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CNDJ - F76001110200020160137501ADJUNTA20210318170427-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160137501ADJUNTA20210318170427-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 17 de marzo de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 760011102000 2016 01375 01 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado ÁLVARO POSSO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía 14.943.996 y tarjeta profesional número 12.559 del Consejo Superior de la Judicatura, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Cauca2, por la falta al deber establecido en el artículo 28 numeral 4º de

la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 ibidem, infracción contenida en el artículo 39 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado ÁLVARO POSSO CASTRO ejerció la profesión mientras estaba vigente la sanción de suspensión por el término de once (11) meses, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y confirmada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali3, dispuesto en audiencia del 19 de julio 2 M.P. Luis Rolando Molano Franco en sala con el Magistrado Eduardo Castillo González. 3 Folios 2 al 31 archivo 01 expediente digital.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del año 2016, en proceso verbal de resolución de contrato con radicación 760013103012007 2015 00320 01, porque el abogado ejerció la profesión no obstante la incompatibilidad que deriva de la sanción de suspensión por once (11) meses, vigente entre el 15 de marzo de 2016 y el 14 de febrero de 2017. El profesional del derecho asistió a la audiencia programada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el citado asunto, el 31 de

marzo de 2016 y presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en esa instancia. Luego, el 06 de julio de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo convoca a audiencia de sustentación del recurso presentado, diligencia a la que acudió y en la cual se advirtió la incompatibilidad para el ejercicio profesional, motivo para remitir las copias que originaron esta investigación disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Repartido el informe4 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de 4 Folio 32 archivo 01 expediente digital. 5 Folio 34 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de junio de 20176. 3.2. El disciplinado se notificó del auto de apertura de proceso disciplinario mediante edicto emplazatorio desfijado el 13 de diciembre de 20177. En auto del 14 de diciembre de ese año, fue declarado ausente, con la consecuente designación de un defensor de oficio para su representación8. 3.3. En audiencia del 5 de septiembre de 2019 el abogado rindió versión libre de apremio, oportunidad en la cual expresó que el 6 de julio de 2016 empezaba a realizarse una audiencia en la cual era necesario sustentar el recurso de apelación por él propuesto contra la sentencia adversa a los intereses que representaba y, cuando iniciaba el acto

procesal, en forma sorpresiva, se le informa que no podía intervenir porque estaba vigente una sanción de suspensión. El abogado expresó en audiencia que no estaba notificado legalmente y la sanción no podía aplicarse, anunciando que presentaría un documento para 6 Folio 35 ibidem. 7 Folio 49 ibidem. 8 Folio 51 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL demostrar la ausencia de notificación. El 19 de julio del año 2016 inicia de nuevo la audiencia civil, ocasión en la que expuso el análisis que, junto con otros abogados, hizo del oficio mediante el cual se le comunicaba la sanción y concluyó que no había información sobre la fecha en la que empezaba a regir, de manera que si bien sabía que se había disminuido la suspensión, en el documento generado por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo de 2016, le advierten que Registro Nacional de Abogados le comunicaría la fecha a partir de la cual empezaba a regir la sanción, hecho que nunca ocurrió. Complementa su intervención, precisando que, en forma tardía, en febrero del año 2017, le llega un oficio de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuyo texto dice que, revisado el certificado de antecedentes disciplinarios, estaba vigente una sanción de suspensión desde el 15 de marzo de 2016. En su sentir, no está sujeta a discusión el registro de la sanción, sino la

comunicación de la fecha a partir de la cual empezaría a regir.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 3.4. Al final de su intervención, el disciplinado aportó copia del telegrama SJ JKSB07415 del 7 de marzo de 2016 en el cual se le notifica sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el texto resaltó el siguiente aparte: «Advirtiéndole que el Registro Nacional de Abogados informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción y que contra esta decisión no procede recurso alguno.»9 3.5. Como prueba se incorporaron los oficios con respuestas del servicio postal 4-72 a los requerimientos efectuados con el fin de establecer la fecha de recibo de las comunicaciones enviadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en febrero 15 de 2017 y por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en marzo 7 de 2016.10 3.6. En la audiencia del 19 de noviembre de 2020, se formularon cargos al abogado ÁLVARO POSSO CASTRO como presunto autor responsable de la falta al 9 Folio 73 archivo 01 expediente digital. 10 Folios 80 y 90 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la ley

