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CNDJ - F76001110200020160209401ADJUNTA20210915114050-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160209401ADJUNTA20210915114050-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO

Quejosa: JUAN DE LA CRUZ TRUJILLO Radicación: 76001-11-02-000-2016-02094-01

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.055

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de las faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional descritas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Inés Lorena Varela Chamorro y Luis Rolando Molano Franco (fl.19. Archivo No. 37 denominado: “SalaDual30deJunioSentencia” expediente digital)

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.920.095 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 95.125 del Consejo Superior de la Judicatura

(fl.10 cuaderno original expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Juan de la Cruz Trujillo el 24 de noviembre de 2016, en la que indicó que le otorgó poder a la investigada con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

El quejoso señaló que la inculpada le solicitó la suma de $6.000.000 para pagar las cotizaciones adeudadas para así acceder a la pensión por completar las semanas requeridas. Anotó, que a través de la abogada tomó un préstamo por el valor referido, para lo cual le comenzó a pagar a la investigada mensualmente $260.000 de intereses. Luego, después de 7 meses de consignarle ese dinero a la apoderada, el prestamista le solicitó el pago de lo adeudado al quejoso, momento en el cual, afirmó el señor Cruz Trujillo, se dio cuenta junto con su esposa, que la inculpada no entregó el dinero cancelado como intereses, por lo que continuó cancelándole estos al prestamista directamente. En desarrollo de la actuación, se precisó que el reproche del quejoso se

centró en que la abogada recibió los $6.000.000 que obtuvo a través del préstamo que aquel realizó y no los consignó a COLPENSIONES, lo que originó que no le fuera reconocida pensión de vejez y que, además, la investigada recibió por 7 meses los intereses de ese dinero sin que los hubiera entregado al prestamista. El quejoso afirmó que las actuaciones de la abogada le causaron graves perjuicios económicos, motivo por el cual solicitó la imposición de una sanción disciplinaria. P á g i n a 2 | 25

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 10 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

El 10 de septiembre de 2019,3 27 de noviembre del mismo año4 y 11 de marzo de 20205, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada a la disciplinada, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: En la sesión del 11 de marzo de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8°, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente

en las faltas consagradas en los literales c) y d) del artículo 34 y numerales 4° del artículo 35 y 2° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:” (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” (…) 2 Folio 11 cuaderno original expediente digital. 3 Folio 113 cuaderno original expediente digital. 4 Folio 145 cuaderno original expediente digital. 5 Folio 181 cuaderno original expediente digital.

P á g i n a 3 | 25 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones

inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, en razón que la disciplinada presuntamente ejecutó tres (3) conductas con incidencia disciplinaria, a saber: - La abogada le solicitó al quejoso la suma de $6.000.000 a efectos de consignarlo a COLPENSIONES con el fin de completar las cotizaciones requeridas, suma que recibió en virtud de un préstamo en el que ella intervino y, no obstante, a la fecha de formulación del pliego no devolvió esos dineros a sus poderdantes, por el contrario, aquellos se vieron obligados a cancelarlos al prestamista con intereses. - La investigada por lo menos hasta cuando se surtió la audiencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 201300557, esto es el 12 de septiembre de 2016, le brindó al quejoso

informaciones falsas y contrarias a la realidad respecto a la evolución del proceso y el pago del dinero a efectos de aumentar las cotizaciones. - La inculpada no presentó informe escrito al finalizar la gestión. P á g i n a 4 | 25 Las dos primeras conductas fueron imputadas a título de dolo y la última bajo la modalidad de culpa. Finalmente, la Seccional decretó la prescripción respecto a todas las actuaciones realizadas con anterioridad al año 2015.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Declaración de la señora Blanca Nidia Villegas Yara, esposa del quejoso. (ii) Documentos aportados por el señor Cruz Trujillo en la queja y ampliación de la misma, esto es, impresión de consulta de proceso respecto al trámite del expediente No. 76001310501320130055700, ordinario laboral en el que fungió como demandante Juan de la Cruz Trujillo Martínez y demandado COLPENSIONES y una presunta consignación de depósitos judiciales efectuada por la investigada en el Banco Agrario, el 3 de marzo de 2013, con destino al “Juzgado 10° Laboral”, bajo la descripción: “aportes seguridad social”, demandante Juan de la Cruz Trujillo Martínez y demandado COLPENSIONES, por valor de $5.000.000. (iii)Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral No. 76001310501320130055700, en el que fungió como demandante Juan de la Cruz Trujillo Martínez y demandado COLPENSIONES que cursó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.

