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CNDJ - F76001110200020150138701ADJUNTA20210618100022-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150138701ADJUNTA20210618100022-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501387 01 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 6 de agosto de 2015 por la señora Luz Mary Zambrano, en su calidad de representante de la copropiedad Edificio Centro Versalles, dentro de la cual manifestó su inconformismo por la negligencia de la abogada Martha Isabel López Álzate, de quien dijo fue contratada por el edificio para realizar el cobro jurídico de cartera a los deudores morosos. 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que se firmó un contrato con la profesional del derecho, mediante el cual la denunciada se comprometió a realizar las demandas encomendadas, de las cuales no había entregado información, denotando que había descuidado y abandonado las diligencias, pues no les había remitido informes de gestión, pese a los requerimientos que en tal sentido le habían hecho desde hacía cinco meses atrás.

Informó que en febrero de 2015 le cancelaron a la abogada la suma de $1’600.000,oo para anticipo de gastos procesales, procesos ejecutivos y presentación de demandas, tal como se hizo constar en la respectiva cuenta de cobro; sin embargo, no había aportado los soportes para legalizar dicho anticipo, no obstante haber sido requerida para ello, ni había expedido los recibos derivados de la cuenta de cobro (fls. 1-3, c.o.). En definitiva, que la profesional del derecho no daba cuenta de la gestión encomendada y la copropiedad desconocía el estado de los procesos, lo cual impedía darle poder a otro profesional. Junto con la queja se allegó con fines probatorios, entre otros documentos: (i) copia del contrato de prestación de servicios suscrito; (ii) carta del 3 de agosto de 2015 requiriendo a la abogada para que informara el estado de los procesos y entregara documentos; (iii) copia

de la cuenta de cobro de anticipo por $1’440.000,oo y otro comprobante por valor de $160.000,oo; correos electrónicos cruzados el 17, 25 y 30 de marzo, el 15 y 20 de abril y 13 y 30 de julio de 2015 (fls. 4-26, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 458.249 de fecha 22 de noviembre de 2015, se constató que la profesional Martha Isabel López Álzate, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31’644.199 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 126.043, documento que a la fecha se encontraba vigente (fls. 29-30, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 6 de agosto de 2015, a la magistrada Liliana Rosales España de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl.27, c.o.), quien, por auto del 20 de noviembre de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso acreditar la calidad de abogada de la querellada y solicitar los antecedentes disciplinarios (fl. 28, c.o.).

Luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada y las direcciones registradas, por auto del 20 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de marzo de 2016, emitiendo los respectivos oficios de notificación (fl. 31-32, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 15 de marzo de 2016 se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinable, la quejosa con su apoderado Juan Carlos Pérez Gutiérrez, a quien se le reconoció personería para actuar y el representante del Ministerio Público. En la misma, se procedió a escuchar en ampliación de queja a la querellante y se dispuso oír en versión libre a la profesional investigada, quien aportó documentos que fueron incorporados al infolio.

Ampliación de queja. La señora Luz Mary Zambrano se ratificó en la queja, indicó que empezó como administradora del Edificio Versalles el 16 de febrero de 2015 y que no conocía a la doctora Martha, pero para esa fecha la abogada ya estaba contratada, entonces la junta empezó a pedirle la información de los procesos. Recordó que la abogada interpuso una demanda de la oficina 302 pero el cliente ya estaba al día

