CNDJ - F76001110200020160240801ADJUNTA20210614233846-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160240801ADJUNTA20210614233846-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESÚS EUCLIDES ANGULO LUNA Quejosa: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ Radicación: 76 001 11 02 002 2016 002408 01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Jesús Euclides Angulo Luna, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, mediante sentencia del cinco (5) de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicatura del Valle del Cauca1, por la infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el señor Jesús Euclides Angulo Luna, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94512168 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 220903 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.12 c.o.). La Secretaría Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Jesús Euclides Angulo Luna, no registra antecedentes disciplinarios. (fl.106 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora María del Carmen Ramírez Ramírez, el 19 de diciembre de 2016, en la que afirmó que contrató al abogado disciplinado el 8 de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, Ponente y Luis Hernando Castillo Restrepo (fl.107 a 115 c.o.)
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial julio de 2016, a través de contrato de prestación de servicios profesionales2, con el fin que continuara el trámite de denuncia por el presunto punible de aprovechamiento de persona en estado de indefensión, e iniciara proceso de interdicción con solicitud de reembolso e indemnización por perjuicios. La quejosa anotó que pactaron honorarios por la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000, oo), de los cuales entregó el 11 de julio de 2016 al disciplinable dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000, oo). Expuso la señora Ramírez Ramírez, que después de unos meses advirtió que el abogado Angulo Luna incumplió con las obligaciones
pactadas, porque no realizó los trámites ante la fiscalía respecto del proceso encomendado, no dio inicio al proceso de interdicción y no presentó los informes de gestión trimestrales acordados. Por lo anterior, la quejosa requirió al inculpado en escritos que envió por correo certificado el 29 de noviembre y 14 de diciembre de 20163, mediante los cuales dio por terminado el contrato de prestación de servicios y, le solicitó el paz y salvo con la devolución de los dineros entregados por honorarios, sin que a la fecha de la radicación de la queja hubiera obtenido respuesta. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno de 1ª instancia 3 Folios 7 al 10 del cuaderno de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional inculpado4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2017.5
La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en dos sesiones. La primera de ellas fue celebrada el veintisiete (27) de septiembre de 2018. En esa diligencia se ordenó la práctica de pruebas Formulación de cargos: En la audiencia de pruebas y calificación del veintisiete (27) de septiembre de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos6 contra el abogado Jesús Euclides ángulo Luna, por el presunto incumplimiento del deber
establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 Ibidem, así: Imputación fáctica: El abogado disciplinado a fecha catorce (14) de diciembre de 2016, cuando la quejosa le comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, no adelantó la gestión profesional a la que se había comprometido, esto es, no presentó la demanda de interdicción del señor José Dalay Ramírez; así 4 Folio 12 del cuaderno de 1ª instancia. 5 Folios 13 y 14 del cuaderno de 1ª instancia. 6 Folios 64 y 65 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mismo no adelantó ante la Fiscalía 142 Seccional de Palmira tramite alguno para representar a la víctima en el presunto punible de abuso de persona en condición de inferioridad, y no presentó, el 8 de octubre de 2016 el informe que estaba previsto en el contrato de prestación de servicios. Imputación jurídica, indicó que el abogado habría incurrido en presunta infracción a los deberes profesionales previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con incursión en las faltas prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 37, Ibidem. Las faltas se endilgaron a título de culpa en concurso real heterogéneo y sucesivo. Se citan las normas: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Formulados los cargos, el magistrado instructor abrió nuevamente período probatorio, oportunidad en la que el defensor de oficio, Julio Cesar Belalcázar Cárdenas, solicitó requerir a la Fiscalía 142 de Palmira, Valle de Cauca, el envío de la hoja del radicado, o del expediente correspondiente al denuncio penal instaurado por abuso de condiciones de inferioridad de persona en estado de indefensión, siendo víctima el señor José Dalay Ramírez Marín, con el fin de precisar quién interpuso dicho denuncio. El despacho decretó la prueba solicitada por el abogado del disciplinable.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas: (i) Declaración juramentada de la señora María Tesila Moncada de Núñez7, hermana de la quejosa. (ii) Certificación del 17 de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, donde se indicó, que en proceso 2017 – 575 de interdicción judicial por discapacidad metal del señor José Dalay Ramírez Marín, no reposa ninguna actuación en la que actúe como abogado el disciplinable, (iii) Copia íntegra del expediente de la investigación penal 2015 - 2768 adelantada por la Fiscalía 142 Seccional Segunda de Palmira, Valle del Cauca8 y; (iv) Oficio del 23 de octubre de 20189, asunto A -4781 de la Fiscalía Seccional 142 de Palmira, donde se indicó, que ese despacho conoció investigación penal bajo radicado 7 Folio 55 cuaderno de 1ª instancia. (Cd, minutos 5:12 a 17:30) 8 Cuaderno anexo N º 1 9 Folio 63 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2015 – 2768, en el que fungió como víctima el señor José Dalay Ramírez Marín y no se encontró como apoderado el abogado Jesús Euclides Angulo Luna.