1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 ibídem, comportamiento que constituye la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ibidem.11 3.7. Como prueba, en etapa de juicio, se incorporó la respuesta suministrada por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que informa que recibió copia de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso disciplinario N°. 2011 -00572, en el cual se ordena registrar la sanción de suspensión de once (11) meses al Dr. ÁLVARO POSSO CASTRO, la cual efectivamente se realizó para su ejecución el 15 de marzo de 2016 al 14 de marzo de 2017. Entiende que previamente la sentencia debió ser notificada al sancionado directamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.12 3.8. En audiencia del 11 de febrero de 2021 el disciplinado presentó alegatos de conclusión13. En esa oportunidad expresó que el fundamento de la controversia radica en la comunicación calendada el 7 de marzo de 2016 en la que 11 Folios 1 y 2 archivo 17 expediente digital y registro de video en el archivo 18. 12 Folio 3 archivo 18 expediente digital, información reiterada a folio 30 del archivo digital. 13 Archivo 32 expediente digital.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se anunció la modificación de la sanción disciplinaria y se le informó que el Registro Nacional de Abogados informaría a partir de cuándo comenzaba a regir esa

sanción. En ese orden de ideas, entendió que el Registro Nacional de Abogados debía informarle a partir de cuándo debía ausentarse de sus labores como profesional del derecho para cumplir la sanción de once (11) meses de suspensión. Es decir, le advierten, lo ponen sobre aviso, pero no le informan que empezó a ejecutarse la sanción, luego, la respuesta del Registro Nacional de Abogados pone en evidencia que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tenía la misión de comunicarle el inicio de la sanción y ello ocurrió hasta el mes de febrero del año 2017. Para finalizar, el disciplinado citó los artículos 1530 y 1536 del código civil para poner de presente que en la misiva del 7 de marzo de 2016 está contenida una obligación condicional, la condición es suspensiva y traduce en que mientras no se cumple la misma, se suspende la adquisición de un derecho, en este caso, mientras no le fuera comunicada la fecha de inicio de la sanción, no la misma no estaba vigente.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 3.9. Una vez termina la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emite sentencia, el 16 de febrero de 2021. Sanciona al profesional del derecho con suspensión por el término de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. 3.10. Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes14, el disciplinado interpuso recurso de apelación15 que fue concedido mediante auto del 08 de marzo de 202116.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca sancionó con suspensión por el término de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado ÁLVARO POSSO CASTRO, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que fue el autor responsable de la falta a los 14 Personalmente al Procurador 91 Judicial y mediante edicto que permaneció fijada hasta el 30 de enero de 2019, visible a folio 73 del cuaderno original. 15 Archivo 39 del expediente digital. 16 Archivo 43 del expediente digital.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL deberes establecidos en el artículo 28 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 ibidem, infracción contenida en el artículo 39 ibidem, cometida a título de dolo. El fundamento de la decisión se condensa en los siguientes puntos: Primero. El a quo resolvió la solicitud de nulidad que presentó el abogado quien adujo que fue desconocida la norma conforme a la cual debió ser convocado a proceso por «la Sala» y no por el Magistrado Instructor. Sobre este punto, se precisó que el artículo 102 de la ley 1123 de 2007 contiene el trámite de la investigación disciplinaria y

expresamente dice que estará a cargo del instructor, hasta la sentencia. En ese orden de ideas, el auto de apertura de proceso y las actuaciones subsiguientes están a cargo del magistrado y el fallo de primera instancia es proferido por la sala, como ocurrió en el caso sujeto a examen. En ese orden de ideas, no se configura nulidad por afectación al debido proceso, como manifestó el disciplinado. Segundo. El a quo encontró probado que el profesional del derecho actuó en dos diligencias judiciales, encontrándose suspendido del ejercicio profesional. La primera audiencia estuvo presidida por el Juez

