CNDJ - F76001110200020160156901ADJUNTA20210810120425-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160156901ADJUNTA20210810120425-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YENNY LORENA IDROBO LUNA – JUEZ 3°
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Quejoso: LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-01569-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 14 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 041
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 4 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso con base en lo consagrado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002.
2. CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA INVESTIGADA La coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca certificó que la doctora Yenny 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.55 cuaderno original, expediente digital).
Lorena Idrobo Luna, fungió para la época de los hechos, como Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali (fl.47 cuaderno original, expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el abogado León Arturo García de la Cruz, el 2 de septiembre de 2016, en la que solicitó se investigue a la funcionaria judicial con ocasión dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 76001-31-05-003-201600164-00, en el cual ejerció como apoderado del señor Jaime Quintero Escobar, demandante dentro de ese asunto, puesto que adelantó el 11 y 12 de agosto de 2016, dos audiencias sin haberse pronunciado de las solicitudes de aplazamiento radicadas previamente por dicho profesional y su poderdante; conductas con las que, según el quejoso, se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de su representado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 10 de noviembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar.2
En esa etapa procesal, se decretó y practicó como prueba la incorporación de copias del proceso No. 76001-31-05-003-2016-00164-00, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, originada por la demanda ordinaria laboral que radicó el quejoso en nombre y representación del señor Jaime Quintero Escobar.3 La indagada, luego de notificarse, no rindió versión libre. 2 Folio 25 cuaderno original, expediente digital. 3 Folio 30 cuaderno original y CDs anexos al expediente digital.
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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 4 de octubre de 20194, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en virtud que acreditó que la funcionaria judicial sí dio respuesta a las solicitudes aplazamiento de las audiencias del 11 y 12 de agosto de 2016, radicadas por el quejoso y su poderdante, respectivamente, correspondientes al expediente No. 7600131-05-003-2016-00164-00, ambas de forma desfavorable, motivo por el cual no resultaba cierto que esos memoriales no fueran resueltos por la indagada, según lo relató en la queja el doctor García de la Cruz.
Igualmente, la Seccional anotó que las decisiones de negar los aplazamientos de las audiencias formuladas por el quejoso y su poderdante, que tomó la funcionaria judicial, se encontraban amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la que resolvió abstenerse de ordenar apertura de investigación y, en su lugar, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, decidió terminar y archivar las diligencias.
6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, mediante escrito del 7 de julio de 20205, radicó recurso de apelación en contra de la providencia del 4 de octubre de 2019, bajo el
argumento que la Seccional no lo llamó para ampliar la queja ni convocó para coadyuvar con la investigación. El recurrente insistió que se afectó el derecho de defensa y debido proceso de su poderdante, con la negativa de aplazar las diligencias por parte de la funcionaria, dado que existían razones objetivas para que se hubiera accedido a esas solicitudes. 4 Folios 50 a 56 cuaderno original, expediente digital. 5 Folios 59 a 60 cuaderno original, expediente digital. P á g i n a 3 | 10
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de septiembre de 2020 y repartido al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ese mismo día.6
El 21 de septiembre de 2021, la anotada Magistrada avocó conocimiento del proceso. El asunto de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 27 de abril de 2021, para resolver el recurso de apelación.7
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20028, sin que en este artículo el
legislador haya dispuesto que se diera traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. 6 Documento “actadef2593” expediente digital. 7 Documento “Paso201601569-01” expediente digital. 8 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 4 | 10 Análisis del caso Advierte la Comisión que el recurso de apelación se fundamenta en dos aspectos: (i) el recurrente adujo que no se le llamó a ampliar la queja ni se le convocó para coadyuvar la investigación y; (ii) que existían razones objetivas que acreditaban que la funcionaria debió acceder a las solicitudes de aplazamiento a las diligencias, por lo que al haber negado las mismas incurrió en una violación a los derechos al debido proceso y defensa del poderdante del quejoso. Frente al primer argumento de la apelación, advierte la Comisión que, según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso no es un sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria y sólo se encuentra facultado para presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y/o el fallo absolutorio; para ello, puede acceder al expediente en la Secretaría del Despacho. De esa forma, al ser una facultad, el quejoso puede o no ejercerla, sin que
con ello afecte o se configure una irregularidad en el trámite disciplinario. Por consiguiente, el doctor García de la Cruz contó con la posibilidad de ampliar la queja durante todo el proceso, dado que, según se anotó, ello es una facultad que proviene de la Ley, por lo que no resultaba necesaria previa convocatoria por la autoridad judicial, como lo anotó el recurrente en el recurso de apelación; no obstante, a pesar de esa facultad latente, el quejoso guardó silencio y optó por no ejercerla, sin que con ello se afecte la legalidad de la decisión dictada por la Seccional de primera instancia. Ahora, vale recordar que el trámite consagrado en el Código Único Disciplinario no tiene la naturaleza adversarial entre quejoso e investigado, como sucede en un proceso contencioso entre demandante y demandado, ya que el procedimiento que se desarrolla en la jurisdicción disciplinaria está determinado por el deber de investigación y de impulso que le corresponde al Estado en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria. P á g i n a 5 | 10 Por lo anterior, no puede derivarse una ilegalidad de la providencia dictada por el a quo, como lo pretende el recurrente, por no habérsele convocado a coadyuvar la investigación, para demostrar la responsabilidad disciplinaria de la indagada, toda vez que la Seccional decretó en ejercicio de la potestad y carga referidas, las pruebas que consideró pertinentes que sustentaron la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Así las cosas, la Comisión despacha desfavorablemente el primer argumento de la apelación.
