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CNDJ - F76001110200020170074801ADJUNTA20210830113633-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170074801ADJUNTA20210830113633-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA

Informante: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-00748-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 11 de Agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.048

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO y por el doctor FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al referido profesional del derecho de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes contemplados en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Frank Eduin Hernández Mejía, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.400.275 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 134.026 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el informe con compulsa de copias remitido el 3 de marzo de 20173 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en contra del abogado Frank Eduin Hernández Mejía, quien, en el curso del proceso ejecutivo N° 2014-0016200 adelantado por ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S. en contra de Taller Los Valencianos Ltda., presuntamente desplegó maniobras dilatorias, con el propósito de torpedear el desarrollo de la actuación y obtener un beneficio para la entonces ejecutada.

El Juzgado informante señaló que el 6 de septiembre de 2016, el abogado interpuso un recurso de reposición en contra del auto de 23 de agosto de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, ordenó la entrega de unos depósitos judiciales a favor de ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S., en el cual indicó que su representada, Taller Los Valencianos Ltda., el 9 de marzo de 2016, presentó “solicitud de reorganización empresarial”4 ante la

Superintendencia de Sociedades, por lo que, según lo manifestado por el profesional del derecho, debía remitirse el expediente al juez del proceso concursal. Precisó la autoridad judicial que una vez se corrió traslado del recurso al extremo demandante, el abogado de ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S., por medio del oficio de 27 de febrero de 2017, informó que no era procedente acceder al pedimento del abogado Frank Eduin Hernández 2 Folio 8, expediente de origen. 3 Folios 130 y 131, anexo 4. 4 Se precisa que aunque el abogado inculpado refiere que se presentó una solicitud de reorganización empresarial, lo cierto es que Taller Los Valencianos Ltda., presentó una solicitud para la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial. P á g i n a 2 | 18 Mejía, en razón a que, por medio del auto de 15 de junio de 2016, la Superintendencia de Sociedades rechazó la “solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial”, decisión que fue confirmada por esa autoridad administrativa el 20 de septiembre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que el abogado intentó dilatar la actuación, pues interpuso el recurso de reposición con fundamento en los hechos expuestos, a sabiendas que la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, presentada por Taller Los Valencianos Ltda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 4 de septiembre de 2017, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria5 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de noviembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por el cambio del titular del despacho de conocimiento, la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 1° de noviembre de 2017, fue reprogramada para el 5 de junio de 2018, no obstante, llegada la fecha de la diligencia, no compareció el Agente del Ministerio Público, ni el inculpado. Dado que el abogado Hernández Mejía no asistió, el Magistrado Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente6 y le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso7. 5 Folio 7, expediente de origen. 6 Folio 14 + CD, expediente de origen. 7 Se designó al abogado Néstor Mantilla Rueda, quien tomó posesión el 24 de agosto de 2018. (Folio 27) P á g i n a 3 | 18 El 27 de agosto de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se corrió traslado del informe con compulsa de copias al investigado para que rindiera su versión libre. Igualmente, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de

Sentencias de Cali, para que remitiera copia del expediente ejecutivo N° 2014-00162-00. - Versión Libre: refirió el inculpado que asesoró a Taller Los Valencianos Ltda. en el proceso ejecutivo N° 2014-00162-00, que elaboró el recurso contra el auto que ordenó la entrega de los títulos, pero que el mismo fue presentado sin su autorización por parte del representante legal de la referida empresa. Precisó que renunció al poder porque Taller Los Valencianos Ltda., no le canceló sus honorarios y que no fue el abogado que representó a esa compañía en el trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.8 El 2 de octubre de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se calificó el mérito de la investigación y se formuló cargos en contra del abogado Frank Eduin Hernández Mejía, por desconocer los deberes contemplados en los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 10° del artículo 339 ibídem, pues al presentar el recurso de reposición en contra del auto que ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la empresa ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S. en el curso del proceso ejecutivo N° 2014-00162-00, faltó a la verdad, al ocultarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización

empresarial había sido rechazada por la Superintendencia de Sociedades el 15 de junio de 2016. En consideración del Magistrado Ponente, el abogado actuó de manera desleal con la administración de justicia, puesto que, con “medias 8 Folio 29 + CD (minuto 9:50 a 13:25) 9 “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, P á g i n a 4 | 18 verdades”, pretendió que se adoptara una decisión en beneficio de su cliente, Taller los Valencianos Ltda; conducta que imputo a título de dolo.