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Séptimo Civil del Circuito de Cali, tuvo lugar el 31 de marzo de 2016 y en esa oportunidad presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. La segunda audiencia fue convocada para la sustentación del recurso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la que se advirtió sobre la sanción que estaba vigente y se dictó la orden de remisión de las copias que originan esta investigación disciplinaria. Tercero. El fallador de primer grado encontró que la sanción fue impuesta en el proceso disciplinario con radicación 760011102000 2011 00572 01, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria modificó la suspensión en el ejercicio de la profesión, dejándola en el término de once (11) meses que iniciaron el 15 de marzo de 2016 y terminaba el 14 de febrero de 2017. Cuarto. Por mandato de la decisión judicial en cita, el abogado no podía

ejercer la profesión, sin embargo, decidió participar en las gestiones antes referidas, como apoderado de la parte actora, conforme se acreditó con las copias de las actas de audiencia, luego, incurrió en el tipo disciplinario contenido en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Quinto. En la sentencia apelada se destaca que, calificada la infracción, el disciplinado centró sus argumentos defensivos en el desconocimiento de la fecha en la que empezaría a regir la sanción. La primera instancia consideró que el abogado no era ajeno al proceso en el que se impuso la sanción y la sentencia de segunda instancia le fue notificada mediante telegrama que el abogado reconoce haber recibido, cuya impresión se incorporó en las consideraciones del fallo y data del 10 de marzo de

2016. De esta forma, el abogado tuvo conocimiento sobre la sentencia de segunda instancia que cobró ejecutoria con la suscripción y optó en forma libre y voluntaria por continuar ejerciendo la profesión, sin que sea excusable su conducta por la ausencia de comunicación del Registro Nacional de Abogados, en relación con la fecha de inicio de la sanción.

Sexto. Con su comportamiento el disciplinado afectó el deber profesional que le compelía a abstenerse de ejercer la profesión mientras estuviera vigente la sanción de suspensión por orden judicial y, finalmente, en relación con los criterios para dosificar la sanción, el a quo enlista la concurrencia de los criterios de trascendencia social y la

modalidad dolosa de la conducta para imponer suspensión por el

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL término de siete (7) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN El disciplinado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, para ello, en primer lugar, insistió en la nulidad deprecada, destacando que por reparto correspondió el conocimiento al Magistrado Eduardo Castillo González, pero la actuación fue asumida por otro operador judicial. Además, recaba en el reparo hecho sobre la necesidad de ser convocado a proceso mediante un auto emitido por la Sala y no por el ponente.

A continuación, el profesional del derecho calificó como «deleznable»17 la providencia recurrida, básicamente porque se justifica la omisión de la sala seccional para comunicarle la suspensión y se traslada la responsabilidad por esta falencia al abogado, cuando le correspondía a esa entidad y al Registro Nacional de Abogados, cumplir con el deber de informarle la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la sanción. 17Folio 2, archivo 39 del expediente digital.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Continuando con sus planteamientos, el abogado cita una sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia del año 1937, en la que se precisó el soporte probatorio que debe tener toda la decisión de privar al abogado del ejercicio profesional. Finalmente, a su juicio, el contenido de la comunicación del 7 de marzo

de 2016 precisaba con claridad que el Registro Nacional de Abogados le informaría sobre la fecha en la que iniciaba a correr la sanción, presupuesto necesario para la eficacia del acto que afecta, es decir, para concluir que estaba en el deber de apartarse del ejercicio profesional.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 10 de marzo del año 202018 correspondió el conocimiento del asunto, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Documento 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital.

