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CNDJ - F76001110200020160102701ADJUNTA20221013125830-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160102701ADJUNTA20221013125830-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ

Quejosa: DORA LILIA PIMIENTA Radicación: 76001-11-02-000-2016-01027-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 77

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37, 4° y 6° del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Luis

Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, quien salvó voto (Folio 200 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 28 de octubre de 20162, que el doctor JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.944.784 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 196.253 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Dora Lilia Pimienta, a través de apoderado judicial, por los siguientes

hechos:

1. La quejosa suscribió con el doctor Jhonnatan Stivens García Muñoz, en su calidad de representante legal del Grupo García SAS, un contrato de mandato, con el objeto de gestionar la compra de derechos de crédito o de hipoteca del bien inmueble hipotecado,

ubicado en la calle 72 N° 2B-14 de Cali (Valle), del cual era titular una entidad financiera o particular no identificados.

2. Como obligaciones del contrato, se pactó que la sociedad mandataria debía representar legalmente a la señora Pimienta ante la entidad financiera, para obtener la compra de los derechos de crédito o hipoteca hasta que se realizara la entrega real y material del inmueble.

3. Se estipuló como cláusula contractual que, por la negociación del

inmueble hipotecado, la quejosa debía cancelar la suma de $46.500.000 el 1° de mayo de 2015, que incluía los honorarios del profesional del derecho. No obstante, afirmó la actora que el pago se había acordado para el 4 de mayo de 2015.

4. Precisó que a la firma del contrato, esto es, el 4 de mayo de 2015, la quejosa entregó al abogado García Muñoz la suma de $20.000.000 y 2 Folio 17 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 2 | 27 que, el día 5 del mismo mes y año, entregó a un sobrino del disciplinado de nombre Carlos y en presencia de la señora Margoth Muñoz y de un abogado de nombre Alejandro la suma de $26.500.000. Señaló que, respecto de la primera suma de dinero el abogado García le expidió recibo, el cual fue solicitado por el sobrino el día que le entregó el pago de la segunda suma de dinero, con la finalidad de hacer uno por el valor total de $46.500.000, sin que ello hubiera ocurrido.

5. Indicó que, se estipularon 180 días como plazo de ejecución del objeto contractual, los cuales finalizaron el 4 de noviembre de 2015, sin que el profesional del derecho rindiera informe de la gestión encomendada, pues según su dicho, se limitó a explicar que habían tenido que vender el inmueble en $52.500.000 y, que iban a revisar la posibilidad de adquirir los derechos de crédito o hipoteca de otro bien

inmueble, lo que tampoco ocurrió.

6. En razón a lo anterior, la señora Pimienta solicitó la devolución de la totalidad de la suma dinero ($46.500.000) y respecto de la cual, a la fecha el abogado García reintegró $26.000.000 por concepto de capital y $6.000.000 por concepto de intereses, quedando un saldo a favor de la quejosa de $20.500.000.

7. Finalmente arguyó, que el actuar del abogado le ha generado graves perjuicios, en consideración a que para responder por los dineros pactados en el contrato realizó hipoteca sobre su casa familiar y que actualmente presenta un saldo de $20.500.000, suma respecto de la cual se encuentra cancelado intereses mensuales.

Con la queja se anexaron copias del contrato de mandato, certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial Grupo García SAS y conversaciones vía whatsapp entre la quejosa y la madre del disciplinado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 3 | 27

Por autos del 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ y fijó el 2 de febrero de 2017 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto del 2 de febrero de 20174, ordenó emplazar al abogado GARCÍA MUÑOZ, en los términos del inciso 3º del

artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de marzo de 2017. Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo García SAS y a la informada por la señora Pimienta en su escrito de queja5 y, se realizó emplazamiento, a través de edictos publicados los días 11 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, los cuales fueron desfijados el 16 de noviembre de 2016 y el 16 de febrero de 2017, respectivamente6. Luego, con providencia del 23 de febrero del 2017, el Despacho en aras de garantizar la celeridad del trámite y derecho de defensa del inculpado, declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensora de oficio a la doctora, Marcela Alejandra Ayala Perdomo7, quien mediante memorial radicado el 8 de marzo de 2017, informó que no le era posible posesionarse en el cargo designado, teniendo en cuenta que residía en la ciudad de Bogotá. Sobre el particular y encontrándose en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de marzo de 2017, se aceptó la 3 Folios 16 y 19 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 31 del consecutivo 01 y unidad 07 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del

