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CNDJ - F76001110200020160240101ADJUNTA20210613014946-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160240101ADJUNTA20210613014946-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CRUZ AYDE MOSQUERA RIVAS

Quejosa: OMAIRA ARARAT Radicación: 76001-11-02-000-2016-02401-01

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.025

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la doctora CRUZ AYDE MOSQUERA RIVAS en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de censura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.153 cuaderno original).

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2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que la señora Cruz Ayde Mosquera Arias se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.022.933 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 150.166 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.22 cuaderno original).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Omaira Ararat, el 19 de diciembre de 2016, en la que indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con la investigada, a fin de que radicara en su nombre demanda laboral para hacer exigibles unas acreencias adeudadas por su anterior empleador; en ese contrato se consignó que los gastos del proceso serían asumidos por la quejosa y por concepto de honorarios se pagaría el 30% del valor total de los dineros resultantes del proceso.

La disciplinada procedió a radicar la demanda laboral que le correspondió por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, dentro del radicado No. 76001-310514-2014-0361-00, quien, mediante providencia del 13 de julio de 2016, accedió a las pretensiones y condenó a los demandados pagarle a la quejosa: $9.732.652 a título de indemnización, $2.000.000 como costas y los aportes a la seguridad social. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 14 de septiembre de 2016, la quejosa y la inculpada se reunieron con los demandados en el proceso laboral, quienes procedieron a pagar los dineros por los cuales fueron condenados, excepto los

aportes pensionales. La investigada recibió los anteriores dineros, dentro de los cuales retuvo en su totalidad los $2.000.000 pagados como costas y el 30% de $9.732.652 como indemnización. La señora Ararat refirió que se hizo cargo de todos los gastos del proceso y que el contrato de prestación de servicios no facultó a la disciplinada para retener las costas pagadas por los accionados, por lo que consideró que la abogada actuó de mala fe. Posteriormente, dentro del desarrollo del trámite disciplinario, se acreditó que los demandados en el proceso laboral acordaron que el pago de los aportes se efectuaría directamente a la señora Ararat, con ocasión a que la quejosa no estuvo afiliada a COLPENSIONES, tasando esa obligación en $50.000.000. Ese acuerdo lo formalizaron mediante un contrato de transacción. El 28 de julio de 2017, los demandados pagaron la suma referida a la quejosa, quien le canceló el 30% de ese valor a la inculpada, previó descuento de los $2.000.000 de las costas que aquella se había apropiado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 27 de junio de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

Durante los días, 22 de febrero de 2018,3 17 de mayo del mismo año4

y 17 de enero de 20195, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la quejosa amplió y ratificó la queja en contra de la investigada y a su vez ésta última rindió versión libre. En la versión libre, la disciplinada señaló que representó a la quejosa en un proceso laboral que fue favorable en primera instancia, que el día del pago de las acreencias condenadas a los accionados, recibió y retuvo los $2.000.000 ordenados como costas, en atención que, junto con la quejosa, habían acordado que estas serían para aquella, dado que se hizo cargo de las expensas del proceso por la carencia económica de su poderdante. La investigada señaló que la quejosa, luego que los demandados en el proceso laboral cancelaran lo adeudado por aportes pensionales, descontó de sus honorarios los $2.000.000 que había recibido anteriormente por concepto de costas, a pesar del acuerdo verbal a que habían arribado y que, en todo caso, en virtud del contrato de 2 Folio 22 cuaderno original. 3 Folio 37 cuaderno original. 4 Folio 60 cuaderno original. 5 Folio 129 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prestación de servicios, le correspondía el 30% de ese valor. No obstante, atendiendo que la señora Ararat es mayor de edad y que se encontraba delicada de salud, decidió no solicitar el dinero que adujo le correspondía.

Formulación de cargos: En la sesión del 17 de enero de 2019, se

efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra de la doctora Cruz Ayde Mosquera Rivas, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada numeral 4° del artículo 35 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” (…)” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, en razón que la disciplinada el 14 de septiembre de 2016, recibió y retuvo los $2.000.000 cancelados como costas por los

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demandados al interior del proceso laboral, identificado bajo el radicado No. 76001-310514-2014-0361-00, que cursó en el Juzgado 14

