CNDJ - F76001110200020130338001ADJUNTA20210304120730-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020130338001ADJUNTA20210304120730-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. el 03 de marzo del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 760011102000 2013 03380 01 Aprobado Según Acta No. 010 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Aleyda Saavedra Londoño, en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle, declarada responsable y sancionada con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS, en sentencia del 27 de abril de 2020 de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Judicatura del Valle del Cauca2, por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34
numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 de 2006; así como su incursión en la prohibición descrita en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, comportamiento adecuado a la FALTA GRAVÍSIMA del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de DOLO, al tratarse de la realización objetiva de una descripción típica prevista en el artículo 413 del Código Penal.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la funcionaria judicial, actuando en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle, designó como oficial mayor a Luz Estela Peña López, sin que la nombrada cumpliera con los requisitos para acceder al cargo, contenidos en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006. 2 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala con el Magistrado Luis Rolando Molano
Franco.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Esta actuación se originó en la queja que presentó la señora Peña López, quien señaló a la disciplinada de disponer una serie de movimientos de personal en su despacho, con el fin de garantizar el cupo para un empleado que venía de un juzgado, en el cual dejaba la vacante a la que aplicaría el hermano de la funcionaria judicial. En el marco de esta tarea, explicó la quejosa, la doctora Saavedra Londoño revocó su
nombramiento como oficial mayor y la designó escribiente, esto mediante resolución número 005 del 24 de mayo de 2013, bajo el argumento de que los empleados no reunían los requisitos para ocupar dichos cargos, cuando en realidad ella llevaba 19 meses y 24 días en ejercicio de esa función. La quejosa consideró que la revocatoria de su nombramiento afectó la solicitud de pensión que estaba en trámite, hecho que la motivó a presentar una acción de tutela en contra la doctora Saavedra Londoño, quien desconoció los derechos que le asistían como pre pensionada, al revocar el nombramiento, sin que la causa de esta desmejora laboral comprendiera el mejoramiento del servicio.
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3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar del 28 de octubre de 20133, notificado personalmente a la investigada el 26 de noviembre de ese mismo año.4 3.2. La calidad de disciplinable de la denunciada se acreditó con la información que remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, consistente en el acuerdo de nombramiento y el acta de posesión de la encartada5. 3.3. La doctora Saavedra Londoño rindió versión libre el 20 de junio de 20146, oportunidad en la usó parar manifestar que, en el despacho a su cargo, los nombramientos no seguían los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que el 23 de mayo
de 2013 procedió a realizar las modificaciones necesarias para que cada persona ocupara el cargo, según su nivel de estudios y experiencia. 3 Folio 32 del archivo 01 expediente digital. 4 Folio 67 del archivo 01 expediente digital. 5 Folio 70 al 92 del archivo 01 expediente digital. 6 Folio 105 al 108 del archivo 01 expediente digital.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 3.4. El auto de apertura de investigación data del 11 de marzo de 20167, decisión que se notificó mediante edicto que estuvo publicado hasta el 15 de abril de ese año8. 3.5. Paulo César Castro Rendón rindió testimonio el 12 de mayo de 20169. 3.6. La entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle informó que la planta de personal del Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla está conformada por el juez, secretario, oficial mayor, escribiente y citador y remitió copia de los Acuerdos PSAA06-3560 de 2006, PSAA13-10038 y PSAA13-10039 del año 2013, relacionados con la clasificación funcional de los cargos de empleados de la Rama Judicial.10 3.7. El Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle remitió copia de las resoluciones 012 del 28 de octubre de 2010 y 010 del 1 de septiembre de 2011, por medio de las 7 Folio 124 al 130 del archivo 01 expediente digital. 8 Folio 136 del archivo 01 expediente digital. 9 Folio 139 al 140 del archivo 01 expediente digital.
