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CNDJ - F76001110200020160044201ADJUNTA20210922142158-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020160044201ADJUNTA20210922142158-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2016 00442 01

Aprobado, según acta n.° 059 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra de César Alpidio Blandón Jaramillo, en calidad de juez veinticinco penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, declarado responsable y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, en sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7.° y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, comportamiento calificado como falta disciplinaria gravísima prevista 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe enviado por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, mediante oficio del 4 de marzo de 20162, en el cual puso de presente lo sucedido el lunes 29 de febrero anterior, respecto del reparto y/o asignación de una acción de tutela con medida provisional al juez veinticinco penal municipal con funciones de control de garantías de Cali.

Según informó, el funcionario judicial ordenó, a través de la medida solicitada en la acción de tutela, el traslado del señor Nelson Mauricio Taborda alias “picante” y presunto jefe de la banda delincuencial “los rastrojos” de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá) al centro penitenciario de Palmira (Valle). Se precisó en el informe que la tutela no se asignó conforme a las directrices verbales dictadas en relación con el recibo de acciones constitucionales, radicadas luego de terminar la jornada laboral. Conforme expuso, en espera de la resolución que adoptara un sistema de reparto para las acciones de tutela radicadas por fuera del horario hábil, se indicó al personal del centro de servicios judiciales de los juzgados penales que solo serían recibidas aquellas que guardaran

relación con el derecho a la salud y contuvieran una solicitud de medida provisional, situación que no ocurrió en el evento informado. Adicionalmente, según manifestó la juez coordinadora, luego de indagar sobre el recibo de esta acción constitucional con el personal del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales en Cali, el 2 Folios 3 a 4 del archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 35 empleado Néstor Collazos, en turno el día de los hechos, le manifestó que no recibió para radicar, ni asignó a funcionario judicial alguno, la acción de tutela referida en este informe.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió el informe y efectuado el reparto3, se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 3 de mayo de 20164.

Revisado el expediente, si bien se advierte que no obra constancia de notificación personal al juez César Alpidio Blandón Jaramillo, es evidente que se enteró del inicio de la actuación disciplinaria, pues presentó por escrito exculpaciones que fueron incorporadas al plenario5. 3.2. La calidad de disciplinable del investigado se acreditó con la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, en la que consta que César Alpidio Blandón Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.655.775, se desempeñaba como juez veinticinco penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, hasta la fecha de expedición del certificado,

que lo fue el 28 de julio de 20166. 3.3. El auto de apertura de investigación data del 26 de septiembre de 20167. 3.4. El 16 de julio de 2019 se dispuso el cierre de la investigación8, decisión notificada por estado del 24 de julio de 20199. 3 Acta individual de reparto del 17 de marzo de 2016, visible a folio 19, ibidem. 4 Folios 20 y 21, ibidem. 5 Folios 37 a 4, ibidem. 6 Folios 48 a 51, ibidem. 7 Folios 103 a 104, ibidem. 8 Folio 296, ibidem. 9 Folio 297, ibidem. P á g i n a 3 | 35 3.5. Ejecutoriado el auto de cierre de la investigación10, el 18 de octubre de 2019 se profirió pliego de cargos11 en contra del disciplinable, César Alpidio Blandón Jaramillo, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Por asumir competencia dentro de la acción constitucional bajo radicado nro. 2016 00013 00, sin tenerla porque estaba dirigida contra una entidad del orden nacional y sin que la solicitud de amparo se hubiese sometido a reparto por los canales institucionales. Además, por decretar medida provisional el 29 de febrero de 201612, decisión judicial carente de motivación, en la que no se enunciaron las circunstancias apremiantes, el perjuicio irremediable, la necesidad o la urgencia que condujo a decretar la medida, consistente en el traslado del interno Nelson Mauricio Taborda Rudas del centro penitenciario de

máxima seguridad de Cómbita (Boyacá), a la cárcel ubicada en Palmira (Valle).

Imputación jurídica: La falta disciplinaria se estructuró a partir del artículo 153, numeral 1.º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7.° y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, y el artículo 73 de la Ley 65 de 1993. El comportamiento se calificó provisionalmente como falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1.° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo.