Laboral del Circuito de Cali, cuando no existió pacto expreso con su poderdante, hoy quejosa, que la facultara para ello. La conducta fue imputada a título de dolo.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,

entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 76001-310514-2014-0361-00, que cursó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, correspondiente al proceso ordinario laboral interpuesto por la inculpada en nombre de la quejosa en contra de los señores Hernán Noreña López y Ana Milena Sekulits. (ii) Contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa con la disciplinada el 6 de junio de 2014. (iii)Paz y salvos de los pagos realizados por los demandados al interior del proceso No. 76001-310514-2014-0361-00, que fueron recibidos por la investigada el 14 de septiembre de 2016, dentro estos, los $2.000.000 por concepto de costas. (iv) Contrato de transacción suscrito por la quejosa con sus ex empleadores, en el cual acordaron que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, se pagarían $50.000.000, por concepto de aportes pensionales. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (v) Contrato de transacción suscrito por la señora Omaira Ararat y la investigada, fungiendo como testigo la doctora Adriana Moreno Valencia, con presentación personal ante la Notaría 7° del Circuito de Cali, el 25 de julio de 2017, en el que

indicaron: “Aún están pendientes de cancelar los honorarios por concepto de los aportes a la seguridad social en pensión a la que fue condenado la parte demandada. A pesar de que dichos honorarios al inicio del proceso habían sido pactados por las partes en un 30% de lo que se lograra recuperar con la sentencia; por mutuo acuerdo entre las partes hemos convenido hacer un descuento de dos millones de pesos ($2.000.000) sobre el valor que reciba la señora Omaira Ararat como pago a esta obligación, con el fin de hacer la devolución de las costas procesales recibidas por la acreedora en el mes de septiembre de 2016 y sobre las cuales no fue posible llegar al acuerdo sobre para quien era (…)” (vi) Paz y salvo del 28 de julio de 2017, entregado por la disciplinada a la quejosa, respecto al pago de $13.000.000 correspondientes a el 30% de los honorarios del dinero recibido por aportes pensionales, menos el descuento de los $2.000.000 de costas que acordaron restar en el anterior contrato de transacción. (vii) Testimonios de los señores: Cristian Camilo Hurtado, hijo y dependiente judicial de la investigada, Adriana Moreno Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Valencia, testigo del último contrato de transacción referido y abogada de los accionados del proceso laboral y María Alexandra Franco Mera, profesional del derecho que estuvo presente el día en que se efectuó la presentación personal de los contratos de transacción anotados.

Audiencia de Juzgamiento: El 6 de febrero de 2019,6 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la disciplinada, a través de su

defensor de confianza, presentó alegatos de conclusión, en estos indicó que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, toda vez que, según se probó de la versión libre y los testimonios, existió un contrato verbal entre la quejosa y la investigada, respecto a que para la abogada serían las costas reconocidas en el proceso, dado que ella asumió los gastos procesales en ese trámite. Igualmente, solicitó se aplicara el artículo 29 de la Constitución Política y el in dubio pro disciplinado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Cruz Ayde Mosquera Rivas, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem; motivo por el cual le impuso la sanción de censura. 6 Folio 138 cuaderno original.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Seccional, como fundamento de su decisión, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, acreditó que la disciplinada recibió y retuvo los $2.000.000 de costas procesales ordenadas al interior del proceso laboral No. 76001-310514-2014-0361-00, sin que mediara acuerdo expreso y autorización de su cliente, hoy quejosa. El a quo no accedió a las justificaciones rendidas por la disciplinada en

la versión libre y los alegatos de conclusión, respecto a que la apropiación de esas costas obedeció al cumplimiento del pacto verbal al que arribaron con la quejosa, toda vez que, de lo referido por la señora Ararat en la ampliación y ratificación de la queja y del testimonio de la señora María Alexandra Franco Mera, se determinó que no existió el contrato verbal que refiere la investigada y por tanto, ratificó que aquella no estaba facultada para apropiarse de ese dinero. La primera instancia anotó que atendiendo a que la investigada después de apropiarse de las costas, entregó voluntariamente el dinero, decidió aplicar el criterio de atenuación consagrado en el literal B, numeral 2°, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que impuso la sanción de censura.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación7, en el que solicitó se 7 Folios 154 a 157 cuaderno original.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no se efectuó una valoración integral de las pruebas, en especial de los testimonios de los señores Cristian Camilo Hurtado Mosquera y Adriana Moreno Valencia, quienes manifestaron al unísono que existió un contrato verbal entre la quejosa y la investigada que la facultaba para retener las costas, por lo que en atención del principio in dubio pro disciplinado, debía absolverse a la doctora Mosquera Rivas. Finalmente, señaló que el a quo desconoció el efecto jurídico del

contrato verbal, en el que se pactó las costas para la abogada, con lo cual impuso su criterio respecto a la autonomía de las partes.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de agosto de 20198 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 26 de agosto de ese mismo año.9

