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CNDJ - F76001110200020150054001ADJUNTA20211108092821-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150054001ADJUNTA20211108092821-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2015 00540 01

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación presentado por el señor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, en calidad de juez promiscuo municipal de Bolívar

(Valle del Cauca), por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, a título doloso, por la comisión del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción. 1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La actuación disciplinaria se originó en el informe suscrito2 por el doctor José Álvaro Gómez Herrera, en calidad de presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual señaló haber recibido del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo copia de la Resolución n.° 123064 del 9 de abril de 2014, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones— reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Antonio Montes Villegas, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, el 26 de julio de 2013, sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.2. Radicado el informe, se efectuó el reparto correspondiente3 y la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 profirió auto de indagación preliminar el 30 de julio de 20155, en el que dispuso, entre otras órdenes, acreditar la calidad de funcionario judicial del servidor denunciado, incorporar copia completa del expediente de acción de tutela y notificar el inicio de la actuación al disciplinable. 2.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el 10 de mayo de 20166, la magistrada instructora en primera instancia abrió

investigación disciplinaria contra Héctor Ernesto Bedoya Márquez en calidad de juez promiscuo municipal de Bolívar (Valle del Cauca) y 2 Folios 2 al 8 del archivo 01 carpeta «01. 2015-00540 EXPEDIENTE ACUMULADO PARTE 1 FLS. 01 AL 66.pdf» del expediente digital. 3 Folio 10, ibidem. 4 Magistrada Liliana Rosales España. 5 Folio 12, ibidem. 6 Folios 441 al 448 del archivo 02 carpeta «02. 2015-00540 EXPEDIENTE ACUMULADO PARTE 2 FLS. 67 AL 609.pdf» del expediente digital y folios 1 a 9 del archivo 08 de la carpeta de segunda instancia denominado «08 AnexoRespuestaAutoApertura201500540PrimeraInstancia.pdf». P á g i n a 2 | 13 dispuso, entre otras, acumular los procesos con radicados n.° 201501822; 2015-01854; 2015-01855 y 2015-01859 a la presente investigación, para que fueran tramitados bajo una misma cuerda procesal, por identidad del investigado y tratarse de hechos similares. 2.4. Mediante auto del 23 de julio de 2018 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria7, decisión notificada por estado del 27 de julio de 20188. 2.5. Mediante providencia del 15 de febrero de 2019 se formularon cargos al disciplinable9 como presunto autor de la falta prevista en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con

los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política; por el desconocimiento de los artículos 6 numeral 1°, 19, 20, 21 y 38 del Decreto 2591 de 1991, así como la desatención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el radicado n.° 76001 11 02 000 2012 03901 y lo descrito por la Corte Constitucional en sentencia T110 de 2011. De igual forma el a quo consideró que el disciplinable pudo haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002 por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, en la modalidad de dolo. En cuanto a la imputación fáctica, se estableció que el disciplinable tramitó y falló las acciones de tutela con radicados n.° 2013-00137, 2012-00096, 2015-00011, 2012-00094 y 2014-00245, abrogándose la competencia de juez natural, toda vez que en tratándose del reconocimiento y pago de pensiones, corresponde a los jueces laborales o a la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber 7 Folio 502, ibidem. Decisión proferida por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 8 Folio 507, ibidem. 9 Folios 508 a 523, ibidem. Decisión proferida por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. P á g i n a 3 | 13 tenido en consideración los medios defensivos de la entidad

accionada. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 2 de agosto de 201910, sin que se presentara escrito de descargos. 2.6. Mediante proveído del 3 de diciembre de 201911, notificado personalmente el 9 de septiembre de 202012, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días, dentro del cual el disciplinable, mediante escrito del 10 de septiembre de 202013, solicitó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que formuló cargos, por indebida notificación de la mencionada providencia. 2.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dictó sentencia sancionatoria el 9 de octubre de 202014, decisión que se notificó personalmente al investigado el 9 de febrero de 202115 y a través de correo electrónico al representante del Ministerio Público16. El disciplinable presentó recurso de apelación el 17 de febrero de 202117, concedido por auto del 22 de junio de la misma anualidad18.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 10 Folio 552, ibidem. 11 Folios 554 y 555, ibidem. 12 Folio 7 del archivo 03 carpeta « 03. 201500540 EXPEDIENTE ACUMULADO PARTE 3 FLS.610

AL 615.pdf» del expediente digital. 13 Folio 1 del archivo 22 carpeta «22. SOLICITUD DE NULIDAD.jpeg» del expediente digital.

