CNDJ - F76001110200020170290201ADJUNTA20221117123505-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170290201ADJUNTA20221117123505-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702902 01 Aprobado según Acta N. 88 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra la providencia de 3 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y, en consecuencia, el archivo de las diligencias a favor de la doctora BOLIVIA BACCA RENZA, en su calidad de FISCAL 36 LOCAL DE CALI, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. QUEJA El 29 de noviembre de 2017, la señora Martha Lucía Valdés Reina elevó queja disciplinaria2 informando las posibles irregularidades cometidas por la Fiscal 36 Local de Cali, doctora Bolivia Bacca Renza, dentro del proceso No. 76001 6000 193 20152 28731 que se adelanta contra José Luis Seoneray Kuetgaje por el delito de lesiones personales contenido en el 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. 2 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01Expediente”, folios digitales 1 y 2.
F 6317 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702902 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. artículo 111 del Código Penal, como consecuencia del procedimiento de cirugía estética que practicó el galeno.
Señaló concretamente la quejosa: “El día 21 de octubre del 2015, se le asigno a la fiscal BOLIVIA BACCA RENZA, mi caso de LESIONES PERSONALES POR RESPONSABILIDAD MEDICA, contra el médico cirujano JOSE LUIS SEONERAY KUETGAJE, y desde esa fecha hasta hoy he evidenciado que en la actuación de la Fiscal BOLIVIA BACCA, hay muchas irregularidades e inconsistencias dentro del manejo que la fiscal le ha dado a mi caso, donde además se puede evidenciar la total parcialización y complicidad de la fiscal BOLIVIA BACCA, con el médico demandado, incurriendo de esta manera en la FALTA DE LEALTAD para conmigo como víctima dentro del proceso penal que a la fiscal BOLIVIA BACCA, le encomendaron (…)” (sic).
ACONTECER PROCESAL -Indagación Preliminar En reparto del 29 de noviembre de 20173 le correspondió conocer del asunto a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; por cambio de titular del despacho el conocimiento del proceso disciplinario lo asumió el magistrado Gustavo Adolfo Hernández
3 Ibidem, folio digital 43 P á g i n a 2 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Quiñónez quien, por auto de fecha 1° de agosto de 2018, dio apertura a la indagación preliminar contra la doctora BOLIVIA BACCA RENZA en su calidad de FISCAL 36 LOCAL DE CALI, determinando como objeto de averiguación las actuaciones surtidas en la investigación penal con radicado del SPOA 7600160001932015028731, por lo que decretó de oficio la incorporación de la referida actuación, requiriendo para ello a la Fiscalía 36 Local de Cali para que remitiera copia íntegra de la señalada actuación, solicitud que fue atendida el 24 de septiembre de 2019 remitiendo los cuadernos originales, luego de lo cual se pidió la devolución del expediente una vez finalizada la inspección para la que se requirió. A lo largo de toda la etapa de indagación preliminar, la inculpada no rindió versión libre, pese a que en la notificación4 del auto de apertura, se le comunicaron sus derechos como sujeto procesal, entre ellos la posibilidad de exponer sus argumentos por escrito. -Apertura de Investigación Disciplinaria En auto del 26 de septiembre de 2019 se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Bolivia Bacca Renza, en calidad
de Fiscal 36 Local de Cali, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, porque de la inspección judicial realizada al expediente No. 760016000193-20150-28731 se evidenció que la referida Fiscal ordenó el archivo de las diligencias, las cuales posteriormente fueron desarchivadas por orden del Juez 11 Penal Municipal de Cali, asignándosele por el reparto interno de la Fiscalía General de la Nación, el conocimiento del asunto a la Fiscal 5° Local de Cali. 4 Ibidem, folio digital 94. P á g i n a 3 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
En el referido acto procesal se ordenó la notificación a la investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria, quien, por su incomparecencia, fue notificada por edicto que se fijó desde el 15 de noviembre a las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. del 19 de noviembre de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2020, el a quo decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora Bolivia Bacca Renza en calidad de Fiscal 36 Local de Cali y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso disciplinario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, vigente en ese momento.