cuaderno de primera instancia. 5 Folios 28 a 30 y 34 a 38 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 27 y 39 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 40 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 27 justificación de la defensora de oficio asignada, ordenando que por Secretaría se le releverá del cargo, por lo que se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 10 de mayo de 20178. En consecuencia, a través de proveído del 31 de marzo de 2017, se designó como defensora de oficio a la doctora, Jessica Julieth Osorio Figueroa9, quien manifestó que para la fecha se desempeñaba como “funcionaria judicial” y que, por tal razón, se encontraba impedida para ejercer el cargo. En consideración a lo expuesto, en audiencia del 10 de mayo de 2017, se relevó a la abogada Osorio como defensora, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 12 de julio de 2017, momento en el cual se ordenó designar defensor de oficio y se fijó fecha para adelantar audiencia el 31 de julio de 201710. En tal sentido, mediante auto del 19 de julio de la misma

anualidad, se designó al abogado Johan Sebastián Arias Toro y se reprogramó diligencia para el 28 de septiembre de 2017.11 Así las cosas, durante los días, 28 de septiembre de 201712, 18 de octubre de 201813 y, 7 de febrero de 201914, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el defensor de oficio del disciplinado. Una vez el Despacho dio lectura de la queja, corrió traslado al defensor de oficio, quien solicitó que se niegue la causa adelantada en contra de su representado, por considerar que no se encuentran demostrados los hechos del escrito de queja (desde minuto 12:31 hasta minuto 13:06 de audiencia del 18 de octubre de 2018). Adicionalmente, como pruebas de oficio se decretaron las declaraciones de las señoras Amparo Betancourt Pérez, Dora Lilia Pimienta y del abogado García Muñoz. 8 Folio 47 del consecutivo 01 y unidad 08 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 54 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 64 y 77 del consecutivo 01 y unidades 09 y 10 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 20161027” del cuaderno de primera instancia.

11 Folios 84 y 86 del consecutivo 01 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 95 del consecutivo 01 y unidad 11 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 168 del consecutivo 01 y unidad 12 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 174 del consecutivo 01 y unidad 13 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 27

Ampliación de la queja: (Audiencia del 7 de febrero de 2019 (desde minuto 6:15 hasta minuto 30:30), la señora Dora Lilia Pimienta Escobar, se ratificó en los hechos presentados en el escrito introductorio, resaltando que: (i) conoció al disciplinado por intermedio de la madre del doctor García, con quien mantenía contacto por más de 10 años; (ii) firmó un contrato con el disciplinado con el objeto de comprar inmuebles como negocio, es decir, dedicarse a comprar y vender en esta oportunidad una casa, para obtener una rentabilidad; (iii) le entregó al profesional la suma de $46.500.000 en dos contados, el primero de $20.000.000 y el segundo de $26.500.000, sin que constara en recibo alguno; (iv) en vista de que el abogado no le

informaba sobre la compra y posterior venta del inmbueble para el cual efectuó el pago, le empezó a requirir información; (v) ante los requerimientos, el togado reintegró algunas sumas de dinero. Al respecto la declarante, señaló: “(…) él me fue abonando, me alcanzó abonar $32.000.000, pero primero me dio $26.000.000 (…), primero me dio veinte y los seis eran para los intereses en el 2015 (…), no me devolvió todo (…), él me quedó debiendo $26.500.000 (…)”; (vi) el abogado no le volvió a contestar llamadas a la actora y cambió de ubicación la oficina laboral, perdiendo de esta manera, el contacto con el disciplinable, por ende, mantuvo comunicación únicamente con la madre del doctor García, la señora Margoth y, (vii) el dinero entregado por la señora Pimienta al abogado, fue obtenido a raíz de la hipoteca de su casa familiar, que se encuentra pagando con intereses moratorios. Luego, en la diligencia (7 de febrero de 2019) el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ (desde minuto 31:13 hasta minuto 47:27), por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las falta contempladas en los artículos 37, numeral 1° a título de culpa, 35, numerales 1° y 4° a título de dolo y numeral

6° ibídem a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 6 | 27

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como sustento de lo anterior, discurrió que: (i) desde el año 2015, el abogado se comprometió a realizar una gestión, sin que se haya cumplido, por lo que dejó de hacer el encargo (art. 37 numeral 1°); (ii) el abogado cobró honorarios de manera anticipada sobre una gestión que no realizó, tal como se extrae de la cláusula quinta del mandato suscrito por las partes, máxime que no devolvió el dinero (art. 35 numeral 1°); (iii) el togado no devolvió el excedente de los “veintiséis millones” a favor de la quejosa, apropiándose indebidamente de los mismos (art. 35 numeral 4°) y (iv) el doctor García no expidió recibos a favor de la señora Pimienta, por concepto de los dineros por ella entregados (art. 35 numeral 6°).

