CNDJ - F76001110200020100228201ADJUNTA20210723145545-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020100228201ADJUNTA20210723145545-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA
Quejoso: ALEXANDER VARGAS CASTAÑO Radicación: 76-001-11-02-000-2010-02282-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 30 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.038
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió la sentencia del 29 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 1 Integrada por los Magistrados José Luis López Becerra y Luis Hernando Castillo Restrepo.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurriendo en la falta de que trata el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 1º de marzo de 2017, la inscripción de Rubén Darío Castañeda Valencia como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.736.469 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 138034, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja formulada el 30 de octubre de 2010, por el señor Alexander Vargas Castaño, quien manifestó:
1El 21 de diciembre de 2009, le otorgó poder al abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, para que adelantara proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal; en la misma fecha, le otorgó poder al disciplinable, para que presentara demanda de regulación de cuota alimentaria a favor de su hija menor. 2Manifestó el señor Vargas Castaño que pactaron como honorarios profesionales, la suma de ocho millones de pesos 2 Folio 14 c.1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ($8.000.000.oo), entregándole inicialmente al abogado un millón de pesos ($1.000.000.oo), acordando la cancelación del saldo restante conforme fueran avanzando las gestiones encomendadas. 3Expresó el quejoso que consignó a favor del abogado Castañeda Valencia, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), con la finalidad de que efectuara en su nombre el pago de la cuota alimentaria de su hija menor, situación que no ocurrió.
4Adujo que se enteró que el disciplinable no había realizado ningún trámite a su favor, dado que su ex esposa lo denunció por inasistencia alimentaria, viéndose abocado a un proceso penal y recayendo sobre él un embargo preventivo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, a través de auto3, ordenó la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Rubén Darío Castañeda Valencia y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 16-17 c.1.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En sesiones del 15 de noviembre de 20114, 26 de junio de 20125, 1º de agosto de 20126, 13 de marzo de 20137, 31 de julio de 20138 y 24 de septiembre de 20159, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a quo formuló los siguientes cargos al disciplinable: “El letrado al parecer habiendo recibido poder de parte del quejoso que aparece a folio 7 del cuaderno original para que presentara demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la señora Mónica Yadira Burgos García, no realizó ninguna gestión al respecto, pues hasta ahora no existe constancia en el proceso de tal situación, por el contrario, se certificó por la oficina de reparto, que no existe actuación judicial
alguna en la que conste que el disciplinado actuó como apoderado del señor Alexander Vargas Castaño y contra la señora Mónica Yadira Burgos García. Ahora bien, el único proceso que aparece es contra el quejoso, instaurado por la señora Mónica Yadira Burgos por alimentos, por lo que el togado al parecer no actuó en ninguno de los ámbitos en los que podía hacerlo de conformidad con el poder y específicamente no presentó la demanda a la que se comprometía, a pesar de haber recibido dineros u honorarios según lo mencionado por el quejoso. Ahora bien, con esta situación fáctica, habida cuenta que al parecer según lo ha dicho el quejoso y se acreditó con la certificación expedida por el Banco BBVA que aparece a folio 86, en el sentido que al abogado Rubén Darío Castañeda Valencia en la cuenta de ahorros 421-.076522, le aparecen consignados dineros que son los que señala el quejoso por valor de $2’000.000 el 28 de diciembre de 2009, el 30 de diciembre del mismo año por el valor de $300.000, el 29 de enero del 2010 por valor de $300.000 y el 29 de enero también por valor de $800.000.oo, dineros estos que no han sido desvirtuados, de los cuales el abogado se habría apoderado en lugar de entregárselos, como le hacía creer a su poderdante, en lugar de proceder a hacerle el pago a la madre de su hija, 4 Folio 26 c.1. 5 Folio 36 c.1. 6 Folio 50 c.1
