CNDJ - F76001110200020160186101ADJUNTA20220602074038-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160186101ADJUNTA20220602074038-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201601861 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 16 de junio de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2Magistrado Ponente: Luis Hernando Catillo Restrepo. P á g i n a 1 | 38
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201601861 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. responsable al doctor ANDRÉS JOSÉ ARBOLEDA LÓPEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, por haber transgredido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 1533 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1424 y 1515 ibídem, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, falta calificada como grave, cometida a título de dolo.
2. HECHOS 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda,
los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 4 ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las
necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. 5 ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.
2. La condición de miembro activo de la fuerza pública.
3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.
4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.
5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.
PARÁGRAFO 1o. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia
universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. PARÁGRAFO 3o. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 2 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
La actuación disciplinaria tuvo génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca por la presunta irregularidad en que pudo incurrir el señor ANDRÉS JOSÉ ARBOLEDA LÓPEZ, en calidad de Juez 1 Administrativo Oral de Cartago – Valle, quien al interior del Resolución No. 010 de fecha 05 de septiembre de 2016 declaró la vacancia temporal del cargo en propiedad que venía desempeñando el señor OSCAR HERNANDO GUEVARA IDARRAGA como profesional universitario grado 16 en el mismo Despacho, para que el empelado se desempeñara en periodo de prueba en un cargo de carrera en la Procuraduría General de la Nación, esto sin que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) contemplara la situación administrativa en que se encontraba inmerso el empleado6, aplicando
supletoriamente el contenido de la Ley 909 de 2004 (Ley de carrera administrativa general).
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la compulsa de copias en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, en auto del 1 de diciembre de 20168 ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó la práctica de algunas pruebas. Acto seguido, mediante auto del 3 de agosto de 20189 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se dispuso el cierre de esa etapa el 4 de febrero de 201910.
6 Páginas 1 al 5 del Cuaderno Principal. 7 Folio 23 del expediente digital – cuaderno principal 8 Folio 25 del expediente digital – cuaderno principal 9 Folios 37 a 38 del expediente digital – cuaderno principal 10 Folio 101 del expediente digital – cuaderno principal P á g i n a 3 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 3.2. Mediante auto del 5 de junio de 201911 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del señor ANDRÉS JOSÉ ARBOLEDA LÓPEZ, en calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Cartago, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 142 y 151 ibidem, falta
calificada provisionalmente como grave, cometida a título de dolo. En cuanto a la imputación fáctica, señaló que el disciplinable profirió Resolución No. 010 del 6 de septiembre de 2016 en la que declaró la vacancia temporal del cargo profesional universitario grado 16, ocupado en propiedad por el funcionario Oscar Hernando Guevara Idárraga, para que se desempeñara en periodo de prueba en el puesto de Procurador 210 Judicial I Administrativo de Pereira Risaralda, hasta tanto se emita la respectiva calificación; decisión que se motivó a partir del carácter supletorio del artículo 3, numeral 2 de la Ley 909 de 2004, bajo el argumento de que la Ley 270 de 1996 no contemplaba la situación administrativa del funcionario. 3.3. El 30 de octubre de 201912 se allegó memorial mediante el cual el disciplinado confiere poder al doctor Jorge Alirio Vergara Trujillo, acto seguido el 18 de noviembre de 201813 presentó los respectivos descargos. 3.4. Mediante auto del 01 de marzo de 202114 se ordenó correr traslado al disciplinable por el término de 10 días para sustentar sus alegatos de conclusión, así las cosas, dentro 11 Folios 111 al 133 del expediente digital – cuaderno principal 12 Folio 141 del expediente digital – cuaderno principal 13 Folios del 171 al 193 del expediente digital – cuaderno principal 14 Archivo 14 del expediente digital P á g i n a 4 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del término legal conferido, el 07 de abril de 202115 mediante correo electrónico el apoderado del disciplinable allegó oficio con los alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca, mediante sentencia del 16 de junio de 202116 declaró disciplinariamente responsable al señor ANDRÉS JOSÉ ARBOLEDA LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Cartago, por desconocer el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270, en concordancia con los artículos 142 y 151 ibidem, falta calificada como grave cometida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por término de (1) mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo.
