CNDJ - F76001110200020120065001ADJUNTA20221121170807-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020120065001ADJUNTA20221121170807-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA
Quejosa: ESTHER JULIA PAZ LEÓN Radicación: 76001-11-02-000-2012-00650-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta, 16 de noviembre de 2022
Aprobado según Acta de Comisión No. 88
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Tres (3) años y multa de Treinta y Cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA, se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Jose Luis López Becerra Folios 256-286 cuaderno principal, expediente físico. cédula de ciudadanía No. 79.656.676 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 98.193 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Esther Julia Paz León por medio de su apoderado de confianza, en la que indicó que contrató los servicios profesionales del disciplinable para que la representara en proceso penal por homicidio culposo que se tramitó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali bajo el rad. No.2008-305.
Refirió que el asunto del anterior proceso penal se dio en la calidad de víctima (para constituirse en parte civil), por el hecho acecido de la muerte de su hija el 21 de septiembre de 2004, en accidente de tránsito, y de la cual quedó huérfana su nieta, siendo la quejosa la que asistiera económicamente a la menor. Pasados unos años de litigio, el 24 de noviembre de 2010 el profesional del derecho le hizo firmar y autenticar a la quejosa, sin previo conocimiento ni explicación alguna, el desistimiento de la acción penal; ese mismo día se presentó ante una aseguradora y el juzgado de conocimiento el memorial de desistimiento. El 3 de diciembre de 2010, la aseguradora le giró el disciplinable un título valor (cheque) por la suma de $21.480.000, certificándose el mismo mediante oficio No. 2921 de diciembre de 2011 ante el Juzgado de la causa
penal. Pasado un tiempo manifestó la quejosa se encontró al abogado Mina y le dijo que iba a entregarle el dinero en la cifra antes indicada pero nunca se efectuó tal entrega. La quejosa se dirigió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali para que le ayudaran a descifrar lo que había pasado con ella y su caso, debido a que, no volvió a saber del abogado a quien le confió el caso de la muerte de su hija. 2 Folios 27, cuaderno de primera instancia expediente físico. 3 Folios 2-5 cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 2 | 27 El abogado fue denunciado el 27 de marzo de 2012 por el punible de infidelidad a los deberes profesionales en los términos del artículo 445 de la ley 599 de 20004.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de junio de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, recibido por reparto la queja en contra del abogado Mina Mañunga avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 7 de mayo de 20146 y 28 de septiembre de 20157, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, la quejosa y el ministerio público, se dio lectura de la queja, se decretaron unas pruebas y se formularon cargos.
Pruebas: - Se ofició al banco Av Villas a efectos que remitieran los extractos bancarios de la cuenta No.131-25327 a nombre del disciplinable. De
igual forma, se ofició al banco de Bogotá para que, se certificara de qué manera y en qué fecha se pagó el cheque No. 0029678. - Se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, a fin de que remita el original del proceso radicado 2008-00305, por el delito de homicidio culposo. - Se solicitó a la Fiscalía de Puerto Tejada Cauca, remitieran la investigación seguida contra el disciplinado por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, bajo rad. 2012-00275.