10 Folios 142 al 159 del archivo 01 expediente digital.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL cuales se nombra en el cargo de oficial mayor nominado, a la señora Luz Estela Peña López11. 3.8. El 10 de mayo de 2018 se profirió auto de cierre de la investigación12, ejecutoriado según constancia del 18 de mayo siguiente13. 3.9. Mediante providencia del 01 de febrero de 2019 se formularon cargos a la disciplinada14. La imputación fáctica comprendió el nombramiento de la señora Peña Londoño como oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle, contenido en la resolución número 010 del 1º de septiembre de 2011, a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA-06-3560 de 2006, para ocupar ese cargo. La imputación jurídica se contrajo a la infracción de los deberes establecidos en el en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, así como su incursión en la prohibición descrita en el numeral 18 del artículo 35 de 11 Folios 195 al vuelto del 196, archivo 01 expediente digital. 12 Folio 197 archivo 01 expediente digital. 13 Folio 198 archivo 01 expediente digital. 14 Folios 199 a 204, archivo 01 expediente digital.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL la Ley 734 de 2002, comportamiento adecuado a la FALTA GRAVÍSIMA del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de DOLO, al tratarse de la realización objetiva de una descripción típica prevista en el artículo 413 del Código Penal. 3.10. Notificada del pliego de cargos, mediante escrito que radicó a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Jamundí Valle, la investigada rindió descargos y en esa oportunidad insistió en los argumentos presentados al rendir versión libre de apremio15. 3.11. Al expediente se incorporaron las calificaciones de servicios de la funcionaria investigada, correspondientes a los años 1999 a 201416. 3.12. Mediante auto del 29 de enero de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión17, decisión que se notificó a la disciplinada el 14 de febrero de 2020, a través de funcionario comisionado. 3.13. La doctora Saavedra Londoño presentó alegatos de conclusión el 28 de febrero de 202018. Usó esta 15 Folios 212 a 214, archivo 01 expediente digital. 16 Folios 221 a 241, archivo 01 expediente digital. 17 Folio 242 archivo 01 expediente digital. 18 Folio 251 archivo 01 expediente digital.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL oportunidad procesal disentir del hecho de ser la única
persona vinculada a la investigación disciplinaria, cuando el nombramiento de Luz Estela se origina en la solicitud que provino del esposo de ésta, quien fungía como fiscal en su despacho. Además, expresó que la quejosa, a sabiendas de no cumplir con los requisitos para acceder al cargo, se posesionó, de manera que la actuación debió promoverse también contra las personas en citada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa sancionó con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) años a Aleyda Saavedra Londoño, en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle, al encontrar reunidos los presupuestos para declararla responsable de la infracción descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del artículo 1º del Acuerdo
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL PSAA06-3560 de 2006, así como su incursión en la prohibición descrita en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, comportamiento adecuado a la FALTA GRAVÍSIMA del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de DOLO, al tratarse de la realización objetiva de una descripción típica prevista en el artículo 413 del Código Penal. El a quo concluyó que la aquí disciplinada profirió la resolución número
010 del 1° de septiembre de 2011, por medio del cual nombró a la señora Luz Estela Peña López como oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, sin que la nombrada cumpliera con los requisitos previstos para el cargo. En la sentencia se precisó que el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 modificó los requisitos para acceder a la Rama Judicial. En relación con el cargo de oficial mayor de juzgado municipal, la modificación supuso la necesidad de acreditar la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o, haber aprobado tres (3) años
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada. En consecuencia, atendiendo que la quejosa afirmó, al presentar denuncia, que sus estudios comprendía el grado técnico en áreas contables y el grado profesional en administración de empresas, no cumplía los requisitos contenidos en el acuerdo en mención para ser nombrada como oficial mayor y en consecuencia, su conducta constituye infracción al deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y las demás normas concordantes, entre ellas, la conducta penal sancionable a título de dolo del artículo 413 del código penal que versa sobre el prevaricato por acción. Establecida la materialidad del comportamiento, la primera instancia refirió la afectación sustancial de deberes que supuso el nombramiento de una persona que no cumple con los requisitos establecidos para
acceder al cargo, además, del quebrantamiento de los principios de la función pública que supone este comportamiento.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En relación con la culpabilidad, en el fallo consultado se atribuyó la falta a título de dolo. En primer término, porque la disciplinada conocía el deber que le correspondía acatar, conocimiento que se estimó acreditado a partir del hecho de disponerse la revocatoria del nombramiento, precisamente porque la empleada no cumplía los requisitos para ser designada como oficial mayor. En segundo lugar, se consideró acreditado el dolo porque, al contestar la acción de tutela promovida por la quejosa, la disciplinada admitió que el nombramiento de la referida ciudadana se hizo sin el lleno de los requisitos de ley y, tercero, porque en sus explicaciones la doctora Saavedra Londoño no expresa el desconocimiento de la norma que debía atender, ni la concurrencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad. Finalmente, la primera instancia consideró que, al tener conocimiento pleno de la ilicitud de su comportamiento y aun así querer su resultado, la conducta se ajustó en la descripción objetiva del delito de prevaricato por acción, de manera que no quedaba más que calificar la infracción como falta GRAVÍSIMA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a