(iv) Certificado del Banco Agrario del 9 de octubre de 2019, en el que informó que a nombre del quejoso sólo existió una consignación de $5.000. (v) Extractos bancarios de la cuenta de ahorros de la investigada para el año 2013. (vi) Extractos bancarios de la cuenta de ahorros del señor Diego Fernando Ocampo, prestamista de los $6.000.000, por el periodo comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2017. P á g i n a 5 | 25

Audiencia de Juzgamiento: El 14 de diciembre de 20206 y 27 de enero de 20217, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual rindió declaración el señor Diego Fernando Ocampo, prestamista de los $6.000.000 y la inculpada presentó versión libre.

El testigo allegó pagaré del 28 de febrero de 2013, suscrito entre los señores Juan de la Cruz Trujillo Martínez y Blanca Nidia Villegas Yara como deudores y Diego Fernando Ocampo, como acreedor por el valor de $6.000.000. La disciplinada rindió versión libre en el cual señaló que no retuvo ningún dinero, que su actuar se limitó en poner en contacto a la señora Blanca Nidia Villegas Yara con el prestamista, negocio jurídico en el que no recibió ningún emolumento. Anotó que su vínculo profesional con el quejoso se limitó a la corrección de la historia laboral y la demanda para el reconocimiento pensional, actuación que adelantó. Finalmente, señaló que no tuvo ninguna relación profesional con el prestamista, lo cual fue probado por la Seccional en un proceso disciplinario

anterior, en el cual se le absolvió de responsabilidad disciplinaria al no comprobarse la entrega de poder de aquel a la profesional. Posteriormente, la inculpada presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró que no retuvo dinero, que su relación con el prestamista y la intervención del préstamo fue en ejercicio de una relación personal y no laboral, que cumplió a cabalidad las tareas asignadas y que mantuvo informado a su cliente, no obstante, reconoció no rindió informe escrito por cuanto no le fue solicitado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y 6 Archivo No. 25 denominado: “25ActaNo248JuicioDisciplinario” expediente digital. 7 Archivo No. 33 denominado: “33ActaJuicioDisciplinario” expediente digital.

P á g i n a 6 | 25 2° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, absolvió a la inculpada de las faltas previstas en los literales c)

y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que estas se subsumen en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. La Seccional, como fundamento de su decisión, encontró probada que entre el quejoso y la investigada existió una relación profesional con el fin que aquel obtuviera el reconocimiento y pago de pensión de vejez, en virtud de ello, tramitó demanda ante la jurisdicción laboral, no obstante, en ambas instancias, se negaron las pretensiones. Igualmente, acreditó que a través de la abogada el quejoso obtuvo un préstamo de $6.000.000, con el fin de realizar el pago de unas cotizaciones, dinero que recibió la profesional y que, sin embargo, retuvo sin justificación; conclusión a la que arribó luego de analizar las declaraciones del prestamista, Diego Fernando Ocampo y la esposa del señor Trujillo y de verificar las cuentas bancarias de la inculpada y el señor Ocampo. Por lo anterior, encontró probada la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, el a quo señaló que la abogada después de finalizar la gestión, el 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dictó sentencia de segunda instancia en la cual representaba al quejoso, no rindió informe escrito, motivo por el cual argumentó la disciplinada incurrió en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación,8 en el cual expuso los siguientes argumentos: 8 Archivo No. 42 denominado: “42RecursoApelacionTatianaValderruten” expediente digital.

P á g i n a 7 | 25 - Nulidad: La disciplinada solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria, en razón a que se efectuó dos citaciones diferentes a dos defensoras de oficio, para la audiencia del 11 de marzo de 2020, una para ese día, a la doctora Graciela Marmolejo y otra a la abogada Liliana Poveda para el 12 de marzo de ese año, profesional que la contactó, por lo que ambas asistieron ese día, encontrándose que el 11 de marzo pasado, se adelantó la diligencia con formulación de cargos, perdiendo la oportunidad de rendir versión libre y solicitar pruebas. Igualmente, la recurrente advirtió que la Seccional vulneró su derecho de defensa y al debido proceso por cuanto en la etapa de juzgamiento se decretaron y practicaron pruebas de oficio. Argumentos de la apelación

1. Ausencia de tipicidad: La investigada anotó que la conducta por la cual se sancionó se ejecutó en el marco de una relación personal y no profesional, por cuanto, su actuación se limitó a contactar al prestamista con el quejoso para la entrega de un dinero, transacción que se ejecutó por voluntad de esos extremos, en la que suscribieron un pagare, acordaron intereses y se entregó el dinero.

