CNDJ - F73001250200020240048001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020240048001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Investigado: LUIS CARLOS GARCÍA ARANDA – JUEZ DOCE
PENAL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ Quejosa: JANERE DEL PILAR MESA RODRÍGUEZ Radicación: 73001-25-02-000-2024-00480-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 07 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 66.
I. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la quejosa, en contra de la providencia del 14 de agosto de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Luis Carlos García Aranda, en su calidad de Juez Doce Penal con Función de Conocimiento de Ibagué.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2024, la señora JANERE DEL PILAR MESA RODRÍGUEZ presentó queja disciplinaria en contra del doctor LUIS CARLOS GARCÍA ARANDA , en su condición de JUEZ DOCE PENAL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ , alegando que se habrían presentado presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela
LUIS CARLOS GARCÍA ARANDA , en su condición de JUEZ DOCE PENAL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ , alegando que se habrían presentado presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela
1 Folios 01 - 10 del archivo “020PROVIDENCIASALA202400480” del expediente digital. MP. Carlos Fernando Cortes Reyes y Alberto Vergara Molano.Página 2 | 17
contra del Gobernador del Tolima y otros RAD. 73001 -40-09-012-202400082-00, indicando:
“Cordial saludo, Sea relevante en primer lugar, SOLICITAR A LA COM ISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, en su presidencia, a quienes le genero copia de mi solicitud en tutela, les genero copia del ininteligible fallo, y les genero copia de mi documento de IMPUGNACIÓN Y APELACIÓN, que con base en esos tres (3) documentos y demás documentos y pruebas que, me sean solicitados, en ampliación de denuncia, que se INICIE LA PERTINENTE Y O PORTUNA,
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA, Titular del Juzgado.
Por las razones de: PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN.
INAPLICACIÓN DE LA CARTA POLITICA. ARTÍCULOS 04; 05, 11, 13, 42, 43 y 44. INAPLICACIÓN DE LA LEY 1098 DE 2 006, EN SUS ARTÍCULOS 06, 07, 08, 09, 10 INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VIGENTE. Se avizora en el documento de IMPUGNACIÓN.
08, 09, 10 INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VIGENTE. Se avizora en el documento de IMPUGNACIÓN.
Por los anteriores argumentos, solicito a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, INVESTIGUE Y GENERE EL PL IEGO DE CARGOS DISCIPLINARIO al Juez de primera instancia, como quiera que, menoscaba los derechos de: LA SUSCRITA INVOCANTE COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA. DE MI HIJA DE 13 AÑOS EN CONDICIÓN DE LESIÓN DE COLUMNA. DE MI HERMANO DE 42 AÑOS EN GRAVOSA DISCAPAC IDAD. Y nos menoscaba los derechos, violando, nuestro amparo y negando la tutela invocada, sin ni siquiera acudir a leer el escrito, dado que, solamente, era leer el escrito y en CONGRUENCIA, revisar, el escrito con las pruebas, y ni siquiera eso ocurrió.
De tal forma que, el denunciado disciplinariamente, VIOLA, VULNERA, APLASTA Y SOMETE, LOS DERE CHOS DE TRES POBLACIONES EN MINUSVALÍA Y EN ESPECIAL PROTECCIÓN. En segundo lugar, Radicar el
escrito de IMPUGNACIÓN Y DE APELACIÓN, ANTE TAN VERGONZOSO
FALLO D E PRIMERA INSTANCIA QUE, VIOLA, VULNERA, INAPLICA, DESATIENDE, MENOSCABA, APLASTA Y DESECHA, LOS DERECHOS DE UNA PERSONA ENFERMA COMO LA SUSCRITA, DE MI HIJA DE 13 AÑOS CON LESIÓN DE COLUMNA, Y DE MI HERMANO DE 42 AÑOS EN DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y GRAVOSA.Página 3 | 17
UNA PERSONA ENFERMA COMO LA SUSCRITA, DE MI HIJA DE 13 AÑOS CON LESIÓN DE COLUMNA, Y DE MI HERMANO DE 42 AÑOS EN DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y GRAVOSA.Página 3 | 17
De lo que, se desprende coherente que, ni siquiera han acudido a leer, el escrito de tutela y sus coherentes aportes de pruebas, además de que, VIOLA LA CONFIANZA LEGITIMA Y EL PRINCIPIO PRO HOMINE, el PRINCIPIO PRO INFANS. Por parte del Señor Juez de primera instancia. Sumado a que, a los señores de I.C.B.F.; MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y SALU D se les convocó a la tutela NUNCA COMO ACCIONADOS, sino exigiendo y solicitando, un Concepto favorable, y copian y pegan respuestas que, brindan a todos los pr ofesores que, han tutelado y ni siquiera leen, para que, fueron convocados, una absoluta vergüenza de proceder.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de investigación: por medio del auto de l 31 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tol ima, con ponencia de l Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes,2 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2 11 del Ley 1952 de 2019 , dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario Luis Carlos García Aranda , quien se ha desempeñ ado como titular del Juzgado Doce Penal con
Función de Conocimiento de Ibagué.