Culpabilidad y gravedad de la falta: 10 Folio 298, ibidem. 11 Folios 300 a 315, ibidem. 12 Folio 139, ibidem. P á g i n a 4 | 35 La conducta se consideró cometida a título de dolo, pues su ejecución no devino del desconocimiento o la impericia; más bien, se observó que a pesar de conocer las normas sobre competencia y reparto, en forma voluntaria y consciente, dispuso asumir el conocimiento de la acción de tutela y dictar la orden provisional antes referida. Es más, el a quo valoró la advertencia que el Ministerio Público hizo al juez de tutela, sobre la ilegalidad de asumir conocimiento de la acción, en ese caso concreto. Asimismo, la presunta falta se calificó como gravísima en atención a que se trató de la realización objetiva de una descripción típica

consagrada en la ley como delito, en este caso, prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 3.6. Notificado el pliego de cargos13, el 3 de diciembre de 201914, el disciplinable rindió descargos, oportunidad en la que ofreció explicaciones sobre su comportamiento, que se pueden sintetizar en que, a su juicio, no infringió las normas que señaló la instancia en el auto de cargos, pues su decisión de avocar conocimiento y dictar medida provisional se ajustó a los criterios atendidos por la Corte Constitucional para definir la competencia en casos similares. Por otro lado, según manifestó el disciplinable, el señor Taborda Rudas fue trasladado a la cárcel de Palmira Valle sin que llegaran los oficios en cumplimiento de la orden dictada a la cárcel de Cómbita, luego, entonces, no se produjo la afectación normativa descrita en el auto de cargos. 3.7. Practicadas las pruebas y agregadas las piezas procesales solicitadas a la Fiscalía Tercera Delgada ante el Tribunal Superior de 13 Constancia de notificación personal visible a folio 317, ibídem. 14 Memorial entre los folios 317 a 319, ibidem. P á g i n a 5 | 35 Cali15, el 12 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión16, término que descorrió el disciplinable a través de correo electrónico17. 3.8. Se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de agosto de 202018, emitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que reportó sin

sanciones al funcionario judicial. 3.9. El 30 de octubre de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia19 que fue notificada el 24 de noviembre de 2020 por canales electrónicos a los intervinientes20. En esa fecha el disciplinable acusó recibo y solicitó copia de la sentencia, la cual se envió el 25 de noviembre siguiente21. El funcionario judicial remitió el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2020 cuando había vencido el término para tal efecto, conforme a la constancia secretarial del 5 de diciembre de 202022. 3.10. Mediante auto del 22 de enero de 2021 se declaró que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, motivo por el cual se ordenó remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el trámite del grado jurisdiccional de consulta23.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folios 1 a 113, archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 16 Folio 114, ibídem. 17 Folios 119 a 125, ibídem. 18 Folios 126, ibídem. 19 Archivo 09, carpeta primera instancia del expediente digital. 20 Al representante del ministerio público a través del correo electrónico

jrodriguez3@procuraduria.gov.co, al disciplinable a través del correo electrónico alpidioblandon@hotmail.com y j25pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y cserjpmpalcali@notificacionessrj.gov.co, constancias visibles en los archivos 10 y 11 de la carpeta de primera instancia, expediente digital.

21 Archivo 13, carpeta primera instancia, expediente digital. 22 Archivo 16, ibidem. 23 Archivo 17, ibídem. P á g i n a 6 | 35 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle sancionó con destitución e inhabilidad por el término de quince (15) años a César Alpidio Blandón Jaramillo, en calidad de juez veinticinco penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de infringir el deber funcional, conforme a los cargos formulados el 18 de octubre de 2019. El a quo consideró probado que el 29 de febrero de 2016, el juez veinticinco penal municipal de Cali admitió una acción de tutela y accedió a decretar la medida provisional solicitada, consistente en ordenar al director del establecimiento carcelario de Cómbita (Boyacá) el traslado del señor Nelson Mauricio Taborda Rudas con destino a la cárcel de Palmira. Se acreditó que el funcionario judicial asumió el conocimiento de la solicitud de amparo sin previa asignación por reparto y desatendiendo que la acción pudo repartirse con destino a funcionarios judiciales de otra categoría, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, se consideró que la conducta se ajustaba a la descripción del delito de prevaricato por acción, en razón a que el traslado de una persona privada de la libertad se ordenó sin

