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CNDJ - F76001110200020170186701ADJUNTA20220519072528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170186701ADJUNTA20220519072528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701867 01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la abogada Piedad Sarria en contra de la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201701867 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cauca2 que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legal mensual vigente, al encontrarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del tres (3) de agosto de 2017, el señor Pedro Antonio Ante Corzo presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Piedad Sarria, al considerar que la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria debido a que desde el año 2014 le otorgó poder a la abogada a fin de que iniciara proceso ante Colpensiones y/o ante la Junta Regional de Invalidez a efectos de solicitar la pensión de invalidez o «reindemnización» y a la fecha de interposición de la queja la abogada no había adelantado ninguna gestión.

Igualmente, señaló que en el año 2016 llamó a la abogada para que le informara del caso, quien le indicó que era necesario esperar.

Finalmente, manifestó en su escrito, que le solicitó a la abogada el paz y salvo y la devolución de los documentos entregados, ante lo cual la abogada se negó. El quejoso aportó copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la abogada Piedad Sarria firmado únicamente por él y con presentación personal del tres (3) de marzo de 2014 realizada ante la Notaria Trece (13) de Cali3.

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Sala Dual conformada por los magistrados Inés Lorena Valera Chamorro y Luis Rolando Molano Franco (ponente). 3 Folios 14 y 15 del documento 01CuadernoOriginal de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Piedad Sarria4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del treinta (30) de mayo de 20185 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día quince (15) de noviembre de 2018, la cual debió ser reprogramada en varias ocasiones6. El veintiuno (21) de enero de 2019 se declaró persona ausente a la

abogada y se le designó defensor de oficio7. El nueve (9) de julio de 2019 se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia únicamente del quejoso, quien se ratificó en la misma. Sostuvo que la abogada Sarria, en virtud del poder otorgado, presentó derecho de petición ante la ARL Positiva, y en conversación telefónica le indicó que se debía esperar a que la ARL diera respuesta a la petición y suministrara la información. Señaló que desde esa comunicación telefónica no volvió a tener contacto con la abogada. Manifestó que los documentos entregados a la abogada fueron los relativos al accidente de trabajo que le causó la incapacidad y que servían de evidencias para solicitar la calificación de invalidez. Sostuvo no haberle cancelado honorarios a la abogada en la medida en que el acuerdo al que llegaron es que sus honorarios corresponderían al 30% de lo obtenido por la gestión. En ese punto se suspendió la audiencia y se citó a nueva sesión para el cuatro (4) de 4 Folio 4 del documento 01 CuadernoOriginal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 5 y 6 del documento 01 CuadernoOriginal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 En los folios 16, 19 y 29 del documento 01 CuadernoOriginal de la carpeta de primera instancia del expediente digital consta la reprogramación de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional citadas. 7 Folio 26 del documento 01 CuadernoOriginal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2019. En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la audiencia por inasistencia de las partes8, luego de reprogramar varias veces la sesión de audiencias9 se fijó el catorce (14) de abril de 2021 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha indicada se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada. Procedió el magistrado instructor a formular el pliego de cargos, indicando en primer lugar que le daba plena credibilidad al dicho del señor Ante Corzo, tanto en la queja presentada como en la ratificación de esta, teniendo en cuenta, adicionalmente, que en varias oportunidades y por distintos medios se ha tratado de convocar a la abogada Sarria y no ha sido posible que comparezca al proceso.

Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Piedad Sarria un comportamiento indiligente al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional que se había comprometido, abandonando la misma, así como no rendir informes. Igualmente faltó a la honradez por no devolver los documentos entregados por su cliente.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes Estimó que la abogada, pese a haber celebrado contrato de prestación de servicios con el quejoso, en el que se comprometió a adelantar las