En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y decisión que fue notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Función de Conocimiento de Ibagué.
En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y decisión que fue notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 112, 121 y 122 de la Ley 1952 de 2019, y atendiendo lo reglado en los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 2022, como se colige de la constancia secretarial calendada el 14 de junio de 2024.3
El 13 de junio de 2024, 4 se allegó al expediente digital el certificado de antecedentes disciplinarios No.4516843, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fechado 13 de junio de 2024, en el que se indicó que el doctor Luis Carlos García Aranda, no registra sancion es vigentes a la fecha de emisión del certificado. Igualmente se aportó el certificado de antecedentes No. 248730995 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 13 de junio de 2024,
2 Folios 01 - 05 del archivo “005INICIAINVESTIGACIÓN2024-00480” del expediente digital. 3 Folios 11 -14 del archivo “008COMUNICACIONES202400480” del expediente digital. 4 Folio 01 del archivo “009CONSTANCIASECRETARIAL202400480” del expediente digital.Página 4 | 17
en el que indic ó que el disciplinable no registra sanciones ni in habilidades vigentes.5
Se anexó igualmente, información labor al del disciplinable remitida por la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante correo electrónico del 17 de junio de 2024.6
vigentes.5
Se anexó igualmente, información labor al del disciplinable remitida por la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante correo electrónico del 17 de junio de 2024.6
El 30 de julio de 2024,7 el disciplinable rindió versión libre, refirió que, a los hechos motivos de la queja se originaron por una acción de tutela presentada por la denunciante en contra de la Secretaría de Educación del Tolima y la Gobernación del Tolima, acción de tutela que fue presentada el día 4 de abril del 2024, ante el juzgado Doce Penal Municipal.
Indicó que dentro de los términos que establece la ley, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la acción de tutela, y una vez vinculados todos los sujetos, se procedió a tomar una decisión de fondo por parte del funcionario, el cual consistió en negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Janeri del Pilar Meza Rodríguez.
Explicó que, como consecuencia del concurso de docentes, la persona que ganó el concurso para el cargo que tenía la accionante, quien se encontraba en provisionalidad, le fue terminado el contrato; que pos teriormente la Secretaría de Educación solicitó que las personas que consideraban tenían estabilidad reforzada debían presentar la documentación correspondi ente a través de un link creado para tal fin y con base en los datos registrados poder la secretaria de educación verificar el cumplimiento de los requisitos para reconocer la estabilidad laboral reforzada y hacer los nombramientos a que hubiere lugar, en caso de presentarse una vacante, requisitos que no fueron cumplidos por la accionante.
para reconocer la estabilidad laboral reforzada y hacer los nombramientos a que hubiere lugar, en caso de presentarse una vacante, requisitos que no fueron cumplidos por la accionante.
