CNDJ - F76001110200020150133301ADJUNTA20221212100338-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020150133301ADJUNTA20221212100338-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (07) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 76001112000 2015 01333 01

Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto del 14 de mayo de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, a través del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Pablo Andrés Segura Quiñones, en su condición de Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que concurría una causa objetiva de terminación del proceso.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 MP: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Maritza Lasso Zúñiga3, quien manifestó que mientras se desempeñó como auxiliar judicial del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fue víctima de situaciones

constitutivas de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, el doctor Pablo Andrés Segura Quiñones, quien fungía como titular del despacho. Según informó, las actuaciones del doctor Segura Quiñones consistieron en que se refirió a ella de manera despectiva, con frecuencia la amenazaba con iniciar un proceso disciplinario en su contra y expresaba ante terceros su intención de «apretarla» mediante dicha actuación. Además, le cuestionaba su rendimiento laboral, incluso cuando era él quien entorpecía su desempeño, también hablaba mal de ella con sus compañeras de trabajo, lo que constataba su intención de «disociar el compañerismo existente». Por otro lado, indicó que se encontraba incapacitada por padecer afectaciones físicas y mentales producto del estrés laboral relacionado con los hechos denunciados, razón por la cual solicitó el traslado de cargo, conforme a las orientaciones impartidas por los médicos tratantes. Petición que fue negada por la Dirección de Administración Judicial, lo cual también constituía una forma de acoso laboral. Para finalizar, expresó que el disciplinado calificó en forma injusta su desempeño laboral para el periodo comprendido entre el 26 de junio al 31 de diciembre de 2013, asignándole 60 puntos, cuando sus calificaciones previas eran de 92 y 93 puntos, significativa diferencia por lo cual estimó que la evaluación estaba viciada por falsa motivación y falta de objetividad. 3 Folios 2 a 10, archivo digital 01. 2015-01333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 1 AL 300, ubicado en la carpeta de primera instancia

P á g i n a 2 | 12 Estos hechos atentaban contra su salud mental, eran constitutivos de persecución laboral, con características de reiteración y de evidente arbitrariedad que debían ser objeto de investigación en contra del funcionario denunciado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Recibida la queja y efectuado el reparto4, se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 6 de octubre de 20155, por medio del cual se ordenó escuchar al doctor Pablo Andrés Segura Quiñonez en versión libre de apremio. También se ordenó allegar copia de la hoja de vida de la señora Maritza Lasso Zúñiga, junto con las incapacidades otorgadas y las calificaciones de desempeño laboral. Finalmente, ordenó notificar la providencia de manera personal al disciplinado. 3.2 Mediante auto del 13 de abril de 20166 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional De la Judicatura del Valle del Cauca ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Pablo Andrés Segura Quiñonez, en calidad de juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, por presuntamente «haber incurrido en violación al deber de que da cuenta el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de su función sancionables en la Ley 734 de 2002. Como también pudo haber incurrido en violación a la ley 1010 de 2006, frente al tema de acoso laboral»7. 3.3 La calidad de sujeto disciplinable se acreditó con los documentos

allegados por el Tribunal Superior de Cali en los cuales constaba que Pablo Andrés Segura Quiñonez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.542.322, se desempeñaba como juez sexto de ejecución de 4 Acta individual de reparto del 19 de abril de 201 D, folio 41, archivo digital 022015-01333 EXPEDIENTE PARTE 2 FLS 301 AL 461. 5 Folios 147 a 148, archivo digital 01. 2015-01333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 1 AL 300. 6 Folios 288 a 295, ibidem. 7 Folio 293, ibidem. P á g i n a 3 | 12 penas y medidas de seguridad de esa ciudad, desde el 25 de junio de 2013, hasta la fecha de expedición del documento8. 3.4 El juez disciplinado rindió versión libre el 26 de abril de 20169, oportunidad en la que se refirió a su relación con la señora Maritza Lasso Zúñiga y expresó que no es cierto el mal trato expuesto en la queja, por el contrario, su actitud hacia ella siempre fue cordial y respetuosa. También manifestó que nunca tuvo una discusión con la señora Lasso Zúñiga y no le censuró su desempeño en el despacho, a pesar de que no era el esperado. 3.5 Mediante auto de trámite del 11 de julio de 201810 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con finalidad de impulsar el proceso ordenó sendas

