CNDJ - F76001110200020170086901ADJUNTA20220503125516-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170086901ADJUNTA20220503125516-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3974
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 00869 01
Aprobado, según acta n.° 033 de la misma fecha.
1. A SUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 117 de la Ley 734 de 20022, procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinado, Jhon Armando Gartner López en calidad juez cuarto civil del municipal de Buenaventura, en contra del auto del 21 de enero de 2021 por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle3 resolvió 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. 3 Magistrado Luis Rolando Molano Franco. rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó su solicitud de terminación del proceso disciplinario.
2. L A QUEJA Y EL TRÁMITE PROCESAL 2.1 El señor Álvaro José Galindo Cruz actuando en representación del
Fondo Nacional de Calamidades –subcuenta Colombia Humanitaria–
presentó queja disciplinaria el 27 de febrero de 20134 en contra de los jueces cuarto civil municipal y tercero civil del circuito de Buenaventura, por la posible extralimitación de funciones al dictar fallos de primera y segunda instancia en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2012 00230 00, en razón a que la solicitud de amparo de la parte activa solo estaba dirigida a obtener respuesta a una petición y, al proferir las decisiones, los funcionarios judiciales además ordenaron la entrega de las ayudas humanitarias objeto del derecho de petición. Esta queja dio origen a una investigación disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle que estuvo radicada con el n.° 760011102000 2013 00613 00 en la cual, mediante auto del 23 de septiembre de 20165, la Sala ordenó remitir copias para investigar en una radicación separada la posible mora advertida para dictar el fallo de tutela de primera instancia, 4 Folios 1 a 9 del archivo 002, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 5 Ponencia de Álvaro Acevedo Leguizamón P á g i n a 2 | 16 decisión que estuvo a cargo del doctor Jhon Armando Gartner López en calidad juez cuarto civil del municipal de Buenaventura. 2.2 Repartido el informe, mediante auto del 22 de junio de 20176 el magistrado instructor dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Gartner López. 2.3 El funcionario judicial, al momento de notificarse personalmente del auto de apertura de investigación, interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación, pues consideró que la investigación debió archivarse por prescripción de la acción de la acción disciplinaria. Al ser improcedentes los recursos interpuestos, mediante auto del 6 de octubre de 20177 el ponente se abstuvo de darles trámite. 2.4 Ahora bien, por medio de auto del 23 de julio de 20208 el doctor Luis Rolando Molano Franco, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle, resolvió: PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía n.º 10129545, en su calidad de juez cuarto civil municipal de Buenaventura, por la presunta incursión en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por presunto desconocimiento a los deberes funcionales previstos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Nacional, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 6 Folio 158, ibidem. 7 Folios 185 a 186, ibidem. 8 Folio 224 a 234, ibidem. P á g i n a 3 | 16 Lo anterior, al considerar que el funcionario investigado excedió el término previsto para proferir fallo dentro de la acción de tutela objeto
de la investigación disciplinaria, comoquiera que la misma se recibió para su conocimiento el 10 de octubre de 2012 y solo se profirió sentencia correspondiente hasta el 6 de noviembre del mismo año. 2.5 El 8 de septiembre de 20209, el disciplinado solicitó al ponente se ordenara la terminación de la investigación disciplinaria por prescripción de la acción y/o caducidad, «toda vez que los hechos sucedidos fueron ocasionados el día 06 de noviembre de 2012, y ya han transcurrido más de cinco años.» [Sic]. 2.6 Esta solicitud fue negada mediante auto del 19 de enero de 202110, luego de advertir que no había tenido lugar al fenómeno jurídico de la prescripción, pues el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 22 de junio del año 2017 y, a la fecha de definirse la solicitud del disciplinado, no trascurrían aún los cinco años definidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2.7 El doctor Gartner López interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión11, desestimado mediante auto del 21 de enero de 202112, entre otras razones, por no estar previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. 2.8 Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de queja en «subsidio del de reposición»13. El magistrado 9 Folio 247 a 251, ibidem. 10 Folio 1 a 2, archivon.º 012, ibidem. 11 Archivo 013, ibidem. 12 Archivo 014, ibidem.