2. Principio de duda razonable: La recurrente indicó que existen dudas

que deben resolverse a su favor, ello, por cuanto, en primer lugar, respecto a la falta a la honradez, no existe prueba de que ella haya recibido el dinero del préstamo, además que pesaban cuestionamientos de veracidad sobre lo expuesto por el señor Diego Fernando Ocampo en su testimonio, pues aquel con anterioridad había radicado queja disciplinaria en su contra que fue resuelta a su favor. Finalmente, cuestionó que el prestamista después de 7 años no haya ejecutado el pagaré para obtener el pago del crédito, pues exhibió el título valor original en la declaración. En segundo lugar, respecto a la falta de rendición de informe, anotó que siempre le comunicó las actuaciones a su poderdante por P á g i n a 8 | 25 teléfono y WhatsApp, además que el quejoso asistió a la última audiencia que se surtió en el proceso ordinario laboral.

3. Inexistencia de dolo: La investigada expuso que no actuó con dolo, pues en realidad no recibió ningún dinero y que el simple hecho de conocer el derecho no es prueba para reprochar una conducta bajo la modalidad dolosa.

4. Queja temeraria: La disciplinada señaló que la queja es temeraria por cuanto el testigo, Diego Fernando Ocampo, con anterioridad interpuso una queja disciplinaria en su contra, y que, no obstante, rindió testimonio. Igualmente reprochó que se realizaron liquidaciones sobre los intereses y manifestaciones sobre el dinero prestado que no correspondían a la realidad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de agosto de 2021.9

El proceso de la referencia fue cargado digitalmente al Despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 20 de agosto de 2021, para resolver el recurso de apelación.10

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de 9 Archivo No. 48 denominado: “48Oficio2143Rad201602094” expediente digital. 10 Archivo de segunda instancia expediente digital. P á g i n a 9 | 25 segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Comisión entra a resolver los argumentos de la apelación de la siguiente manera: - De la nulidad Frente al primer punto, advierte la Corporación que no es cierto, como lo afirmó la recurrente en el recurso de apelación, que se efectuaron 2 citaciones a dos defensoras de oficio, toda vez que, para el 11 de marzo de 2020, desde el 3 de diciembre de 2018,11 la única defensora designada por la Seccional para defender los intereses de la inculpada, por su

incomparecencia reiterada a las diligencias que motivó que se le declarara persona ausente, fue a la doctora María Graciela Marmolejo de la Torre. Como se observa del plenario a la profesional Marmolejo de la Torre, se le citó correctamente para realizar la diligencia del 11 de marzo de 202012, lo que permitió que, en efecto, la abogada asistiera a la audiencia.13 No obstante, a la par de la citación que se efectuó a la defensora de oficio, la Seccional durante todo el proceso le comunicó a la abogada la realización de las diligencias a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, por lo que se concluye que la primera instancia no vulneró ningún derecho de defensa de la investigada, por el contrario, garantizó que estuviera representada en el proceso por una profesional que participó en todas las diligencias efectuadas. En todo caso, resalta la Corporación que la abogada rindió versión libre en la audiencia de juzgamiento14, por lo que no se le cercenó su derecho de 11 Folio 84 cuaderno original expediente digital. 12 Folio 182 cuaderno original expediente digital. 13 Folio 192 cuaderno original expediente digital. P á g i n a 10 | 25 contradicción y que las solicitudes probatorias que efectuó en esa audiencia, una fue decretada de oficio (la entrega de unos recibos) y la otra fue negada por impertinente.15 Ahora, respecto a la citación que adjuntó la recurrente con el recurso de apelación, dirigida a la doctora Liliana Poveda Herrera, se advierte que esta se envió a esa profesional como disciplinada al interior del proceso No.

