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CNDJ - F76001110200020170063201ADJUNTA20211210101050-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170063201ADJUNTA20211210101050-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 760011102000201700632-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años, como autora de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contemplados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la misma norma. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.840.143, es portador de la tarjeta profesional 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Inés Lorena Varela Chamorro

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Radicación N°. 760011102000201700632-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de abogado No. 253.299, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3.

HECHOS El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dictó fallo de tutela el 9 de febrero de 2017, en el cual negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Celso Aldana contra el Banco AV Villas S.A., por la presunta vulneración al derecho fundamental de habeas data y ordenó compulsar copias contra su representante judicial LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA, por cuanto promovió dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, teniendo en cuenta que mediante providencia del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali ya había declarado improcedente la misma acción de tutela de la referencia. Con la compulsa se remitió copia del trámite de tutela con radicado N.° 760014303005201700017004.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto calendado el 30 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó abrir proceso disciplinario5, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de marzo de 2021 en la cual se escuchó en versión libre a la procesada, quien manifestó 3 Folio 64 4 Folios 1 al 62 5 Folio 65 P á g i n a 2 | 18

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Radicación N°. 760011102000201700632-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que para la época de los hechos laboraba para la empresa Liquidar S.A.S., y sus funciones consistían en realizar derechos de petición e instaurar acciones de tutela para eliminar reportes negativos en las centrales de riesgo.

Adujo que todas las actuaciones que llevaba a cabo eran subordinadas por su jefe inmediato, Freddy Oliveros Carvajal de profesión contador público, persona que según advirtió, ejerció presión sobre ella para presentar dos veces la acción de tutela a nombre del señor Celso Aldana contra el Banco AV Villas S.A., sin embargo y debido a su inexperiencia profesional, no era consciente que tal actuación podía ser calificada como temeraria. Recalcó que nunca tuvo la intención de causar algún perjuicio al cliente, por el contrario, sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas a resolver favorablemente su situación financiera. Por último, indicó que no recibió contraprestación por el servicio prestado.

En la misma diligencia se ordenó incorporar a la actuación copia íntegra de las acciones de tutela presentadas por la investigada con radicados 76001430300520170001700 y 760014003026201600643006, también se ofició a la empresa Liquidar S.A.S. para que allegara copia del expediente del señor Celso Aldana7. El 23 de junio de 2021 se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra de la profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 6Archivos 027 y 029 del expediente digital 7Archivo 041 del expediente digital P á g i n a 3 | 18

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Radicación N°. 760011102000201700632-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1123 de 2007, por transgredir los deberes contenidos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 ibidem, normas que indican: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley». «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto

de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». Lo anterior, porque la disciplinada promovió el 20 de enero de 2017 la presentación de una acción de tutela ante al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en representación del señor Celso Aldana contra el Banco AV Villas S.A., a pesar de conocer que el 6 de octubre de 2016 había radicado la misma tutela ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, actuación que culminó de forma contraria a sus intereses mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2016. Tal conducta se imputó a título de dolo. En la misma audiencia se dejó constancia que el cargo imputado fue aceptado en su integridad por la acusada, quien anunció: «doctor en este estado de la diligencia me permito aceptar los cargos imputados»8, también insistió tener en cuenta las situaciones narradas en su versión libre como atenuantes. Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado instructor resolvió dar por terminada la diligencia, no citar a audiencia de juzgamiento, y en 8 Minutos 34:40’ en delante del audio de la audiencia del 23 de junio de 2021 P á g i n a 4 | 18

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Radicación N°. 760011102000201700632-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

su lugar, proferir la respectiva sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo que la abogada respondió afirmativamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. De cara a las pruebas recolectadas dentro del proceso, se demostró que la jurista radicó el 6 de octubre de 2016, en calidad de apoderada del señor Celso Aldana, acción de tutela contra el Banco AV Villas, por la presunta vulneración al derecho de habeas data, con la siguiente pretensión: «Tutelar mi derecho fundamental al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y en la ley 1266 de 2008, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se elimine mi reporte negativo ante las centrales de riesgo (CIFIN Y DATÁCREDITO), respecto de la obligación 1812KV del 02 de mayo de 2008»9. La acción constitucional fue declarada improcedente el 20 de octubre de 201610. No obstante, se probó que el 20 de enero de 2017 la investigada promovió otra acción de tutela, nuevamente solicitando a favor del

señor Celso Aldana: «Tutelar los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, habeas data, a la autodeterminación 9 Folio 8 a 14 de la acción de tutela con radicado N.° 76001400302620160064300 - Archivo 027 del expediente digital; sic a lo trascrito 10 Folios 90 a 103 bis. P á g i n a 5 | 18