gestiones tendientes a obtener a favor de este la pensión de invalidez, dejó de hacer lo que se había comprometido, abandonando la gestión. Adicionalmente la abogada no rindió informes y se apoderó de los 8 Folio 81 del documento 01 CuadernoOriginal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documentos 04 AutoNo145ReprogramaAudiencia y 09 ActaNo71Marzo09de2021, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos entregados por el señor Ante Corzo, sin que existiera constancia de que los haya devuelto.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 así como de los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la misma norma que disponen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecido en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo y culpa respectivamente.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. A continuación se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del veintiséis (26) de mayo y siete (7) de julio de 2021, en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que, debido a las inconsistencias en el relato del quejoso y teniendo en cuenta la presunción de inocencia prevista en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, la duda debía resolverse a favor de la abogada disciplinada. De igual forma señaló que la abogada cumplió con su gestión, pues dentro del expediente obraba prueba que el poder otorgado por el quejoso se confirió para presentar derecho de petición ante la ARL Positiva, lo cual cumplió, conforme al material probatorio allegado. Respecto del contrato de prestación de servicios señaló que, al ser un contrato bilateral que tiene implícita la condición resolutoria tácita, en el presente caso se cumplió, en la medida en que el quejoso no pagó honorarios siendo que estos se habían causado ya que la abogada Sarria presentó el derecho de petición. Señaló que en virtud de dicha resolución del contrato la disciplinable actuó bajo la condición errada e invencible de que no estaba cometiendo falta alguna, en la medida en que cumplió con su gestión. Finalmente, alegó la prescripción de las supuestas faltas, en la medida en que el comportamiento reprochado se presentó entre los años 2014 y 2015.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el veintisiete (27) de octubre de 202110 en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Piedad Sarria por incurrir en la falta prevista en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa e incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales vigentes.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la abogada Piedad Sarria con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo concerniente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estimó que era claro que entre la abogada y el quejoso se celebró contrato de prestación de servicios por medio del cual la abogada Sarria se comprometió con el señor Ante Corzo, a solicitar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, gestión que omitió cumplir la abogada, pues de las pruebas allegadas al proceso se tenía que, a pesar de existir el

poder que la facultaba para presentar la demanda, no lo hizo y tampoco adelantó ninguna gestión ante Positiva, Colpensiones o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que evidenciaba la falta de diligencia, pues si bien presentó un derecho de petición ante Positiva, dejó de hacer las demás gestiones hasta el punto de abandonarlas. 10 Documento 49. Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimó que tal comportamiento se adecuaba con lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la medida en que la abogada no realizó las diligencias propias de la gestión profesional, esto es, presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del quejoso e indicó que, si bien presentó el derecho de petición ante Positiva ARL, aquella fue su única actuación frente al compromiso adquirido, abandonando totalmente la causa encomendada.

Consideró que dicho comportamiento se evidenciaba antijurídico, pues la actitud pasiva y desobligada de la abogada frente a su deber, impidió el acceso de su poderdante a la administración de justicia para hacer valer sus derechos. Señaló que tal conducta era de naturaleza culposa, pues la misma se originó en la negligencia, impericia, imprudencia y/o violación del deber objetivo de cuidado, lo que descartaba una actitud voluntaria y

dañina por parte de la abogada. Señaló que al tratarse de una conducta omisiva la misma se mantenía hasta el momento en que le era posible actuar, adelantando la gestión, retomándola o enderezándola y que el señor Ante Corzo aún contaba con la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Respecto del desconocimiento del deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la abogada incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma y no así en la del numeral 2º, pues en su sentir, el no rendir informes se debió precisamente porque no culminó la gestión, por lo que, con la ausencia de los informes ocultaba el hecho de no P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haber realizado la misma, razón por la cual estimó que la falta relativa a omitir la rendición de informes quedaba subsumida en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del

Abogado. Respecto de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dispuso absolver a la abogada, en la medida en que del material probatorio obrante en el expediente quedó establecido que los documentos entregados por el señor Ante Corzo a la abogada fueron anexados al derecho de petición

presentado por ella ante Positiva ARL, por lo que, tales documentos quedaron radicados ante dicha entidad. Adicionalmente, indicó no existir prueba que permitiera concluir que la abogada haya retenido los documentos, por lo que, en atención al principio de presunción de inocencia, al respecto aplicaría la duda en favor de la abogada. Respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo los criterios de: (i) razonabilidad; (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad. Estimó que la sanción de suspensión se presenta razonable dado que se desconoció del deber de diligencia. Igualmente, la fijo atendiendo la modalidad culposa con la que se realizó la conducta, así como el perjuicio causado al quejoso y la transcendencia social de esta, al afectar la relación cliente abogado.

