CNDJ - F76001110200020170093801ADJUNTA20211210145747-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170093801ADJUNTA20211210145747-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESÚS ADONIS MOSQUERA MURILLO
Informante: PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2017-00938-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Adonis Mosquera Murillo por haber infringido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer la incompatibilidad establecida en el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, conducta cometida a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano
Franco e Inés Lorena Varela Chamorro (Pdf Archivo 26)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado, en el que consta que Jesús Adonis Mosquera Murillo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.809.157, y es portador de la Tarjeta Profesional No. 66.480 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada en la Resolución No. 008 del 2 de marzo de 2017, de parte de la Procuraduría Regional del Valle de Cauca, al interior del investigativo disciplinario No. IUS-2015-457104-VRR seguido contra de Tito Ever Ramírez Gómez, en el que el abogado denunciado actuaba como su apoderado, pues al parecer este profesional del derecho había litigado ante esa entidad, sin que hubieran transcurrido los dos años después de su desvinculación, con lo cual pudo posiblemente desatender el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011.
Consideró la autoridad informante que el togado habría prestado sus servicios en la Procuraduría Provincial de Cali hasta el 8 de marzo de 2015, y, no obstante a ello apoderó en el trámite al Tito Ever Ramírez Gómez, disciplinado por la entidad, sin respetar el periodo establecido en la norma citada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria contra el
abogado Jesús Adonis Mosquera Murillo. 2 Folio 28 cuaderno original 01Pdf 3 Folio 19 cuaderno original 01Pdf P á g i n a 2 | 22 En sesiones del 24 de septiembre4 y 30 de noviembre de 20205, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la herramienta virtual Teams, a la cual se conectó el disciplinable y la defensora de oficio, quien previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente, había sido designada para representar los intereses del disciplinado. Versión Libre. El investigado indicó haber estado convencido de no haber estado inhabilitado para actuar en ese proceso disciplinario adelantado contra su representado, en razón de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que define quienes son los particulares destinatarios de la prohibición que estableció la Ley 1474 de 2011, la cual no habla de los abogados, porque es para las personas que van a ejercer funciones públicas, lo cual determina claramente la Ley, sin que de ninguna manera aparezca la inhabilidad para los abogados. Además, señaló que el artículo que establece la incompatibilidad de los abogados es la Ley 1123 de 2007, la cual solamente consagra un año de prohibición, agregó que cuando apoderó al implicado en el proceso origen de compulsa, ya llevaba 20 meses de haberse retirado de la Procuraduría General de la Nación. El disciplinado aseguró que no le era aplicable la prohibición establecida en el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, porque allí se habla de servidor público
y que cuando él ejerció como abogado del doctor Tito, no era servidor público, sino un particular desempeñándose como abogado, ya después de haber superado la prohibición o la incompatibilidad que establece la Ley 1123 de 2007, que es de un año, estatuto que es especial para su profesión y que solamente se puede acudir a la aplicación de otra norma, en lo no contemplado en la Ley 1123 de 2007, situación que no procedía en el asunto, pues el CDA, señal el periodo de incompatibilidad con claridad frente al retiro del servicio con una entidad pública. 4 Archivo Digital No. 09 PDF 5Archivo Digital No.16 P á g i n a 3 | 22 Pruebas. En esas diligencias se solicitó a la Procuraduría Provincial del Valle del Cauca remitiera el expediente disciplinario correspondiente al doctor Tito Ever Ramírez Gómez y se expidiera un certificado de vinculación del abogado a dicho ente de control, indicando tiempo de servicio y cargo. En audiencia del 30 de noviembre de 2020, el disciplinable otorgó poder a la doctora Juliana Sinisterra Quintero, abogada que hacía las veces de defensora de oficio, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en tal calidad desde ese momento. Luego de ello el Magistrado, corrió traslado de las pruebas, siendo incorporadas las mismas así: - Se allegó certificación laboral por la Procuraduría General de la Nación, con cada uno de los cargos desempeñados por periodos, así como la fecha de ingreso y retiro de la entidad del investigado, en el que consta que6 el disciplinable ingresó a esa institución en calidad de