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Radicación N°. 760011102000201700632-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN informativa y financiera, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y en consecuencia ORDENAR a BANCO AV VILLAS, la ELIMINACIÓN, EXCLUSIÓN, la rectificación o actualización inmediata de la información negativa contenida en las bases de datos

(CIFIN Y DATACREDITO), respecto de la obligación número 1812KV del 02 de mayo de 2008»11. Este trámite fue negado por improcedente el 9 de febrero de 2017, debido a que las pretensiones demandadas ya habían sido estudiadas de fondo por otra autoridad judicial desde el 20 de octubre de 2016, catalogando dicha conducta como temeraria. Esta decisión fue confirmada en sentencia de segunda instancia el 28 de marzo de 2017. Con fundamento en lo anterior, el a-quo estableció que con el poder otorgado por el señor Celso Aldana el 23 de septiembre de 2016, la abogada radicó dos veces acción de tutela, aludiendo los mismos

hechos y pretensiones a favor de su cliente, tipificando su conducta a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y respecto a la antijuridicidad del comportamiento refutado advirtió: «[…] La exigencia de antijuridicidad frente al tipo atribuido, se satisface en razón a la afectación formal y material a los deberes de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia, además del precepto, según el cual, es deber de los abogados, abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. En este evento, se concretó una afectación sustancial de los deberes indicados, como quiera que la profesional del derecho, acudió a un trámite preferente y sumario como lo es la tutela, para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado en dos ocasiones, 11 Folio 7 a 19 de la acción de tutela con radicado N.° 76001430300520170001700 - Archivo 029 del expediente digital; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por los mismos hechos y derechos, en calidad de apoderada del ciudadano Celso Aldana […]»12.

Respecto a la culpabilidad dolosa de la falta, la primera instancia adujo que la togada ejecutó su conducta con conocimiento y voluntad, incluso, al formular la segunda tutela declaró bajo la gravedad del

juramento que previamente no había impetrado acción idéntica, circunstancia contraria a la realidad, considerando que su pedimento en sede constitucional ya había sido denegado. En cuanto a la dosificación de la sanción, se señaló que la conducta atribuida a la abogada, aunque haya sido aceptada y dado aplicación al criterio atenuante del numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no puede ignorarse que afectó a la administración de justicia y fue cometida a título de dolo, por tanto, luego de valorar las situaciones narradas por la implicada respecto a los motivos que rodearon su comportamiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de la Abogacía y atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se impuso la sanción mínima fijada por el inciso 2° del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años. La decisión sancionatoria fue notificada personalmente a la disciplinada el 18 de agosto de 202113. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2021 la abogada se opuso a la decisión sancionatoria porque a su juicio, la conducta no constituía falta disciplinaria, resaltando su inexperiencia profesional y que su 12 Pág. 8 de la sentencia de primera instancia; sic a lo trascrito 13 Archivo 046 del expediente digital P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intención nunca fue transgredir la ley. También manifestó que para la época de los hechos estaba bajo la coacción de quien fuese en ese momento su jefe inmediato, haciendo referencia a los numerales 5 y 6 de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria14.