Audiencia de Juzgamiento: Durante los días 27 de febrero y 23 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio y la representante de la quejosa. En la primera sesión se informó que fueron allegadas al despacho las dos
pruebas pendientes, a saber, certificación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, referente al proceso de interdicción judicial del señor José Dalay Ramírez Marín, de radicado 2017 – 575, y copia del expediente de la investigación criminal de radicado 2015 – 0278 enviado por la Fiscalía seccional 142 de Palmira; se le corrió traslado de las pruebas al defensor de oficio del investigado, como no manifestó objeción alguna las mismas fueron incorporadas al proceso. Así mismo en la diligencia, se le corrió traslado al defensor de oficio para rendir alegatos conclusivos. El Magistrado de conocimiento, en garantía del debido proceso del abogado encartado, suspendió la diligencia con el fin de brindarle al defensor de oficio el tiempo suficiente para preparar los alegatos de conclusión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Posteriormente, el 23 de abril de 2019, se continuó con la audiencia de juzgamiento. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión10 en los que manifestó que no fueron probados los 3 cargos imputados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emitió sentencia el cinco (5) de julio de 2019, en la que absolvió a Jesús Euclides Angulo Luna de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró responsable disciplinariamente, a título de culpa, por el
incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para fundamentar su decisión, en el análisis de tipicidad, la Sala Dual de primera instancia precisó que el abogado había incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no iniciar las gestiones encomendadas. Refirió que, según el material probatorio, se encontraba acreditado que el disciplinable no realizó ninguna de las dos actuaciones a las que se comprometió con la quejosa; por una parte, la iniciación y terminación de un proceso de interdicción del señor José Dalay Ramírez Marín, y por la otra, la 10 Folio 104 del cuaderno de 1ª instancia ( Cd. minutos 1:47 a 5:30) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial continuación del trámite de un denuncio penal por abuso de condiciones de inferioridad. Así mismo el a quo indicó, que si el abogado encartado no adelantó ninguna de las dos actuaciones a las que se obligó con la quejosa, el comportamiento consistente en la no rendición del informe pactado en el contrato de prestación de servicios, se subsume en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por tener este tipo disciplinario una mayor riqueza descriptiva como quiera que dicha
omisión de rendir informe encuentra su génesis, precisamente, en la no realización de los encargos profesionales que le fueron confiados. Finalmente, para justificar la imposición de la sanción, indicó el a quo, que la sanción resulta razonable y necesaria, en virtud de la vulneración por parte del disciplinable del deber profesional de diligencia, la afectación a la ciudadana quejosa, quien confió en el abogado Angulo Luna los trámites pertinentes para salvaguardar la seguridad de una persona de la tercera edad con limitaciones de salud, diligencias que no se concretaron. Así mismo, porque ante la carencia de criterios de agravación o de atenuación, la configuración de una única falta disciplinaria y la naturaleza culposa de esta resulta proporcional la imposición del correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes11 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso para agotar el trámite de consulta. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de noviembre de 201912 y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 26 de noviembre de ese mismo año13. El 5 de diciembre de 2019, la Magistrada el Julia Emma Garzón de
Gómez avocó conocimiento del proceso y corrió traslado al Ministerio Público14. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para conocer en grado jurisdiccional de consulta15.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 11 Folios 129 y 130 del cuaderno de 1ª instancia. 12 Folio 1 del cuaderno de 2ª instancia. 13 Folio 3 del cuaderno de 2ª instancia. 14 Folios 5 y 6 del cuaderno de 2ª instancia. 15 Folio 4 del cuaderno de 2ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, las sentencias que ponen fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios, que no son apeladas, pero que resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, como es el caso de una sentencia sancionatoria, deben ser consultadas. Por ende, deberá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiar la legalidad del procedimiento y decisión proferida en contra del abogado Jesús Euclides ángulo Luna, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Respecto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales,