Ampliación de la queja: (minutos: 11:46 ss.): Se ratificó en la queja, aseguró que el abogado le hizo firmar unos papeles que ella no leyó por la confianza que le tenía al profesional, después se enteró que el caso había parado, nunca la volvió a llamar y luego tuvo conocimiento que cobró un dinero $21.480.000, le dijeron que la habían robado. 4 Folios 21-24 cuaderno de primera instancia, expediente físico. 5 Folios 30,32 cuaderno de primera instancia, expediente físico. 6 Cd entre folios 81-82, cuaderno de primera instancia, expediente físico 7 Cd entre folios 151-152 cuaderno de primera instancia, expediente físico P á g i n a 3 | 27
Reconoció los documentos de desistimiento que firmó por sugerencia del disciplinable. Llamó muchas veces al abogado y nunca más lo volvió a ver. El grado de escolaridad de la quejosa es hasta quinto de primaria. No le dijo cuánto le iba a cobrar de honorarios ni firmó contrato de prestación de
servicios.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 5°, 8° y literal c del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en el literal C del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el
efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” P á g i n a 4 | 27
El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la primera falta referida, en ocasión a que, el disciplinable dentro de la actuación penal sin darle explicaciones a su cliente le hizo firmar unos documentos sin informarle las consecuencias de eso que suscribía. Además reprochó que realizó un cobro por la suma $21.480.000 desde el 9 de diciembre de 2010 que fueron consignados a su cuenta personal, sin entregárselo a su cliente, lo anterior, derivó en la terminación del proceso penal por desistimiento sin haber recibido el emolumento producto de esa transacción la quejosa, apoderándose de esos recursos, con lo cual aparentemente incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas con dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Es sesiones del 18 de febrero de 2016,8 29
de febrero de 20169, 23 de noviembre de 201610, y 13 de diciembre de 201611 con presencia del disciplinable el defensor de oficio y de confianza, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron unas pruebas y presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado disciplinable. Se declaró la nulidad12 de la audiencia del 29 de febrero de 2016, por cuanto el abogado de oficio no controvirtió los cargos formulados, vulnerándose su derecho de defensa. En alegatos de conclusión el ministerio público solicitó sentencia sancionatoria contra el disciplinable. Alegatos de conclusión del abogado de confianza (minutos: 14:10 ss.): La defensa argumentó que había una prejudicialidad penal, por lo cual solicitó suspensión del proceso, adicionó que: “El togado ha dialogado con la poderdante y familiares advirtiendo que les entregara el dinero correspondiente, o como se ha dicho una parte, de igual manera el disciplinado ha manifestado a este defensor, que tuvo acuerdos con la señora Esther Julia y hasta entregarle dineros por este concepto, por lo que me permito hacer información de lo mismo, por todo lo anterior y de 8 Cd entre folios 219-220, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 9Cd entre folios 221-222, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 10Cd entre folios 249-250, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 11 Cd entre folios 254-255, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 12 Folios 233-239, cuaderno de primera instancia, expediente físico.
P á g i n a 5 | 27 conformidad con el numeral 3º del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, previo a los análisis hechos no hay certeza a la fecha de la existencia de la falta de deberes profesionales, lealtad con el cliente o a la honradez del abogado como para proferir sanción alguna contra el profesional Oswald Fernando Mina Mañunga”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,13 se declaró responsable disciplinariamente al abogado OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Tres (3) años y multa de Treinta y Cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y declaró la terminación de la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 por haber operado la prescripción.
Se tuvo en consideración por la Seccional que el disciplinable fungiendo como apoderado judicial en el proceso penal con rad. 2008-00305 dentro del incidente de reparación integral, arribó a un acuerdo con la compañía aseguradora para reparar los perjuicios de a señora Esther Julia Paz León en la suma de $21.480.000; documentos que firmó la quejosa sin que