7 Folio 72 c.1. 8 Folio 78 c.1. 9 Folio 107 c.1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pesar de que eso era lo que le indicaba al quejoso, según señala a folio 2 de la queja en el cual dice: “El abogado con sus mentiras dijo que este proceso estaba avanzando mientras a mí me llegaban citaciones de fiscalía seccional donde me decía que había asistido sin ningún contratiempo y diciendo que tenía contacto directo con la fiscal con el fin de dar solución a mi proceso de divorcio, durante este tiempo le di al señor abogado para que conciliara por cuatro millones de pesos, cuando de repente me llegó un embargo del sueldo por inasistencia alimentaria a sabiendas que este dinero se lo había consignado a la cuenta al abogado Rubén Darío Castañeda para que le hiciera el pago a la señora madre de mi hija”. En conclusión, me di cuenta que el abogado no había realizado ningún trámite ante ningún establecimiento del Estado y me había engañado durante cuatro meses diciéndome mentiras y usufructuándose de mi dinero y colocándome en más complicaciones jurídicas por la inasistencia alimentaria” La Sala de instancia consideró que el abogado podía estar incurso en el incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 28, numerales 8º y 10 º, de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 4º, 34 literal c) y 37 numeral 1º, de la misma normatividad, las dos primeras a título de dolo y la última a título
de culpa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…)”. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. Audiencia de Juzgamiento. En sesiones del 30 de noviembre de 201510, 15 de diciembre de 201511, 26 de agosto de 201612 y 2 de marzo de 201713, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la última fecha el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, solicitando la terminación del procedimiento disciplinario en 10 Folio 133 c.1. 11 Folio 142 c.1 12 Folio 165 c.1 13 Folio 244 c.1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial favor de su prohijado por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria; asimismo, solicitó dar aplicación al principio rector de in dubio pro disciplinado contemplado en el Estatuto Disciplinario del Abogado. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de poder firmado por el señor Alexander Vargas Castaño a favor del abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, para instaurar demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con fecha de presentación personal ante la Notaría Dieciocho de Cali el 21 de diciembre de 200914; (ii) copia de
recibos de consignación en la cuenta del Banco BBVA, a favor de Rubén Darío Castañeda Valencia, por valor de $2.000.000.oo efectuada el 28 de diciembre de 2009, $300.000.oo de fecha 30 de diciembre de 2009, $200.000.oo del 25 de enero de 2010, $300.000.oo y $800.000.oo con fecha 29 de enero de 2010, respectivamente15; (iii) recibo de pago por valor de $1.000.000.oo, para iniciar proceso16; (iv) copia de poder firmado por el señor Alexander Vargas Castaño a favor del abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, para instaurar demanda por ofrecimiento de alimentos17, con fecha de presentación personal ante la Notaría Dieciocho de Cali, el 21 de diciembre de 2009; (v) inspección judicial e incorporación de proceso de divorcio contencioso radicado No. 2009-0648, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de 14 Folio 8 c.1. 15 Folios 5-7 c.1. 16 Folio 7 c.1. 17 Folio 9 c.1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cali, demandante Mónica Yadira Burgos, demandado Alexander Vargas Castaño18; (viproceso penal por el delito de inasistencia alimentaria radicado No. 760016000193201002470, cuyo investigado es Alexander Vargas Castaño19.
5. SENTENCIA CONSULTADA El 29 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia de
primera instancia, imponiendo sanción al abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses (24) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, la cual calificó a título de dolo. Consideró la Sala de instancia, que frente a la falta de diligencia profesional por parte del disciplinable (artículo 37, numeral 1º), al no haber adelantado la gestión profesional encomendada por el quejoso, esto es, haber presentado demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, para la fecha de la sentencia, dicha conducta estaba prescrita, toda vez que ante la inactividad del disciplinable, el señor Vargas Castaño le había conferido poder para el mismo asunto al abogado Héctor Darío Morales Castrillón 18 Folios 1-322 c. Anexo 19 Folios 280-207 c.1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de abril de 2010, finalizando con ello, la posibilidad de que el investigado actuara en favor de su cliente, de ahí que la prescripción acaeció el 30 de abril de 2015. Expresó el a quo que el comportamiento previsto en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imputado al investigado había
corrido la misma suerte del cargo anterior, es decir la prescripción de la acción disciplinaria ocurrida el 30 de octubre de 2015, por cuanto si bien se vislumbró que el letrado calló hechos o implicaciones jurídicas a su cliente, lo cierto es que el denunciante conoció realmente lo sucedido con el encargo profesional que le confió al doctor Castañeda Valencia el 30 de octubre de 2010, fecha en que el señor Alexander Vargas Castaño presentó la queja. Frente a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, expresó la Sala de instancia que obraba en el expediente material probatorio suficiente para determinar que la falta existió y que el abogado investigado era responsable disciplinariamente de ello, por cuanto este tipo disciplinario, al ser continuado y no haberse reintegrado el dinero apropiado indebidamente por el disciplinable, no había operado el fenómeno de la prescripción. Concluyó el a quo que estaba debidamente demostrado en el plenario con la certificación bancaria expedida por el banco BBVA, que el quejoso había consignado a favor del inculpado la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.oo), con el objeto de fijar y conciliar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cuota alimentaria para su hija menor; dineros consignados en consideración al encargo profesional efectuado por su cliente, los cuales no fueron entregados en el menor tiempo posible a la madre de la hija menor del quejoso, ni devueltos a su cliente, quedando demostrado que el abogado Castañeda Valencia con su conducta incurrió en la falta
disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la sentencia de primera instancia, no se interpuso el recurso de apelación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de mayo de 201720 y asignado al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 5 de junio de 201721, quien mediante auto del 27 de noviembre de 201722 avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del proceso al
Ministerio Público. Mediante escrito del 21 de febrero de 201823, el Ministerio Público, a través del Viceprocurador General de la Nación, intervino en el trámite de la presente consulta, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto el injusto disciplinario se configura cuando 20 Folio 1 c.3. 21 Folio 3 c.3 22 Folio 5 c.3 23 Folios 11-15 c.3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el abogado no hace entrega de los dineros derivados de la gestión profesional a cualquier título, al cliente o a quien sea designado para recibirlos, lo cual debe efectuarse a la menor brevedad posible, quedando demostrada la responsabilidad del abogado Castañeda Valencia, pues en el proceso disciplinario no se reportó justificación alguna para la retención de los emolumentos a él confiados y tampoco obra prueba de que este haya procurado reintegrar los mismos. El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina
Vélez Vásquez el 4 de febrero de 202124.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. 24 Folio 20 c.3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada el 30 de octubre de 2010, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el 29 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 15 de
noviembre de 2011, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de notificarse la anterior decisión, el 15 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinado, por tal razón la Sala de instancia, mediante edicto fijado el 21 de noviembre de 2011, procedió a citar y emplazar al abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200725. 25 Folio 27 c.1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial A través de auto del 13 de diciembre de 2011, el a quo dispuso declarar persona ausente a Rubén Darío Castañeda Valencia y designar al abogado Tomas Orlando Hoyos Hernández, como defensor de oficio del disciplinado26. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 26 de junio de 201227, 1º de agosto de 201228, 13 de marzo de 201329, 31 de julio de 201330 y 24 de septiembre de 201531, en la última fecha la Sala de conocimiento profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, todo ello, según los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En sesiones del 30 de noviembre de 201532, 15 de diciembre de 201533, 26 de agosto de 201634 y 2 de marzo de 201735, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en la última diligencia el defensor de oficio del
disciplinable presentó alegatos de conclusión solicitando absolver a su defendido. El 29 de marzo de 2017, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, 26 Folio 28 c.1 27 Folio 36 c.1. 28 Folio 50 c.1 29 Folio 72 c.1. 30 Folio 78 c.1. 31 Folio 107 c.1. 32 Folio 133 c.1. 33 Folio 142 c.1 34 Folio 165 c.1 35 Folio 244 c.1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma36. Igualmente, se verifica que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia37. Finalmente, se verificó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber recibido dineros de su cliente en virtud de la gestión profesional encomendada y no haberlos entregado a la madre de la hija menor del quejoso como cuota alimentaria, de acuerdo a lo encargado por su cliente, ni haberlos devuelto a su poderdante,
teniendo presente que se trata de una conducta continuada, por la apropiación indebida del dinero por parte del disciplinable. - Tipicidad 36 Folios 247-260 c.1 37 Folios 261-272 c.1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Debe resaltar la Comisión que el deber ético profesional relativo a la falta contenida en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 conmina a los abogados a abstenerse de retener de manera injustificada dineros, bienes o documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En el sub lite, se le reprochó al disciplinado no haber entregado en el menor tiempo posible, a la madre de la hija menor del quejoso, la suma de $3.400.000.oo, recibidos de este último para cancelar la cuota alimentara de aquella, con el fin de evitar que, como ocurrió, embargaran el sueldo y demandaran por inasistencia alimentaria al señor Vargas Castaño. La consignación del dinero a favor del disciplinable se encuentra probada en el plenario, con las copias de los recibos de consignación efectuadas por el quejoso los días 28 y 30 de diciembre de 2009, y el 25 y 29 de enero de 2010; al igual que con las manifestaciones del denunciante frente a la destinación del mismo y con el poder dirigido al Juez de Familia (Reparto) de Cali38, otorgado por el señor Alexander Vargas Castaño al disciplinable el 21 de diciembre de 2009, cuyo fin era: “para que impetre ante su respetado Despacho DEMANDA POR
OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS”; así mismo, en la queja se lee: “…cuando de repente me llegó un embargo preventivo del sueldo por inasistencia alimentaria a sabiendas que este dinero se lo había consignado a la cuenta del abogado RUBEN DARIO CASTAÑEDA VALENCIA para que le hiciera el pago a la señora madre de 38 Folio 9 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mi hija…”. Además, obra en el expediente, la denuncia por inasistencia alimentaria que hiciera el 3 de febrero de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, la madre de la hija menor del quejoso, quien manifestó no recibir ayuda económica de parte del señor Vargas Castaño desde el 27 de noviembre de 2009. De lo anterior, queda probado que los dineros consignados por el quejoso en la cuenta del disciplinable, correspondían directamente a la gestión profesional encomendada al abogado Castañeda Valencia, relacionada con el pago de cuota alimentaria que debía entregar el abogado a la madre de la hija menor de su poderdante; de esta forma, no cabe duda que la conducta del investigado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. Lo anterior, dado que el abogado no entregó a la menor brevedad
posible los dineros recibidos, en virtud de la gestión profesional encomendada por su cliente, que en el presente asunto se concretaba en pagar la cuota alimentaria a favor de su hija menor. Acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28, ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…). Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no obró con lealtad y honradez en la relación profesional con su cliente, al haber recibido la suma de $3.400.000.oo para pagar
la cuota alimentaria de la hija menor y el disciplinable no lo hizo. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”39. Por ello, el investigado, con la retención de los dineros consignados por su cliente, en razón al encargo profesional encomendado, el cual consistía en cancelar en nombre del quejoso los alimentos debidos a su hija menor, vulneró el deber citado, quedando acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada al abogado. - Culpabilidad Según lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el sub judice, la Comisión acoge el análisis realizado por la Sala de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con dolo, toda vez que el disciplinado tuvo el conocimiento de que el dinero consignado por su cliente, tenía el fin especifico de pagar las cuotas alimentarias de la hija menor de su poderdante y deliberadamente el abogado no lo hizo, lo que dio lugar a que la madre de la menor interpusiera denuncia penal en contra del hoy quejoso por el delito de inasistencia
alimentaria. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así mismo, se evidenció la voluntad del disciplinable de retener las sumas de dinero entregadas por su cliente, dado que no se probó que las hubiera entregado a la destinataria ni devuelto a su poderdante, desconociendo de esta forma el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que se constituía de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Verificado que el investigado incurrió en el ilícito disciplinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción es menester observar los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial criterios de graduación allí establecidos, como en el presente caso que concurrió la suspensión y multa. En el sub lite, la suspensión impuesta por la Sala Dual de instancia
cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde a la respuesta sancionatoria del Estado, pues sin justificación alguna, el disciplinable no entregó a la menor brevedad posible los dineros confiados por su cliente en desarrollo de la gestión profesional encomendada, los cuales estaban destinados a cancelar la cuota alimentaria de la hija menor del quejoso, incumpliendo el deber de honradez con su cliente, que le era imperativo cumplir. Igualmente, cumple con el postulado de razonabilidad, referido éste a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual se justifica para el investigado, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, Magistrado Ponente Dr Alejandro Martínez Caballero, en la cual expresó: "En otras palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” De otra parte, la sanción es acorde con el principio de necesidad, en tanto que cumple con el fin de prevención particular, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el sentido de indicarles que dentro del ejercicio profesional se deben acatar los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberes que ha impuesto el legislador en el Estatuto Deontológico del abogado; en el caso concreto, el deber infringido por el cual fue llamado a responder el abogado Castañeda Valencia, es el de
honradez con su clien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.