motivación alguna sobre la necesidad y/o urgencia de adoptar esta decisión en el marco de una medida provisional de protección de derechos fundamentales. Adicionalmente, al decretar la medida, se desatendió que la solicitud guardaba identidad con la pretensión principal de la acción de tutela, al punto que al dictar fallo fue declarada la carencia actual de objeto, por hecho superado. Por otro lado, se consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que invocó el disciplinable en su defensa, estaba claro que el interno no había solicitado el traslado pues así lo certificó la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia, P á g i n a 7 | 35 precisamente al contestar la acción de tutela. En consecuencia, ningún pronunciamiento ameritaba la intervención del juez, pues no se había emitido un acto administrativo que negara solicitud de alguna de traslado y, con ello, activara la facultad del operador judicial para analizar la proporcionalidad de una decisión negativa. En cuanto a las pruebas, se valoraron las respuestas que emitieron la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, dependencias que no reportaron la radicación de la acción de tutela promovida por la señora Luz Angélica Arango Cobo. Tampoco hubo registro sobre una solicitud de compensación del disciplinable, conforme señaló en sus exculpaciones, cuando manifestó que se acostumbraba asumir el conocimiento de una acción asignada por fuera del horario hábil, pero al día siguiente se solicitaba la correspondiente compensación a la oficina judicial.

Por otro lado, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali remitió copia del acta de preacuerdo sometida a control judicial, mediante la cual César Alpidio Blandón Jaramillo aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir y otros, sobre la base de hechos jurídicamente relevantes que guardaban relación con la conducta aquí investigada. De similar modo, se consideró infringido el deber funcional en forma voluntaria y consciente, pues a pesar del conocimiento que tenía sobre las normas que regulaban la materia y la advertencia de la procuradora penal, precisamente en relación con la ilegalidad de la actuación, continuó el trámite de la acción constitucional hasta proferir fallo. Finalmente, se consideró que la sanción imponible era la de destitución e inhabilidad general, conforme al numeral 1.° del artículo P á g i n a 8 | 35 44 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 46 inciso 1° ibidem, en armonía con los literales g, i y j del artículo 47 ibidem.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 18 de mayo de 202124 se asignó el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. Revisada la actuación, se advirtió que el auto de apertura de investigación fue incorrectamente escaneado, situación que impedía verificar la fecha de emisión de esta providencia. Así, por auto del 10 de septiembre del corriente año, se ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle verificar los archivos y remitirlos nuevamente, disposición que fue cumplida conforme a la constancia

secretarial del 17 de septiembre de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital.

P á g i n a 9 | 35 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Respeto de garantías procesales En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez

se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Es así que el disciplinable, César Alpidio Blandón Jaramillo, intervino en etapa de investigación y, si bien no se notificó personalmente de los autos de indagación preliminar y de apertura de investigación, ejerció su defensa por cuenta propia presentando exculpaciones por escrito y solicitando la práctica de pruebas. De otro lado, fue debidamente notificado del pliego de cargos, frente a los cuales rindió descargos y presentó alegatos de conclusión, para lo cual se le corrió traslado en la forma dispuesta por la norma. P á g i n a 10 | 35 Una vez se profirió sentencia, se notificó a través de correo electrónico del 24 de noviembre de 2020 y presentó el recurso de apelación por fuera del término legalmente establecido, según constancia secretarial del 5 de diciembre de 2020. Por este motivo se declaró la presentación extemporánea del recurso y se remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado por cuanto el auto de apertura de investigación data del 26 de septiembre de 2016, por lo que no ha transcurrido el término de cinco (5) años contado a partir de la fecha para proferir fallo de segunda instancia. 6.4. Caso concreto

6.4.1 La conducta, los hechos jurídicamente relevantes y la prueba para sancionar En este caso se investigó y sancionó a César Alpidio Blandón Jaramillo, en su calidad de juez veinticinco penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, por asumir el conocimiento de una acción de tutela que no le había sido asignada por reparto y en la cual decretó la medida provisional solicitada, sin motivación ni sustento jurídico. En otras palabras, la conducta consistió en dictar una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley porque ordenó, a través de un mecanismo provisional de protección de derechos fundamentales, el traslado de un interno de un centro carcelario a otro, sin atender los criterios que rigen este tipo de actuaciones y, además, asumiendo el conocimiento de una acción de tutela que no fue sometida a las reglas aleatorias de reparto. P á g i n a 11 | 35 En el régimen disciplinario de los servidores públicos, la definición del contexto fáctico en el que tiene lugar la infracción al deber funcional debe precisar los hechos25 y la descripción de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó26; en esa medida, el operador disciplinario no debe encontrar límite en la simple descripción de las circunstancias fácticas en la que se desplegó la conducta, sino que debe descender en su análisis sobre aquellos hechos que son relevantes para construir la imputación jurídica. La jurisdicción disciplinaria no puede desestimar la importancia de definir en forma clara y concreta los hechos jurídicamente relevantes

