que el
a llamar mi atención y de contera hacer que ponga en tela de juicio las actuaciones adelantadas dentro del radicado 2024-00290 AVM, pues no veo más que un futuro soslayo de mis garantías como quejoso ya que el encausado conoc e de antemano y con bastante anterioridad las distintas actuaciones procesales adelantadas en su Despacho, lo que denota más que evidente una vulneración al debido proceso que también me cobija dentro de cualquier actuación.
Aunado a lo anterior, veo con preocupación que esta situación solo empoderará más al disciplinable, derivando en posibles repercusiones o represalias de cualquier índole, como ya ha venido sucediendo conforme lo contenido en el numeral 4 del canon 2 de la Ley 1010 de 2006.
El 13 de junio de 2024, en el mismo sentido, envió correo electrónico a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien remitió copia de la solicitud de cambio de radicación y pidió celeridad en el tema.
El 10 de julio siguiente, una vez más, envió memorial al referido Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual solicitó celeridad en el asunto, alF 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 5 | 26
considerar que el tema versaba sobre una situación delicada, que le ha generado afectaciones no solo psicológicas sino profesionales y laborales, y relató una serie de conductas adicionales que consideró
Página 5 | 26
considerar que el tema versaba sobre una situación delicada, que le ha generado afectaciones no solo psicológicas sino profesionales y laborales, y relató una serie de conductas adicionales que consideró afectaban la imparcialidad de la primera instancia en el presente proceso disciplinario.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El 9 de agosto de 2024 5, fue repartido el asunto entr e los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como magistrada ponente.
En memorial allegado a esta Corporación el 6 de noviembre de 2024, el señor Aguiar Ramírez solicitó celeridad en el trámite, al considerar que se han agravado las conductas de acoso laboral en su contra6.
Por auto del 20 de noviembre de 2024, este despacho judicial le informó al inconforme que el asunto se encontraba en estricto orden de llegada y que tenían prioridad los asuntos próximos a prescribir.
Por constancia secretarial del 9 de diciembre del año pasado, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que se trasladó por competencia otro escrito en el cual el señor Aguiar Ramírez volvió a pedir celeridad en el asunto, el cual dicha dependencia se abstuvo de responder debido a que en cumplimento del auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por el presente despacho judicial, ya se le había informado al peticionario que el asunto se resolvería en estricto orden
5Archivo digital 002 de la carpeta de segunda instancia. 6 Carpeta digital 8 del cuaderno de segunda instancia.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
informado al peticionario que el asunto se resolvería en estricto orden
5Archivo digital 002 de la carpeta de segunda instancia. 6 Carpeta digital 8 del cuaderno de segunda instancia.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 6 | 26
de llegada. Ese nuevo memorial en el cual insistió en dar celeridad al presente trámite, pasó al despacho de la magistrada ponente de las presentes diligencias el 12 de diciembre de 2024.
Por auto del 21 de enero de 2025 el despacho ponente requi rió a la Seccional de instancia para que enviara copia del cuaderno de primera instancia del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
De conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponde resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
2. Legitimación por activa – facultades otorgadas al quejoso que ostenta la calidad de sujeto procesal cuando es víctima de presuntos actos de acoso laboral
De acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, como regla general son sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado, su
ostenta la calidad de sujeto procesal cuando es víctima de presuntos actos de acoso laboral
De acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, como regla general son sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Publico. En esa medida, el quejoso no tiene la condición de sujeto o interviniente durante el proceso disciplinario, sin embargo, esa misma norma establece como excepción que las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y del Derecho InternacionalF 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 7 | 26
Humanitario, así como las de acoso laboral, ostentarán también la calidad de sujetos procesales.
Por su parte, el artículo 17 de Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” preceptúa que: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral , el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura (…)” (Negrillas por fuera del texto original)
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 regula las facultades de los sujetos procesales, así:
el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura (…)” (Negrillas por fuera del texto original)
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 regula las facultades de los sujetos procesales, así:
“Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.
PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violac iones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado .” (Negrillas por fuera del texto original)F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
original)F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 8 | 26
Como se aprecia, la voluntad del legislador ha sido la de establecer una excepción a la regla general consistente en que los quejosos no son sujetos procesales, pero cuando estos son víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, al DIH, o de conductas constitutivas de acoso laboral, sí ostentan esa calidad, y en esa medida, pueden ejercer las mismas facultades que la ley le otorga a los demás intervinientes, como lo es en este caso concreto, la presentación de solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.