con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, una vez se acreditó la condición de abogado del profesional del derecho; el 24 de abril de 2017 16, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, inciso 3°. de la Ley 1123 de 2007, y se fijó para el 19 de octubre de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 16 Folios 13 y 14 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 24 de abril de 2017, se enviaron las comunicaciones para notificación17, al disciplinable a las dos direcciones anotadas en el Registro Único Nacional de Abogados. El 7 de julio de 201718, se publicó edicto emplazatorio para recibir notificación y traslado del auto del 24 de abril de 2017. El 19 de octubre de 2017, el disciplinado no asistió a la diligencia, por lo que el Magistrado sustanciador ordenó la reprogramación de la audiencia para el 2 de abril de 201819. El 25 de enero de 2018, se fijó nuevamente edicto emplazatorio 20 y el 15 de febrero de 2018, se declaró persona ausente al disciplinado y se designó como defensor de oficio a la doctora Juliana Ayala Castañeda.21 El 2 de abril de 2018, ante la inasistencia del disciplinable y del defensor de oficio, el director del proceso reprogramó la diligencia para
el 27 de septiembre de 201822. El 27 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no concurrió el abogado encartado y la defensora de oficio designada, motivo por el cual, se le revocó el encargo a la abogada, y al estar presente el doctor Julio Cesar 17 Folios 15 al 20 del cuaderno de 1ª instancia. 18 Folio 21 el cuaderno de 1ª instancia. 19 Folio 24 del cuaderno de 1ª instancia. 20 Folio 31 del cuaderno de 1ª instancia. 21 Folio 32 del cuaderno de 1ª instancia. 22 Folio 48 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Belalcázar Cárdenas, se le designó como defensor de oficio, quien aceptó el encargo sin objeción alguna. En esta audiencia, ante la solicitud del ministerio público, se decretó y practicó prueba testimonial a la señora María Teresila Moncada de Núñez, hermana de la quejosa y, de oficio, se decretaron como pruebas requerir a la Fiscalía Local y Seccional de Palmira, para que informe si se había presentado denuncio por un presunto delito en el cual era víctima el señor José Dalay Ramírez Marín, y en el que hubiese actuado como abogado el disciplinable; y de ser así, allegar copia u original en calidad de préstamo del expediente; así mismo, requerir a la oficina judicial de Palmira, Valle, para que certificara si se presentó proceso de interdicción en el figure el señor Ramírez Marín, y
en el que hubiese actuado como abogado el doctor Jesús Euclides ángulo Luna. El 3 de diciembre de 2018, se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio. En esta diligencia se incorporaron al proceso pruebas y se profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, según lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Los días 27 de febrero y 23 de abril de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, en la que alegó de conclusión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 5 de julio de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas23, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que con el fin de que estuviera representado el abogado inculpado, se
designó a un defensor de oficio que participó activamente en la actuación. Se precisa que la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar. En este caso la conducta consumada consistió en no iniciar las gestiones encomendadas, a las que se obligó el abogado encartado en virtud de la obligación pactada en la cláusula 23 Folios 116 a 129 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tercera del contrato de prestación de servicios suscrito el 8 de julio de 2016, cuales eran iniciar y tramitar un proceso de interdicción del señor José Dalay Ramírez Marín, y terminar el trámite de un denuncio penal por abuso de condiciones de inferioridad. La quejosa, transcurridos 5 meses desde la firma del contrato, no advirtió gestión alguna del abogado, quien debió intervenir oportunamente en las actuaciones judiciales en la que estaba involucrado un mayor adulto enfermo y en condición crítica, razón por la cual el 14 de diciembre de 2016, le envió comunicación al abogado Angulo Luna terminando el contrato de prestación de servicios y, por consiguiente, el encargo. Así las cosas, la obligación de gestión cesó en dicha calenda, por lo que la acción disciplinaria aún se halla vigente.