que soportan el juicio de adecuación. Estos deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y que nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta27, sin perjuicio del estudio de ilicitud sustancial y culpabilidad, que también es necesario para construir todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria. La relevancia jurídica de los hechos y su importancia en la construcción de la responsabilidad no es un asunto exclusivo de la jurisdicción penal. Por ello, aunque el concepto se encuentra legalmente definido en el Código de Procedimiento Penal28 y ha sido ampliamente considerado en la jurisprudencia del respectivo órgano de cierre, esta 25 Artículo 170 numeral 2.° de la Ley 734 de 2002. 26 Artículo 163 numeral 1.° de la Ley 734 de 2002. 27 Concepto abordado en reciente decisión por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, específicamente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida en la radicación n.° 520011102000 2016 00787 01. 28 Artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004. P á g i n a 12 | 35

corporación no es ajena a la importancia de definir su concepto y alcance en sede disciplinaria. En esa medida, tal como ocurre en materia penal, es preciso diferenciar todas las circunstancias fácticas en las que se desarrolla la conducta, de aquellos hechos que resultan jurídicamente relevantes, precisamente porque sirven para realizar el estudio de tipicidad. Para ello, el operador disciplinario debe establecer la falta a la cual encontró ajustada la conducta del sujeto activo y determinar, a partir de este análisis, «los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»29, describiéndolos con claridad en las decisiones que profiere al calificar provisionalmente la actuación y al definir de fondo sobre la responsabilidad del disciplinable. En cuanto al alcance del concepto en esta jurisdicción, la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes permite fijar la pretensión procesal30 que se estructura precisamente a partir de la correcta imputación fáctica y permite delimitar la controversia jurídica en punto a: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso31. En esta actuación, los hechos jurídicamente relevantes están referidos a lo que aconteció el lunes 29 de febrero de 2016 cuando, luego de finalizar el horario hábil establecido en el distrito judicial de Cali, el juez

29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del SP3168-2017 del 8 de marzo de

2017. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. 30 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021 proferida en la radicación n.° 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Auto aprobado en acta n.° 055 del 8 de septiembre de 2021, radicación n.°

54001110200020180035801. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

P á g i n a 13 | 35 veinticinco penal municipal de esa ciudad recibió, sin previa asignación por reparto, una acción de tutela con solicitud de medida provisional que estaba dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia y definió, ese mismo día, decretar la medida provisional solicitada. Establecida la conducta y los hechos jurídicamente relevantes, corresponde abordar el análisis de las pruebas que sustentaron la infracción. Para ello, cabe precisar que se encuentra probado que el juez veinticinco penal municipal de Cali admitió y decretó la medida provisional solicitada en la acción de tutela que presentaron Nelson Mauricio Taborda Rudas, Luz y Angélica Arango Cobo, esta última en nombre propio y en representación de los menores identificados con las iniciales A.T.A. y A.M.T.A32. Revisado el expediente, se pudo

constatar por la primera instancia, y se verifica por esta Comisión, que el escrito de tutela carece de acta individual de reparto, de constancia de recibo o de cualquier otra anotación que permita trazar la correcta radicación de la demanda de tutela, además del aleatorio reparto de la misma, entre todos los jueces a los que podía asignarse su conocimiento. La ausencia de reparto se demuestra, por un lado, con la información que acopió y aportó la Procuradora 77 Judicial Penal II de Cali, quien solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de la DESAJ de esa ciudad que procediera a certificar si la tutela radicada con el n.° 2016 00013 había sido sometida a las reglas de reparto. En respuesta, mediante oficio 195 del 15 de marzo de 2016 el jefe de la citada oficina informó que no obraba registro sobre el reparto de esa acción constitucional33, información que fue reiterada con oficio 256 del 4 de abril de 2016, también dirigido a la funcionaria de la procuraduría34 y ratificada con 32 Folio 130 a 144, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. 33 Folio 157, ibidem. 34 Folio 163, ibidem. P á g i n a 14 | 35 oficio 617 del 3 de octubre de 2016, enviado al magistrado instructor del proceso disciplinario35. Por otro lado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad de Cali, informó que el empleado de turno en la semana del 29 de febrero al 5 de marzo de 2016 NO recibió ni radicó la acción antes