14 Archivo 26 carpeta «26.Sentencia.pdf» del expediente digital. 15 Archivo 32 carpeta «32. Recurso de apelación - Disciplinable.pdf» del expediente digital. 16 Archivo 31 carpeta «31. OFICIO 137 NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA 2015-00540.pdf» del expediente digital. 17 Archivo 32 carpeta «32. Recurso de apelación - Disciplinable.pdf» y 34 carpeta «34. Recurso de apelación por parte del disciplinable..pdf» del expediente digital. 18 Archivo 38 carpeta «38AutoConcedeRecursoDeApelación.pdf» del expediente digital. P á g i n a 4 | 13 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca19 sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al señor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en calidad de juez promiscuo municipal de Bolívar (Valle del Cauca), por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, por el desconocimiento de los artículos 6, numeral 1°, 19, 20, 21 y 38 del Decreto 2591 de 1991, así como por la desatención de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el radicado n.° 76001 11 02 000 2012 03901 y lo descrito por la Corte Constitucional en sentencia T-110 de 2011. En este sentido el a quo declaró que el

disciplinable incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002 por la comisión del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, en la modalidad de dolo. El a quo precisó que se encontró probado de manera objetiva la actuación irregular del disciplinable, toda vez que, en desconocimiento de los postulados del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, ordenó reconocimientos y/o incrementos pensionales a favor de los accionantes en los procesos de acción de tutela n.° 201300137; 2012-00096; 2015-00011; 2012-00094 y 2014-00245, sin contar con fundamentos legales y constitucionales válidos para proceder en tal sentido. En este orden de ideas, la primera instancia consideró que la conducta del funcionario judicial encontró adecuación típica en las precitadas normas y, agotado el análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad, declaró que el disciplinado incurrió en falta gravísima, a título de dolo, 19 Ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. P á g i n a 5 | 13 con la consecuente sanción de destitución e inhabilidad, en los términos expuestos.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El funcionario disciplinable consideró que la primera instancia había fundamentado la decisión sancionatoria de manera ambigua, contradictoria y carente de concreción fáctica. También alegó la ausencia de pruebas conducentes a la demostración del dolo en su

comportamiento, así como la falta de evidencia en relación con la comisión de una conducta delictiva como la endilgada por el a quo, toda vez que no había sido objeto de investigación penal por parte del ente acusador por los hechos enrostrados por la primera instancia, situación que era diciente de una sanción con fundamento únicamente en la responsabilidad objetiva del investigado. Como consecuencia de lo anterior, expuso la afectación de su derecho a la defensa técnica y debido proceso. Además, recalcó la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para sancionarlo con fundamento en la comisión de la descripción típica del delito de prevaricato por acción. Por otra parte, alegó la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que habían transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos materia de la investigación, y señaló que la dosimetría de la sanción carecía de fundamentación clara y contundente. Con fundamento en lo anterior, solicitó, por un lado, la declaratoria de terminación del proceso por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y, por el otro, la absolución de los cargos endilgados, por la ausencia del elemento de culpabilidad. P á g i n a 6 | 13

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia de reparto del 12 de octubre de 202120, el presente proceso disciplinario correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada y de apertura de la investigación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 20 Archivo «03 F76001110200020150054001CONSTANCIA.pdf» del expediente digital. 21 Archivo «01 acta de reparto 201500540.pdf» del expediente digital. P á g i n a 7 | 13 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió

el 10 de mayo de 2021, razón por la cual la actuación no puede proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. P á g i n a 8 | 13 En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.2. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 10 de mayo de 2016. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de

apertura de la investigación, venció el pasado 10 de mayo de 2021, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. P á g i n a 9 | 13 Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 12 de octubre del año 2021, mediante acta individual de reparto22, cuando habían pasado cerca de cinco (5) meses desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. 22 Archivo «01 acta de reparto 201500540.pdf» del expediente digital. P á g i n a 10 | 13 6.3. Otras determinaciones. En este contexto, se ordenará remitir copias con destino a la Comisión Seccional de origen, con el fin de que se evalúe si hay lugar o no al inicio de una investigación disciplinaria en contra de los empleados de la Secretaría que tuvieron a cargo el trámite de las presentes diligencias, ante la eventual existencia de dilaciones que pudieron incidir en el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Héctor Ernesto Bedoya Márquez en calidad de juez promiscuo municipal de Bolívar (Valle del Cauca), en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada,

en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copias con fines de evaluación de una investigación disciplinaria contra los empleados de la secretaría del extinto Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

P á g i n a 11 | 13

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 12 | 13 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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