y que la abogada llevaba 7 u 8 procesos, que los honorarios se le iban pagando conforme fuera adelantando los procesos. Indicó que ella no recibió informes de parte de la abogada, pero supo que le entregó un escrito a la señora María del Pilar que era la presidenta de la copropiedad; sin embargo, aquella decía que ese no era informe de los procesos, sino que hablaba de otras cosas del contrato; recalcó que la abogada no expidió recibos. Versión libre. Indicó la abogada que fue contratada por la empresa Administraciones Suma S.A.S., previamente autorizada por el Consejo de Administración para llevar a cabo la gestión de cobro, conforme a la cartera que reportara la copropiedad. Señaló que adelantó los procesos por la cartera de los inmuebles 302, 305, 605, 507, 502 y 807, los cuales antes de ella venía tramitando un abogado James Arango en modalidad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de cobro pre jurídico. Indicó la ubicación de cada una de las demandas instauradas, así: la de la oficina 302 en el Juzgado 12 Civil Municipal, la 305 en el Juzgado 5° Civil Municipal, la 807 en el Juzgado 17 Civil Municipal, la 605 en el 23 Civil Municipal, en el 26 Civil Municipal el del apartamento 507 y la del 502 no se alcanzó a entregar porque pagaron

antes de que Liliana Arce hiciera la entrega. Señaló que ella, en correo del 22 de abril de 2015, rindió un informe sobre los procesos y refirió que los dineros que percibió fueron para gastos procesales y pago de las pólizas y que firmó un comprobante cuando le entregaron ese dinero. Respecto del estado de los procesos señaló que uno de ellos se terminó por pago total de la obligación, a los otros les decretaron medidas cautelares y mandamientos de pago, indicó quiénes eran los demandados en cada proceso y dijo que en el de la oficina 807 del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali se rechazó la demanda el 14 de julio del 2015, por auto interlocutorio 1522 y no se volvió a presentar por cuanto la administración no le entregó el estado actual del contrato, lo cual debía hacer los 3 primeros días de cada mes; además, que el 20 de octubre de 2015 la administración, a través de la señora Luz Mary Zambrano Valencia, le dio por terminado el contrato de prestación de servicios. Señaló que como le dieron por terminado el contrato ella no presentó renuncia a los poderes.

Se decretaron como pruebas: (i) el testimonio de la señora Liliana Arce Arango ex-administradora de la copropiedad y a Adolfo Collazos asistente de la administración del Edificio; (ii) solicitar certificación del estado de los procesos en que la disciplinable actuó como apoderada de la copropiedad. Al término, se fijó como fecha para continuar la audiencia el 13 de julio de 2016 (fl. 39, c.o. + audio).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el entretanto, la señora Luz Mary Zambrano Valencia hizo llegar copia de la carta de terminación del contrato enviada a la disciplinable con fecha 21 de octubre de 2015 y copia del poder otorgado al abogado Juan Carlos Pérez Gutiérrez con el cual se revocó el poder otorgado a la querellada, respecto del proceso que se inició ante el Juzgado 12 Civil Municipal, correspondiente a las cuotas de la oficina 302 del Edificio Centro Versalles (fls. 67-73, c.o.).

Por auto del 22 de noviembre de 2017 asumió el conocimiento del asunto la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien dispuso como fecha para proseguir con las diligencias el 5 de septiembre de 2018 (fls. 105-106, c.o). En la fecha prevista se reanudó la audiencia, siendo titular del despacho para ese momento el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Como no se contó con la participación de la investigada, se reprogramó para el 5 de marzo de 2019 (fl. 113, c.o.), calenda en la que tampoco se pudo realizar por la misma circunstancia, por lo que se procedió a declarar a la investigada como persona ausente y designarle defensor de oficio, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se reprogramó la audiencia para el 30 de mayo del

mismo año. (fl. 122, c.o + audio). Sin embargo, en la mencionada fecha tampoco fue posible concretar la audiencia por la inasistencia de la disciplinable y de la defensora de oficio, por lo que se designó otra abogada de oficio y como nueva data para la audiencia se previó el 25 de noviembre del mismo año (fl. 132-133, c.o.). En la fecha dispuesta se dio continuación a la audiencia, contando con la asistencia de la defensora de oficio, no así la quejosa ni el Ministerio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Público. En la misma, se dispuso insistir en la práctica de los testimonios decretados y se reprogramó la audiencia para el 5 de diciembre de 2019