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.10 8 Folio 1 cuaderno principal. 9 Folio 3 cuaderno principal. 10 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso. Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran centrados en la valoración probatoria realizada por el a quo, en especial de los testimonios de los señores Cristian Camilo Hurtado Mosquera y Adriana Moreno Valencia, en los que, según el defensor de confianza de la investigada, se probó que la doctora Mosquera Rivas y la quejosa tenían un contrato verbal respecto a las costas, pacto que, a juicio de la defensa, tiene plenos efectos legales. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la posibilidad de que las partes acuerden que el pago de las costas procesales se entreguen al apoderado, la Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2016, señaló: “Límites a la autonomía de la voluntad en materia de fijación de honorarios jurídicos. “48. El caso sometido a consideración de esta Sala de Revisión, implica recordar que la abogacía como manifestación de la libertad de escoger una profesión u oficio supone límites para quien la ejerce. Esta Corporación ha precisado que el goce de este derecho no tiene un carácter absoluto (…)

49. Ligado con lo anterior, esta Corporación también ha afirmado que la autonomía de la voluntad privada se manifiesta en la existencia de la libertad contractual pero se encuentra sujeta a especiales restricciones cuando están en juego derechos fundamentales (…). En estos casos corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar abusos de los derechos (…)

50. Las anteriores precisiones cobran una relevancia especial cuando se trata

del ejercicio de la abogacía (…)

51. Ahora bien, la Corte ha tenido la oportunidad de referirse frente a las costas procesales, y su relación con los honorarios profesionales de los abogados.

Al respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. Con apoyo de la doctrina sobre el tema, la Sala ha señalado que entre mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Al respecto, en la sentencia T-432 de 2007, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “20. Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un

proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados.” Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así. 21.- De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán.” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que

inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne.” Conforme con lo expuesto, queda claro que en la relación contractual que se establece entre un abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben retribuir. No obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las áreas del derecho, cobra mayor relevancia la obligación de informar a cargo del profesional, debido a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección de la parte débil.”11 (Negrillas fuera de texto) 11 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así, de conformidad con la sentencia citada, es válido el acuerdo expreso que realice un cliente con su abogado, sobre que este último se hará acreedor de las costas procesales, siempre y cuando, el profesional explique con claridad las erogaciones que contienen esos gastos y los motivos que llevan a realizar ese acuerdo, con el fin de evitar abusos de derecho por parte del mandatario que conoce, por su experiencia, el ordenamiento jurídico. De esa forma, en el sub examine habrá de determinarse si existió o no ese acuerdo, sobre a quién le correspondían las costas procesales y de existir este, si la abogada entregó una información clara y veraz

frente a los motivos y consecuencias que llevaba el pacto de esa erogación. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la investigada se le reprochó la infracción al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala como deber del abogado actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y por ello se encuentra obligada a acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. En ese sentido, revisado el material probatorio obrante en el plenario, la Comisión concuerda con el análisis de la primera instancia, frente a que no existió ese acuerdo de voluntades previo entre la quejosa y la investigada, que la facultara para retener las costas procesales y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial menos que la abogada haya sido clara con la señora Ararat sobre el objeto, costos y forma de pago de estas. Así, del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinada, el 6 de junio de 201412, no se estableció que las costas procesales serían para la abogada, por el contrario, en las cláusulas primera y tercera se consignó: “PRIMERO: LOS GASTOS DEL PROCESO: los sufraga la demandante (…) TERCERA: REMUNERACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES: Las partes de mutuo acuerdo hemos convenido pactar honorarios profesionales por el 30% del valor total a la hora de cobrar el dinero” En efecto, los honorarios fueron pactados únicamente sobre los