Agregó que, en el fallo de tutela se le indicó a la tutelante que esa acción no era el mecanismo idóneo para reclamar los derechos laborales que consideraba estaban siendo vulnerados ya que podía acudir a la jurisdicción
5 Folio 01 del archivo “007ANTECEDENTESDISCIPLINARIOSPROC202400480” del expediente digital. 6 Folios 01 - 15 del archivo “016RTAOFICINATALENTOHUMANODIRSEC202400480” del expediente digital. 7 Folios 01 -05 del archivo “018 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS FUNCIONARIO 2024-00480” del expediente digital.Página 5 | 17
contenciosa administrativa, que la decisió n se adoptó conforme a los hechos, las pruebas y las normas que regulan esa actuación; situación que se ratific ó con la decisión de segunda instancia adoptada po r el Juzgado Primero Penal del Circuito quien confirmó en todas sus partes la decisión, sin que se hubiera consignado en esa providencia observación, tacha o reproche alguno.
Informó que, la quejosa presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos, ambas con decisión adversa a sus intereses, una, la que ocupa la atención de la Sala y la otra p ara la protección del mínimo vital, sin que hubiera probado la accionante que efectivamente ese era su único ingreso, como tampoco la existencia de las deudas, n i que tuviera a cargo las personas que fueron relacionadas en los escritos petitorios; consider a que
hubiera probado la accionante que efectivamente ese era su único ingreso, como tampoco la existencia de las deudas, n i que tuviera a cargo las personas que fueron relacionadas en los escritos petitorios; consider a que lo que expresa la quej osa es una simple inconformidad de la señora Janere del Pilar Mesa Rodríguez frente a las decisiones, en derecho, adoptadas, que fue confirmada por su superior jerárquico, sin que pueda de manera alguna variarse las mismas confo rme a los hechos y pruebas analizadas en las tutelas impetradas.
Instó que, se disponga la terminación de la actuación, ante la inexistencia de comportamientos irregulares o fuera del derecho que permitan afirmar que ha incurrido en falta disciplinaria.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto del 14 de agosto de 202 4,8 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , al evaluar el mérito de la investigación, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del funcionario que se desempeñó en calida d de Juez Doce Penal con Función de Conocimiento de Ibagué , señor Luis Carlos García Aranda , con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así:
Respecto a los elementos de pruebas allegados se determinó que la actuación del investigado estuvo ajust ada a las normas propias del trámite
8 Folios 01 - 10 del archivo “020PROVIDENCIASALA202400480” del expediente digital.Página 6 | 17
de tutela correspondiente y que la decisión de declarar improcedente la acción fue una p rovidencia dictada bajo los presupuestos de autonomía e independencia judicial.
de tutela correspondiente y que la decisión de declarar improcedente la acción fue una p rovidencia dictada bajo los presupuestos de autonomía e independencia judicial.
Al respecto, la Comisión consider ó necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T - 450 de 201835, en la que se señaló:
“Con todo, importa d estacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de c analizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve real izado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores jud iciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparc ial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…)
Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida
justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…)
Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, tran sparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenirPágina 7 | 17
y adelantar las indagaciones a que haya lug ar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los pr incipios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.”
Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constit ución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
En efecto y en virtud de la relación especial de sujeción que une a los
los artículos 228 y 230 de la Constit ución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
En efecto y en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e int erpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de l a actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.
En estos términos, ante la inexistencia de una conducta objeto de reproche disciplinario result ó necesario para esa Sala ordenar la terminación de la presente actuación y ordenar el archivo definitivo de las diligencias conforme lo disponen los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora Janere del Pilar Mesa Rodríguez , interpuso recurso de apelación, por medio del cual presentó su descontento frente a la decisión adoptada por la primera instancia.Página 8 | 17
Inconforme con la decisión, la señora Janere del Pilar Mesa Rodríguez , interpuso recurso de apelación, por medio del cual presentó su descontento frente a la decisión adoptada por la primera instancia.Página 8 | 17
Aseguró que, el investigado inaplicó los artículos 01 y 44 de la Constitución Política. A su vez, los artículos 06,07,08,09,10 y 18 de la Ley 1098 de 2006.
Refirió que, el funcionario no aplicó precedentes jurisprudenciales en el caso de tutela que tramitó, dejando de garantizar los principios de favorabilidad, pro infans y homine.