(fl. 150, c.o + audio). Reanudada la audiencia en la fecha señalada, a ella compareció la disciplinable, su defensora de oficio, el apoderado de la copropiedad querellante. En el desarrollo de esta se escuchó ampliación de queja, se recibió el testimonio de la señora Liliana Arce Arango y se previó nueva data para el 16 de diciembre de 2019, con el fin de que tanto el extremo inconforme como la disciplinable allegaran la prueba documental anunciada, en relación con la lista completa de los procesos, el estado de estos y los informes de gestión rendidos (fl. 164, c.o. + audio). Ampliación de queja. El abogado Juan Carlos Pérez Gutiérrez, en

calidad de apoderado de la representante legal del Edificio Versalles, indicó que cuando a él lo contrataron trató de contactar a la doctora Martha para que le rindiera un informe, pues había varios procesos andando, algunos con medidas cautelares, en unos ya habían pagado, de otros no sabían; memoró que, por ejemplo, en el de la oficina 302 ya habían pagado y aun así la abogada no había dado por terminado el proceso y se le pidió informes y no los rindió. Señaló que cuando él llegó le dijeron que tratara de ubicar a la abogada, entonces habló con ella directamente vía telefónica y le pidió una cita para que le entregara a él los procesos o le dijera qué hacía falta, pero la abogada incumplió la cita y ya cuando estaban en el sitio, dijo que no lo podía atender y después de eso no se volvieron a contactar. Testimonio de Liliana Arce Arango. Señaló que ella tiene una empresa de administración de propiedad horizontal y que fue contratada como administradora del Edificio Versalles y dentro de su contrato ofreció la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prestación del servicio de asesoría jurídica, para lo cual contrató a la doctora Martha Isabel López. Indicó que luego de que ella salió tenía entendido que pusieron queja en contra de la abogada, porque no hizo el cobro oportuno y el seguimiento de la cartera morosa. Precisó que la

investigada firmó el recibo cuando le entregaron el $1.600.000.oo. Señaló que por Ley 675 de 2001, luego de tres cuotas vencidas se debía hacer el cobro, pero el Consejo quería que se hiciera antes y sin embargo contabilidad no enviaba la información, pues desconoce si finalmente le entregaron a la inculpada la información para poder adelantar los procesos o no, porque era el administrador quien debía entregarle a la abogada la relación de morosos y, además, que en el Edificio Versalles fue particular la situación porque como eran deudores reiterativos, el Consejo de Administración dijo que no se les hiciera cobro prejurídico, sino que de una vez se demandara, por eso ella dejó firmados todos los poderes para que la encartada adelantara los procesos, sin embargo, le tenían que entregar a la abogada la cartera actualizada, pues la jurista no tenía cómo saber de los pagos que le hacían a la administración si esta no se los informaba. El 16 de diciembre de 2019, compareció la disciplinable, la defensora de oficio y el representante del quejoso. Dentro de la misma, el magistrado instructor hizo un balance de las pruebas incorporadas, para concluir que se encontraba demostrado que el Edificio Centro Versalles encargó a la abogada el recaudo de las obligaciones correspondientes a las oficinas 302, 305, 507, 602 y 807. Por consiguiente, procedió a evaluar la investigación con formulación de cargos, así: Imputación jurídica. Por la presunta falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el posible desconocimiento del

deber previsto en el artículo 28, numeral 10° a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación fáctica. La representante legal de la copropiedad denominada Edificio Centro Versalles, le encargó el cobro de una cartera morosa a la profesional del derecho, quien si bien en término presentó las demandas que le fueron encomendadas para el cobro de los copropietarios morosos de las oficinas 305, 807, 605, 507 y 302, no obstante hubo abandono de parte de ella, pues se le preguntó por qué no había retirado los documentos y dijo que no se le había indicado, olvidando que no renunció a los mandatos y en virtud de la nueva representación su responsabilidad llegaba hasta el momento en que un nuevo apoderado la reemplazara. Así, aparentemente la abogada no fue diligente en su encargo y lo descuidó, al punto que habiendo procesos que fueron terminados por desistimiento tácito o fueron rechazados, no retiró los documentos lo cual le correspondió hacer al nuevo profesional del derecho.