Decisión adoptada por el a quo tras encontrar en grado de certeza que el disciplinable, en respuesta a la petición elevada por el señor Oscar Hernando Gaviria Idárraga respecto del cual solicitó la declaratoria de la vacante temporal del cargo que desempeñaba en propiedad como profesional universitario grado 16, profirió la Resolución No. 010 del 6 de septiembre de 2016 en la que declaró la vacancia temporal del cargo profesional universitario grado 16 para que este se desempeñara en periodo de prueba en el puesto de Procurador 210 Judicial I Administrativo de Pereira Risaralda, entidad que no pertenece al conjunto de corporaciones que conforman esta rama del poder público. Lo anterior, con fundamento en el aparente vacío
normativo de la Ley 270 de 1996, que a juicio del disciplinado no contemplaba la situación administrativa del empleado. 15 Archivo 17 del expediente digital 16 Archivo 20 del expediente digital P á g i n a 5 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Tal circunstancia, para la primera instancia resultaba ser una interpretación amañada y conveniente para motivar la concesión de una licencia de manera arbitraria, pues no se consulta la realidad de la norma aplicable, esto es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que si regula la figura de las licencias de manera específica, pero que no contempla su concesión para el desempeño de un cargo por fuera de la misma Rama Judicial”. Consideró la primera instancia que el vacío normativo aducido por el disciplinado en la motivación del acto administrativo era inexistente, pues de manera puntual los artículos 13517, 13818 y 14219 de la Ley 270 de 1996 consagran las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un funcionario o empelado judicial, la provisión de la vacante temporal y la concesión de licencias no remuneradas. 17 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia: Artículo 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la
comisión especial.
2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. (Negrilla fuera de texto) 18 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia: Artículo 138. PROVISIÓN DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos presupuestales correspondientes.
19Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia: Artículo 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. (Negrilla fuera de texto) P á g i n a 6 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Así las cosas, estimó que los apartes anteriormente descritos, contrarios a constituir un vacío legal, limitan la situación administrativa de los empleados y funcionarios judiciales al contenido de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin que hubiera modo de aplicar de forma supletoria la ley que regula la carrera administrativa general (Ley 909 de 2004), mucho menos amparándose en el principio de la autonomía e independencia judicial, o en su autonomía funcional, pues dicho principio no es absoluto encontrando su límite cuando el administrador de justicia, ejerciendo funciones jurisdiccionales o administrativas como director y nominador del despacho del que es titular, profiera decisiones que deriven en una ostensible arbitrariedad o una manifiesta desviación de la realidad desconociendo el contenido Constitucional, Aunado a esto, destacó que la interpretación acogida para motivar la decisión resultaba inadmisible, afectando con esto los principios de transparencia y legalidad que deben acompañar el ejercicio de la función pública, pues en atención del plexo normativo de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en especial el numeral 1 del artículo 15120 ibidem, el aquí disciplinable debió despachar de manera
desfavorable la solicitud del funcionario. Respecto de los argumentos defensivos esbozados por la defensa del disciplinado, referente a la aplicación de los numerales 2 y 6 del artículo 2821 de la Ley 734 de 2002, estimó el a quo que, en lo que 20 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia: Artículo 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: 1 El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliares de la justicia. 21 Ley 734 de 2002 - ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: P á g i n a 7 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. concierne al “estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, no existió un deber constitucional ni legal en cabeza del disciplinado, pues su único deber era el de respetar y hacer cumplir la ley, esto es la estatutaria de administración de justicia, absteniéndose de realizar interpretaciones
“amañadas”, pues sin desconocer los derechos de carrera que le asistían al funcionario, la Ley 270 de 1996 imponía una prohibición para que este se desempeñara en otros cargos, incluso cuando se estuviera gozando de una licencia no remunera, motivo por el cual no es de recibo el argumento defensivo del disciplinado de que el derecho que le podía asistir al empleado judicial era de mayor envergadura que el de atender los deberes y prohibiciones que le correspondía observar como funcionario judicial. Respecto de la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” adujo el despacho que la misma no se puede predicar de manera general, pues de la formación y experiencia del disciplinado, le era exigible actuar de otra manera, tanto así que, en caso de que el desconocimiento de la incompatibilidad fuera ostensiblemente profundo, lo cierto es que dicha laguna era totalmente vencible, pues bastaba con elevar la consulta del caso ante la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previo a adoptar una decisión.
5. RECURSO DE APELACIÓN
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación22, circunscribiendo su disenso en 6 argumentos a saber: I) nulidad de la notificación, II) precedente de cosa juzgada, III) ausencia de ilicitud sustancial – violación de la sanción disciplinaria, IV) Incongruencia entre la investigación, los cargos y la sanción, V) Violación de los términos de la investigación, VI) Atipicidad de la conducta.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de noviembre de 202123, El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 22 Archivo 23 del expediente digital 23 Archivo 1° de la carpeta de segunda instancia - expediente digital P á g i n a 9 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. atribuciones constitucionales, a partir de la competencia asignada a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estas son, las contenidas en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Cabe mencionar también que, según lo normado en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento por la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 7.2. De la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, según lo normado en el artículo 171 ejusdem, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo
orden en que fueron reseñados. 7.2.1. De la nulidad de la notificación P á g i n a 10 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Solicita el recurrente la declaratoria de la nulidad procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por considerar que el procedimiento no se ajustó al tenor de lo establecido en el Titulo XII, capitulo sexto, artículo 201 de la Ley 734 de 2002, esto es, no haberse agotado el trámite de notificación de la sentencia por edicto. Aunado a que el trámite de notificación personal que se realizó al buzón de mensajes del disciplinable se efectuó en un día festivo, incluso sin que mediara autorización expresa que habilitara el trámite de notificación por este medio. Previo a abordar los argumentos del recurrente resulta necesario indicar que el trámite de notificación enmarcado dentro del derecho fundamental del debido proceso resulta ser uno de los pilares fundamentales al interior de toda actuación, pues es el medio idóneo por el cual la entidad indistintamente de su naturaleza, pretende materializar el contenido de la decisión adoptada y que, dependiendo del carácter del trámite surtirá efectos positivos o negativos sobre el disciplinado, procesado o administrado; siendo a partir de este acto, cuando el interesado del contenido, considerando las resultas notificadas, si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa. Luego
entonces, la notificación comporta un elemento esencial en el cumplimiento de los fines y principios del estado y de la función pública, como lo es la publicidad, defensa y contracción. Así las cosas, en atención a lo expuesto en el cargo que aquí se trata, el artículo 201 de la Ley 734 de 200224 dispone que la notificación de 24 Ley 734 de 2002 - ARTÍCULO 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación. P á g i n a 11 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. los autos susceptibles de recurso se notificará por estado y las sentencias por edicto, expresión alegada por el recurrente para fundamentar la existencia de una posible nulidad respecto del trámite que este articulo soporta.