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer

sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿El Régimen Disciplinario de los Abogados dispone que la evaluación sobre la admisibilidad de la queja o el informe y, en consecuencia, sobre la apertura de proceso disciplinario, corresponde a la sala de primera instancia, o al magistrado instructor? 2. ¿La imputación subjetiva de la conducta del abogado ÁLVARO POSSO CASTRO, a título de dolo, encuentra soporte en las pruebas practicadas en sede de primera instancia? 7.2.1. Sobre la nulidad. En relación con el primer problema jurídico, la Comisión concuerda con los planteamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, conforme a los cuales la norma que rige el procedimiento disciplinario contra los abogados, determina con claridad absoluta que la evaluación

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la queja, el trámite de la investigación, la formulación de cargos o decisión sobre el archivo del proceso y, finalmente, el trámite del juzgamiento, son etapas legalmente dispuestas para desarrollar por el magistrado instructor. El legislador estableció que la sala plural respectiva estuviera a cargo de dictar sentencia, pero toda la actuación de primera instancia corre por cuenta del magistrado a quien correspondió el reparto del asunto. Esta

conclusión tiene asidero en la interpretación literal del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. (Negrillas para resaltar)

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Ahora bien, al presentar el recurso de apelación, e insistir sobre la nulidad despachada desfavorablemente en primera instancia, el disciplinado expresó que incluso el asunto fue repartido a un magistrado distinto de aquel que condujo el proceso y cita el nombre de Eduardo Castillo González. En este caso, la revisión de los primeros folios del expediente permite a la Comisión concluir que la manifestación del abogado es contraria a la realidad. El apelante quizás confundió el nombre del funcionario judicial citado en el párrafo anterior con el magistrado Hernando Rodríguez Mesa, perteneciente al Tribunal Superior de Cali y a quien se repartió el recurso de apelación en el marco del proceso civil19. Lo expuesto significa que el informe sí fue repartido al magistrado instructor que tramitó el

proceso en la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca y, la revisión del expediente, pone en evidencia que ese servidor tuvo a cargo toda la instrucción, el juzgamiento y la ponencia del fallo, en el trámite respectivo. 19 Constancia de reparto visible a folio 05 del archivo 01 del expediente digital.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En ese orden de ideas, en el curso del disciplinario adelantado contra el abogado POSSO CASTRO, la Comisión Seccional de origen observó las formas propias del procedimiento disciplinario, motivo suficiente para desestimar la solicitud de nulidad, sobre la que insiste el disciplinado en sede de apelación. 7.2.2. Imputación subjetiva. De los aspectos ofrecidos por el apelante, la Comisión destaca que ha sido enfático al expresar que no tuvo voluntad de infringir el ordenamiento disciplinario y que su ejercicio profesional estuvo precedido de la ausencia de conocimiento sobre la fecha en la que iniciaba la sanción de suspensión. De esta forma, el reproche del abogado está dirigido contra la imputación subjetiva que fundamentó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. En ese orden de ideas, corresponde establecer si en efecto la ausencia de comunicación sobre la fecha de inicio de la aludida

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL suspensión, lo excusaba para continuar ejerciendo la profesión, a pesar de conocer que en segunda instancia se le impuso sanción. Frente a lo anterior, la Comisión considera que dicho argumento no

puede ser de recibo, por cuanto la imputación del deber ético consistió en ejercer la profesión estando suspendido y la orden de suspensión estaba contenida en una decisión judicial que cobró ejecutoria con la suscripción de la providencia y fue notificada al abogado. De esta forma, el abogado ÁLVARO POSSO CASTRO sabía sobre la existencia del proceso disciplinario con radicación 760011102000 2011 00572 01 y se enteró de la sentencia de segunda instancia por la cual se modificaba la suspensión, dejándola en once (11) meses. El conocimiento sobre la decisión de segunda instancia se prueba con el telegrama que libró la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo del año 2016, recibido por el profesional del derecho el 10 de marzo siguiente y cuya copia aportó él mismo en audiencia.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Adicionalmente, al plenario se incorporó el informe de entrega que elaboró el servicio postal 4-72 y en el cual se registra que la comunicación fue entregada antes del 15 de marzo de 2016 y, en todo caso, antes del 31 de marzo y del 6 de julio de ese mismo año. De esta forma, el abogado conocía que estaba suspendido del ejercicio profesional y, voluntariamente, se dispuso a participar en los actos procesales que se vieron afectados por su conducta. Conforme a lo expuesto, no es de recibo la interpretación que hace el disciplinado sobre las normas civiles que tratan sobre obligaciones.