13 Archivo 22, del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 16 ponente negó el recurso de reposición presentado «en subsidio» mediante auto del 28 de enero de 2021 y, en esa decisión, concedió el recurso de queja, ordenando impartir el correspondiente trámite.
3. D EL RECURSO DE QUEJA El señor Jhon Armando Gartner López sustentó el recurso de queja en las siguientes razones: Consideró que para tomar la decisión de negar el recurso de apelación, el funcionario judicial debía «interpretar la norma disciplinaria en favor del disciplinado y no limitarse gramaticalmente al contenido de las palabras normativas»14. A continuación, expuso el siguiente razonamiento: El contenido de la negación de la prescripción, tiene su alcance al estudio de un archivo definitivo del proceso, toda vez que la colegiatura no tiene COMPETENCIA ORGÀNICA NI FUNCIONAL para continuar conociendo de la investigación y es precisamente una de las causales establecidas en la ley disciplinaria contenidas en el mismo artículo la que tiene que ver con el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso. Siendo, así las cosas, no se está atacando cualquier providencia de trámite, sino la que tiene que ver con una decisión de carácter sustancial y no procedimental; que en el QUERER DEL LEGISLADOR y su verdadera intención en su tipificación, tuvo su razón de ser para el garantizar el reconocimiento de la ley sustancial concomitante con los postulados y garantías procesales. [Sic] De igual forma, expuso que de conformidad con los artículos 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución, la doble instancia es una
garantía que hace parte del debido proceso, de manera que la 14 Archivo 5, ibidem. P á g i n a 5 | 16 negativa a conceder el recurso contra la negativa a terminar la actuación disciplinaria por prescripción, viola «automáticamente dicho principio». Incluso, expuso que en una interpretación de las normas que fuera acorde a los principios del derecho, es posible conceder el recurso acudiendo, por integración normativa, a las normas de procedimiento penal y civil que contienen la posibilidad de recurrir los autos que pongan fin al proceso.
4. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 10 de febrero de 202115, las diligencias fueron remitidas a la para surtir el recurso de queja presentado contra la providencia del 20 de enero del 2021.
El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia del 19 de abril de 202116.
5. C ONSIDERACIONES 15 Archivo 026, ibidem. 16 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado.
P á g i n a 6 | 16 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Por otro lado, los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 200217 enlistan
el recurso de queja en el proceso disciplinario de los servidores públicos, aplicable al juicio que ahora nos ocupa, al tiempo que define en qué consiste este medio de impugnación. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto de negación de la solicitud prescripción, proferida por el doctor Luis Rolando Molano Franco, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: estuvo adecuadamente rechazado el recurso de 17 Normas aplicables actualmente teniendo en cuenta que ya se había formulado pliego de cargos en el presente asunto para el 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código General Disicplinario, de conformidad con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 7 | 16 apelación que presentó el quejoso contra el auto que niega la terminación por prescripción dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, en razón a que no se encuentra previsto legalmente para impugnar las decisiones de esta naturaleza. Para sostener esta tesis se hará una breve referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega una solicitud de terminación por prescripción de la actuación disciplinaria y, a continuación, (ii) resolverá el caso concreto.