Sin embargo, tras auscultar la norma traída a colación, se evidencia que la estructura del artículo supone dos situaciones como lo son I) la notificación personal y II) la notificación por edicto. Luego entonces, hasta tanto no se agote el trámite de notificación personal de la sentencia al disciplinable y/o su defensor, resulta improcedente la
notificación por edicto, pues de manera laxa se tiene que una forma de notificación se encuentra supedita a la otra. Por tanto, resulta inviable la acotación hecha por el apelante, respecto de realizar algún tipo de interpretación a partir de la hermenéutica, pues el sentido de la ley es claro25. En cuanto al segundo argumento relacionado con la alteración de los efectos jurídicos de la notificación por haberse surtido en día feriado, sostiene esta Comisión que una vez verificado el expediente de la referencia, es cierto que la notificación de la sentencia de primer grado se surtió el 7 de agosto de 2021. No obstante, dicho acto no comporta una trasgresión del derecho de defensa del disciplinable ni se adecúa a ninguna de las circunstancias consagradas por la ley como causal de nulidad, pues a la luz de la normatividad también citada por el recurrente para sustentar su argumento (Ley 4 de 1913) indica que: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses 25 Código Civil Colombiano - ARTÍCULO 27 INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. P á g i n a 12 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrilla fuera de texto) Al tenor de lo anterior, resulta diáfano colegir que la notificación de la sentencia efectuada el pasado 7 de agosto de 2021 no comportó ninguna vulneración a los derechos del disciplinable pues el acto de notificación indistintamente de la fecha en que fue puesta en conocimiento del interesado surtió efectos a partir del día siguiente hábil, esto fue el 9 de agosto de 2021, siendo a partir de esta fecha que se contabilizó el término para la presentación de los recursos a que hubiere lugar, tal como lo indicó la seccional de instancia mediante constancia secretarial del 17 de agosto de 202126.
En lo que respecta a la manifestación expresa para el trámite de notificación de forma electrónica, debe aclararse que con ocasión de la emergencia sanitaria por el contagio y propagación del Covid-19 mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, situación que por mandato de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política de Colombia, facultaba al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley. Luego entonces, a partir de dichas facultades extraordinarias se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
mediante el cual se establecieron mecanismos que propendieran por la consecución de las actuaciones judiciales, implementando el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, regulando así lo referente a las notificaciones27en el sentido de que estas no se 26 Archivo 24 del expediente digital 27 Decreto 806 de 2020 – Articulo 8. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse P á g i n a 13 | 38
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. supeditan a la manifestación expresa del interesado para que surtan efectos jurídicos.
Por último, el disciplinable se enteró del contenido de la providencia y en virtud de ello sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, mismo que ahora se resuelve, motivos por los cuales el cargo no está llamado a prosperar. 7.2.2. Del precedente de cosa juzgada Argumenta el recurrente que en virtud de la figura de cosa juzgada resultaba improcedente adelantar un juicio disciplinario en su contra aduciendo que los efectos de la decisión interlocutoria de terminación y archivo proferida por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Cartago, dentro del proceso adelantado en contra del señor Oscar
Hernando Guevara Idárraga, se extendían al aquí encartado al considerar que la jurisdicción disciplinaria es una sola indistintamente de quien la ejerza. Frente a esto, hemos de recordar que Colombia como un Estado democrático de derecho, ciñe, regula y limita la actividad estatal a la sujeción y aplicación de los ordenamientos jurídicos (leyes), siendo la norma jurídica fundamental la Constitución; pues es a partir de esta que se prevé la organización del Estado y por ende la asignación de funciones a las diferentes ramas del poder público, entidades y organismos, todo esto en virtud de su soberanía. Acotado lo anterior, considera esta Comisión que en cierto grado le asiste razón al recurrente cuando indica que la jurisdicción disciplinaria para un traslado se enviarán por el mismo medio. P á g i n a 14 | 38
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