CNDJ - F76001110200020170081301ADJUNTA20220426122606-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170081301ADJUNTA20220426122606-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3890
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201700813 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró a la abogada YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO, responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en los numerales 1 y 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 36, a título de dolo, ibidem, sancionándola con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a TRES (3) SMLMV para el año 2017. Además decidió absolver a la profesional de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, de la misma normatividad. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en sala dual con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 20172, el señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ radicó queja en contra de la doctora YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO, con base en los siguientes argumentos: - El 4 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria emitió sentencia por la que dispuso la custodia compartida del hijo del quejoso y la señora María Mónica Aponte Mondragón. Decisión con la que el señor PALOMINO ARBELÁEZ quedó inconforme, sin embargo, para él era claro que mientras otro juez no decidiera otra cosa, la sentencia se debía acatar. - Pese a lo anterior, la disciplinada quien fungió como apoderada de la madre de su hijo, procedió a comunicarse con el quejoso con el fin de intimidarlo, por lo que él le solicitó que dejara de hacerle llamadas, no obstante, el 28 de abril de 2017 a las 5:24 am, la abogada le envió un audio vía WhatsApp en el que le informaba que tenía que recoger al niño y volverlo a dejar, bajo la amenaza de suspender la sentencia emitida. - Este mismo día (28 de abril de 2017), el quejoso al llegar a recoger a su hijo se encontró con que no había nadie en el lugar, pues lo que se había dejado era una nota en portería suscrita por el abuelo del menor, mediante la cual informaban que por recomendación de la investigada quedaban suspendidas las visitas, siendo que lo que se ordenó por el
Juzgado fue una custodia compartida, además la profesional 2 Sin folio cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia no tenía autoridad para vulnerar sus derechos mediante este tipo de decisiones.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Escrito de fecha 28 de abril de 2017, por medio del cual el señor Saul Aponte informó al quejoso que por recomendación de la abogada, la visita compartida del menor Emiliano Palomino Aponte quedaba suspendidas hasta tanto se iniciara un nuevo proceso3. - Capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, enviados desde el abonado celular +57 31637325114.
3. El asunto fue remitido al despacho del magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, el día 8 de mayo de 20175, quien mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra la abogada investigada6.
4. Se acreditó la calidad de abogada de YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 31858697 y la tarjeta profesional de abogado número 110908 expedida por el C.S.J., mediante certificación No. 309138 de fecha 28 de noviembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente7.
5. El 25 de enero de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de 3 Sin folio cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Sin folio cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 7 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia notificar a la abogada investigada el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra8.
6. Debido a la inasistencia de la disciplinable, la magistrada sustanciadora (doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL), en auto del 10 de abril de 2018, ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el 14 de abril de 2018, se ordenó emplazar nuevamente a la investigada, indicándole que de no comparecer sería declarada persona ausente y se designaría defensor de oficio9.
7. El 28 de agosto de 2018 y el 11 de marzo de 2019, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia de la disciplinable, por lo que el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. Por lo que, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, se designó como
defensoras de oficio de la investigada a las doctoras, Lilly García Acero, Luisa María Fonseca Bejarano y Lina María Giraldo Delgado11.
8. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2019, la disciplinable informó que se notificaba personalmente del proceso adelantado en su contra, en el que ejercería su propia defensa, por lo que solicitó revocar el nombramiento de la defensora de oficio. Así mismo, allegó justificación de su inasistencia a las audiencias programadas12. Pese a lo anterior, el 20 de junio de 2019, no pudo instalarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no se llevó a cabo por la inasistencia de la 8 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 14 y 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 20 y 25 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 40 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinable y su defensora de oficio13.
