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CNDJ - F76001110200020170190501ADJUNTA20220121165439-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170190501ADJUNTA20220121165439-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SHIRLEY PAYAN ARROYAVE

Quejoso: GLADYS MURILLO CASTRO Radicación: 76001-11-02-000-2017-01905-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 04

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Shirley Payan Arroyave, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.82 cuaderno de instancia)

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Shirley Payan Arroyave se identifica con cédula de ciudadanía No. 67.026.421 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 193.456 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Gladys Murillo Castro, el 9 de agosto del 20172, donde relató que contrató los servicios profesionales de la abogada Shirley Payan Arroyave para que ejerciera la defensa de su hijo Andrés Felipe Marín Murillo, dentro de un proceso penal; no obstante, la disciplinada abandonó la gestión encomendada.

Explicó que el 18 de enero de 2017, le pagó a la disciplinada la suma de $350.000, por concepto de asesoría jurídica y el 30 de mayo siguiente, le entregó $1.000.000, como abono a los honorarios. La quejosa reprochó que, a partir del 30 de mayo de 2017, la disciplinada dejó de contestar sus llamadas, sin justificación alguna. Igualmente, la señora Gladys Murillo afirmó que la inculpada no devolvió los documentos entregados para el estudio del caso ni informó la estrategia jurídica a seguir para la defensa de su hijo, y, mucho menos, dio razón de los avances alcanzados en el caso.

4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 7 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 2 Folio 2, cuaderno de instancia. 3 Folio 9, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 14 Durante los días 7 de marzo4, 4 de abril5, 21 de junio6, 3 de octubre de 20187, 6 de febrero8, 19 de marzo9 y 22 de mayo de 201910,se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado a la disciplinada, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A la sesión de 6 de febrero de 2019, asistió el Agente del Ministerio Público, quien solicitó la práctica de pruebas, tales como la ampliación de la queja de la señora Gladys Murillo Castro y el testimonio de Andrés Felipe Marín Murillo, asimismo, pidió la inspección judicial del proceso penal seguido en contra del señor Andrés Felipe Marín Murillo, hijo de la quejosa.

Formulación de cargos: En la última sesión, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Shirley Payan Arroyave, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque a pesar de haber recibido poder para ejercer la defensa de Andrés Felipe Marín Murillo dentro del proceso penal No. 76001-6000193-12755-00, la abogada inculpada abandonó el proceso dejando al imputado sin defensa. 4 Folio 15 cuaderno de instancia. 5 Folio 20, cuaderno de instancia. 6 Folio 24, cuaderno de instancia. 7 Folio 32, cuaderno de instancia. 8 Folio 39, cuaderno de instancia. 9 Folio 43, cuaderno de instancia 10 Folio 57, cuaderno de instancia.

P á g i n a 3 | 14 El a quo explicó que la última actuación de la disciplinada fue solicitar el aplazamiento de una audiencia programada para el 31 de julio de 2017; no obstante, después de esa fecha, la disciplinada no asistió en dos oportunidades a la audiencia de acusación, situación que ocasionó que fuera aplazada y que el imputado, finalmente, tuviera que asignar a otro

abogado para que ejerciera su defensa. La conducta fue imputada a título de culpa.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial del expediente No. 76001-6000193-12755-00, que cursó en la Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, correspondiente al proceso penal que se adelantó en contra del señor Andrés Felipe Marín por el delito de feminicidio; (ii) recibo expedido por la abogada Shirley Payan Arroyave por el pago de $1000.000 equivalente al abono a los honorarios profesionales y; (iii) recibo expedido por $350.000 correspondiente al pago de asesoría jurídica.