servidor público el 22 de octubre de 1992 hasta el 7 de marzo de 2015, desempeñando varios cargos, el último, en la Procuraduría Provincial de Cali como asesor, código 1AS, Grado 19, para el periodo del 2 de abril de 2001 hasta el 7 de marzo de 2015. - Certificado No. 17229 del 21 de enero de 2021, suscrito por la entonces Secretaría Judicial de esta Colegiatura, mediante el cual se hizo constar la ausencia de antecedentes disciplinarios del profesional inculpado.7 - Copia del expediente disciplinario radicado bajo el No. IUS 2015457104 adelantado contra el Dr. Tito Ever Ramírez, en el que se destacan como actuaciones principales, las siguientes8: i) el 2 de noviembre de 2016 el Dr. Tito Ever Ramírez, otorgó poder al abogado Jesús Adonis Mosquera Murillo; ii) 6 de diciembre de 2016 se reconoció personería Jurídica al disciplinado9; iii) 9 de diciembre de 2016 se emitió fallo de primera instancia por parte de la 6 Archivo Digital PDF 13 y 14 7 Archivo digital PDF 24 8 Carpeta digital Anexos03 2015457104 9Páginas 247 y 249-277 Carpeta digital Anexos03 2015457104 P á g i n a 4 | 22 Procuraduría Provincial de Buenaventura10; iv) 12 de diciembre de 2016, interposición del recurso de apelación contra la sentencia, por parte del doctor Jesús Adonis Mosquera Murillo11; v) 10 de enero de 2017, el togado presentó memorial de alegatos de conclusión;12 vi) 18
de enero de 2017, presentación de memorial por parte del abogado, con el cual adicionó sus alegatos de conclusión.13
Formulación de cargos: Una vez incorporadas las pruebas al plenario, con traslado previo a la abogada del disciplinado, la Seccional profirió pliego de cargos contra el investigado, por la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y, su posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 ibidem; por cuanto pudo desconocer el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 1474 del 2011, que preceptúa la inhabilidad de dos años para actuar contra la entidad que fue su anterior empleadora, falta que se endilgó a título de dolo, disposiciones normativas que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…)
ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES
PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones
propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes 10Páginas 279-297 Carpeta digital Anexos03 2015457104 11Páginas 301-309 Carpeta digital Anexos03 2015457104 12Páginas 333-375 Carpeta digital Anexos03 2015457104 13Páginas 383-387 Carpeta digital Anexos03 2015457104 P á g i n a 5 | 22 estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.” Al respecto, sostuvo el Magistrado que el profesional presuntamente desconoció el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado, conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 3 de la Ley 1474 del 2011, por cuanto el investigado aceptó y actuó como abogado en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Regional de Buenaventura - Valle del Cauca Rad. No. IUS 2015 –0457104, antes de
haber cumplido dos años de su desvinculación, habiendo iniciado su actuación en representación del señor Tito, el 6 de diciembre de 2016, pese a que para el 8 de marzo de 2015 ejerció como servidor público de la Procuraduría Provincial de Cali. Explicó que en este caso se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, cuya prohibición para actuar es de dos años, sin que sea dable dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 ante la claridad que reflejaba el deber profesional establecido en el artículo 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque esta es una norma abierta o en blanco que debe completarse con la disposición legal que establezca la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. La anterior imputación se hizo a título de dolo, pues era claro el conocimiento que por la calidad de profesional y su formación en el área del derecho disciplinario tenía de la normativa que restringía la posibilidad de actuar ante la entidad informante, antes de cumplir los dos años, de lo que se deriva, entonces, que actuó con conocimiento y voluntad al aceptar el cargo. P á g i n a 6 | 22 Formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable y a su abogada defensora de confianza, quienes se abstuvieron de solicitar pruebas. Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia se realizó el 21 de enero de 2021, a la cual compareció el disciplinable Alegatos de Conclusión. El Disciplinable. Adujo que no es sujeto disciplinable a la luz de la Ley