Es importante destacar que este cambio normativo fue producto de una evolución sobre el tema, pues antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 1010 de 2006 y del Código General Disciplinario, no se contemplaba que las víctimas de acoso laboral pudieran intervenir en los procesos disciplinarios. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 7 ha indicado lo siguiente:
“(iii) Refirió que no se le permitió constituirse como víctima y sujeto procesal, entre tanto, se le negó el acceso al expediente por lo cual no pudo controvertir, ni solicitar la práctica de pruebas, aunado a que se hizo relación a documentos y evidencias cuyo contenido desconoce.
Frente a este aspecto, debe ponerse de presente el contenido del artículo 17
controvertir, ni solicitar la práctica de pruebas, aunado a que se hizo relación a documentos y evidencias cuyo contenido desconoce.
Frente a este aspecto, debe ponerse de presente el contenido del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, que señala los sujetos procesales cuando se adelante un trámite por acoso laboral:
“Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Naci onal.” (negrilla y subraya propia)
7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación No. 110010102000201502120 00 Referencia: funcionario primera instancia, 22 de noviembre de 2023.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 9 | 26
Nótese como, de la lectura de la norma, puede inferirse que no es imperativo que en asuntos de esta índole el quejoso sea considerado como sujeto procesal, pues en su estructuración, el legislador incluyó la palabra “podrán” la cual, según la Real Academia de la Lengua Española significa “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”.
como sujeto procesal, pues en su estructuración, el legislador incluyó la palabra “podrán” la cual, según la Real Academia de la Lengua Española significa “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”.
Ahora bien, debe ponerse de presente la variación normativa frente a la constitución del quejoso como víctima de acoso laboral en e l marco del proceso disciplinario, esto, teniendo en cuenta que al momento de los hechos (2014) se encontraba en vigencia la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), en cuyo postulado 90, se estableció que: (…)
Nótese entonces que en aquella normativa se señaló expresamente que las facultades del quejoso se limitaban a la presentación y ampliación de queja, a aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio; por lo tanto, diáfano resulta que en suma con la reserva de la actuación disciplinaria consagrada en el artículo 95 ibidem 8, no se le permitiera acceso al expediente a la señora Janett García, siendo que, ello obedeció al acatamiento de la normatividad que regulaba el asunto, sustento que además fue puesto de presente cuando l a doliente elevó petición en tal sentido.
(…)
Posteriormente, se expidió el Código General DisciplinarioLey 1952 de 2019 (modificado por la Ley 2094 de 2021), en donde en su articulado 109 respecto a los sujetos procesales señaló: (…)
Con la anterior ilustración, puede afirmarse que el reconocimiento del quejoso como víctima de acoso laboral en el trámite disciplinario no es
respecto a los sujetos procesales señaló: (…)
Con la anterior ilustración, puede afirmarse que el reconocimiento del quejoso como víctima de acoso laboral en el trámite disciplinario no es un asunto que hubiere sido decantado de manera pacífica por vía legal o jurisprudencial, vacío legal que reguló e l nuevo el Código General Disciplinario, el cual, valga decir, entró en vigencia solo a partir del 29 de marzo de 2022 , en tanto que a la recurrente, según lo informó en el recurso que se desata, se le negó el acceso a este expediente mediante auto del 9 de marzo de 2020, comunicado el 11 de junio de 2020, data para la cual no había entrado a regir la Ley 1952 de 2019.” (Negrillas por fuera del texto original)
8 ARTÍCULO 95. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos d e los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 10 | 26
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley 1010 de 2006 se admitió
Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 10 | 26
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley 1010 de 2006 se admitió que las víctimas de acoso laboral podrían intervenir, pero no era imperativo que se les otorgara la calidad de sujetos procesales, y en esa medida no ostentaban las mismas facultades de los demás intervinientes.
Por lo que finalmente, el reconocimiento legal como sujeto procesal, para las víctimas de actos de acoso laboral en el trámite disciplinario se reguló en el nuevo el Código General Disciplinario, el cual, entró en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022.
La jurisprudencia de esta Corporación9 ha apuntado que para el caso de las víctimas de actos de acoso laboral, estas tienen el derecho a ejercer, así como los demás sujetos procesales, las facultades que la ley le otorga a estos, así:
“Como se ha expuesto, si bien, en principio, a quienes concurren al trámite disciplinario como quejosos no se les reconoce la calidad de sujeto procesal, en determinadas situaciones particulares el propósito de garantizar el correcto acceso a la administración de justicia confiere ciertas facultades a las personas cuyos derechos pu eden verse comprometidos en el marco de una actuación administrativa o judicial, como es el caso de las víctimas de acoso laboral.
Así, obsérvese que las víctimas de acoso laboral no solo intervendrán en el proceso disciplinario como sujeto procesal, sino que también tendrán las facultades otorgadas a este en el artículo 110 ibidem.