Audiencia de Juzgamiento: El 19 de junio de 201911, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente la defensora de oficio de la disciplinada, quien en los alegatos de conclusión solicitó absolver de responsabilidad a su representada. Para fundamentar la solicitud, afirmó que no obra prueba que acredite la relación profesional entre la abogada Payan Arroyave y Andrés Felipe Marín Murillo, hijo de la quejosa. Así, en criterio de la defensora, no se puede exigir el cumplimiento del deber de diligencia a la disciplinada cuando no tenía facultad para ejercer como apoderada del imputado, pues en el proceso solo obra un recibo expedido por la abogada por $1.000.000. Adicionalmente, esgrimió que tampoco se conoce las razones por las cuales la inculpada no suscribió el poder ni se presentó al proceso penal. Por consiguiente, en criterio de la defensora de

oficio, no existe certeza de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Shirley Payan Arroyave. 5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 67, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 14 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Shirley Payan Arroyave y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Para fundamentar la decisión, la primera instancia señaló que con la inspección judicial realizada al expediente No. 76001-6000-193-12755-00, se demostró plenamente que la abogada inculpada abandonó el proceso penal para el cual fue contratada, pues a pesar de haber acudido a la audiencia de acusación del 3 de mayo de 2017, no asistió a las demás diligencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En efecto, la Seccional de Instancia evidenció que la disciplinada no compareció a las audiencias de acusación programadas para el 21 de septiembre y el 18 de octubre de 2017, lo que ocasionó que, finalmente, su

prohijado informara que la abogada inculpada no seguiría asistiendo y a su vez, solicitara la asignación de un defensor público. Al lado de lo anterior, el a quo resaltó que la disciplinada fue requerida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que presentara excusa por su inasistencia a la audiencia del 21 de septiembre de 2017, no obstante, en el proceso no obra justificación alguna. Frente a el argumento esgrimido por la defensa consistente en la ausencia de un documento que acredite el vínculo profesional entre el señor Andrés Felipe Marín Murillo y la disciplinada, el a quo estimó que se pudo vislumbrar que la inculpada suscribió poder del 25 de enero de 2017, mediante el cual se comprometió a ejercer una defensa técnica en pro de los intereses del imputado. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 14 El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales12. El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta13. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Shirley Payan Arroyave y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 12 Folio 3, cuaderno principal. 13 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 6 | 14 actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.14 Así, el debido proceso en materia disciplinaria15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Gladys Murillo Castro en contra de la doctora Shirley Payan Arroyave y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente la defensora de oficio de la disciplinada, designada con ocasión de la incomparecencia de la togada al proceso. Igualmente, se advierte que el 10 de julio de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas16, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia17. 14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por

funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 16 Folios 83 a 89, cuaderno de instancia. 17 La notificación personal de la disciplinada se efectuó el 27 de septiembre de 2019 según constancia obrante en folio 87 del cuaderno de instancia. Asimismo, la notificación al representante del Ministerio Público se realizó de manera personal el 8 de octubre de 2019. La notificación a los demás intervinientes que no se notificaron personalmente se efectuó mediante edicto fijado el 15 de octubre de 2019 y desfijado el 17 de octubre de ese año. (fl.88 cuaderno de instancia). P á g i n a 7 | 14 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el abandono del proceso No. 760016000-193-12755-00 reprochado finalizó el 11 de diciembre de 2017, cuando el señor Andrés Felipe Marín Murillo le otorgó poder al defensor público Juan Carlos Tascón Álvarez para que lo representara al interior de ese asunto18, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada haber abandonado el proceso No. 760016000-193-12755-00, que cursó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Cali, correspondiente al proceso penal que se adelantó en contra del señor Andrés Felipe Marín Murillo, por el delito de feminicidio, a pesar de que en el poder se comprometió a representar judicialmente al señor Marín Murillo en el trámite penal. En efecto, revisada la inspección judicial del expediente No. 76001-6000193-12755-00 efectuada por el a quo se advierte que el 25 de enero de 2017, el señor Andrés Felipe Marín confirió poder a la abogada inculpada para que ejerciera su defensa en el proceso penal que se adelantaba en su contra. Posteriormente, el 3 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia de iniciación de acusación, por la inasistencia del acusado, quien se encontraba detenido en la Cárcel de Villa Hermosa. En dicha oportunidad, asistió la abogada Shirley Payan Arroyave. Luego, se fijó 18 Al respecto, el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 señala: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.” (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 8 | 14 la diligencia para el 31 de julio de 2017, no obstante, por petición de la disciplinada, se reprogramó para el 21 de septiembre de 2017, pues se