En el curso de la audiencia se ordenó citar al abogado Luis Fernando Borda Caicedo, apoderado de la empresa ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S., para que rindiera su testimonio.

Audiencia de Juzgamiento: El 30 de octubre de 201810, se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó al testigo Luis Fernando Borda Caicedo. - Testimonio de Luis Fernando Borda Caicedo: Indicó que ostentó la calidad de apoderado judicial de la empresa ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S., en el curso del proceso ejecutivo N° 201400162-00. Agregó que en ese proceso se ordenó la entrega de unos títulos a favor de su representada por un valor aproximado de

$400.000.000 y que el disciplinado, como apoderado de la ejecutada, se opuso a la entrega argumentando que Taller Los Valencianos Ltda. presentó un “proceso de reorganización empresarial” ante la Superintendencia de Sociedades, omitiendo indicar que el mismo había sido rechazado. Precisó que fue él, en su condición de apoderado de ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S., quien le informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali sobre la decisión de la Superintendencia de Sociedades de rechazar la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial. El 15 de noviembre de 2018, se continuó con la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó a la apoderada de oficio del inculpado en alegatos de conclusión, quien señaló que el abogado Frank Eduin Hernández Mejía no adelantó ninguna actuación de mala fe y que de las pruebas aportadas al proceso no era posible inferir la existencia de una conducta susceptible de reproche disciplinario. 10 Folio 50 + CD P á g i n a 5 | 18

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de febrero de 201911, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Frank Eduin Hernández Mejía, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1° y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la

falta consagrada en el numeral 10° del artículo 33 ibídem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La primera instancia arguyó que el inculpado incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues con el propósito de oponerse a la entrega de depósitos judiciales ordenada el 23 de agosto de 2016, en el curso del proceso ejecutivo 2014-00162-00, seguido por ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S. en contra de Taller Los Valencianos Ltda., interpuso un recurso de reposición argumentando que, el 9 de marzo de 2016, la ejecutada presentó un “proceso de reorganización empresarial” ante la Superintendencia de Sociedades, omitiendo señalar que esa solicitud había sido rechazada el 15 de junio de ese mismo año, situación que podía haber influido en la determinación que el despacho judicial debía adoptar. La Seccional consideró que las aseveraciones que hizo el abogado el 6 de septiembre de 2016, bajo el presupuesto de que existía un proceso de reorganización en curso, fueron concebidas para inducir en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali e impedir el pago de unos títulos, conclusión a la que arribó, teniendo en cuenta la intervención del abogado de la parte ejecutante, ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S, quien, dentro del término del traslado del recurso concedido por el despacho, advirtió que la solicitud de validación del

acuerdo extrajudicial de reorganización presentada por Taller Los Valencianos Ltda. fue rechazada por la Superintendencia de Sociedades el 11 Folios 54 a 63, cuaderno de origen. P á g i n a 6 | 18 15 de junio de 2016, decisión que, habiendo sido recurrida, fue confirmada el 20 de septiembre de 2020, por esa entidad. El a quo refirió que el inculpado no manifestó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que desconocía el rechazo de la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial o que fue asaltado en su buena fe por parte de su poderdante, quien, pudo omitir información sobre el estado de la actuación ante la Superintendencia de Sociedades. Aunado a lo anterior, la Sala agregó que a pesar de que el abogado de la contraparte puso de presente el rechazo de la solicitud por parte de la autoridad administrativa, el inculpado no efectuó pronunciamiento alguno ante el despacho judicial para retractarse o desistir del recurso, sino que permitió que el mimo siguiera su curso, lo cual evidenció su mala fe y la intención de perturbar la recta y leal realización de la justicia.