Indicó que al momento de la imposición de la sanción no se valoró su falta de antecedentes disciplinarios y que su comportamiento no generó un daño al señor Celso Aldana y que no existen criterios que agraven la acción temeraria cometida, y si bien, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 establece una sanción mínima de dos (2) años por estos hechos, debe aplicarse el principio de favorabilidad que trata el artículo 7° de la ley 1123 de 2007, siendo viable imponer una sanción menos gravosa. Por los motivos expuestos pide se revoque la decisión apelada. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 la primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y el 24 de septiembre del año en curso fue remitido el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 12 de noviembre de 2021 la secretaría judicial asignó el conocimiento de este expediente al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de

14 “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: …5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. Sea lo primero indicar que en su alzada, la disciplinada planteó dos causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria y luego debatió el quantum sancionatorio impuesto, sin embargo, en cuanto al primer argumento esbozado, es conveniente resaltar, que el magistrado instructor dejó constancia en la audiencia de calificación provisional del 23 de junio de 2021, que las imputaciones fácticas, jurídicas y probatorias fundantes de los cargos imputados fueron aceptadas de manera expresa, libre y voluntaria por la doctora LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA, a quien previamente se advirtió el efecto que comportaba la aceptación del cargo, esto es, una sentencia sancionatoria anticipada en su contra, lo cual aceptó y no presentó reparo alguno a las razones de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad

expuestas por el a-quo, acogiéndose a la figura de la confesión prevista en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200715, norma que además fue leída en su integridad antes de la aceptación de cargos16. Por lo anterior, además de carecer la apelante de interés jurídico para acudir en esta sede a atacar una imputación disciplinaria que ella misma aceptó, resulta contradictorio que tratándose de una situación jurídica consolidada, en cuanto toca con los extremos fácticos, jurídicos y probatorios que fundan el juicio de reproche, deba el juzgador de segunda instancia, acometer un nuevo examen de la situación, como si la confesión de la inculpada no tuviera dentro de sus efectos, un beneficio por la celeridad que se imprime a la 15ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL… PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 16 Minutos 32:00’ en delante del audio de la audiencia del 23 de junio de 2021 P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN administración de justicia en la definición del caso, para que ahora en

segunda instancia se reabran debates sustanciales en torno a la responsabilidad. Valga recordar, que en un asunto sustancialmente similar la Comisión se pronunció así: «[…] Resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas, resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad […]»17. En este orden de ideas, no pueden prosperar las alegaciones en apelación tendientes a debatir aquellos aspectos tocantes a una 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 170011102000201600573 01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 048 de 11 de agosto de 2021

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN responsabilidad disciplinaria previamente reconocida, y por consiguiente, la solicitud de revocar la sentencia sancionatoria será resuelta de forma desfavorable.

Aclarado lo anterior, la Comisión pasará a analizar la dosificación de la sanción impuesta a la disciplinada, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia y en contraste con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, con el fin de fundamentar la decisión que aquí se adoptará. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los parámetros señalados dentro de la citada norma, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el caso en concreto, resulta innegable que en el acápite de graduación de la sanción, el a-quo hizo referencia expresa a que la implicada aceptó su responsabilidad haciéndola acreedora del criterio de atenuación establecido en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y contrario a lo indicado en la alzada, también se tuvieron en cuenta a su favor las explicaciones brindadas respecto de las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, no obstante,

en consideración a la modalidad de culpabilidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia, el juzgador de primera instancia estimó razonable y proporcional imponer la sanción del artículo 38 del decreto 2591 de 199118, imponiendo la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años, a lo cual debe sumarse un principio de especial consideración y es el de legalidad, ya que por expreso mandato legal, esta es la sanción imponible cuando se 18 “ARTICULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. … El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cometan faltas relacionadas con la temeridad en el ejercicio de acciones de tutela.

Ahora bien, la disciplinada solicitó dar aplicación al principio de “favorabilidad”, para en su lugar, imponer una de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 que resulte menos gravosa, «como: MULTA, CENSURA o una SUSPENSIÓN por un periodo de tiempo inferior»19, sin embargo, este argumento de