Ahora bien, no es cierto como lo entiende el abogado apelante que del contenido del telegrama era posible inferir la concurrencia de una condición suspensiva para la vigencia de la sanción, pues ley 1123 de 2007 no la condiciona en forma alguna, de tal modo que no se trata de una circunstancia suspensiva que disponga la precitada ley, motivo por el cual no está llamado a prosperar dicho argumento. De esta manera, el aspecto relacionado con el dolo no tiene entidad para derruir la sentencia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 7.3. Caso concreto.

En este caso se investigó y sancionó por una conducta que contraviene el deber de cesar toda actuación profesional, mientras estuviera incurso en la incompatibilidad que deriva de la suspensión en el ejercicio. Este comportamiento estuvo revestido de pruebas que soportaron la irregularidad advertida y constituye infracción disciplinaria, conforme a las siguientes normas:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de

independencia profesional.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Siguiendo la redacción de los deberes y la falta trascritos, es evidente que la conducta encaja en la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Como se expuso, al plenario fueron incorporadas las copias de las actas de audiencias celebradas el 31 de marzo de 2016 ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali y el 6 de julio de ese año, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato con radicación 760013103012007 2015 00320 01, en el cual el abogado representaba los intereses de la parte actora. La valoración de estas documentales soporta la conclusión de ser típico el comportamiento endilgado, en tanto el disciplinado acudió a las audiencias de lectura de fallo y de sustentación del recurso de apelación, a pesar de conocer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya había dictado fallo de segunda instancia, confirmando la suspensión y modificando el tiempo dispuesto para la misma. Enterado sobre la suspensión, el abogado debió disponer lo necesario para renunciar o sustituir a los poderes que permitían su ejercicio

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL profesional y, en todo caso, estaba llamado a verificar, antes del inicio de las diligencias judiciales, que la Oficina de Registro Nacional de Abogados aún no anotaba la fecha de inicio de la sanción, información que es

acceso público a través de la página web de la Rama Judicial, como acertadamente se expone en la sentencia apelada. Ahora bien, concluido el análisis sobre la conducta y su tipicidad, es claro que falta al deber de «Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión»20, necesariamente implica valorar la relevancia de la afectación del deber. En este caso, el estudio sobre la antijuridicidad del comportamiento conduce a concluir que el profesional del derecho efectivamente contravino las expectativas de la sociedad en relación a la rectitud esperada de los profesionales del derecho. Su conducta tuvo implicaciones negativas en la percepción social del ejercicio profesional y, peor aún, en la validez de los actos procesales en los que intervino, estando suspendido. 20 Artículo 28 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL De esta manera, la verificación de cumplimiento de presupuestos para sancionar, pasa necesariamente por el análisis de la culpabilidad. En este caso, la conducta se atribuyó a título de dolo y, como se expuso al analizar la imputación subjetiva, no sólo concurren indicios que revelan la existencia de este elemento de la culpabilidad, sino que además el análisis de las pruebas recaudadas conduce a concluir que está probado el conocimiento y la voluntad de infringir el ordenamiento jurídico, como se expone a continuación. Primero. El abogado disciplinado estaba en capacidad de no incurrir en la conducta materia de reproche. Se trata de un profesional del derecho

que estuvo sometido a un juicio disciplinario en el que se profirió sentencia sancionatoria y en el que participó activamente. Además, recibió un telegrama a través del cual se le notificó lo decidido en segunda instancia, cuando fue impuesta sanción de suspensión por el término de once (11) meses. Esta información lo ubica en aptitud de conocer sobre la necesidad de disponer todo lo necesario para sustituir o renunciar a los mandatos que lo habilitaban para el ejercicio profesional, no como sucedió, permaneciendo en espera de una comunicación adicional.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Segundo. Los deberes profesionales establecidos en la ley 1123 de 2007 revisten total claridad, su redacción no es ambigua o confusa y, en concreto, la observancia del mandato contenido en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, implica que desde el momento mismo en que se conoce sobre la ejecutoria del fallo que impone la sanción de suspensión, al profesional d

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