6. RECURSOS DE APELACIÓN - Ministerio Público12: Inconforme con la anterior decisión, la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, Liliana Rosas España, interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad de la actuación, indicando que el juez disciplinario no era libre de tipificar la conducta sin atender los presupuestos fácticos que motivaron la

interposición de la queja o el informe con compulsa de copias, pues encuadrar el comportamiento en una descripción legal que no corresponde a la exégesis de los hechos, podría violar el principio de legalidad y el de tipicidad. Al respecto, la Procuradora indicó que los hechos motivo de la queja disciplinaria se ajustaban con mayor nitidez a la falta contenida en el 12 Folio 70 a 78. P á g i n a 7 | 18 numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que el investigado pudo dilatar el proceso ejecutivo N° 2014-00162-00 con la interposición del recurso en contra del auto que ordenó la entrega de los depósitos judiciales en favor de ABC Ingeniería y Representación S.A.S.; sin embargo, la primera instancia le endilgó al investigado la falta de que trata el numeral 10° ibídem, en el entendido que el señor Frank Eduin Hernández Mejía hizo afirmaciones falsas, circunstancia que, en estricto sentido, no aconteció, pues el inculpado no faltó a la verdad, sino que guardó información sobre el rechazo de la “solicitud de reorganización empresarial” presentada por Taller Los Valencianos Ltda. La recurrente refirió que cuando los cargos formulados no obedecen estrictamente a los hechos denunciados disciplinariamente y se procede, conforme a ellos, a emitir un fallo condenatorio sin que exista adecuación típica correctamente expresada, como ocurrió en el presente asunto, se conculca el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

  • Apoderada de oficio del inculpado13:

La abogada Nereyda Ospina González, apoderada de oficio del investigado, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia señalando que se efectuó por parte del a quo un inadecuado análisis de la tipicidad, pues debiendo adecuar la conducta del inculpado al tipo disciplinario contemplado en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se adecuó al del numeral 10° ibídem, conducta que no se consumó, pues el señor Frank Eduin Hernández Mejía no efectuó afirmaciones o negaciones maliciosas. Precisó que si bien es cierto que para el 6 de septiembre de 2016, cuando se presentó el recurso contra el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dispuso la entrega de títulos a favor de ACB Ingeniería y Representaciones S.A.S., la Superintendencia de Sociedades ya había rechazado la “solicitud de reorganización empresarial”, lo cierto es que esa decisión quedó en firme 13 Folio 79 a 81. P á g i n a 8 | 18 hasta el 20 de septiembre de esa anualidad, de ahí que no pueda considerarse que el investigado incurrió en la falta disciplinaria allí descrita, pues la decisión de rechazo quedo ejecutoriada después de la interposición del recurso ante el juez civil.

  • Frank Eduin Hernández Mejía14.

El inculpado presentó recurso de apelación solicitando que se dejara sin efectos la decisión adoptada por la primera instancia, indicando que no incurrió en falta, pues no adelantó actuación alguna con el objeto de

torpedear el proceso ejecutivo N° 2014-00162-00. Agregó que su única intención con la interposición del recurso de reposición contra el auto que ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor de ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S., era ganar algo de tiempo, uno o dos meses, para que pudiera validarse el acuerdo o conciliación que su representada, Taller Los Valencianos Ltda., se encontraba estructurando con sus acreedores.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de agosto de 2019 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, el día 13 del mismo mes y año15.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación16, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES 14 Folios 83 a 85. 15 Folio 3, cuaderno principal. 16 Folio 5, cuaderno principal.