Alegó que, la queja surgió porque el investigado habría incurrido en prevaricato por acción al haber adoptado una decisión manifi estamente contraria a la ley y omisión, dado que no aplicó los artículos enunciados de la Ley 1098 de 2006.
Informó que, el funcionario habría incurrido en afirmaciones falaces presentadas por un Juez de la República, las cuales se tornan temerarias a sus derechos.
Estableció que, el disciplinable en ningún momento, demostró haber adelantado, todas las acciones pertinentes para garantizar, la permanencia de la accionante, en un cargo igual o equivalente al que esta ocupaba, pues el disciplinable, presuntamente de manera temeraria y violando la jurisprudencia, simplemente, se limitó a indicar que la desvinculación obedeció a la llegada al cargo supeditado de propiedad, sin indicar, cuantos cargos fueron ofertados y cuantos se encuentran disponibles en provisionalidad.
obedeció a la llegada al cargo supeditado de propiedad, sin indicar, cuantos cargos fueron ofertados y cuantos se encuentran disponibles en provisionalidad.
Expresó que, el disciplinable no consideró su estado de salud y su condición de persona de especial protección constitucional.
Por lo expuesto, pidió se revocará la providencia de instancia y se continuará con la actuación.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 9 | 17
El 5 de septiembre de 2024, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.9
VII. CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 14 de agosto d e 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de l señor de Luis Carlos García Aranda, en su calidad de Juez Doce Penal con Función de Conocimiento de Ibagué.
Se pr ecisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que ex istan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso
juicio fáctico y jurídico, salvo que ex istan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso
Lo primero que resulta necesario indicar es que la recurrente present ó su recurso fundamentado en la negativa de amparo en la tutela presentada en el proceso con radicado N °73001-40-09-012-2024-00082-00, en la cual se declaró improcedente la acción el 18 de abril de 2024 , por el señor Luis Carlos García Aranda, en su calidad de Juez Doce Penal con Función de Conocimiento de Ibagué . Por este motivo, reafirmó su postura en que el funcionario habría incurrido en prevaricato por acción y omisión dentro de la decisión adoptada al no haber accedido a sus pretensiones.
9 Folio 01 del archivo “001Acta” del expediente digital. 10 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]”Página 10 | 17
De esa manera, atendiendo que el recurso de al zada cuestiona la decisión dictada por el disciplinado en el marco de una acción de tutela y la presunta incursión de aquel en una descripción típica de prevaricato por acción, resulta pertinente tener en cuent a lo expuesto por esta Corporación en providencia con radicado N°70001 -11-02-000-2016-00152-01, de fecha 15 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en el que se resaltó:
providencia con radicado N°70001 -11-02-000-2016-00152-01, de fecha 15 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en el que se resaltó:
“La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, precepto normativo que regula directamente los elementos básicos para su ejercicio 11. En tal modo, conforme a lo definido por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda per sona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
En este sentido, cualquier persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que dicha autoridad o particular actúe o se abstenga de hacerlo
Ahora bien, por mandato expreso de la c itada disposición constitucional, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual , en tanto ella solo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o, cuando existiendo este, sea presentada como mecanism o transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto al carácter subsidiario y residual , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha anotado que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado «no disponga de otro medi o de defensa judicial» , salvo que se utilice como mecanismo «transitorio» para evitar un perjuicio irremediable. Po r
Constitucional ha anotado que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado «no disponga de otro medi o de defensa judicial» , salvo que se utilice como mecanismo «transitorio» para evitar un perjuicio irremediable. Po r tanto, ese reconocimiento obliga a los asociados a «incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos» .. De esa manera, en palabras de la alta corporación, se debe impedir el uso indebi do de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial «adicional» de protección.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.Página 11 | 17
La Corte Constitucional consideró en dicho pronunciamiento cuatro postulados fundamentales, relacionados con el carácter subsidiario ―y residual, ― de la acción de tutela:
(i) La acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judici al que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la efi cacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o re cursos de defensa. Lo anterior, en los
del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la efi cacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o re cursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii) La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad como tampoco un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que amerite su otorgamiento transitorio.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte de forma íntegra los anteriores criterios, pues, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en un abuso del derecho. El abuso del derecho se presenta cuando, a l utiliza rse las disposiciones normativas, su finalidad se desvía, con lo cual se logra un alcance más allá del establecido. Dicho alcance, por supuesto, no es otro que el de obtener por la vía subsidiaria y residual lo que debió reclamarse por el medio judicial ordinario, pues se insiste en que la acción de tutela no es el único mecanismo con que cuentan los ciudadanos para que se garanticen sus derechos”.