5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el once (11) de enero de 202211, la defensora de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación 11 Documento 54. RecursoApelacionEleonoraPamelaVasquez, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de octubre de 2021 bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó que la relación entre el señor Ante Corzo y la

abogada Sarria se circunscribía al poder, cuyo objeto claramente era el de incoar derecho de petición ante Positiva ARL a fin de que rindiera dictamen médico-laboral para así establecer la pérdida de capacidad laboral del quejoso. Señaló que ante la negativa de Positiva ARL la abogada no podía desplegar gestión alguna frente a Colpensiones. Adicionalmente, estimó que para actuar frente a Colpensiones necesitaba de un nuevo poder dirigido a dicha entidad, y que al no haber prueba de la existencia de dicho documento dentro del expediente, no había certeza de que la abogada hubiera actuado o no frente a dicha entidad, por lo que debía aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado y absolver a la abogada. Respecto del contrato de prestación de servicios, alegó que estaba firmado únicamente por el quejoso, y que, de acuerdo con el contenido de sus cláusulas, los honorarios se causaban desde la primera actividad desplegada por la abogada, es decir, desde que presentó el derecho de petición, por lo que no podía solicitarse se expidiera el paz y salvo, puesto que no había lugar a ello. Finalizó indicando que la abogada actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues entendió que su gestión culminaba con la presentación del derecho de petición. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada, mediante auto del veinte (20) de abril de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinticinco (25) de abril de 202212.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de

12 Documento 01 acta, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y atendiendo a la pretensión establecida por la defensora de oficio de la abogada disciplinada en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: ¿Está demostrado con certeza dentro de la actuación disciplinaria que la abogada Piedad Sarria incurrió en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 o en su defecto, ante la ausencia de certeza en la comisión de la falta deberá aplicarse la duda en favor de la disciplinada en virtud de la presunción de inocencia? ¿Es procedente en el presente asunto declarar la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada Piedad Sierra por cuanto se probó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria? Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro

disciplinado como contenido de dicha presunción, posteriormente al error como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria para luego resolver el caso concreto. 7.2. La presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que la presunción de inocencia es un reflejo del Estado de Derecho, y se constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la seguridad y la defensa social13, por lo que, la consagración de dicha presunción en el ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra desarrollado este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que

toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada. La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas 13 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción14.

Conforme a lo anterior, es claro entonces que para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción, esto es, el Estado, que ejerce el monopolio de la acción, debe demostrar al interior del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba debe ser de tal entidad que ha de llevar a la certeza del juzgador15, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la

persona, razón por la cual, toda duda que se presente será resuelta a favor del investigado, ello en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo mixto con tendencia inquisitiva como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual «el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». 7.3. El error como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. 15 Al respecto el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

En el régimen disciplinario de los abogados, el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 establece como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria la siguiente: ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a la responsabilidad disciplinaria cuando:

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Esta causal se refiere a el error como eximente de responsabilidad y que conforme a lo expresado por Rodríguez Devesa16 «error es un conocimiento equivocado, y la ignorancia, la ausencia de conocimiento» por lo que sostiene que la ignorancia y el error reciben el mismo tratamiento jurídico, en la medida en que «el no saber conduce necesariamente a la formación de conceptos equivocados o juicios falsos sobre aquello que se ignora».17 El error en materia disciplinaria afecta el concepto de la culpabilidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, se proscribe la responsabilidad objetiva a la hora de imponer sanción disciplinaria, se entiende por culpabilidad la necesidad de constatar el comportamiento culposo o doloso investigado a efectos de verificar la existencia del elemento subjetivo de la falta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 según el cual las modalidades de la conducta sancionable en el derecho disciplinario de los abogados está dada por aquellas faltas cometidas con dolo o culpa.

16 RODRIGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal Español, parte general. Undécima edición. Revisada y puesta al día por Alfonso Serrano Gómez. Ed. Dykinson, Madrid. 1988, página 623. 17 Ibídem P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta entonces que la culpabilidad hace referencia a la modalidad de la conducta la cual debe ser dolosa, esto es, aquella realizada con conocimiento y voluntad o culposa, que alude a aquella conducta que se realiza con infracción al deber objetivo de cuidado, que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se entiende como la infracción de «las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir; los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio -lex artisy, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio»18, el error, como causal de exclusión de responsabilidad, recae sobre los elementos subjetivos constitutivos del ilícito disciplinario.

En el derecho disciplinario se ha sentado pacíficamente que existen dos tipos de errores19, por un lado el error de derecho y por el otro, el error de hecho. Se incurre en error de derecho «cuando la representación equivocada recae sobre un elemento normativo o una valoración jurídica»20. El error de hecho «recae sobre los presupuestos fácticos del

deber sustancialmente infringido, la colisión de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria».21 En todo caso lo relevante respecto de

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