Lo anterior, tras hacer una verificación de las actuaciones en la citada investigación penal radicado No. 7600160001932015028731, iniciada por denuncia que presentó la quejosa por la presunta comisión del delito de lesiones personales con ocasión de un procedimiento quirúrgico estético que le realizó el doctor José Luis Seoneray Kuetgaje. De la referida inspección destacó varias circunstancias acontecidas en la investigación penal, entre ellas, que en el anexo No. 2 se evidenciaban todos los oficios librados por la Fiscal en aras de recolectar pruebas, tales como las solicitudes a la Secretaria de Salud Departamental requiriendo información sobre el denunciado José Luis Seoneray Kuetgaje de los días 18 enero de 2016 y 17 de agosto de 2017, requerimientos de dictamen médico legal al Instituto de Medicina Legal del 9 noviembre de 2016, concepto al Ministerio de Educación Nacional del 17 de agosto de 2017, a la Sociedad P á g i n a 4 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva del 22 de agosto de 2017, al Ministerio de Salud y Protección Social del 23 de agosto de
2017. Todas estas solicitudes fueron realizadas por la Fiscal 36 Bolivia
Bacca Renza. Destacó además que la fiscal encartada Bacca Renza, quien estuvo a cargo de la investigación, ordenó el archivo del proceso penal el día 22
de abril del 2018, y para ello utilizó como fundamento los diferentes dictámenes periciales que fueron allegados a la investigación penal, concluyendo que los “(…) peritos son reiterativos en que el médico querellado cumplió con los protocolos propios de la cirugía, como los demás procedimientos, la conducta denunciada es atípica y en consecuencia se ordena el archivo de la presente indagación, ya que el Despacho no cuenta con los elementos materiales probatorios que le permitan adelantar un juicio en contra del indiciado ante la jurisdicción penal”. -Que ante dicha decisión, la denunciante Martha Valdés no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó el 28 de septiembre de 2018 el desarchivo de la investigación penal, solicitud que la Fiscal 36 Local, Bolivia Bacca Renza, contestó el 10 de octubre de 2018 manifestándole a la denunciante que no encontraban nuevos elementos materiales probatorios que permitieran cambiar la decisión, le manifestó que tenía conocimiento de que dicha solicitud de desarchivo le había correspondido al Juez Once Penal Municipal de Garantías de Cali, y que se encontraba a la espera de la realización de la diligencia para sujetarse a lo resuelto por el fallador. P á g i n a 5 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. -Que la audiencia de desarchivo se realizó el día 29 de noviembre de 2018 a cargo del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Garantías de
Cali, en cuya diligencia, una vez escuchada la intervención de las partes, el titular del despacho decidió ordenar el desarchivo de la investigación, por considerar que si bien no existían nuevos elementos probatorios, y pese a que la decisión de la fiscal se fundamentó en los dictámenes periciales obrantes dentro de la investigación, concurrían elementos materiales probatorios que indicaban que podía existir una responsabilidad de manera culposa por parte del profesional José Luis Seoneray Kuetgaje. Por lo que la investigación penal bajo el radicado 2015-28731 fue desarchivada y fue asignada a la Fiscalía 5ª Local de Cali, y según oficio de la Fiscal Luz Elena Delgado Murillo del 20 de septiembre de 2019, la misma se encontraba activa y en indagación preliminar, recolectando más elementos materiales probatorios en aras de esclarecer los hechos investigados señalando también en el informe que existían dificultades en el avance de la investigación, las cuales obedecían a la falta de colaboración de las entidades y a que los casos de responsabilidad médica requieren de mucho impulso, porque se investigan líneas de tiempo y la idoneidad del facultativo. Indicó la primera instancia que no avizoró afectación alguna, pues si bien la fiscal decidió archivar la investigación, lo cierto es que ello tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios que habían sido recaudados a la fecha, y aunque el Juez ordenó el desarchivo del proceso, también es cierto que en la audiencia de manera clara el titular del despacho señaló que “es viable el desarchivo de esta actuación, que la Fiscalía General de la Nación debe continuar con su investigación pero, si
también hay que dejarlo claro eso ya es facultad de la delegada fiscal P á g i n a 6 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. si considera que con los elementos materiales probatorios que posee en esta oportunidad no es posible llevar a juicio o no es posible obtener una sentencia de carácter condenatoria en contra del médico José Luis Seoneray, esa solicitud debe allegársela ante el Juzgado de conocimiento, en otras palabras, si en vez de archivar esta actuación es deber de la Fiscalía General de la Nación solicitar una preclusión para que sea aquel quien tome la decisión, ahora si continua con la investigación y considera que no hay necesidad de recoger nuevos elementos materiales probatorios, entonces deberá presentar según el caso una imputación o presentar un escrito de acusación”, razón por la cual, prima facie, se pudo establecer la ausencia de ilicitud frente al mentado procedimiento.