dineros recaudados en el proceso, sin que se haya realizado mención expresa sobre que las costas serían en su totalidad para la disciplinada. Por otro lado, de los testimonios recaudados, tampoco se vislumbra que haya existido un acuerdo expreso y claro sobre las costas procesales. En efecto, el señor Cristian Camilo Hurtado Mosquera en su declaración13 afirmó que la quejosa canceló una parte de la liquidación de las acreencias que se iban solicitar en el proceso laboral y que la otra parte no, dado que aquella carecía del dinero, por lo que 12 Folio 6 cuaderno original. 13 CD visible a folio 61 cuaderno original, record: 9:00 a 25:45. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la abogada asumió ese gasto que sería descontado al final del proceso. Posteriormente, adujó que después de esa liquidación no se generó otro gasto, por cuanto todo fue jurídico. Finalmente, señaló que la quejosa, no le canceló el 30% que le correspondía a la disciplinada de las costas procesales, en virtud de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios14. De ese testimonio, no se colige que se haya pactado de forma expresa y con claridad que la totalidad de las costas procesales hayan sido acordadas para la abogada, toda vez que, en primer lugar, el gasto compartido asumido sólo hacía referencia a uno de los ítems de las costas, esto es, las expensas, las cuales sólo fueron respecto a esa liquidación, toda vez que, lo demás fue jurídico, según lo dicho por el declarante; en segundo lugar, estas serían cobradas al final del

proceso, es decir, del porcentaje acordado del 30% como honorarios. Lo anterior, está respaldado con lo expuesto por la investigada en la versión libre, en la cual se dolió que la quejosa al momento de pagarle los honorarios tomó la totalidad de las costas procesales, a pesar de que le correspondía el 30% de estas, es decir, la suma de $700.000 que no reclamó por las condiciones de la señora Ararat.15 14 CD visible a folio 61 cuaderno original, record: 22:24 a 23:53. 15 CD visible a folio 38 cuaderno original, record: 07:45 a 09:30. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De igual forma, las declaraciones de las señoras Alexandra Franco Mera16, Adriana Moreno17 y de la quejosa en la ampliación de la denuncia18, fueron uniformes y coherentes entre sí, frente que no existió un acuerdo verbal sobre las costas procesales y, por el contrario, hubo controversia frente a quien le correspondían las mismas. Esto sumado a que, conforme propiamente lo establecieron la investigada y la quejosa, siendo testigo la doctora Moreno, en el contrato de transacción plasmado con sus firmas y autenticado el 25 julio de 2017 ante la Notaria 7° del Circulo de Cali, existió un desacuerdo respecto a quien le correspondían las costas que fueron retenidas por la abogada el 14 de septiembre de 2016. Así, se expresó literalmente en ese documento, lo siguiente: “Aún están pendientes de cancelar los honorarios por concepto de los aportes a la seguridad social en pensión a la que fue condenado la parte

demandada. A pesar de que dichos honorarios al inicio del proceso habían sido pactados por las partes en un 30% de lo que se lograra recuperar con la sentencia; por mutuo acuerdo entre las partes hemos convenido hacer un descuento de dos millones de pesos ($2.000.000) sobre el valor que reciba la señora Omaira Ararat como pago a esta obligación, con el fin de hacer la devolución de las costas procesales recibidas por la acreedora en el mes de septiembre de 2016 y sobre las cuales no fue posible llegar al acuerdo sobre para quien era (…)” (Negrillas fuera de texto). 19 16 CD visible a folio 61 cuaderno original, record: 30:15 a 44:40. 17 CD visible a folio 128 cuaderno original, record: 10:35 a 44:20. 18 CD visible a folio 38 cuaderno original, record: 32:00 a 44:20. 19 Folios 46 a 47 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De esa forma, contrario a lo manifestado por el defensor en el recurso de apelación, del testimonio de la señora Moreno no se desprende que haya afirmado que existió un contrato verbal entre la quejosa y la investigada, frente a quién le correspondían las costas, en tanto que en este, como se dijo, aquella insistió en las dificultades que se suscitaron entre la cliente y la implicada, lo que llevó a interceder en la elaboración y fungir como testigo, para la suscripción del contrato de transacción citado, en el que se resolvió esa controversia20. Por lo expuesto, la Comisión negará los argumentos presentados por el

defensor de confianza de la investigada, en razón a que no se probó en grado de certeza, que existiera un acuerdo verbal, claro y expreso respecto que a la abogada le correspondía la totalidad de las costas procesales (lo que impide la aplicación del principio in dubio pro disciplinario solicitado por el recurrente), si se tiene que la disciplinada estaba imposibilitada para retener en su totalidad los $2.000.000 cancelados por concepto de costas, motivo por el que la Corporación confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 20 CD visible a folio 128 cuaderno original, record: 22:35 a 24:10. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Cruz Ayde Mosquera Rivas, identificada cédula de ciudadanía No. 43.022.933, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 150.166 del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem y se le impuso la sanción de censura, conforme a las consideraciones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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