9. El 10 de marzo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio y el apoderado, el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ adelantó las siguientes diligencias: 9.1. La disciplinable otorgó poder al doctor Juan David Cárdenas,
a quien se le reconoció personería jurídica. 9.2. Se recibió versión libre por parte de la investigada, quien manifestó que el proceso referido por el quejoso, se inició en el año 2014 y se profirió sentencia en el año 2017, y durante el trámite del mismo, la abogada y su cliente recibieron insultos por parte del señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ. Indicó que la señora Mónica Aponte, en una oportunidad dejó a su hijo bajo el cuidado de una compañera mientras asistía a clase, de lo cual se aprovechó el quejoso para quitarle a su hijo a través de engaños. Razón por la cual, fue contratada por la madre del niño para lograr su custodia, lo que en efecto se logró, sin embargo, el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión. Afirmó que, no fue cierto que haya enviado un audio amenazando al quejoso. Respecto a la carta suscrita por el padre de su cliente, señaló que ella en ningún momento ordenó que se emitiera, lo que sí realizó fue una llamada al señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ, únicamente para informarle sobre un proceso de alimentos que se adelantaría en su contra y la correspondiente audiencia de conciliación, realizada el 5 de mayo de 2017, fecha 13 Folio 62 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia en la cual también se radicó la queja en su contra bajo ningún
fundamento. 9.3. La disciplinable aportó copia de los siguientes documentos: - Sentencia No T-070 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado 1 Promiscuo de Familia dentro de la acción de tutela No. 761473184001201700092 00. - Constancia de no acuerdo No. 3447 de fecha 5 de mayo de 2017, elevada por el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, conciliación efectuada entre la señora María Mónica Aponte Mondragón y JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ. - Registro del caso en el Sistema de Información de la Conciliación No. 5037 del 18 de abril de 2017, emitido por el Centro de Conciliación de la Fundación para la Solución de Conflictos y Situaciones Sociales Fundasolco. - Auto de fecha 8 de junio de 2016, emitida por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Cartago dentro del proceso No. 201600006-00. - Oficio de fecha 16 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Cartago dentro del proceso de custodia y cuidado personal No. 2016-00006-0014. 9.4. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
10. El 12 de abril de 2021, la disciplinable allegó los datos del despacho en el que se tramitó el proceso de custodia y cuidado personal No. 764034088001201400061-00 15. 14 14. Archivo virtual “Abogada disciplinable aporta documentos con el objeto de hacerlos valer como pruebas”. 15 24. Abogada disciplinable aporta datos de entidad judicial.
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11. El 14 de abril de 2021, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal del Valle del Cauca allegó copia íntegra de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de custodia y cuidado personal No. 764034088001201400061-00, adelantado por el señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ en contra de la señora María
Mónica Aponte16.
12. El 15 de abril de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada y su apoderado, el magistrado decretó pruebas de oficio17.
13. El 6 de mayo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, su apoderado y un testigo, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 13.1. Se efectuó inspección judicial al proceso de custodia y cuidado personal No. 764034088001201400061-00. 13.2. Se recaudó testimonio de la señora María Mónica Aponte, quien manifestó que la investigada la representó en un proceso que buscaba la custodia de su hijo menor en contra del quejoso, indicó que las llamadas efectuadas a este último por parte de su apoderada se dieron con ocasión a una solicitud de su parte, aproximadamente para los meses de junio y agosto del año 2016.
En cuanto al documento suscrito por su padre, afirmó que se
emitió por recomendación de la abogada con el fin de fijar una cuota, y evitar que el señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ se llevara al niño y no lo devolviera sin su consentimiento. 16 28. Proceso anexo No. 2014-00061 17 30ActadeAudiencia15deAbrilde2021 P á g i n a 7 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia 13.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Se estableció que la doctora YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO, representó a la señora María Mónica Aponte en un conflicto adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria – Valle, que pretendía la custodia de su menor hijo con el señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ. Durante el trámite se presentaron diferentes situaciones entre los padres del menor, tales como el incumplimiento de alimentos y la custodia compartida, así como que la investigada realizó unas llamadas al quejoso a fin de advertirle que no siguiera actuando en contravía de la sentencia que se había proferido en su contra. Por otro lado, el señor Saul Aponte suscribió un documento en el que se informaba al padre del menor que la visita compartida quedaba suspendida hasta que se iniciara un nuevo proceso, ello por recomendación de la profesional. Indicó el magistrado que, si bien se efectuó inspección judicial al proceso de custodia y cuidado personal No. 764034088001201400061-00, este no arrojó nada que pudiese
acreditar los hechos materia de queja, pues fue un asunto que se tramitó sin anomalía alguna. Dado lo anterior, se formularon cargos a la disciplinable de la siguiente manera18: (i) De la falta contenida en el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007. De los documentos allegados al expediente y las declaraciones recibidas por el despacho, se observó que la abogada en efecto realizó llamadas al quejoso, con el fin de obtener de su parte y sin intervención de su apoderado un cumplimiento al fallo emitido por 18 Minuto 40:30 P á g i n a 8 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria – Valle, lo cual aceptó la abogada en su versión libre. Sostuvo el magistrado que, la profesional no tenía la facultad legal de hacer ese tipo de llamadas, puesto que para ello debió remitirse a la autoridad competente como la jurisdicción ordinaria o la Comisaria de Familia, por lo que la abogada con su conducta desconoció los deberes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 36, a título de dolo, ibídem, consistente en “Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. (ii) De la falta contenida en el artículo 33.9 de la Ley 1123