1474 de 2011, resaltó que si bien es cierto el artículo 3º de esa ley de manera genérica establece unas prohibiciones para ex servidores públicos, también lo es que el artículo 44 de la misma normatividad establece expresamente contra que particulares va dirigida la norma. Trajo a colación el Concepto No C81 de 2019 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en concordancia con lo que sobre la materia sostuvo la Corte Constitucional en providencia C-037 de 2003, sobre el cumplimiento de funciones públicas, como respaldo a sus afirmaciones, esto es, que la situación analizada se regulaba por la Ley 1123 de 2007 y no por el estatuto anticorrupción. Asimismo, cuestionó se reprochara un comportamiento doloso de su parte, solicitando además la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Indicó que cuando ejerció como apoderado del señor Tito Ever, actuó en uso del derecho del trabajo, principio de raigambre constitucional y además consagrado como derecho fundamental, manifestando que al apoderar dentro del asunto al precitado, habían transcurrido más 20 meses de haberse retirado de la procuraduría y durante dicho interregno no había recibido asignación alguna por concepto de mesada pensional, luego debía cubrir las necesidades personales y familiares. P á g i n a 7 | 22 Invocó la existencia de una nulidad basado en que hubo una estimación de que al momento de los hechos no era servidor público sino particular y al no
haberse motivado debidamente la culpabilidad.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Adonis Mosquera Murillo, por haber infringido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer la incompatibilidad establecida en el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La Sala de instancia inició desestimando la nulidad invocada por el disciplinable, explicando que al abogado no se le estaba investigando como servidor público, ni como particular que cumple transitoriamente funciones públicas, sino como abogado litigante, bajo uno de los supuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En tal condición fue que se le atribuyó el presunto desconocimiento del régimen legal de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía y que el hecho de integrar el tipo disciplinario con una norma del C.D.U. y del Estatuto anticorrupción, no muta su condición a servidor público, al ser la propia cláusula del C.D.A. (artículo 28-14) la que instituye un catálogo legal abierto de incompatibilidades para ejercer dicha profesión. Tampoco encontró la sala de instancia sustentada la censura cuestionada
frente al análisis de la culpabilidad, porque además de haber concretado la causal de nulidad, menos cumplió con la carga alegarla en los términos del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el demostrar una sustancial afectación de garantía y/o que se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, aunado a que el disciplinado conoció y pudo comprender en debida forma, el único cargo por el que se le llamó a responder en juicio. P á g i n a 8 | 22 Ahora bien frente a la certeza de la incursión del abogado en la falta disciplinaria dijo haber quedado acreditado en legal forma, tanto la condición de ex servidor de la Procuraduría General de la Nación para el momento de los hechos investigados, como también su efectiva actuación en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Tito Ever Ramírez Gómez, Alcalde de Timbiquí, en un proceso disciplinario ante la misma entidad en la que laboró, sin transcurrir los dos años de desvinculación que exige la norma, y en un tema indivisiblemente unido a sus anteriores funciones oficiales. Analizó la primera instancia frente a la aplicación normativa, que lo que buscó el legislador del 2011 con la ampliación del período de la incompatibilidad enervada, fue en términos de la Corte Constitucional: “(…) evitar o minimizar los canales de influencia del ex servidor con las entidades a las que estuvieron vinculados (…)”14 luego, resultaba evidente que se había desconocido el deber atribuido, no sólo formal sino materialmente, por
cuanto el profesional inculpado terminó litigando ante la entidad en la que laboró, sin respetar la totalidad del período en que por mandato legal, tenía vedada la actuación. Con relación a la forma de culpabilidad, en efecto, se tuvo la conducta como dolosa, porque fue el mismo disciplinable quien reconoció implícitamente, que a pesar de conocer la prohibición, decidió obviarla y litigar ante la Procuraduría, esto es, se tuvo como demostrado que el encartado actuó con conocimiento y voluntad, aunado a que se trataba de una prohibición que debía conocer, máxime sus calidades profesionales y su vasta experiencia en materia disciplinaria. Frente a la imposición de la sanción, se indicó que la aplicada correspondía a los criterios de graduación contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN 14 Sentencia C-257/13 p.21 y ss.