pruebas entre las que se destacan: (i) oficiar a la Fiscalía 76 de Cali remitir copia de la denuncia presentada por el doctor Pablo Andrés Segura Quiñonez contra la señora Lasso Zúñiga; y (ii) oficiar al doctor Pablo Andrés Segura Quiñonez para que allegara los oficios remitidos a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación con los hechos materia de investigación. 3.6 El 26 de junio de 201911 la señora Maritza Lasso Zúñiga amplió la queja, oportunidad en la que reiteró el comportamiento «abusivo» del juez, consistente en referirse a ella de forma «dura y despectiva», denotando sentimientos de enojo y rabia. 3.7 El 3 de marzo de 2020 se dispuso el cierre de la investigación12, decisión notificada por medios electrónicos a las partes13. 8 Folios 274 a 277, ibidem. 9 Folios 8 a 13, archivo digital 022015-01333 EXPEDIENTE PARTE 2 FLS 301 AL 461. 10 Folio 82, ibidem. 11 Folios 129 a 130, ibidem. 12 Folio 146, ibidem. 13 Folios 149 a 150, ibidem. P á g i n a 4 | 12 3.8 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante auto el 14 de mayo de 202114 ordenó terminar las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor Pablo Andrés Segura Quiñonez, en calidad de Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, providencia notificada por canales electrónicos a

los intervinientes, el 19 de septiembre de 202215. 3.9 La señora Lasso Zúñiga presentó recurso de apelación el 20 de septiembre de 2022 a través de correo electrónico16, el que fue concedido mediante auto del 14 de octubre de 202217.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante providencia del 14 de mayo de 2021, dispuso la terminación del proceso disciplinario contra el doctor Pablo Andrés Segura Quiñonez, en su calidad de juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para sustentar esta tesis, la Comisión Seccional consideró que el día 13 de abril de 2016 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, de manera tal que para el 14 de mayo de 2021 ya habían transcurrido cinco (5) años un (1) mes y un (1) día desde la orden de apertura. Por lo que era evidente la prescripción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 14 Archivo digital 09AutoPrescripción

15. Archivo digital 10Oficio3921NotificaSujetosProcesales. 16 Archivo digital 12RecursoApelaciónMaritzaLasso. 17 Archivo digital 15.AutoConcedeApelación P á g i n a 5 | 12

Conforme a lo expuesto, se ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor de Pablo Andrés Segura Quiñonez respecto a las conductas denunciadas por la señora Maritza Lasso Zúñiga.

6. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación mediante correo electrónico recibido el 22 de septiembre de 202218, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, la ausencia de certeza respecto a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario después del auto de cierre de la investigación proferido el 3 de mayo de 2020.

En segundo lugar, echó de menos que la Comisión Seccional no practicara los testimonios de las personas que presenciaron los hechos materia de investigación y con ello, dejó de recaudar las pruebas que podrían verificar los hechos denunciados.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 14 de octubre de 202219, envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

Radicada la actuación, según la constancia del 26 de octubre de 202220, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Archivo digital 12RecursoApelaciónMaritzaLasso 19 Archivo 03 15AutoConcedeApelación, carpeta primera instancia, expediente virtual. 20 Archivo 03 76001110200020150133301CONSTANCIA, carpeta segunda instancia, expediente virtual. P á g i n a 6 | 12

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las

diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento y resolución del problema jurídico Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es necesario determinar lo siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión de terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, toda vez que la acción disciplinaria prescribió el 13 de abril de P á g i n a 7 | 12 2021 teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación

disciplinaria fue proferido en el presente asunto el 13 de abril de 2017. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 • de 2002. • Resolución del caso en concreto. 7.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de la justicia, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 8 | 12

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.1.2. Caso concreto En este caso, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el 13 de abril del 201621, la magistrada sustanciadora de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca ordenó abrir investigación en contra del doctor Pablo Andrés Segura Quiñonez, juez sexto de ejecución de penas y medida de seguridad de Cali. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de P á g i n a 9 | 12 apertura de la investigación, venció el pasado 13 de abril de 2021, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, era procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, decisión que fue adoptada correctamente por la primera instancia, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde que fue proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió decretar la terminación proceso disciplinario a favor del doctor Pablo Andrés Segura Quiñonez, en calidad de juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, por las razones expuestas e la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso

alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 10 | 12

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 12 Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

Consultar sobre este documento ...