Respecto del proceso de la oficina 302, correspondiente al radicado No. 2015-0485 del Juzgado 12 Civil Municipal, consideró el despacho instructor que no existía responsabilidad de parte de la abogada, dado que el mismo terminó por pago de la obligación en noviembre 23 de 2015. Al término, se decretó como pruebas: citar a la señora Luz Mery

Zambrano Valencia para que aportara los estados de cuentas. Como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento se calendó el 11 de febrero de 2020 (fl. 166, c.o. + audio). 3.- Etapa de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se instaló en sesión del 11 de febrero de 2020, con la asistencia de la disciplinable y su defensor de oficio. En la misma se dispuso fijar nueva fecha para insistir en el testimonio de la señora Luz Mery Zambrano Valencia, previéndose para ello el 13 de mayo de 2020 (fl. 170, c.o.) y, posteriormente para el 22 de julio de la misma anualidad.

En la mencionada data se contó con la presencia de la inculpada, su defensora de oficio y el apoderado de la quejosa. En la misma, se procedió a recibir los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la disciplinable. Indicó que ella suscribió el contrato de prestación de servicios con la señora Liliana Arce Arango quien en su momento era la representante del Edificio Centro Versalles, de ahí que no fuera cierto lo dicho por la señora Zambrano que ella era la representante del Edificio desde 2013 a 2015, pues aquella en realidad empezó en el año 2015, luego de que el contrato de prestación de servicios ya estaba suscrito. Indicó que en el periodo de la señora

Zambrano como administradora fue que la parte contratante incumplió sus obligaciones, pues una vez entregada la cartera morosa para su cobro pre jurídico y judicial, se debía entregar mensualmente a la abogada una relación y estado de cuenta de los apartamentos que se encontraban en mora y sobre los cuales debía iniciarse o continuarse con la gestión de cobro encomendada, lo cual no se hizo, como tampoco se le suministró el valor de las expensas necesarias y los gastos iniciales de los procesos. Igualmente, refirió que el 22 de abril de 2015 le enviaron por correo electrónico un informe de cartera con los soportes de pago de la oficina 502 y el respectivo paz y salvo, ante lo cual ella le recordó a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administradora que debía tener en cuenta las condiciones de imputación del pago contenidas en el artículo 1654 del Código Civil, y le recordó que para todos los efectos de los pagos y de cancelar las obligaciones debía remitir al deudor con el abogado para poder llegar algún tipo de acuerdo y poder dar por terminados los procesos y, adicional a eso, enviar la información correspondiente al estado de la obligación, porque ella no había actualizado hasta el mes de abril el valor de las cuentas ni de los estados de cuenta, ni había entregado auxiliares de cartera, salvo los que le fueron entregados en vigencia de la administración de la señora

Liliana Arce Arango. Adicionalmente, en esa misma comunicación le indicó que debía remitirle a ella como abogada la relación y estado de cuenta de las oficinas sobre las cuales debía continuarse la gestión para que ella pudiera saber si debía o no continuar con el proceso. Indicó que el 22 de abril de 2015 ella le solicitó a la administración que le remitiera la información de los estados de cuenta y los auxiliares de cartera actualizada, información que no le fue entregada y solamente vino a conocerla dentro del presente proceso en 2020 cuando la aportaron por solicitud del magistrado. Refirió que en esa misma comunicación de abril de 2015, solicitó reunirse con la administradora el 28 de abril de ese año y no obtuvo respuesta, esto para decir que lo expuesto por la señora Zambrano carecía de veracidad, pues ella sí pasó el informe respectivo y solicitó que se le enviara información de cartera para proceder con los cobros y la administración nunca le envió lo requerido, pues dentro del expediente disciplinario no había evidencia que le hubiesen dado respuesta a su requerimiento, ni tampoco que se hubiera dado cumplimiento a lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA establecido dentro del contrato de prestación de servicios. Recordó que el 21 de octubre del 2015, la señora Luz Mery Zambrano dio por terminado el contrato de prestación de servicios, razón por la cual sus actuaciones solo fueron hasta la fecha en que tuvo validez el contrato y a