P á g i n a 9 | 18 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Cuestión previa La Comisión advierte que la Procuradora Judicial señaló que se configuró una nulidad dentro de la actuación; no obstante, como sustento de esa petición, relacionó el mismo contenido de los argumentos del recurso de apelación, motivo por el cual, al compartir la nulidad y la alzada idéntica exposición, la Corporación resolverá esos argumentos de manera común con el recurso de apelación. - Argumentos de la alzada Tanto la Agente del Ministerio Público, como la apoderada de oficio del abogado Frank Eduin Hernández Mejía, en la alzada, manifestaron su inconformidad con la decisión del a quo de declarar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en el análisis del caso concreto, referidas principalmente al estudio de la tipicidad de la conducta objeto de reproche, pues, en su sentir, la falta endilgada no se adecuó a los supuesto fácticos que motivaron la compulsa de copias y, en ultimas, porque no se acreditaron los supuestos

P á g i n a 10 | 18 estructurales del tipo disciplinario contenido en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, el inculpado adujo que no incurrió en falta disciplinaria y que no adelantó actuación alguna con el propósito de torpedear el curso del proceso ejecutivo N° 2014-00162-00. De cara a lo señalado por la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali y por la defensa del disciplinado, habrá de indicarse que, en el marco de la instrucción del proceso disciplinario, es el Juez quien tiene la posibilidad de determinar si el supuesto fáctico objeto de la queja o del informe con compulsa de copias, se adecua a uno u otro tipo disciplinario, sin que lo dicho por el quejoso o por el servidor que informó sobre la existencia del hecho presuntamente constitutivo de falta, tengan fuerza vinculante para influir en la calificación de la conducta. Se precisa que la queja y el informe con compulsa de copias, son los medios a través de los cuales la autoridad disciplinaria conoce la ocurrencia del hecho presuntamente irregular, pero es el instructor del proceso, conforme a las pruebas practicadas, quien establece si ese supuesto fáctico denunciado es constitutivo de falta y a qué tipo disciplinario se adecúa, para proceder a su juzgamiento. En ese sentido, el hecho de que en la compulsa de copias el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, hubiese efectuado algunas consideraciones sobre la conducta desplegada por el abogado Frank Eduin Hernández Mejía, sugiriendo que con la interposición

del recurso contra el auto proferido el 23 de agosto de 2016, pretendió dilatar la actuación procesal pudiendo incurrir en la falta contemplada en el numeral 8°17 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, bajo su propio criterio e interpretación, 17 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. P á g i n a 11 | 18 consideró que la conducta denunciada por la autoridad judicial, se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 10°18 ibídem, circunstancia ésta que no se constituye en irregular, como lo advierten las apelantes. En efecto, en el marco de su autonomía funcional y conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es el funcionario de primera o única instancia el competente para efectuar la calificación jurídica de la conducta e indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que considera, ocurrió la falta, por lo que el cargo invocado no tiene mérito para prosperar. Ahora bien, frente a lo señalado por los apelantes sobre la inexistencia de la falta imputada al abogado Frank Eduin Hernández Mejía, debe indicarse

que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, los abogados cumplen una función esencial en el Estado que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”19, en ese sentido, se espera un comportamiento leal, diligente y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden a garantizar el adecuado ejercicio profesional. Es preciso señalar que, por la trascendencia social del ejercicio del derecho, la lealtad y el recto proceder se constituyen en elementos indispensables para el ejercicio profesional, tanto así que el legislador estableció algunas prohibiciones a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen esos conceptos y afecten los derechos de quienes intervienen en la actuación procesal o se ven afectados por ella, como abstenerse de interponer recursos o solicitudes con el fin de entorpecer los trámites judiciales o administrativos; no invocar relaciones familiares, personales, profesionales o gremiales con el fin de obtener beneficio por parte de los funcionarios; no efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas 18 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa (…)”.