P á g i n a 9 | 22 Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Refirió que fue severa la primera instancia al aplicarle la sanción disciplinaria, con fundamento en una disposición legal, materialmente ya derogada en la Ley 1952 de 2019, y que por discusiones en el Congreso se ha postergado su vigencia. No obstante, como argumento central de alzada cuestionó la falta de competencia en razón a que no ostenta calidad de sujeto disciplinable en esta sede, procediendo con la transliteración de unos apartes normativos de la Ley 1474 de 2011 y 734 de 2002, para concluir que, habiendo prestado
sus servicios como empleado de la Procuraduría General de la Nación hasta el 15 de marzo de 2015, para la fecha de su actuación como defensor, es decir, año 2016, era un particular y su actuación como abogado de ninguna manera encuadra entre los particulares que recae la Ley 1474 de 2011. Anotó que, el contenido del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, y las precisiones expresadas en el concepto del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Concepto C-81-2019, resultaban suficientemente claras para colegir que su actuación como abogado en un asunto ante la Procuraduría General de la Nación, 20 meses después de su retiro de la entidad, no constituía una interventoría ante un contrato estatal, ni mucho menos el ejercicio de una función pública, entendiéndose ésta como la función de emitir actos unilaterales o ejercer poderes coercitivos. Adicional a ello, señaló como el objeto de la Ley 1474 de 2011 es el de combatir la corrupción administrativa, la cual, en manera alguna, se vislumbraba un acto de corrupción cuando en su condición de abogado, a solicitud del interesado Tito Ever Ramírez Gómez, asumió el ejercicio de su defensa técnica ante la renuncia de su abogado de confianza. Sostuvo como, el a quo en su argumentación precisó que la Ley que consagra la incompatibilidad, procuró evitar el ejercicio de influencias ante la P á g i n a 10 | 22 dependencia que se acababa de abandonar, apreciación que en autos
surtió el efecto contrario. Por último, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 9º del Pacto de Costa Rica y artículo 7º de la Ley 1123 de 2007, para que en consecuencia se aplique a su favor la incompatibilidad para actuar de un año establecida en el artículo 29 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 y no la del estatuto anticorrupción.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 19 de agosto de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien funge como ponente.15
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, lo que no ocurre en autos, por lo que se descenderá a resolver los aspectos sobre los que se
edificó la alzada. 15 Pdf 01 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 11 | 22 Análisis del caso El apelante como argumento principal de la alzada sostuvo no ser sujeto disciplinable a la luz de la Ley 1474 de 2011, resaltando que, si bien es cierto, el artículo 3º establece en forma genérica unas prohibiciones para ex servidores públicos, también lo es que el artículo 44 de la misma normatividad establece expresamente contra que particulares va dirigido, bajo el entendido que aquel, una vez se retiró del servicio de la Procuraduría General de la Nación y comenzó a ejercer su profesión, adquirió tal calidad de particular. Así, el referido artículo 44 señala: “ARTÍCULO 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan,
custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva” Para resolver la apelación, primigeniamente resulta necesario para Comisión realizar una comparación normativa, respecto de las disposiciones que sirvieron como fundamento jurídico de la imputación al disciplinable, ello para determinar los destinatarios y régimen de incompatibilidades enlistadas, sobre cada una de esas Leyes: Ley 1123 de 2007 Ley 1474 de 2011
Objeto: “Por la cual se dictan normas P á g i n a 12 | 22
Sujetos disciplinables orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de Artículo 19. Destinatarios. Son actos de corrupción y la efectividad del destinatarios de este código los abogados control de la gestión pública.” en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, Régimen de incompatibilidades tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y Artículo 3°. Prohibición para que desenvolvimiento de sus relaciones exservidores públicos gestionen jurídicas así se encuentren excluidos o