entrada resulta del todo impropio, ya que la favorabilidad se relaciona con conflictos de normas en el tiempo, «lo que implica un explícito cambio de la voluntad legislativa que se ha manifestado en dos distintos momentos, en torno a la gravedad de una falta o la específica forma de sancionarla, que es el único escenario en el que debe siempre preferirse la norma más benigna»20. Ahora bien, si se tratara de deprecar la aplicación de una sanción más benigna, habida cuenta de la confesión, tampoco puede ser de recibo, debido a que es la misma ley disciplinaria la que establece una sanción específica para la falta establecida en el numeral 3 de su artículo 33, la cual bajo ninguna circunstancia puede ser menor a dos (2) años. Como viene de verse, en el presente asunto no existe un conflicto o duda sobre la ley vigente que debe aplicarse al caso concreto, tampoco se observa un escenario de incertidumbre jurídica que afecte el debido proceso o la vigencia del orden legal, máxime por la especificidad de la norma que regula la conducta disciplinaria objeto de reproche, misma que se encuentra en armonía y acorde a las disposiciones establecidas en el Código Deontológico del Abogado, ley que de forma expresa remite al Decreto 2591 de 1991 únicamente 19 Pág. 3 del recurso de apelación 20 Corte Constitucional -Sentencia C-284/16 P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en cuanto al límite de la sanción de suspensión se refiere, de hecho, el a-quo dejó sentado que la dosificación se realizó con base a los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a lo estipulado en el artículo 38 del citado Decreto, integración que no da lugar a un conflicto normativo que deba dirimirse a través del principio de favorabilidad.

En consecuencia, como el seccional de origen impuso la sanción que para la falta disciplinaria imputada estipuló el legislador, no es factible reducir el número de meses de suspensión dispuesto en el fallo de primera instancia, ni modificar la sanción a una diferente a la señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo imperioso CONFIRMAR en su integridad la sentencia atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró responsable disciplinariamente a la profesional LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA por la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contemplados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la misma norma, de conformidad con las consideraciones

expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO P á g i n a 15 | 18

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Radicación N°. 760011102000201700632-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con el acostumbrado respeto en relación con las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en forma comedida nos permitimos salvar parcialmente el voto por nosotros emitido respecto de la decisión adoptada el 09 de diciembre de 2021 en el radicado No. 76001110200020170063201, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) años, emitida contra la abogada Luz Adriana Mosquera Vallecilla por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

La aclaración se centra básicamente en que no obstante a estar de

acuerdo en la decisión sancionatoria de confirmación, la misma se sustenta exclusivamente en la confesión como medio de prueba, tras destacar que “… el magistrado instructor dejó constancia en la audiencia de calificación provisional del 23 de junio de 2021, que las imputaciones fácticas, jurídicas y probatorias fundantes de los cargos imputados fueron aceptados de manera expresa, libre y voluntaria por la doctora LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA, a quien previamente se advirtió el efecto que comportaba la aceptación del cargo, esto es, una sentencia sancionatoria anticipada en su contra, lo cual aceptó y no presentó reparo alguno a las razones de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad expuestas por el a quo”, acogiendo de esta forma la primera instancia la existencia de confesión como medio probatorio suficiente proferir sentencia anticipada como lo autoriza el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disposición jurídica que le fue leída a la investigada. P á g i n a 16 | 18

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Radicación N°. 760011102000201700632-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se enfatiza entonces, que si bien el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, autoriza a emitir sentencia sancionatoria cuando la disciplinante acude a la confesión, no puede perderse de vista que en todo caso el artículo 97 ibídem, exige para proferir fallo sancionatorio

la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, lo cual implica que aún en el evento en que se esté en presencia de la aceptación de cargos o confesión por parte de la investigada, no resulta adecuado hacer exclusiva alusión a la confesión como medio prueba para sancionar sin acudir a los demás medios de convicción obrantes en la actuación disciplinaria, toda vez que por este camino bien se pudiera incursionar en la proscrita teoría de la tarifa legal de la prueba, cuando lo que corresponde es aplicar el principio de la sana crítica, que obliga a realizar una valoración de los distintos medios de convicción debidamente recaudados vistos en su conjunto y razonadamente, apreciación integral que ordena el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la confesión es un medio probatorio que tiene que ser valorado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme a los principios de la sana crítica. En esa medida, la confesión no siempre puede significar la comprobación de la responsabilidad, porque puede haber cualquier otra situación que potencialmente pueda desvirtuarla. Lo dicho parte del supuesto, que la formulación del pliego de cargos contra la profesional del derecho investi

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