conociera el contenido ni las consecuencias del mismo, aun efectuado el trámite respectivo que conllevó al desistimiento esos dineros nunca fueron percibidos por la titular del derecho, lo que hizo incurrir al abogado Mina en la falta del numeral 4º del articulo 35, pues con su conducta afectó el deber de actuar con lealtad y honradez con su cliente que esperaba reparación de la muerte de su hija, no encontrando la instancia justificación alguna para tan reprochable proceder, haciendo evidente el conocimiento y voluntad del sujeto activo para ejecutar la falta al no entregar a quien correspondía eso dineros, lo que demostró su actuar doloso. 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Jose Luis López Becerra Folios 256-286 cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 6 | 27 Asimismo, quedó plenamente probado que el cheque girado por Seguros del Estado fue consignado a la cuenta No. 131-25327-0 perteneciente al disciplinado, y que de la misma se realizaron compras y retiros desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, soportado en los extractos bancarios obrantes en el expediente. Esos dineros no entregados y producto de la indemnización de perjuicios por el fallecimientos de la hija de la quejosa, fue ratificado en la ampliación de la queja, donde resultó plenamente creíble que las condiciones personales de esta poderdante de escasa instrucción y con vulnerabilidad económica y social, bajo las reglas de la experiencia, fue asaltada en su buena fe por el encartado, quien de manera soterrada y calculada, la hizo firmar el
documento de desistimiento, sin que ella supiera de su contenido por la misma credibilidad y confianza que le inspiraba su apoderado, recibió los dineros y no entregó a quien correspondían, esto es a la denunciante. Ahora bien, respecto de la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, formulada en cargos, se determinó estar prescrita pues se suscribió un documento en la notaría única de Puerto Tejada el 24 de noviembre de 2010, sin que este le explicara las implicaciones y consecuencias que eso traería sobre el proceso penal. De lo anterior se puede extraer, que el día 1 de Noviembre de 2011, ya con la información recibida, la señora ESTHER JULIA PAZ tuvo pleno conocimiento de los hechos, implicaciones jurídicas y consecuencias del documento que ella firmó y entregó a su abogado, ya que el proceso penal término en virtud del desistimiento allegado al expediente, se había pagado a su favor indemnización de perjuicios; pero es a partir del momento en que se suscribe el documento y se radica en la instancia judicial, en que empezó a contarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, cesando la potestad sancionadora del estado el 1 de noviembre de 2016, dado que transcurrió el lapso previsto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 en silencio. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al perjuicio causado, la trascendencia de la conducta, la omisión del disciplinable de no hacer la entrega oportuna a la
P á g i n a 7 | 27 señora Paz León, se consideró de suma gravedad, lo que implicó un provecho propio de esos dineros, criterio de agravación del numeral 4º literal C del artículo 45 ibidem; sin resarcir ni compensar el perjuicio causado la sanción a imponerse fue por el término máximo que permite el articulo 43, es decir, Tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a Treinta y Cinco (35) s.m.l.m.v. Finalmente, la Seccional hizo un pronunciamiento sobre la prejudicialidad que se alegó en audiencia , advirtiendo que: “(…) Petición que advierte esta Sala de decisión será desestimada, en virtud de la autonomía existente entre la acción penal y la acción disciplinaria, aunado a que la determinación que se tome en el interior de la causa penal adelantada contra el doctor MINA MAÑUNGA no tendrá injerencia alguna en la decisión de esta Sala de proferir sentencia sancionatoria, dado que se encuentra probada la vulneración de los deberes profesionales del abogado y con ello la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 por parte del aquí disciplinado.(…)”.
6. NULIDAD PLANTEADA Dentro del recurso de apelación se solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, al considerar que se establecen las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; aduciendo que, una falta de defensa técnica por el abogado defensor que le fue asignado pues aquel no solicitó el interrogatorio a aquel que permitiera anexar
documentos y pruebas que pretendiera hacer valer en la etapa de juzgamiento, lo que constituyó una afectación al debido proceso. Adujo el disciplinable nunca se le brindó una verdadera defensa técnica ya que nunca se le llamó a declarar, nunca se aportó pruebas, no se interrogó a la quejosa, todo se “hizo mal” desde la audiencia de pruebas. Que el mismo proceso se tornó irregular pues aparecen dos abogados defensores uno de oficio y otro Jhon Diaz de confianza que se encargó desde la audiencia de juzgamiento, generando eso la existencia de irregularidad sustancial que afectó el proceso. De igual forma, operó la nulidad ya que aparece como abogado de la quejosa el señor Raúl Ortiz González, ya que aquel se le aceptó la renuncia P á g i n a 8 | 27 el día 31 de julio de 2013, por tanto, todas las actuaciones que se haya generado por parte de este abogado a partir del 31 de julio de 2013 son nulas por que aparece en la audiencia de juzgamiento del día 13 de diciembre de 2016, sin tener facultad para poder intervenir. Alegó nulidad por vulneración a su derecho de defensa, aduciendo que nunca se contrainterrogó a la quejosa, que los abogados que ejercieron su defensa no interrogaron a la mismas, ni se solicitó calificación de pruebas, nunca se “paró” al estrado a la señora Esther Julia Paz a responder preguntas de los defensores ya que nunca se solicitaron o se les negó el derecho. Reiteró nunca el abogado defensor solicitó se le citara a interrogatorio,