Finalmente, se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 7 | 27

Audiencia de Juzgamiento: El día 28 de marzo de 201915, se adelantó la audiencia de juzgamiento sin la asistencia del disciplinado, en la que se recepcionó la declaración de la señora Amparo Betancourt Pérez y se presentaron alegatos de conclusión.

Testimonio de Amparo Betancourt Pérez: (desde minuto 03:40 hasta

minuto 7:58), afirmó que acompañó a la señora Dora Pimienta hasta la oficina del doctor Jhonnatan García el 4 de mayo de 2015, con la finalidad de entregarle la suma de $20.000.000 para la compra de una casa. Sin embargo, el togado en esa oportunidad le informó a la quejosa que había una mejor oferta, pero que adicionalmente debía dar $26.500.000, los cuales, luego de dirigirse a la bolsa de hipoteca para aumentar el préstamo de la hipoteca sobre la casa familiar de la quejosa para completar el dinero, llevó ese excedente al día siguiente, para un total de $46.500.000, sin que se le expidiera recibo alguno por ese concepto a favor de la señora Pimienta. En la mentada diligencia se hizo presente el doctor JOHAN SEBASTIAN ARIAS TORO, en su calidad de defensor de oficio de la parte pasiva, quien presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 08:50 hasta minuto 11:38). En síntesis, solicitó absolver al disciplinado por las faltas endilgadas, en consideración a que el contrato suscrito atiende a una gestión meramente civil o comercial y no profesional. Adicionalmente, invocó la aplicación del principio de “indubio pro disciplinado”, toda vez, que el material probatorio únicamente obedece a unos testimonios y conversaciones de WhatsApp, que no son suficientes para demostrar o comprobar que el disciplinado recibió los dineros aducidos por la quejosa, lo que conlleva por demás a

inferir que no le era posible expedir recibo alguno por tal motivo.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 15 Folio 185 del consecutivo 01 y unidad 14 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 8 | 27 Mediante sentencia del 19 de diciembre de 201916, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió de un lado, declarar no responsable disciplinariamente al profesional del derecho por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo absolvió de la misma. Y de otro lado, declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y, 4° y 6° del artículo 35 ídem, a título de culpa y dolo, respectivamente; imponiéndole la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, argumentó respecto de cada cargo endilgado, lo que pasa a exponerse.

Primer cargo: señaló que desde el año 2015 el togado debía adelantar una gestión encomendada por la quejosa, sin que hubiera demostrado resultado

alguno de la labor contratada, por el contrario se avizoró que dejó de hacer lo confiado, sin que hubiera acreditado la razón que le impidió adelantar la gestión consistente en la compra de la casa ubicada en la calle 72 N° 2B-14 del Barrio Álamos. Además, infirió que en caso de no poder adelantar el mandato por alguna razón, podía renunciar al poder conferido. Aunado a lo expuesto, resaltó que, del contrato de gestión o mandato suscrito por las partes, se extrae que el abogado disciplinable en su condición de representante legal de la sociedad Grupo García SAS, actuó en virtud de una relación profesional que surgió desde el momento en que firmó el documento con huella, en el cual se comprometió a representar legalmente a la señora Pimienta hasta la entrega real y material del inmueble. Ello, para advertir que se encuentra demostrado el vínculo profesional del togado con la señora Pimienta. 16Folios 191 a 200 del consecutivo 01 y unidad 14 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 20161027” del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 27 Finalmente, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que al enrostrarse un actuar negligente y descuidado frente al encargo profesional designado, por parte del abogado García, se califica a título de culpa.