En criterio de la Sala de instrucción, los hechos denunciados no contenían elementos de los cuales se pudiera derivar un hecho con relevancia disciplinaria, por lo que no era dable continuar con la investigación adelantada contra la doctora Bolivia Bacca Renza, porque la jurisdicción disciplinaria no tenía como fin poner en discusión las decisiones que adoptaran los jueces y fiscales en el desempeño de sus funciones, y más como sucedía en el presente caso, cuando las mismas estaban ceñidas a
lo dispuesto normativamente y a la interpretación que la funcionaria hizo de los elementos con los cuales contaba. Por lo tanto, dispuso la terminación del proceso a favor de la doctora Bolivia Bacca Renza en su condición de Fiscal 36 Local de Cali, al no encontrarse que con sus actuaciones haya incurrido en el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
APELACIÓN La señora Martha Lucía Valdez Reina, mediante correo electrónico5 de fecha 11 de noviembre de 2020, dirigido a la Secretaría de la primera instancia, manifestó que impugnaba la providencia del 3 de julio de 2020. Señaló la apelante en el medio de alzada que la doctora Bolivia Bacca Renza Fiscal 36 Local de Cali, era responsable disciplinariamente porque no adelantó una investigación integral, porque investigó unas lesiones personales por unas quemaduras sufridas en sus dos aureolas mamarias, cuando lo cierto es que ella había sido víctima del delito de lesiones personales contemplado en el artículo 111 del Código Penal por las deformaciones permanentes sufridas a consecuencia de un procedimiento estético practicado por el galeno José Luis Seoneray Kuetgaje, de quien señaló ser médico general y no estar capacitado para adelantar el
procedimiento quirúrgico que produjo las lesiones físicas y psicológicas. TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado Ponente de la primera instancia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, a través de auto del 20 de enero de 2021, concedió6 el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Ibidem, archivo “09.CorrespondenciaRECURSO DE APELACION” 6 Ibidem, archivo “16. AUTO CONCEDE APELACIÓN FISCAL”. P á g i n a 8 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. -. Mediante acta individual de reparto del 26 de mayo de 20217, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Por auto del 26 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público8. -. El 4 de junio de 2021, se notificó de esta actuación al representante del Ministerio Público, quien guardó silencio9.
-. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó 3 constancias10 de fecha 29 de junio, 3 de junio y 7 de julio de 2021, la primera certificando que la investigada no contaba con antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición del certificado; la segunda sobre la imposibilidad de notificar vía correo electrónico a la doctora Bolivia Bacca Renza implicada en el proceso disciplinario procediendo al envío de telegramas a la dirección física reportada en el expediente disciplinario y la tercera para certificar la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A 7 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “01 760011102000201702902 01” 8 Ibidem, archivo “04 AUTO DE TRASLADO (1)”. 9 Ibidem, archivo “NOTIFICACIÓN PROCURADURIA”. 10 Ibidem, archivo “ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS (2)”, archivo “CONSTANCIA SECRETARIAL” y archivo “CURSAN (3)” P á g i n a 9 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…). Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: 11 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de
2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 10 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo; por
ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada. De la calidad de la disciplinable. Si bien la calidad de la inculpada no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados, en concreto la causa penal criticada, se estableció que la titular de la Fiscalía 36 Local de Cali, para la época de los hechos, era la doctora Bolivia Bacca Renza. P á g i n a 11 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Caso concreto. En virtud del medio vertical propuesto, procede la Comisión a analizar los argumentos en que se funda la apelación. Con tal fin, se memora que el fundamento de la queja disciplinaria se hizo consistir básicamente en la inconformidad de la señora Martha Lucia Valdés Reina por las posibles irregularidades cometidas por la Fiscal Bolivia Bacca Renza dentro del proceso No. 76001 6000 193 20152 28731 que se adelanta contra el señor José Luis Seoneray Kuetgaje por el delito de lesiones personales contenido en el artículo 111 del Código Penal. Respecto a los argumentos presentados en el medio de alzada, lo que se advierte por esta Colegiatura como reparo concreto, es que la quejosa considera que en la investigación penal la Fiscal 36 Local de