partir de allí las obligaciones correspondían al abogado que en el escrito de terminación se anunció como la persona que continuaría llevando los procesos, pues su obligación quedó cumplida hasta el 21 de octubre del 2015. Indicó, además, que la señora Zambrano no transmitió la información por ella enviada a la administración, pues con posterioridad al correo que le envió a la administración dando el reporte y solicitando el estado de cuenta, recibió un correo de la señora María del Pilar Cardozo, quien fuera para ese momento la presidente del Consejo de Administración, solicitándole la información que ella ya le había enviado a la señora Zambrano. Alegatos de conclusión de la defensora de la disciplinable. Señaló que la investigada venía desarrollando a satisfacción y de manera cumplida la labor para cobro de cartera morosa que se le había encomendado; sin embargo, que para el desarrollo de esa labor era necesario que el edificio o la Administración le suministraran los estados de cartera de forma mensual y cumplida, a fin de que esta pudiera desarrollar sus procesos o el procedimiento de cobro correspondiente, tal como se previó en el contrato; esto para sostener que la abogada López cumplió hasta donde le fue posible, pues pese a los múltiples requerimientos que envió al Edificio Versalles, los cuales se pueden evidenciar en la foliatura del expediente, nunca le fueron remitidos dichos estados de cuenta; sin embargo, la doctora Martha con la información República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que tenía en su poder dentro del término razonable procedió a interponer las demandas a que hubo lugar, insistiendo en la información de actualizar la cartera y fue tanto el incumplimiento del Edificio Versalles, que en una de las demandas interpuestas contra un copropietario, este ya estaba al día pues había hecho un arreglo directo con la administración, sin que la abogada fuese informada, ni tenida en cuenta para ese proceso de acuerdo de pago.

Expuso que en contra de la doctora López Alzate, se determinó un único cargo basado en la supuesta prolongación de su despido e indiligencia; sin embargo, como se podía evidenciar, fue directamente la señora Luz María Zambrano quien dio por terminado el contrato, de ahí que no reposaba en la abogada la responsabilidad de continuar con los procesos, dado que eso le correspondía al mismo abogado que habría sido contratado en el mes de octubre de 2015; por lo tanto, consideró que no se encontraban los supuestos suficientes para endilgarle a la investigada el cargo de descuido, pues ella cumplió a cabalidad su contrato y fue debido al incumplimiento por parte de la quejosa que no fue posible el cumplimiento de su gestión. Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL LÓPEZ ÁLZATE con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Como fundamento de la decisión sancionatoria y luego de referir el acontecer procesal, indicó la primera instancia que se encontraba demostrada la comisión de la falta por parte de la doctora Martha Isabel López Álzate, dado que, si bien, presentó todas las demandas para las cuales le fue conferido poder, rindió los correspondientes informes y solicitó a través de varios correos electrónicos a la representante legal la información de los estados de cuenta de los apartamentos ubicados en el Edificio Centro Versalles, los cuales no le fueron suministrados, lo que generó que en la mayoría de esos procesos se declarara el desistimiento tácito, lo cierto era que la abogada no retiró los documentos de esos procesos, ni renunció al mandato y, al preguntarle en versión libre por qué no lo hizo, manifestó que no se lo indicaron. Con tal fin, el despacho a quo, hizo referencia a las certificaciones enviadas por los juzgados donde cursaron los procesos adelantados por la abogada, de las cuales extractó: (i) Con respecto al apartamento 305, el Juzgado 5º Civil Municipal de

Oralidad de Cali, el 21 de abril de 2016, certificó que la doctora López Álzate, actuaba como apoderada del demandante Edificio Centro Versalles contra González & Saavedra y Cía. C.S., con radicado No. 2015-00473; que mediante auto No. 1319 del 13 de julio de 2015, se libró orden de mandamiento de pago y el juzgado mediante auto del 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de julio de 2015, se abstuvo de decretar la medida solicitada por la ejecutante.