como lo establece el artículo 394 del C.P.P. para establecer si la señora Esther Julia Paz recibió o no los dineros, si el togado tenía recibos para aportar en la audiencia. Ya que la quejosa mintió al estipular que el investigado cobró $21.000.000 pagados por seguros del Estado y no le dio nada a ella siendo eso falso. Cierra sus argumentos solicitando: “1. se revoque la sentencia del 20 de Abril de 2017, de primera instancia proferida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA del valle del Cauca; 2. se decrete la nulidad por la violación del decreto 1123 de 2007, numeral 2, esto por violación al derecho de defensa por no llamarme y negarme el derecho a ser escuchado como prueba, a no ejercer el derecho de contradicción ya que los abogados no presentaron pruebas documentales donde si se le dio dinero a la quejosa. 3. se declare la nulidad por la violación al numeral 3 del decreto 123 de 2007, por irregularidades en el proceso, tal como se advirtió que el abogado conto con dos defensores, estipulando la norma que solo debía ser uno, el de confianza, y como se explicó uno de ellos fue impuesto por el magistrado. 4. se declare la nulidad por la violación al numeral 3 del decreto 123 de 2007, por irregularidades en el proceso, ya que el abogado RAUL ORTIZ ya no era apoderado de la quejosa ESTHER JULIA PAZ desde el 31 de julio de 2013. 5. se me declare estas nulidades para que se me respete el derecho
a la defensa técnica y el derecho de contradicción que tiene cualquier disciplinado, ya que la quejosa miente al decir que no recibió dineros y el suscrito togado tiene recibos con firma de ella que, si recibió, los cuales P á g i n a 9 | 27 deben aportarse al trámite disciplinario y al juicio penal en su término o estadio procesal. 6. se de aplicación a los estipulado en el artículo 107 del decreto 123 de 2007, para que se proceda oficiosamente, interrogarme y poder anexar pruebas de pago de esos dineros a Esther julia paz”.
7. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, presentó el recurso de apelación planteando las nulidades anotadas y con un único argumento que refiere: “(…) en caso de no aceptarse las nulidades, ni pruebas oficiosas, le solicito no se me agrave la pena, si no por el contrario se me rebaje la sanción disciplinaria y la multa a un año de suspensión, eso que no tengo agravantes, no he sido sancionado, además que la persona Ester julia Paz no es ignorante o que no sabe leer, tal como mintió en la queja, además que ella como reitero recibió dinero de este togado, ya que no lo acepte es otra cosa. Por lo tanto, en caso de no aceptarme estas nulidades ni las pruebas oficiosas en segunda instancia, le solicito que se rebaje a un año la sanción como máximo, no se aplique el máximo de la suspensión y se rebaje la multa que me parece exorbitante, sabiendo que se me vulneró el derecho a mi defensa.”
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido el 6 de julio de 201714 y asignado por reparto a la entonces magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 202115 para resolver la alzada. 14Folio 3 carpeta de segunda instancia expediente físico. 15 Folio 5 carpeta de segunda instancia expediente físico. P á g i n a 10 | 27
9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad.
Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss.
de la ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,16
16 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. P á g i n a 11 | 27 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. En ese orden, el disciplinable ha planteado que la actuación desde la formulación de cargos y hasta la surtida, estaría inmersa en la causal 2°, violación del derecho de defensa del disciplinable, y la causal 3°, sobre la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de la norma trascrita, lo anterior, trayendo argumentos que, se concretan en una afectación a su defensa técnica, que no le fue llamado a interrogatorio, no se contrainterrogó a la quejosa, se actuó con duplicidad de apoderados, no se le permitió aportar documentos o pruebas y el abogado de la quejosa
actuó sin poder. A lo dicho, resulta necesario establecer si se ha incurrido en una irregularidad que conllevara a una vulneración y garantía de los derechos del disciplinable, sin perder de vista que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a dicho sobre la nulidad: “(…) es el instrumento reservado por el legislador para enmendar las irregularidades de mayor entidad que se pueden suscitar en la tramitación de un litigio, como consecuencia de la inobservancia de las formas establecidas de ante mano para reglar su constitución y desarrollo (…)"17. Quiere decir que, la nulidad como instrumento de protección puede restarle valor y eficacia a los actos procesales por la incidencia que tuvo en la afectación al debido proceso, pero no solo basta, que se pretenda por quien lo alega que simplemente se mencione o se proponga, debe cumplirse con una carga argumentativa, coherente, suficiente, que sustente en debida forma la petición, aun, cuando ha pasado por el control de legalidad previo que se ha hecho por el director del proceso de manera oficiosa, según los cánones de la ley 1123 de 2007. De ahí que, la claridad del argumento y la petición que haga visible la irregularidad, debe en concreto atacar el acto procesal con suficiencia tal, que le permita al juzgador concretar en la afectación de la garantía al debido 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, exp. 0238. P á g i n a 12 | 27 proceso y mirar, entre otras, si tiene la vocación de hacer ese examen de validez para determinar si, debe anular con su misma declaratoria o si, por