Del caso concreto Tipicidad: La falta disciplinaria reprochada al abogado Jesús Euclides Ángulo Luna, es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007. Encuentra la Comisión acertada la tesis aplicada por el a quo, al considerar en el ejercicio de adecuación típica, que si el abogado encartado no adelantó ninguna de las dos actuaciones judiciales a las que se obligó con la quejosa, mediante el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de julio de 2016, incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Dicho tipo disciplinario endilgado al abogado Ángulo Luna, contempla una pluralidad de verbos rectores, de los cuales, el a quo al imputar el cargo, se encausó por el verbo rector consistente en “demorar la iniciación (…) de las gestiones encomendadas”, cuyo significado según el diccionario de la Real Academia es, “retardar”24, para el caso las dos (2) gestiones que se le habían encomendado (iniciación y terminación de un proceso de interdicción del señor José Dalay Ramírez Marín, y continuación del trámite de un denuncio penal por abuso de condiciones de inferioridad, en el que era víctima el señor Ramírez Marín). Respecto de esta conducta, la Comisión en sentencia del 14 de abril de 202125, sostuvo: “[…] la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la «diligencia debida». Y es que la acción y efecto de
retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se defirió en el tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derecho”. Corresponde entonces revisar si en el presente asunto, las partes acordaron un plazo para la iniciación de la gestión encomendada, y que este sea razonable. Al respecto se tiene que en la cláusula tercera 24 Consulta virtual enlace del.rae.es/demorar?m=form 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acta 021 del catorce (14) de abril de 2021, radicado n.º 540011102000 2016 00294 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinable y la quejosa, se pactó como obligaciones del abogado: “… a) obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados” y “b) resolver las consultas con la mayor celeridad posible”. Así mismo, no debe dejarse de lado para el análisis, lo expuesto por la declarante bajo la gravedad del juramento, María Teresa Moncada de Núñez, que las gestiones encomendadas al abogado, eran en procura de evitar que le quitaran la casa al señor José Dalay Ramírez, terminar con el descuido en el que se encontraba por parte de quienes lo tenían a cargo, porque era diabético, perdió sus dos piernas y se encontraba en grave estado de salud. De lo expuesto, se infiere que las gestiones encomendadas al
disciplinable, si bien no tenían definido un plazo determinado, la actuación que se le pedía revestía de urgencia y oportunidad, es decir, el abogado tenía claro que existía un plazo determinable, que debía actuar con celeridad en virtud de las circunstancias que rodearon la gestión encomendada, que representan un parámetro, que permite determinar objetivamente hasta qué punto la actuación del abogado fue o no oportuna, y a partir de qué momento incurrió en un retardo. De otro lado, de las pruebas decretadas, recaudadas y valoradas por el a quo, se advierte, que el disciplinable no adelantó ninguna de las dos gestiones encomendadas. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Palmira certificó26, sobre la existencia de un proceso de interdicción judicial por discapacidad metal del señor José Dalay Ramírez Marín, y que en dicho expediente no reposa ninguna actuación adelantada por el abogado Jesús Euclides Angulo Luna. Así mismo, la Fiscalía 142 seccional de Palmira allegó oficio del 23 de octubre de 201827, en el que indicó, que la entidad conoce de la investigación con radicado 2015 - 02768, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad siendo víctima el señor José Dalay Ramírez Marín, en el que no se encuentra como apoderado de la víctima el disciplinable, y de la copia del expediente arrimado por la misma Fiscalía 142 delgada28, se advierte, que en la investigación penal en cita, no hubo actuación alguna por parte del abogado Jesús
Euclides Angulo Luna. Por lo expuesto, fue acertado el juicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, pues estuvo acreditado que el profesional del derecho se obligó a ejercer la representación judicial en dos encargos, sin que hubiese actuado de manera diligente, a pesar de las graves circunstancias que sabía existían y que exigían de su parte una oportuna intervención, máxime si recibió, como lo indicaron la quejosa y su representante, una suma de dinero como anticipo de los honorarios profesionales pactados. 26 Folios 86 y 87 del cuaderno de 1ª instancia. 27 Folio 63 del cuaderno de 1ª instancia. 28 Cuaderno anexo N º 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial No cabe duda que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece, que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese
estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, que refiere:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. El abogado, en el ejercicio profesional, representa intereses ajenos, gestión que conlleva la responsabilidad de actuar en forma diligente y oportuna con las obligaciones asumidas, porque su actuación, o sus omisiones, inciden en la materialización de los derechos e intereses de sus clientes y representados. Así mismo, la omisión de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contraviene la función social implícita en el ejercicio de la profesión de abogado. Para la Comisión, no existe duda que el investigado vulneró el deber citado, dado que el celo profesional, en este caso, exigía del abogado un actuar diligente y rápido, respetando los términos acordados con su cliente, la quejosa. La conducta omisiva del abogado denota un abierto desconocimiento del deber, tanto más cuando al ser requerido por la cliente, incumplió la cita que tenían acordada para el 16 de diciembre de 2016, en la que, según lo manifestó la quejosa, el disciplinado iba a rendirle informe de
su actuación. Culpabilidad. La culpabilidad en materia disciplinaria constituye un principio conforme al cual, de un lado, se proscribe la responsabilidad Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial objetiva29 y, del otro, se precisa establecer si el inculpado actuó con dolo o con culpa. En el presente caso, el disciplinable adquirió un compromiso con su cliente al suscribir el contrato de prestación de servicios, y no cumplió diligentemente con las obligaciones que del mismo se derivaron, a pesar de los repetidos requerimientos que le hizo la contratante. De otro lado, lo manifestado en el testimonio de la señora María Teresila Moncada de Núñez, y las certificaciones allegadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y la Fiscalía 142 Seccional Segunda de Palmira, son prueba suficiente del desinterés del disciplinable para honrar el deber objetivo de cuidado, pues se desentendió del asunto cuando debió haber actuado con la mayor celeridad posible. Dosimetría de la sanción. Para la Comisión la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se muestra acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes criterios de graduación para imponer la sanción al 29 Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de respo
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