de 2007. Se observó que el 28 de abril de 2017, la abogada emitió una orden en contra de la decisión de un Juez de la República respecto de las visitas de un menor de edad, conducta con la que dejó de cumplir una sentencia que era Ley para las partes y, si bien se presentó un incumplimiento por parte del quejoso, existían otros mecanismos para solicitar el acatamiento de esta y no los que realizó la investigada. Así las cosas, la abogada probablemente desconoció los deberes dispuestos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, consistente en “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. P á g i n a 9 | 25
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14. El 1 de junio de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinable y su apoderado, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 14.1. Se recibió testimonio por parte de la señora María Mónica Aponte, quien ratificó lo manifestado en audiencia anterior y adicionó que, su padre suscribió el escrito, dado que el día anterior el señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ se llevó al niño y no quería devolverlo, por lo que la testigo se comunicó con
la abogada y ésta le indicó que se acercara a una Comisaría de Familia para regular las visitas y la cuota alimentaria, pues de lo contrario se tenía que iniciar otro proceso. 14.2. Se recibió ampliación de la versión libre por parte de la disciplinable, quien manifestó que mediante un documento nunca dio instrucciones de no entregar el menor a su padre, y tampoco llamó al quejoso a negociar, pues estaba en capacidad de elevar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, y si lo hizo fue solamente para solicitarle que dejara de agredir a su cliente y que le diera cumplimiento a la sentencia. 14.3. El apoderado de la investigada emitió alegatos de conclusión afirmando que no se desvirtuó la inocencia frente a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, puesto el hecho de hablar con la contraparte sin la presencia de su abogado no conlleva a la comisión de la falta, sino la negociación como verbo rector, situación que no se presentó puesto que las partes resolvieron sus asuntos por vía judicial. En relación a la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 P á g i n a 10 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la Ley 1123 de 2007, aseguró que no se acreditó que la disciplinable hubiese aconsejado el incumplimiento de la sentencia, incluso la señora María Mónica Aponte declaró que la recomendación fue la de acudir a la Comisaría de Familia, por lo
que no se configuró un fraude de parte de la abogada. 16.4. El magistrado sustanciador informó que, el proceso pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 2 de agosto de 2021, sancionó a la abogada YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a TRES (3) SMLMV para el año 2017, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 1 y 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 36, a título de dolo, ibídem 19. Además, decidió absolver a la profesional por el desconocimiento de los deberes dispuestos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, de la misma normatividad, a título de dolo. Procedió la Sala de instancia, en primer lugar, a analizar la conducta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la 19 47sentencia P á g i n a 11 | 25
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Abogados en Apelación de Sentencia comunidad”, indicando que el proceso se originó con la queja presentada por el señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ contra de abogada YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO, quien en calidad de apoderada de la señora María Mónica Aponte dentro del proceso de custodia y cuidado personal No. 764034088001201400061-00 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria – Valle, le realizó acusaciones injuriosas, y además decidió ir en contra de la sentencia emitida por el juez, dado que presuntamente pidió al padre de su representada que elaborara un documento en el que prohibió las visitas del quejoso a su menor hijo, siendo que la decisión judicial estableció la custodia compartida para los dos (2) padres. Por lo anterior, se formularon cargos a la profesional al considerar que el 28 de abril de 2017, la abogada emitió una orden en contra de la decisión un Juez de la República respecto de las visitas de un menor de edad, conducta con la que dejó de cumplir una sentencia que era Ley para las partes, agregando que si bien se había presentado un incumplimiento por parte del quejoso, existían otros mecanismos para solicitar el acatamiento de esta y no los que realizó la investigada. Con respecto a esta conducta, indicó la Sala Seccional que durante las etapas del proceso disciplinario no fue posible obtener la declaración juramentada del señor Saul aponte, padre de la señora María Mónica Aponte, con el fin de acreditar los hechos materia de queja, en relación al escrito enviado por este al quejoso. Motivo por el cual, no se logró establecer si en efecto el
documento fue emitido por el señor Aponte, y de contera tampoco se pudo demostrar que ese documento se hubiere elaborado por recomendación de la disciplinable. P á g i n a 12 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia Dado lo anterior, y como quiera que no se acreditó en grado de certeza que la doctora YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO realizara tal asesoría con el propósito de incumplir una sentencia ya ejecutoriada, se dispuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia establecido por el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, tras haberse configurado una duda razonable frente al actuar de la profesional, y se ordenó absolver a la abogada por la comisión de la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Y en segundo lugar, en lo relacionado con la falta contenida en el numeral 3 del artículo 36, señaló la Sala de instancia, que la falta imputada a la investigada en la formulación de cargos se dio al observarse que estuvo llamando al quejoso, con el fin de exigirle el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria – Valle respecto de la custodia compartida de su hijo menor, pasando por alto al apoderado del señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ. Ahora, si bien la versión libre no se catalogó como un medio de prueba, se consideró que esta sí suministró la información necesaria para