De esa manera, la Corporación anticipa que confirmara la decisión de
el medio judicial ordinario, pues se insiste en que la acción de tutela no es el único mecanismo con que cuentan los ciudadanos para que se garanticen sus derechos”.
De esa manera, la Corporación anticipa que confirmara la decisión de instancia, en ocasión a que la providencia cuestionada en la cual se decidióPágina 12 | 17
declarar improcedente la solicitud de amparo de la quejosa, por contar aquella con otro medio de defensa judic ial para solicitar la protección de sus derechos de cara a la permanencia en el empleo, después de haberse surtido un concurso de méritos, se efectuó en respeto al carácter subsidiario de la acción amparo y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional s obre el tema; de ahí que independientemente que la recurrente considere que estaban dados los elementos para la protección alegada y no estuviere de acuerdo con esa decisión, no se advierte un ostensible yerro del servidor quien, se insiste al verificar la existencia del medio de control para debatir la legalidad del acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos de la accionante, al cual podía acudir en ejercicio del derecho de acción, dictó la decisión anotada.
En efecto, en la decisión cuestionada del 18 de abril de 2024 textualmente el funcionario investigado resaltó que:
“Así las cosas, encuent ra este juzgador que no es procedente la presente acción de tutela, puesto que al momento de la realización de verifi cación de documentos por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, la señora JANERE DEL PILAR MESA RODRIGUEZ no presentó la docume ntación completa que acreditara dicha calidad de
documentos por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, la señora JANERE DEL PILAR MESA RODRIGUEZ no presentó la docume ntación completa que acreditara dicha calidad de madre cabeza de familia y por ese motivo fue rechazada su solicitud y no fue incluida en la lista de Estabilidad laboral.
La entidad accionada si revis ó sus documentos, mismos que no lograron ser cargados por la plataforma, pero estaban incompletos y no permitieron que la accionante alcanzara sus pretensiones. Adicionalmente debemos tener en cuenta que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la acción de tutela del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUE TOLIMA , a través de la impugnación y no lo hizo.
De igual manera debe tenerse en cuenta que por la condición de residual de la acción de tutela, lo que significa que su protección se genera cuando no existen otros medios legales para la protección de los derechos invocados, es claro que si la señora MESA RODRIGUEZ, no está conforme con la decisión tomada por la Secretaria de Educación Depar tamental, podrá acudir ante el Juez Natural, como es el acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que a través del proceso de nulidad yPágina 13 | 17
restablecimiento del Derecho pueda obtener la protección del derecho que considera se le está vulnerando por la expedición del acto administrativo proferido por la entidad accionada”.
El funcionario como se evidencia en la parte argumentativa exp uso que la quejosa contaba con otros medios para reclamar por la vía ordinaria la protección de los derechos que consideró como vulnerados. A su vez, llama
administrativo proferido por la entidad accionada”.
El funcionario como se evidencia en la parte argumentativa exp uso que la quejosa contaba con otros medios para reclamar por la vía ordinaria la protección de los derechos que consideró como vulnerados. A su vez, llama la atenc ión que la señora JANERE DEL PILAR MESA RODRÍGUEZ , ya había surtido un trámite de tutela con hechos similares y partes parecidas , obteniendo fallo el 12 de octubre de 2023, tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué Tolima, en esa oportunidad se expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo consignado por la accionante en el libelo petitorio, se tiene que su interés está encaminado a que se profiera acto administrative de participación den tro del proceso de estabilidad reforzada convocado por la secretarla de Educació
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