Segundo cargo: En principio precisó que el abogado recibió la suma de $46.500.000, incluidos los honorarios, lo que conlleva a un cobro anticipado de una gestión que no se adelantó y que resulta desproporcionado frente a la actuación desplegada, la cual es nula. Sin embargo, reflexionó sobre un vacío en la elaboración del contrato de mandato, en lo atinente a la suma real que correspondería al valor de los honorarios, puesto que para esa instancia, no es dable determinar de cual valor se sufragarían los honorarios. Pues, de manera concisa resaltó de un lado, que conforme a la declaración rendida bajo juramento por la quejosa, el valor de la vivienda a comprar corresponde a $46.500.000 y de otro, que en la cláusula quinta del contrato, se estableció que la tasación de honorarios estaría incluida dentro del valor de la vivienda que corresponde a la suma de $46.500.000, lo que conllevó al Magistrado de Instancia en afirmar que se avizoran incongruencias en los valores reales pactados que corresponderían a honorarios que cobraría el abogado por la labor.

En virtud de lo expuesto y ante la imposibilidad de establecer la verdad, destacó que lo procedente era absolver al disciplinable frente a este cargo (numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), en aplicación de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues al no poder determinarse el valor total de honorarios pactados y recibidos, resultaba imposible realizar un análisis de si los mismos

resultaban o no desproporcionados respecto de la gestión encomendada.

Tercer cargo: el disciplinado incurrió en una falta de honradez con su cliente, toda vez, que no devolvió a favor de la señora Pimienta la totalidad de la suma entregada por ella al abogado García el 5 de mayo de 2015.

Pues, según las afirmaciones de la quejosa, el abogado le reintegró la suma P á g i n a 10 | 27 de “$26.500.000”, quedando un saldo de “$20.000.000”, lo cual guarda coherencia con el testimonio rendido por la señora Amparo Betancourt, suma que en efecto debió reestablecer a favor de la actora, por no haber efectuado la gestión contratada. En tal sentido, del análisis realizado, la Sala encontró que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que por su naturaleza, se califica a título de dolo.

Cuarto cargo: el abogado no emitió los recibos a la actora, que hicieran constar las sumas de dinero entregadas por la señora Pimienta, siendo que era su obligación expedirlos, por ende, infirió que el togado no tenía la intención de suministrar el recibo, ni siquiera con posterioridad a la fecha en que llevó el dinero y que la quejosa, no los solicitó ya que confiaba en el doctor García, porque era conocido de varios años. Así concluyó, que la

conducta es típica, por encontrar sustento en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que por su falta de diligencia, de incuria, observación y cuidado, se califica a título de culpa. Luego respecto de los argumentos esbozados por el defensor de oficio, en relación a que el contrato celebrado es de carácter civil y no profesional, señaló que no se aceptaba tal argumento, toda vez, que corresponde a una gestión o mandato y que en su objeto se refiere a mandante y mandatario. En lo que respecta a que las pruebas arrimadas no son objetivas, indicó que no se tuvieron en cuenta los documentos que corresponden a conversaciones vía WhatsApp, ya que carecen de elementos que permitan inferir su veracidad. Adicionalmente, argumentó que para emitir decisión, acudió a las declaraciones de la quejosa y de la señora Amparo Betancourt, junto con el contrato de gestión, que fueron analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, con las cuales se determinó de manera suficiente la sanción a imponer al abogado. P á g i n a 11 | 27 Ahora bien, en lo que corresponde a la afirmación de que el abogado al no recibir dineros no podía expedir recibos, señaló que fue objeto de estudio y quedó desvirtuada por la Sala. Así, en virtud de lo expuesto, estableció en grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza del

doctor Jhonnatan Stivens García Muñoz, y en consecuencia, señaló que incurrió en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y, numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desarrolladas a título de culpa y dolo, respectivamente. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado García Muñoz, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, decidió imponer el correctivo de exclusión para ejercer la abogacía y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y se fijó en edicto el 8 de julio de 2020, desfijado el 10 del mismo mes y año17, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta18.

El expediente fue sometido a reparto y el 3 de febrero de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta19.

7. CONSIDERACIONES

17Folios 203 a 206 del consecutivo 01 y unidades digitales 04 y 05 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia.

18 Consecutivo 06 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 19Consecutivo 04 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 27 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÌA MUÑOZ, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numerales 4º y 6ª del artículo 35 ibídem. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.

La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin P á g i n a 13 | 27 que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcanc

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