Respecto a la tesis restante de la alzada, reitera la Corporación que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha P á g i n a 6 | 10 sido constituido como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en el caso concreto. Así, al revisar las decisiones tomadas por la indagada, se advierte que se
limitó a aplicar e interpretar los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En primer lugar, en la providencia del 11 de agosto de 2016, al momento de instalar la diligencia, la indagada como sustento para negar el pedimento de aplazamiento radicado por el quejoso, señaló que sólo las partes podían solicitar el aplazamiento de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 ibidem, mas no su representante judicial, motivo por el cual el apoderado, hoy denunciante, no se hallaba legitimado al respecto, en particular cuando su poderdante asistió a la diligencia programada, de modo que no procedía la petición en comento9. En segundo lugar, en auto del 12 de agosto de 2016, la funcionaria anotó que, según el artículo 80 idem, para la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso laboral, no existe la posibilidad de aplazarla, luego que se fije fecha para su celebración. Además, refirió que no se vulneraba el derecho de defensa del poderdante del quejoso, dado que en el plenario se encontraba representado por un profesional del derecho, quien contaba con la posibilidad de asistir a la diligencia y/o en su defecto sustituir el poder, razones que la llevaron a negar la petición de aplazamiento radicada por el señor Jaime Quintero Escobar10. Por lo expuesto, se tiene que las decisiones cuestionadas por el recurrente se encuentran amparadas, como se dijo, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto la indagada interpretó y aplicó la Ley
dentro de las posibilidades hermenéuticas que se derivan del tenor literal de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que por ese actuar este inmersa en una responsabilidad disciplinaria. 9 Record 00:40 al 02:50, CD anexo 3, expediente digital. 10 Record 3:20 al 05:20, CD anexo 2, expediente digital. P á g i n a 7 | 10 No hay que olvidar que esta jurisdicción no es una tercera instancia, para decidir qué interpretación y/o decisión era la adecuada respecto a un asunto judicial, toda vez que para ello, precisamente, se han instituido ritos procesales que le permiten a los intervinientes debatir las providencias que dictan los jueces, cuyo contenido no están de acuerdo. De ahí que la Comisión no pueda entrar a valorar si las decisiones tomadas por la doctora Idrobo Luna fueron o no acertadas, ya que esto le corresponde a las autoridades jurisdiccionales correspondientes dentro del ámbito de su competencia, atendiendo que el abogado contaba con diversas herramientas para controvertir las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban infundadas, ya sea a través de la resolución del grado jurisdiccional de consulta que se concedió en ese proceso,11 o la interposición de un incidente de nulidad o, de forma subsidiaria, la acción de tutela, escenarios judiciales en los que el quejoso podía exponer los argumentos presentados en esta actuación, respecto a la presunta violación a los derechos al debido proceso y defensa de su poderdante. Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación
por el doctor León Arturo García de la Cruz, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, quien fungió, para la época de los hechos, como Juez Tercera laboral del 11 Mediante providencia del 16 de agosto de 2016, la funcionaria indagada ordenó remitir el proceso a su superior, “en aras de no vulnerar el debido proceso al demandante” (sic), para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (Folio 431, CD anexo 1, expediente digital).
P á g i n a 8 | 10 Circuito de Cali, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 9 | 10
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 10