- La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega una solicitud de terminación por
prescripción de la acción disciplinaria El Código Único Disciplinario18 no contempló la facultad de impugnar el auto que niega una solicitud de terminación por prescripción de la actuación disciplinaria, es decir, la decisión por la cual el juez denegó la solicitud de aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, bajo el argumento de no haber tenido lugar al momento de definirse una petición en tal sentido. A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 establece que «contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja» de donde emerge con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. 18 Aplicable en este caso al tratarse de una actuación en la que ya se ha proferido auto de cargos. P á g i n a 8 | 16 Ahora bien, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder
un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. De ahí que el capítulo tercero del título V de la Ley 734 de 2002 se haya ocupado de lo relativo a los recursos y a la ejecutoria de los mismos, además de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se pueden interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar la decisión «que niega pruebas en etapa de juicio, la P á g i n a 9 | 16 decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia», en los términos del artículo 110 de la Ley 734 de 200219. Como se puede apreciar, entre las decisiones apelables no figura el auto que niega una solicitud de terminación por prescripción de la actuación disciplinaria, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en
materia procesal. Además, tampoco procede el recurso por la remisión o integración normativa, en razón a que no se observa un vacío normativo propiamente dicho que autorice su procedencia excepcional, producto de la patente y palmaria voluntad legislativa contenida en el 115 de la Ley 734 de 2002, según el cual el recurso de apelación «procede únicamente contra las siguientes decisiones», que enseguida enuncia en forma detallada y entre las que no aparece el auto que niega una solicitud de terminación por prescripción de la actuación disciplinaria. En el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 enuncia como causales de extinción de la acción disciplinaria las figuras de la caducidad y la prescripción. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de terminación por prescripción de la actuación 19 ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. P á g i n a 10 | 16 disciplinaria es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma y, en particular, de la máxima derivada del derecho a la doble instancia que invocó el recurrente, conforme al cual, corresponde al legislador definir qué tipo de decisiones son susceptibles del recurso de apelación.
- Caso concreto El disciplinado interpuso recurso de queja en contra del auto del 21 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle20, por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción, por cuanto, a la fecha de proferirse la decisión, el fenómeno jurídico invocado no había ocurrido.
Esta decisión estuvo sustentada, principalmente, en la ausencia de previsión normativa sobre la procedencia de este medio de impugnación contra el auto que niega la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte esta conclusión porque el Código Único Disciplinario define con claridad las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en razón a que no todas las decisiones judiciales proferidas en el marco de la investigación disciplinaria son susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, sino solamente aquellas expresamente definidas en la ley. 20 Magistrado ponente: Luis Rolando Molano Franco. P á g i n a 11 | 16 En esta línea, es claro que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada y, en este caso, no lo hizo respecto del auto que niega la solicitud de terminación de la actuación disciplinaria por prescripción, como sí lo hizo respecto del auto que ordena la terminación, decisión de diferente naturaleza a la proferida el 20 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle.
Esta Colegiatura, sobre el particular, ha definido: Comoquiera que el problema jurídico se centra en establecer la procedencia o no del recurso de apelación, denegado en primera instancia y que hoy convoca a esta superioridad por vía del recurso de queja, conviene recordar que de manera uniforme y pacífica, la Comisión ha reiterado que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente aparecen consagrados en la ley. Por tanto, no puede una autoridad disciplinaria entrar a conceder recursos contra decisiones frente a las cuales el legislador no ha previso su procedencia, siéndole vedado aplicar criterios interpretativos o extensivos.21 En ese orden de ideas, al no encontrarse previsto el recurso de apelación para controvertir el auto por medio del cual la jurisdicción negó la terminación de la investigación, resultaba improcedente concederlo y, en esa medida, fue acertada la decisión de la Comisión seccional al disponer su rechazo. Es de advertir que no desconoce esta Corporación que la figura jurídica de la prescripción está contenida en una norma procesal que 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 15 de septiembre de 2021. Radicaciones n.º 700011102000 2016 00396 02, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 16 cuenta con amplios efectos sustanciales, pues está referida a la facultad del Estado para investigar y sancionar a los sujetos disciplinables dentro del tiempo consagrado previamente en la ley. En
esa medida, resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado y debe declarar su ocurrencia, incluso en forma oficiosa, al momento de advertirla. Sin embargo, ello no conduce a concluir que pueda pasarse por alto la taxatividad prevista por el legislador para la concesión de los recursos, por el hecho de negarse la aplicación de una figura que en concepto del disciplinable es necesario atender. En ese orden de ideas, la Comisión DECLARARÁ adecuadamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha 21 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR adecuadamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jhon Armando Gartner López en calidad de juez cuarto civil del municipal de Buenaventura contra el auto de fecha 21 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 13 | 16
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 16
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 15 | 16
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16