quo a imponer la de destitución e inhabilidad general, conforme al criterio establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Para graduarla, siguiendo el esquema del artículo 47 ibidem, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dispuso que el término de inhabilidad fuera de diez (10) años. La disciplinada se notificó personalmente del fallo de primera instancia el 21 de septiembre de 202019 y obra constancia del vencimiento, en silencio, del término para apelar, del 24 de septiembre siguiente, de manera que el expediente se remite para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 5 de octubre del año 202020 corresponde el conocimiento del asunto al entonces magistrado 19 Folio 275 archivo 01 digital. 20 Archivo 10 expediente digital.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. Según constancia secretarial de reparto de expediente digital, calendada el 15 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer, si la decisión sancionatoria se impone con respeto de las garantías procesales y, si la prueba recaudada permite concluir, con grado de certeza, en la responsabilidad disciplinaria declarada en sede
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de primera instancia. Para resolver la cuestión planteada, se abordará el fundamento del grado jurisdiccional de consulta, el respeto de las garantías procesales y el análisis del caso concreto. 6.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»23 (Negrillas fuera de texto original) 6.2.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los
presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente digitalizado permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponde a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas a partir de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Es así que la doctora Saavedra Londoño se notificó personalmente de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación, asumió su 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL defensa, presentó versión libre de apremio en la primera etapa y fue debidamente notificada del pliego de cargos. Además, se pronunció sobre loa decisión de formular cargos en su contra y rindió alegatos de conclusión. Una vez se profirió sentencia, fue notificada del fallo de primera instancia en forma personal, por empleados de la Sala Seccional que desplazaron hasta su residencia, en la que gozaba de mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Dentro del término legal no hay pronunciamiento de su parte, ni del agente del ministerio público, razón para que el expediente sea remitido a esta Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado, a pesar de tratarse de una conducta de carácter instantáneo que data del año 2011, como a continuación se expone. En primer lugar, el legislador introdujo la figura de la caducidad en el
procedimiento disciplinario, con la modificación del artículo 30 de la Ley
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 734 de 2002, contenida en la Ley 1474 de 2011, vigente a partir del mes de julio del citado año. Con la reforma, «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». En el caso sujeto a examen el comportamiento materia de reproche ocurrió el 1° de septiembre de 2011, cuando la disciplinada dictó una resolución contraria a la ley; ello implica que en ese momento estaba vigente la reforma y la acción se sujetaba al término de caducidad descrito. Ahora bien, el auto de apertura de investigación data del 11 de marzo de 2016, es decir, fue proferido antes de caducar la acción disciplinaria y nos encontramos dentro de los cinco (5) años siguientes a la apertura formal, término de prescripción establecido normativamente, de manera que está vigente la facultad sancionadora del Estado, al momento de decidirse sobre el grado jurisdiccional de consulta. 6.3. Caso concreto.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En este caso se investigó y sancionó a la doctora Saavedra Londoño porque, actuando en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle, profirió una resolución manifiestamente contraria a ley. Este comportamiento, además de ser típico en el derecho disciplinario,
implica la realización objetiva un delito sancionable a título de dolo, el prevaricato por acción. Frente a la conducta, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica correspondía a la siguiente adecuación jurídica. LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 34. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. ARTÍCULO 1º ACUERDO PSAA06-3560 de 2006. Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: Oficial Mayor Nominado Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal
o Nominado Terminación y aprobación de todas las Sustanciador materias del pensum académico que conforman la de Juzgado carrera de derecho y un (1) año de experiencia Municipal relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada. LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 35. A todo servidor público le está prohibido:
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 48. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL LEY 599 DE 200. ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá (…) Tipicidad. El derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones».24 En este universo normativo, son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, de manera que, al construir el juicio de adecuación, le