2016-531, en el cual se le informaba la fijación de una audiencia para el 12 de marzo de 2020, sin que esa citación tenga alguna relación con el proceso de marras y menos, como se explicó que esa abogada fungiera como defensora de oficio de la inculpada. Por otro lado, la Comisión advierte que las únicas pruebas que se decretaron y practicaron de oficio en la audiencia de juzgamiento, fueron los recibos que solicitó la investigada se le tuvieran en cuenta, por lo que, contrario a afectarse el derecho de defensa de la abogada, como lo argumentó en el recurso, se le garantizó esa prerrogativa constitucional con esa decisión, pues a pesar de haber precluido la oportunidad probatoria para ella, la Sala decidió incorporar al plenario esos documentos. Respecto al testimonio del señor Diego Fernando Ocampo, se advierte que esa prueba fue decretada de oficio desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2019, reiterada en múltiples oportunidades, por lo que según los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la etapa de juicio era posible la práctica de ese medio de convicción. Sin embargo, la Corporación reitera que en la audiencia de juzgamiento es posible decretar y practicar pruebas de oficio, así lo expuso la Comisión en sentencia del 30 de junio de 2021, en los siguientes términos: “De esa forma, bajo una lectura sistemática de las normas anotadas, de la mano con los criterios de interpretación que refieren los artículos 15 y 85 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el juez disciplinario ostenta la facultad de

decretar y practicar pruebas de oficio, incluso, en la audiencia de juzgamiento, toda vez que al recaer en aquel el deber de realizar una investigación integral 14 Archivo No. 25 denominado: “25ActaNo248JuicioDisciplinario” expediente digital. 15 Archivo No. 33 denominado: “33ActaJuicioDisciplinario” expediente digital. P á g i n a 11 | 25 y hacer efectivo el derecho sustantivo para administrar justicia, en aras de establecer la certeza de la existencia o no de la falta disciplinaria, se halla habilitado para decretar los medios de convicción que considere necesarios a fin de esclarecer el asunto en discusión. Piénsese, por ejemplo, el caso en el que practicándose una prueba en la audiencia de juzgamiento (testimonio, documento, peritaje, etc.), decretada en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123, surjan situaciones que cambien intempestivamente el rumbo de la investigación o afloren aspectos que no habían sido examinados en el proceso, de modo que le corresponde al juzgador, en virtud de la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad material, hacer uso de la facultad oficiosa para decretar aquellas probanzas orientadas a aportar certeza y tomar la decisión que en derecho corresponda.”16 De esa forma no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por la inculpada. - De la apelación.

1. Ausencia de tipicidad La Comisión advierte que este argumento de apelación se centra en debatir únicamente el reproche efectuado por la falta a la honradez, pues en

consideración de la investigada ella sólo sirvió de intermediaria para la ejecución de un negocio jurídico en virtud de una relación personal y no profesional, por lo que, según su dicho, no puede ser juzgada por esta jurisdicción por permitir que su cliente, hoy quejoso, haya obtenido un préstamo. Al respecto, se anota que la falta imputada a la abogada consagra: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, la falta citada exige para su configuración que el abogado no entregue los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de junio de 2021, radicado No. 41001-11-02000-2017-00002-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 25 En nuestro caso, incumbe, entonces, determinar: (i) si existe material probatorio que acredite que la abogada recibió los $6.000.000 que fueron tomados como préstamo por el quejoso; (ii) si los entregó a quien correspondía y; (iii) si esa recepción o no del dinero fue en virtud de la gestión profesional. Sobre el particular, encuentra probado la Comisión que entre el quejoso y la abogada existió un vínculo profesional en virtud del cual la inculpada se

comprometió con su cliente a realizar las gestiones para obtener “el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez”, tal como se advierte del poder obrante en el plenario,17 situación que igualmente fue aceptada y reiterada por la inculpada en la versión libre, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, en los cuales resaltó que se comprometió a la corrección de la historia laboral y la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del quejoso. En ejecución de ese vínculo la investigada interpuso demanda ordinaria laboral en nombre del quejoso que le correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001310501320130055700, en contra de COLPENSIONES, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez.18 Ahora, de conformidad con el testimonio de la señora Blanca Nidia Villegas Yara19, esposa del quejoso, el cual se encuentra acorde con lo denunciado por el señor Trujillo en la queja y ampliación de esta; la abogada, con base en esa gestión encargada, esto es, la obtención del reconocimiento de la pensión de vejez les indicó que debían cancelar por lo menos $5.000.000 a COLPENSIONES con el fin de aumentar las semanas cotizadas y lograr la prestación pensional. Ante ello, el quejoso y su esposa le indicaron que no tenían el dinero, sin embargo, la abogada se ofreció a prestárselos, motivo por el cual, aquellos durante 7 meses procedieron a consignarle a la cuenta de ahorros de la