acreditar la conducta de la abogada, quien fue enfática al manifestar que en efecto se comunicó con el quejoso para tratar el asunto de la custodia del menor. Así mismo, se consideró demostrado que la profesional no entabló ninguna conversación con el quejoso en presencia de su abogado defensor, pues procedía a realizar tales comunicaciones en horas de la madrugada, con el único fin de hacerle al quejoso requerimientos que se estaban tratando en el proceso de familia, con lo que se advirtió deslealtad de parte de la profesional en su actuar con su colega, puesto que sin la comparecencia de este en P á g i n a 13 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia los momentos que se comunicaba con el quejoso, su defendido quedaba desprotegido frente al tema que se fuese a tratar. Aunado a lo anterior, si bien la abogada argumentó que tales llamadas no se hacían para llegar a un acuerdo con el quejoso, sostuvo el magistrado que los actos de negociación, no implicaban que se llegara a un acuerdo dentro del asunto a tratar, pues tan solo con la realización de actos de acercamiento con la contraparte se configuraba un acto de deslealtad con su colega. Así las cosas, la abogada con su conducta desconoció los deberes previstos en los numerales 1 y 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta dispuesta en el numeral 3 del artículo 36, a título de dolo, ibidem, consistente en
“Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. En relación a la imposición de la sanción, atendiendo a los criterios de necesidad, razonabilidad y necesidad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de dolo en que se imputó la conducta, la investigada fue sancionada con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a TRES (3) SMLMV para el año 2017. DE LA APELACIÓN El 13 de diciembre de 2021, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación20, con base en los siguientes argumentos: 20 51Recursoapelación P á g i n a 14 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia - La decisión de primera instancia careció de razonamiento adecuado en orden a los hechos, a las pruebas y a su valoración jurídica, puesto que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se sancionó a la profesional. Con ello se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, así como su derecho al debido proceso. - El magistrado de instancia, pretendió encajar la actuación de su representada a una falta típica que no correspondió a la establecida en el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007, siendo que se demostró que la profesional no entabló comunicación con el quejoso encaminada a realizar un acto de negociación,
sin la presencia de su apoderado. - La decisión se emitió con base en tres (3) elementos probatorios, consistentes en el testimonio de la señora María Mónica Aponte, la queja disciplinaria y la versión libre de la investigada. De lo cual se estableció únicamente que, la comunicación establecida entre la abogada y el quejoso se dio entre los meses de junio y agosto del año 2016. Sin embargo, con ello no se probó a ciencia cierta que esas llamadas se hayan realizado, dado que la testigo no estaba presente al momento de materializarse la conducta con su apoderada y mucho menos con el quejoso. - En cuanto a la versión libre de la investigada, en ningún momento la abogada aceptó haber hecho alguna llamada conciliatoria, por lo que no se pudo considerar como una confesión. - La actuación disciplinaria se encontró prescrita, en razón a P á g i n a 15 | 25
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Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia que de acuerdo con la declaración de la señora María Mónica Aponte, los hechos se dieron entre los meses de junio y agosto del año 2016, por lo que transcurrieron más de cinco (5) años. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de marzo de 2022, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 16 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3890
Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de abogada de la doctora YOLANDA ELIZABETH NIETO MORENO, se acreditó mediante certificación No. 309138 de fecha 28 de noviembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 31858697 y la tarjeta profesional de abogado número 110908 expedida por el C.SJ.25. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. 25 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3890
Radicado No. 760011102000201700813 01 Abogados en Apelación de Sentencia
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión, que a la disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente transgredió los deberes previstos en los numerales 1 y 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida por el numeral 3 del artículo 36, a título de dolo, por cuanto estableció comunicación con el señor JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ, con pleno desconocimiento de su apoderado, a fin de tratar asuntos relacionados con el proceso de custodia y cuidado personal, e igualmente porque probablemente desconoció los deberes dispuestos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello posiblemente incurrió en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, dado que el 28 de abril de 2017, emitió una orden en contra de la decisión un Juez de la República respecto de las visitas de un menor de edad, conducta con la que dejó de cumplir una sentencia que era Ley para las partes y, si bien se presentó un incumplimiento por parte del quejoso, existían otros mecanismos para solicitar el acatamiento de esta y no los que
realizó la investigada. Y la sentencia de primera instancia, decidió absolver a la profesional de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo
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