referida36. De igual forma, estuvo acreditado que la acción de tutela contenía una solicitud de medida previa, en la que se pretendía que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ordenara «el traslado del señor NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS del centro PENITENCIARIO REGIONAL DE ALTA SEGURIDAD DE COMBITA en dirección a la protección de los derechos fundamentales del accionante, de la suscrita y de nuestra familia en especial los de nuestros menores hijos»[sic], con el fin de «evitar un perjuicio irremediable»37. Del propio modo, documentalmente se acreditó que mediante auto del 29 de febrero de 2016 el juez disciplinado accedió a la medida, sin consideración alguna en punto a los criterios de urgencia y/o necesidad que debían ilustrar la decisión adoptada. Sencillamente expuso: Por otra parte se accede a la MEDIDA PROVISIONAL solicitada en el sentido de ordenarle al DIRECTOR DE LA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO ACCIONADO que proceda a realizar el traslado a la CÁRCEL DE MÁXIMA SEGURIDAD DE PALMIRA VALLE, la cual certifica que existe disponibilidad de cupo, lo anterior debido a que en este municipio presenta el arraigo familiar, y debido a que su familia es de escasos recursos económicos situación que impide que su esposa, su menor hijos y su señora madre les impide desplazarse hasta dicho municipio, con el fin de visitarlo los días programados.38 [Sic] 35 Folio 186, ibidem. 36 Folio 230, ibidem. 37 Folio 130 a 144, ibidem.

38 Folios 145 a 146, ibidem. P á g i n a 15 | 35 Concluido el trámite constitucional, incluso inadvirtiendo la solicitud que presentó la Procuradora 77 Judicial II Penal el 7 de marzo de 201639 para revocar las decisiones adoptadas hasta ese momento, el disciplinable dictó fallo el 11 de marzo de 201640, mediante el cual declaró que la solicitud carecía de objeto pues ya había tenido lugar el traslado del interno, precisamente con ocasión de la medida previa que decretó desde el inicio del proceso. Finalmente, en el análisis de la conducta, la primera instancia atendió que el funcionario judicial suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior de Cali que contiene la aceptación de cargos en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, conforme a hechos jurídicamente relevantes que incluían la acción de tutela con radicación 2016 0001341. Sobre esta prueba documental, si bien en el acta de preacuerdo se incluyó la acción de tutela con radicado 2016 00013 entre los hechos jurídicamente relevantes, corresponde a esta instancia precisar que el acuerdo entre fiscalía y defensa no fue aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali42. Esta decisión fue apelada y estaba en espera de ser definido el recurso, al momento dictarse sentencia disciplinaria de primera instancia. En ese sentido, considera la Comisión que resulta inconsecuente que en sede de tipicidad se valore la aceptación de responsabilidad penal del juez veinticinco penal municipal de Cali, mientras no se ha definido

judicialmente su legalidad. A esta conclusión se arriba, toda vez que no es posible soportar el juicio de adecuación sobre la posible autoría de delitos, cuando judicialmente no se ha definido su responsabilidad, 39 Folios 148 a 153, ibidem. 40 Folios 216 a 229, ibidem. 41 Interesa el folio 34 del archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digital. 42 Folios 88 a 113, ibidem. P á g i n a 16 | 35 incluso, conforme se desprende del acta de preacuerdo, las conductas cuya responsabilidad aceptó el funcionario incluyen delitos de distinta naturaleza al prevaricato por acción. En todo caso, la restante prueba documental acreditó la existencia de la conducta, consistente en atribuirse el conocimiento de una acción constitucional sin que fuera sometida a las reglas aleatorias de reparto y, a través de una medida provisional de protección de derechos fundamentales, disponer el traslado de una persona privada de la libertad de un centro carcelario a otro. 6.4.2 La tipicidad. Frente a la conducta, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica se adecuaba al incumplimiento del deber previsto por el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

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