19 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 12 | 18 inexactas o descontextualizadas que puedan influir en el funcionario que tiene a cargo la instrucción de los procesos; no usar pruebas o poderes falsos, entre otros. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el abogado Hernández Mejía comprometió su responsabilidad disciplinaria, puesto que, en el recurso de reposición interpuesto el 6 de septiembre de 2016, con el propósito de oponerse a la entrega de los títulos ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, efectuó afirmaciones contrarias a la realidad y brindó información incompleta e inexacta sobre las circunstancias de orden fáctico que motivaron la interposición del recurso. En efecto, con la intención de que el Juzgado suspendiera la actuación y se abstuviera de entregar los depósitos judiciales, el inculpado informó que Taller Los Valencianos Ltda., presentó una “solicitud de reorganización empresarial”, regulada por la Ley 1116 de 2006, cuando lo cierto es que la referida sociedad radicó una “solicitud para la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial”, trámite de que trata el Decreto 1730 de 2009 y que no tiene los mismos efectos que la primera. Adviértase que, mientras que el inicio del proceso de reorganización empresarial implica que los procesos de ejecución deben ser remitidos ante el juez del concurso para que asuma su competencia, debiendo resolver las solitudes en trámite, conforme a las recomendaciones del promotor de la

reorganización, la apertura del proceso20 para la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial genera la suspensión de los procesos de ejecución, con miras a la consolidación del acuerdo con los acreedores, sin que deba remitirse el proceso ante la Superintendencia de Sociedades, circunstancias que, en todo caso, no tenían cabida, pues el trámite estaba apenas en una etapa inicial y la mera presentación de la 20 Decreto 1730 de 2009. Artículo 26. Efectos de la apertura del Proceso de Validación. A partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto. P á g i n a 13 | 18 solicitud, no tiene los efectos que el inculpado refirió en el recurso de reposición. Aunado a lo anterior, el señor Hernández Mejía omitió señalar que la solicitud para la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial fue rechazada el 15 de junio de 2016 y que estaba pendiente por resolverse un recurso ante la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali por el apoderado judicial de

su contraparte. Por otro lado, debe indicarse que a pesar que la decisión de rechazo de la solicitud para la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial presentada por Taller Los Valencianos Ltda., quedó ejecutoriada con posterioridad a la interposición del recurso de reposición en el proceso ejecutivo, lo cierto es que el inculpado efectuó afirmaciones fuera de contexto, que sugerían que “ya había iniciado” un proceso de reorganización, tanto así que le advirtió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que la entrega de los títulos podía violar la prelación de acreedores y solicitó remitir las diligencias al juez del concurso, lo cual, se reitera, solo tenía cabida cuando el proceso de reorganización empresarial iniciara formalmente, es decir, con posterioridad a la admisión. Por lo expuesto, no le cabe duda a la Comisión que el inculpado incurrió en la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Lo anterior, por cuanto el inculpado efectuó afirmaciones maliciosas y descontextualizadas, en el entendido que aseveró que existía un proceso de reorganización en trámite, cuando no había sido siquiera admitida la solicitud elevada por su cliente ante la Superintendencia de Sociedades, por P á g i n a 14 | 18

el contrario, existía una decisión de rechazo de la petición, con lo cual pudo desviar el recto criterio del funcionario que tenía a cargo el proceso ejecutivo N° 2014-00162-00, frente a la determinación de la entrega de los títulos a favor de la entonces ejecutante. Así las cosas, la Corporación no puede acceder al pedimento contenido en los recursos de alzada, ni tampoco a la solicitud de nulidad inmersa en la apelación formulada por la Agente del Ministerio Público, pues existen elementos suficientes que permiten inferir que la conducta sí ocurrió y que el inculpado sí la ejecutó. Igualmente, la Comisión advierte que no le asiste razón a las apelantes al indicar que se desconoció el principio de legalidad y de tipicidad, pues lo cierto es que el abogado Frank Eduin Hernández Mejía, fue investigado y sancionado disciplinariamente por un comportamiento que esta descrito en la ley como constitutivo de falta, conforme se explicó, y respecto del cual aquel ejerció su derecho de defensa y contradicción. Ahora, la Corporación no puedo pasar por alto que los recurrentes de forma común, en sus recursos de apelación reconocen implícitamente que el inculpado incurrió en una conducta reprochable desde cualquier punto de

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