corresponde al operador judicial estructurar la tipicidad a partir de los preceptos que establecen deberes o funciones. Es así que, en este caso, la estructura del tipo disciplinario comprende el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y se complementa con las normas conforme a las cuales «el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria»25 La primera instancia encontró que la trasgresión del deber antes mencionado, constituye incumplimiento de las normas que dictan deberes o fijan prohibiciones, relacionadas con el nombramiento de 24 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. 25 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL personas que no reúnen los requisitos para acceder a un cargo. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único no contienen los requisitos que debía verificar la funcionaria disciplinada, a efectos de nombrar a la quejosa como oficial mayor. De esta forma, en el fallo consultado se completa la estructura típica con el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dicta, con claridad absoluta, la exigencia de capacitación y experiencia necesaria para acceder al cargo en mención, en un despacho de categoría municipal, como el que estuvo a cargo de la doctora Saavedra Londoño. En consecuencia, se advierte que la quejosa no había cursado semestres en la carrera de derecho, estudios necesarios para ser nombrada oficial mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla. La prueba de
este aserto deviene de la información suministrada por la señora Peña López en el escrito de queja, como se expuso en el punto cuarto de esta providencia. Además, la revisión del expediente permite comprobar que en ese sentido también se pronunció el juez de tutela a cargo la solicitud de amparo constitucional26, cuando desestimó las pretensiones porque 26 Folio 190, carpeta 01 expediente digital.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solo era posible el reintegro de la quejosa en el cargo de citador del despacho, el único para el cual cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006. El nombramiento de la quejosa se remonta al 1° de septiembre del año 2011 y está contenido en una resolución que constituye un acto administrativo emitido por una servidora judicial. En ese orden de ideas, la ausencia de requisitos para ser designada oficial mayor, implica que la doctora Saavedra Londoño profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley, descripción típica sancionable a título de dolo, cuya realización objetiva se acreditó en este caso, con la prueba sobre la ausencia de estudios de la nombrada y el acto administrativo que contiene su designación. Respecto a la conducta típica penal que conduce al operador disciplinario por el camino de la estructura de una falta gravísima, en primer término, cabe precisar que la conducta endilgada «sólo puede ser cometida por un sujeto activo cualificado27», en este caso, es
27 Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2008.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL desarrollada por la servidora que ostentaba el cargo de Juez de la República. Siguiendo el hilo de la descripción penal, el acto debe ser manifiestamente contrario a la ley, es decir, la contradicción advertida no puede ser aparente, sino que ha de ser «ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente.»28, como ocurre en el caso sujeto a estudio, en el que los nominadores en la Rama Judicial, al momento de disponer nombramientos en los despachos que presiden, están llamados atender los requisitos mínimos exigidos para cada cargo. Conforme a la redacción del tipo penal de prevaricato por acción, la expresión «contrario a la ley» comprende todo el universo normativo, no sólo aquellos actos que devienen del Congreso de la República. En este caso, los requisitos para el nombramiento de empleados judiciales están contenidos en un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicado 16.262
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL corporación a cargo de regular las condiciones de ingreso y ejercicio de los cargos de la Rama Judicial. Para finalizar, aunque no incide en la decisión de confirmar el fallo consultado, realmente es anti técnico erigir el juicio de adecuación
sobre cada una de las normas disciplinarias que determinan deberes funcionales en el mismo sentido. La imputación jurídica estará completa si la conducta resulta atentatoria de un deber o constituye una prohibición y, tratándose de un tipo abierto, el operador judicial lo completa con las normas cuya infracción se predica, sin que sea necesario acudir a la totalidad de preceptos que, en cada uno de los cuerpos normativos, establecen deberes o prohibiciones que están dirigidas en el mismo sentido. Ilicitud sustancial. Concluido el análisis de conducta y tipicidad, el juicio de valoración comprende el estudio de la sustancialidad de la infracción advertida, en este caso, el comportamiento de la doctora Saavedra Londoño impactó negativamente sobre los pilares esenciales para el buen funcionamiento del Estado, en concreto, el principio de imparcialidad que está íntimamente ligado a la presunción de legalidad
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de los actos administrativos de contenido particular y concreto – como lo son los de nombramiento. La manifiesta contrariedad de la resolución del 1º de septiembre de 2011 a las disposiciones que comprenden los requisitos mínimos de acceso para determinados cargos en la Rama Judicial, afecta sustancialmente el ordenamiento jurídico y traduce en un mayor grado de reproche de la conducta por la que se procede, por demás gravísima a la luz de las previsiones legales contenidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
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