Cali no cumplió con el deber funcional, pues no adelantó una investigación integral, sumado al hecho de que le archivó al galeno denunciado en la investigación penal. Sobre el particular lo que habrá que decir, es que esta Colegiatura observa que la primera instancia desagregó cada una de las actuaciones adelantadas por la Fiscal mientras tuvo bajo su resorte la investigación penal, y si bien la doctora Bolivia Bacca Renza en su condición de Fiscal 36 Local de Cali ordenó el 22 de abril de 2018 el archivo de la investigación por considerar atípica la conducta y la misma fue revocada por el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tal decisión fue sustentada en las P á g i n a 12 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. conclusiones que los peritos decantaron en sus respectivos informes en los que se indicó que el procedimiento estético se adelantó bajo las técnicas establecidas para tal fin (lex artis), y con las advertencias a la paciente de las posibles complicaciones derivadas del procedimiento quirúrgico (vicisitud que ha exigido a los pacientes el diligenciamiento del denominado “consentimiento informado”, el cual obra en el legajo penal), al punto que se evidenció que el remplazo de la prótesis mamarias podía tener un mayor grado de complicación.
Lo anterior, pues el hecho de adelantarse el reemplazo de tales elementos, podía generar un mayor grado de exposición a dificultades derivadas de la intervención sobre tejidos expuestos a procesos de cicatrización, determinando en los informes periciales que existía un riesgo inherente12 del 2% del tipo de adversidades que generaron las secuelas permanentes en la paciente. Frente a lo anterior, del análisis de la decisión censurada y sin entrar a determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por la Fiscal se fundaron en tales medios suasorios, sin que a esta jurisdicción disciplinaria le sea dable inmiscuirse en el ámbito de la autonomía judicial de los funcionarios. Ahora, aunque la decisión de archivo fue revocada por el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tal decisión no se sustentó en criterios de ilicitud sustancial, como el incumplimiento del deber funcional o la incursión en comportamientos de índole penal, en los que pudiese incurrir la fiscal 12 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha decantado los “riesgos inherentes” en eventos similares, ver, por ejemplo, la sentencia de 24 de mayo de 2017, SC7110-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 13 | 18 F 6317 República de Colombia Rama Judicial
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competente como lo quiso señalar la quejosa en el medio de alzada, al punto que fue advertido por el juzgador en mención, que la decisión de desarchivar la investigación se motivaba en la intención de que se acopiaran nuevas pruebas, a efectos de determinar si era procedente, bien la preclusión de la investigación penal, ora la formulación de acusación ante el Juez Penal competente, alternativas que podían darse luego del decreto de pruebas ordenado por el ente acusador, con soporte en lo cual se acopiaron respuestas de las entidades requeridas, de tal suerte que para la fecha de la providencia que ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, el proceso penal seguía en curso ya en cabeza del entrante Fiscal 5° Local de Cali. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia”13. 13 Sentencia T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 14 | 18
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En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones de los funcionarios cuando vulneren ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar sus decisiones, distorsionan ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, suponen indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconocen groseramente las que obran en el plenario, hipótesis que en el presente asunto no hicieron presencia. En efecto, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por la funcionaria a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que más allá de la autonomía judicial, la funcionaria investigada haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las disposiciones que gobernaban el asunto a su cargo. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE P á g i n a 15 | 18
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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 3 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y, en consecuencia, el archivo de las diligencias a favor de la doctora BOLIVIA BACCA RENZA, en su calidad de FISCAL 36 LOCAL DE CALI, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo dicho.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-Hoc P á g i n a 18 | 18