intereses privados. Prestar, a título suspendidos del ejercicio de la profesión y personal o por interpuesta persona, quienes actúen con licencia provisional. servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones funciones propias del cargo, o permitir públicas relacionadas con dicho ejercicio, que ello ocurra, hasta por el término de así como los curadores ad litem. dos (2) años después de la dejación del Igualmente, lo serán los abogados que en cargo, con respecto del organismo, representación de una firma o asociación entidad o corporación en la cual prestó de abogados suscriban contratos de sus servicios, y para la prestación de prestación de servicios profesionales a servicios de asistencia, representación o cualquier título. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera asesoría a quienes estuvieron sujetos a la condicionada por las razones inspección, vigilancia, control o regulación expuestas, mediante Sentencia de la de la entidad, corporación u organismos al Corte Constitucional C-899 de 2011 que se haya estado vinculado.16 Régimen de incompatibilidades Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 5°. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o
función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Al respecto, precisa la Sala, que en este caso el a quo al efecto precisó que al disciplinado no se le había investigado como servidor público, ni como particular que cumple transitoriamente funciones públicas, aclarando que la misma se había adelantado como abogado litigante, acudiendo para la imputación de cargos y la correspondiente sanción a la figura de la integración normativa a la luz del C.D.U. y del Estatuto Anticorrupción, explicando que ello no mutaba la condición del disciplinable a servidor público, en cuanto era la propia cláusula de la Ley 1123 de 2007 en el P á g i n a 13 | 22 numeral 14 del artículo 28, la que instituía un catálogo legal abierto de incompatibilidades para ejercer dicha profesión, a pesar que el numeral 5° del artículo 29 ibidem regula con claridad el supuesto fáctico por el cual fue sancionado el investigado, esto es, el periodo de la incompatibilidad frente al abogado para ejercer la profesión en contra de su entidad ex empleadora. Bajo ese escenario, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T282A del 12 de abril de 2012 en la que, sobre los tipos abiertos en materia disciplinaria, precisó: “(…) Como resultado de la flexibilización de este principio la Corte ha aceptado la configuración de tipos abiertos o en blanco dentro de las faltas disciplinarias, siempre que sea razonable y proporcional su remisión o indeterminación normativa. Además, ha admitido la
presencia de los conceptos jurídicos indeterminados en la estructura de las faltas sancionatorias que le permiten al intérprete a través de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, concretar de forma razonable y con suficiente precisión el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones, delimitándolas en un caso específico17. Lo anterior, solo se consigue complementando los principios de legalidad y tipicidad con el mandato de la proporcionalidad18, ya que por medio de éste se busca “que la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido ‘de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”19. (Negrilla fuera de texto original) Asimismo, se destaca que la tipicidad en la Ley 1123 de 2007, está reglada a partir del título II “De las faltas en particular”, donde en efecto se encuentra establecida la del artículo 39 que prevé “También constituye falta 17Sentencias C-099 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 La jurisprudencia ha sostenido que el principio de proporcionalidad debe ser analizado a la luz de: “(i) la adecuación entre la medida escogida y el fin perseguido; (ii) la necesidad de la utilización
de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin; y (iii) la proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir, la ponderación entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanción. Sentencias C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz 19 Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este sentido la Corte ha manifestado que el principio de legalidad de las sanciones de índole disciplinaria exige: “(i) que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; (iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autori
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