el contrario, permanece el acto incólume, basado en el principio de conservación del acto procesal y la finalidad que se cumple. En ese orden, se encuentra que el disciplinable una vez enterado de la queja y apertura del presente proceso (25 de junio de 2012)18, notificado en cada una de las actuaciones, por medio del edicto emplazatorio a folio 38, se le hace saber al inculpado que: que en caso de no atender este requerimiento, se procederá a Declararlo Persona Ausente y se le designará un Defensor de Oficio, con quien se continuará la etapa pertinente a este asunto disciplinario. Que, programada audiencia en un primer momento para el 26 de septiembre de 2012, siendo notificada, la misma fue suspendida al no comparecer el abogado disciplinado como quedó soportado en el expediente, ordenando nuevamente el emplazamiento y fijando nueva fecha para el 13 de marzo de 201319. Sobre la audiencia del 13 de marzo, la misma no se realizó quedando constancia que no se presentó el abogado disciplinado, y quien hizo presencia fue el ministerio público por medio de la procuradora 72 delegada para esa investigación.20 Sin embargo, a folio 47 aparece un oficio recibido el 11 de marzo de 2013, dirigido a la seccional por parte del disciplinable donde a puño y letra, indicó la imposibilidad de asistir a la audiencia antes programada por “razones íntimamente laborales y familiares que no le permitían asistir y ejercer efectivamente el derecho constitucional de defensa”. Nuevamente se reprograma la audiencia para el 31 de julio de 201321,
libradas la comunicaciones el día de la audiencia se tiene que suspender la misma, ante la incomparecencia del disciplinado, fijándose nueva fecha para el 18 de febrero de 2014.22 18 Crf. Folios 30-32, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 19 Crf. Folios 40, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 20 Crf. Folios 46, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 21 Crf. Folios 48, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 22 Crf. Folios 53, cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 13 | 27 Nótese que para este momento procesal, en los términos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ante los llamados por la judicatura al disciplinable, respetando su debido proceso de ser notificado y siendo este enterado del proceso que cursaba en su contra, ya se habían dado Tres (3) audiencia fallidas por la inasistencia del abogado Mina Mañunga. Igualmente, mediante oficio No.3527 del 25 de septiembre y 31 de octubre de 201323 se le requirió al disciplinable justificara su inasistencia en los términos del parágrafo del articulo 104 de la ley 1123 de 2007. El 5 de febrero de 201424, ante el silencio del encartado y en aras de la celeridad en la administración de justicia, se declaró persona ausente al profesional del derecho Mina Mañunga, y como garantía a su derecho de defensa se le designó defensor de oficio para que lo representara en el proceso
disciplinario. En escrito recibido el 17 de febrero de 2014, el disciplinable solicitó nuevamente aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de febrero de 2014, en los siguientes términos25: “ OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA, persona mayor e identificado, al pie de mi firma, INVESTIGADO EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, le solicito muy comedidamente se aplace la audiencia del día 18 de febrero esto a que tengo una excusa medica la cual no me permite asistir. Además necesito ejercer mi derecho de defensa en esta actuación, por lo tanto le solicito se dé cumplimiento al artículo 8 literales C e I. Fíjese otra fecha de audiencia para que mi apoderado judicial pueda asistir para ello y se posesione en audiencia, ya que él tiene las pruebas que pretende hacer valer en las audiencias y yo por trabajo en Bogotá no puedo asistir.” (negritas nuestras). El 18 de febrero de 2014, se tomó posesión del abogado designado de oficio y se fijó nueva fecha, el 11 de marzo queda constancia de la imposibilidad de realizar audiencia por la incomparecencia de los 23 Crf. Folios 60,61, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 24 Crf. Folios 64, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 25 Crf. Folios 67,68, cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 14 | 27 intervinientes procesales, designándose para el 27 de marzo de 201426; libradas las comunicaciones, la audiencia antes fijada tampoco se realizó
por justificación del magistrado sustanciador27. En sesión del 7 de mayo de 2014, se realizó la primera audiencia después de estar programando desde el 2012, es decir, casi dos años
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