(…)
Así, obsérvese que las víctimas de acoso laboral no solo intervendrán en el proceso disciplinario como sujeto procesal, sino que también tendrán las facultades otorgadas a este en el artículo 110 ibidem.
(…)
En tal forma, esta corporación recientemente precisó que, «dado que en estos escenarios el quejoso es presunta víctima de actos de acoso laboral, sus solicitudes deberán ser atendidas en condición de igualdad frente a las
9 Ver decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 28 de junio de 2023; MP Diana Marina Vélez Vásquez, Rad, 73001 -11-02-000-2019-01073-01, 22 de junio de 2023, MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Rad. 05001110 2000 2018 00005 01, 22 de marzo de 2023, MP Magda Victoria Acosta Walteros, Rad. 110011102000201901363 01.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 11 | 26
solicitadas elevadas por aquellos sujetos que habitualmente intervienen en la actuación disciplinaria»10
(…)
En consecuencia, «el reconocimiento de las víctimas de acoso laboral como sujetos procesales en el proceso disciplinario tiene como propósito garantizar la participación de estas en condiciones equiparables a quienes ostentan la calidad de intervinientes reconocidos por la ley como sujetos de deberes y
sujetos procesales en el proceso disciplinario tiene como propósito garantizar la participación de estas en condiciones equiparables a quienes ostentan la calidad de intervinientes reconocidos por la ley como sujetos de deberes y derechos en la actuación disciplinaria», en atención a la protección de los derechos que les asisten, tales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.”11 (Negrillas por fuera del texto original)
En conclusión, si bien, en principio, a quienes concurren al trámite disciplinario como quejosos no se les reconoce la calidad de sujeto procesal, para el caso de las víctimas de actos de acoso laboral, la ley y la jurisprudencia han permitido su participación en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes.
Lo cual resulta de gran relevancia en la medida en que al poner en pie de igualdad a las víctimas de actos de acoso laboral con los demás intervinientes del proceso disciplinario, las facultó entonces para solicitar, controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer todos los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Esto constituye un empoderamiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las víctimas de conductas constitutivas de acoso laboral, ya que pueden tener
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de junio de 2023, radicado No. 110011102000 2020, 01097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de junio de 2023, radicado No. 110011102000 2020, 01097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de 2023, Magistrado Ponente: M AURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación No. 52001110200020190053901, Aprobado, según acta n.° 078 de la misma fecha.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 12 | 26
un mayor control sobre el devenir procesal de un asunto que afecta sus derechos fundamentales y, a su vez, les facilita recolectar evidencias de los hechos constitutivos de acoso, pues su intervención no solo se limita a aportar medios de pruebas, sino a solicitarle a la autoridad judicial la práctica de estas y controvertirlas, lo cual redunda en un enriquecimiento de la investigación y en el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos ocurridos. Además, a la víctima le es posible comparecer con la asistencia de un abogado y participar activamente e n las diferentes etapas procesales. Esto contribuye a lograr un mayor desarrollo de los propósitos trazados en el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 en el proceso disciplinario, consistentes en la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 en el proceso disciplinario, consistentes en la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen, los cuales tienen su fundamento en el artículo 229 constitucional, sobre el acceso a la administración de justicia.
A su vez, contribuye a lograr los cometid os de los estándares internacionales en materia de protección de los derechos laborales. Al respecto, la Corte Constitucional ha apuntado que aunque el Convenio 190 de la OIT de 21 de junio de 2019, sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo todavía no ha sido aprobado por el Congreso de la República, sus preceptos sí constituyen un criterio de interpretación importante, pues enriquece los estándares previstos en el Convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967 12, al incorporar exigencias
12 “Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra)”F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400290 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 13 | 26
más desarrolladas de protección a las víctimas de acoso laboral 13. El artículo 4 del Convenio 190 de la OIT insta a adoptar medidas para velar
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
Página 13 | 26
más desarrolladas de protección a las víctimas de acoso laboral 13. El artículo 4 del Convenio 190 de la OIT insta a adoptar medidas para velar por que las víctimas tengan acceso a recursos, a medidas de apoyo, y garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos en los casos de acoso.
En consideración a lo expuesto, se procederá al estudio de la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor HENRY HERNÁN BELTRÁN MAYORQUÍN, Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por presuntos actos de acoso laboral , como a continuación se expondrá.
3. Marco normativo.
La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) no regula la solicitud de cambio de radicación; sin embargo, el artículo 22 de esa codificación preceptúa que en lo no regulado en dicho estatuto se aplicarán: “ Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario” (Negrillas por fuera del texto original).
Al tratarse este asunto de un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional y no administrativo, se debe acudir entonces a la regulación que plantea el Código de Procedimiento Penal sobre la
13 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021.F 11957 República de Colombia Rama Judicial
COM
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.