encontraba pendiente la práctica de un examen psiquiátrico al señor Andrés Felipe Marín Murillo. Llegado el 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dejó constancia que no se pudo celebrar la diligencia, por la incomparecencia de la abogada inculpada. Más adelante, mediante oficio No. 1033 de 26 de septiembre de 2017, se requirió a la doctora Payan Arroyave para que justificara su inasistencia, sin embargo, en el expediente no obra justificación suscrita por la disciplinada. En vista de lo anterior, el Despacho Judicial citó nuevamente a audiencia para el 18 de octubre de 2017. En esa oportunidad, la disciplinada no se presentó, y, por ello, no se llevó a cabo la diligencia. A su vez, el acusado informó que la abogada ya no sería su defensora de confianza y que, por intermedio de su madre, solicitó la asignación de un defensor público. De lo anterior, se concluye que la inculpada, después de solicitar el aplazamiento de la diligencia programada para el 31 julio de 2017, abandonó la representación del señor Andrés Felipe Marín Murillo al interior del proceso encomendado, pues a pesar de que fue citada, omitió asistir a las sesiones del 21 de septiembre y 18 octubre de 2017 de la audiencia de acusación, conducta con la cual, sin duda, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal

expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

P á g i n a 9 | 14 A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que la investigada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, dado que abandonó injustificadamente la representación judicial del señor Andrés Felipe Marín Murillo al interior del proceso No. 76001-6000-19312755-00.

No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que

“aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.19 Por ello, el comportamiento ético de responsabilidad que se le exigía a la inculpada con el señor Andrés Felipe Marín Murillo era ejercer una defensa de los intereses de aquel al interior del proceso, y no, como sucedió en el asunto, al abandonar el trámite a su suerte. Por su parte, la defensora de oficio resaltó en los alegatos de conclusión, que no se puede exigir el cumplimiento del deber de diligencia a la disciplinada en tanto que, a su juicio, en el expediente no obra prueba del vínculo profesional entre el señor Marín Murillo y la disciplinada. Sobre este argumento, de acuerdo a la inspección judicial practicada al expediente No. 76001-6000-193-12755-00 por la Seccional de Instancia, en 19 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 14 sesión del 22 de mayo de 2019 de la audiencia de pruebas y calificación, se advirtió la existencia de un poder suscrito entre el señor Marín Murillo y la encartada, con fecha de recibido el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. De esa forma se desvirtúa la tesis de la defensora, dado que existió un vínculo profesional, aún más cuando a folio 4 del plenario obra el pago de $1.000.000 a favor de la inculpada por honorarios profesionales, motivo por

el cual, no cabe duda que era completamente exigible el cumplimiento del deber de debida diligencia profesional a la abogada Payan Arroyave. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta por la que se halló responsable a la disciplinable, se cometió con culpa, toda vez que de forma negligente abandonó sin justificación alguna la representación judicial del señor Andrés Felipe Marín Murillo, al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 760016000-193-12755-00. Así las cosas, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el a quo al momento de imponer la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, toda vez que tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y necesidad, a su vez, que observó que la disciplinada carecía de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 11 | 14 Igualmente, para la dosificación de la sanción, la primera instancia valoró que la conducta endilgada fue a título de culpa por el obrar negligente de la abogada Payan Arroyave al abandonar el proceso penal No. 76001-6000193-12755-00, asimismo, consideró que cumple con las funciones de corrección y prevención para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, la Comisión atendiendo el principio de proporcionalidad considera que debe reducirse la sanción de multa impuesta de cuatro (4) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pues la motivación para la asignación de ese correctivo, se sustentó en las mismas razones expuestas para la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, es decir, el mínimo de ese correctivo, motivo por el cual a efectos de la multa, igualmente habrá de aplicarse el mínimo posible. Por lo anterior y en concordancia con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión reducirá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Shirley Payan Arroyave, identificada con la cédula de ciudadanía No. 67.026.421, portadora de la

tarjeta profesional de abogada No. 193.456 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en P á g i n a 12 | 14 el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar: A) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada Shirley Payan Arroyave, identificada con la cédula de ciudadanía No. 67.026.421, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 193.456 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. B) REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 13 | 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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