17 Folio 4 archivo 03 “03Anexo2013557J16LCto” expediente digital. 18 Archivo 03 “03Anexo2013557J16LCto” expediente digital. 19 Archivo 05 “05Audiencia10Septiembre2018” expediente digital. P á g i n a 13 | 25 investigada el valor de $260.000, en los meses de marzo a noviembre de 201320, a título de intereses, como lo relató la señora Villegas Yara y que está acreditado de los extractos bancarios de la cuenta de la abogada,21 donde se avizora que la profesional por ese periodo sí recibió esas sumas de dinero, todo ello bajo la idea que la inculpada había facilitado el dinero y que había procedido a su consignación a COLPENSIONES. Luego, según el relato concatenado de la señora Blanca Nidia Villegas Yara y Diego Fernando Ocampo22, este último al transcurrir esos 7 meses, se acercó ante el quejoso, con el fin de solicitarles el pago de los intereses, por cuanto, en realidad él era el dueño del dinero y el portador del título valor, por lo que les solicitó que en adelante consignaran los dineros, dado que la abogada durante ese periodo no le entregó dinero alguno por concepto de intereses de los $6.000.000. Ante la anterior solicitud según se acredita de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del señor Diego Fernando Ocampo23, de su relato y de la señora Nidia Villegas Yara, aquella y el quejoso continuaron cancelando los intereses al prestamista, con quien en realidad tenían el vínculo civil y la obligación crediticia.

Ahora, a folio 111 del cuaderno original, obra una aparente consignación de depósitos judiciales que fue aportada por el quejoso, en la audiencia del 10 de septiembre de 2019, al momento de la ampliación de la queja, supuestamente efectuada por la investigada en el Banco Agrario, el 3 de marzo de 2013, con destino al Juzgado 10° Laboral, bajo la descripción: “aportes seguridad social”, demandante Juan de la Cruz Trujillo Martínez y demandado COLPENSIONES, por valor de $5.000.000, documento que como lo relató el señor Trujillo fue aportado por la abogada, sin que aquella en la versión libre, alegatos de conclusión y el recurso de apelación, cuestionara que ella no lo adjuntó. Por el contrario, en estos cuestionó que el quejoso y su esposa debieron averiguar sobre ese dinero en el Juzgado, 20 Excepto junio y diciembre donde no se encontró trazabilidad de ese pago. 21 Folios 152 a 180 cuaderno original expediente digital. Los pagos se registraron como “depósito en efectivo con comprobante en OFI. Palmira Pque Bolívar” 22 Archivo 34 “34JuicioDisciplinario” expediente digital. 23 Folios 128 a 144 cuaderno original expediente digital P á g i n a 14 | 25 pues para ella, resultaba más importante conocer si existía o no la consignación alegada que si la demanda fue radicada. Posteriormente, la Seccional ofició al Banco Agrario con el fin que acreditara si la abogada realizó la consignación anterior a nombre del quejoso24; ante esa solicitud ese Banco mediante certificado del 9 de octubre de 2019,

informó que a nombre de aquel, sólo existieron dos consignaciones de $5.000 y no se encontró depósito de $5.000.000.25 Así, bajo ese recuento fáctico y con base en esos hechos probados entra analizar la Comisión si se cumplen los requisitos de la configuración de la falta reprochada: (i) Existe material probatorio que acredite que la abogada recibió los $6.000.000 que fueron tomados como préstamo por el quejoso De lo expuesto por el prestamista, el señor Diego Fernando Ocampo y la esposa del quejoso, a su vez de los indicios que provienen de las consignaciones por el periodo de 7 meses que efectuaron los querellantes a la abogada a título de intereses, se colige sin lugar a dudas que la abogada recibió ese dinero, entre enero y febrero de 2013. En efecto, el señor Ocampo dueño del dinero, indicó que el préstamo se lo entregó directamente a la abogada y que ella le señaló que la suma obtenida era para un trámite pensional. Por su parte, el quejoso y su esposa anotaron que en principio pensaron que el dinero había sido prestado directamente por la abogada, dado que, en realidad, ellos nunca tuvieron bajo su poder esos $6.000.000 que después debieron cancelarle al señor Ocampo con intereses. Además, se avizora, que el relato, como se dijo, de los testigos es concatenado y coincide con la línea del tiempo que es posible realizar con los documentos obrantes en el plenario, así: 24 Folio 113 cuaderno original expediente digital. 25 Folio 123 a 128 cuaderno original expediente digital. P á g i n a 15 | 25

  • El pagaré suscrito entre el quejoso y su esposa con el señor Ocampo, tiene fecha de 28 de febrero de 2013.26 - El 3 de marzo de 2013, se efectuó la supuesta consignación ante el Banco Agrario por $5.000.000 por la abogada bajo el título “aportes seguridad social”.27 - Entre los meses de marzo a novi

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