(ii) Respecto del apartamento 605, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, el 21 de abril de 2016, certificó que la doctora Martha Isabel López Álzate, presentó demanda ejecutiva adelantada por el Edificio Centro Versalles contra Smart Security LTDA., con radicado No. 2015-00484, que mediante auto No. 1384 del 9 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago y se le reconoció personería a la abogada; por auto No. 4195 del 5 de octubre de 2015 se decretaron medidas cautelares solicitadas por la apoderada y mediante auto del 15 de marzo de 2016 se hizo requerimiento conforme al artículo 317 del C.G.P., en su numeral 1° y que a la fecha de expedición de esa certificación el proceso se encontraba en etapa de notificación. (iii) Respecto al apartamento 302 el Juzgado 12 Civil Municipal de

Oralidad de Cali, con certificación de fecha 26 de abril de 2016, correspondiente al radicado 2015-00485 Proceso Ejecutivo Singular contra Gloria María León Calero y Miguel Santiago Pantoja León, indicó que la abogada Martha Isabel López Álzate presentó la demanda la cual fue radicada en 9 de julio de 2009 (sic) y que el 23 de noviembre de 2015 la parte demandante a través de su representante legal confirió poder al profesional del derecho doctor Juan Carlos Pérez Gutiérrez, a quien se le reconoció personería el 24 de noviembre de 2015. Finalmente indicó que el proceso terminó por pago total de la obligación, esto mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, la cual se encontraba ejecutoriada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(iv) En relación con el apartamento 807, el Juzgado 17 Civil Municipal, el 21 de abril de 2016, certificó que se presentó demanda ejecutiva con radicación 2015-00468 adelantada por Edificio Centro Versalles P.H., contra los señores Andrés Felipe Chaves Durán y Diego Fernando Chaves Durán el día 8 de julio de 2015, la cual aparece retirada el 8 de octubre de 2015, por el señor David Neira Ortega. (v) En lo atinente al apartamento 507, el Juzgado 26 Civil Municipal, el 6 de mayo de 2016, certificó que la doctora Martha Isabel López Álzate,

presentó demanda ejecutiva singular, radicado 2015-00481 adelantada por el Edificio Centro Versalles contra Isaac Sinisterra Silva, el día 9 de julio de 2015. Adicionalmente que mediante auto No. 1355 del 19 de agosto de 2015 se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero pretendidas en la demanda, y para efecto de la notificación personal del demandado, se libró la comunicación de que trata el artículo 315 del C.P.C., sin que la misma a la fecha de esa certificación hubiese sido retirada para su diligenciamiento. Posterior a ello se dictó el auto No. 979 del 27 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó prestar caución por la suma de $289.300 pesos, suma que no fue cancelada y con ocasión a ello esa judicatura se abstuvo de decretar las medidas cautelares pretendidas. Esto, para referir, que en ninguno de esos procesos la abogada retiró los documentos, como tampoco presentó renuncia al poder. Así, consideró que resultó demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada Martha Isabel López Álzate, conocía su deber de adelantar las gestiones pertinentes a fin de representar los intereses del Edificio Centro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Versalles, y aun cuando adelantó los procesos, en algunos de ellos se

declaró el desistimiento tácito y al ser rechazados los mismos, la abogada no retiró los documentos como bien ella lo aceptó en la versión libre, con lo cual se demostraba la conducta negligente y descuidada endilgada. Frente a l

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