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CNDJ - F76001110200020170298001ADJUNTA20221118081843-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170298001ADJUNTA20221118081843-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 02980 01

Aprobado, según acta n.° 086 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la abogada Stella Bedoya Guzmán en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV para el año 2017, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya

por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (magistrado ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Por medio de auto del 6 de diciembre de 20173, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali expidió copias en contra de la abogada Stella Bedoya Guzmán en atención a su conducta omisiva, pues no asumió el cargo de curadora ad litem para el cual se le designó a través de proveído del 29 de junio de 2017, dentro del proceso identificado con radicado 2016-00143.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 12 de diciembre de 20174 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor, mediante auto del 22 de mayo de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de marzo de 2019. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 26 de marzo7 y del 11 abril de 20198. - Sesión del 26 de marzo de 2019

En esta oportunidad se hizo lectura de la «compulsa de copias» que hiciese el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, y rindió versión libre la disciplinable, indicando que desde el año 2007 se retiró del litigio porque trabaja en una fundación, y que su contrato de exclusividad no le permite litigar. - Sesión del 11 de abril de 2019 En esta diligencia se procedió a calificar la actuación en el siguiente sentido: 3 Folio 3 del archivo denominado «EXPEDIENTE», del expediente digital.

4 Folio 2, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 8, ibidem. 7 Folio 14 ibidem. 8 Folio 17, ibidem. P á g i n a 2 | 38

Imputación fáctica: el a quo consideró que la conducta reprochable a la abogada investigada consistió en no haber aceptado, sin justificación alguna, la designación como curadora ad litem dentro del proceso identificado con radicado 760014700302120160014300 que cursó ante el Juzgado Veintiuno

Civil Municipal de Cali.

Imputación jurídica: la primera instancia estimó que posiblemente se habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conducta calificada a título de culpa, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 1.º, 6.º y 21 del artículo 28 ibidem. Las normas imputadas son del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

[…]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de

oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. P á g i n a 3 | 38 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de enero9, 17 de julio10, 22 de agosto11 y 10 de septiembre12 de 2019. En la última sesión la apoderada de la disciplinable rindió alegatos de conclusión en los cuales planteó que para ser sujeto disciplinable se requiere ser abogado en ejercicio de la profesión, y que, en efecto, la señora Stella Bedoya era abogada, pero para el momento en que se designó como curadora ad-litem no se encontraba ejerciendo la profesión, por diversos contratos de prestación de servicios, cumpliendo diferentes objetos diferentes «a asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público.» En relación con la imputación, indicó que únicamente se anotó que la disciplinable incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, pero no se cerró el tipo disciplinario porque no se indicó qué actuaciones dejó de hacer la disciplinable, descuidó o abandonó. Frente a la culpabilidad, señaló que con su conducta no se vulneró ninguno de los deberes señalados por el magistrado de primera instancia y, contrario

a ello, indicó que debió hacerse alusión al deber que establece «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», mas no a los precisados al momento de efectuar la calificación de cargos. Por último, en punto a la culpabilidad, manifestó que no se probó dentro de presente asunto que la conducta omisiva por parte de la profesional del derecho se hubiese efectuado con culpa o dolo, de cara a la imputación formulada. 9 Folio 56, ibidem. 10 Folio 72, ibidem. 11 Folio 98, ibidem. 12 Folio 107, ibidem. P á g i n a 4 | 38 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 18 de octubre de 201913. Esta decisión se notificó personalmente14 a la defensora de confianza de la investigada y al representante del Ministerio Público. 3.5. La apoderada judicial de la investigada presentó recurso de apelación15 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 12 de septiembre de 202216. Sea oportuno indicar que en dicho proveído se ordenó expedir copias contra los empleados de la Secretaría de la Seccional por «una posible mora aproximadamente de (veintiséis) 26 meses, al no pasar, el expediente a este despacho en el tiempo oportuno, a fin de dar trámite al recurso incoado.»

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró a la abogada Stella Bedoya Guzmán responsable de la

infracción a los deberes establecidos en los numerales 1.º, 6.º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV para el año 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la abogada disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a notificarse del cargo de curadora ad litem dentro del proceso identificado con radicado n.º 760014700302120160014300, que cursó ante el Juzgado Veintiuno Civil 13 Folios 110 al 121, ibidem. 14 Folio 125, ibidem. 15 Folios 130 a 135, ibidem. 16 Archivo denominado «10.Concederecursodeapelación» del expediente digital. P á g i n a 5 | 38 Municipal de Cali, comportamiento que se adecuó típicamente a la descripción comportamental del artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Anotó que la designación fue comunicada a la dirección Cra. 58B n.º 13 A1-56 apto 202 de la ciudad de Cali, misma dirección que registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En relación con la justificación que dio la disciplinable, relacionada con que no contaba con la experiencia como litigante ni el tiempo para asumir el cargo teniendo en cuenta su trabajo, señaló la primera instancia que, de

conformidad con el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, la designación del curador ad litem recae sobre un abogado que ejerza habitualmente la profesión; en tal sentido, los múltiples contratos que aportó, contrario a exonerarla de responsabilidad, demostraban que si ejercía la profesión. Frente a la antijuridicidad, manifestó que, conforme al artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes que establece la ley. En el caso en concreto, consideró que con la conducta de la abogada se infringieron los deberes fijados en los numerales 1.º, 6.º y 21 de artículo 28 ibidem, al rehusarse a atender lo ordenado en el auto del 29 de junio de 2017. En punto a la culpabilidad, sostuvo que la falta se calificó a título de culpa, y así debía mantenerse, pues en el actuar de la disciplinable se avizoraba una conducta negligente y descuidada frente a su actuación profesional al no atender la designación como curadora ad litem. P á g i n a 6 | 38 Con fundamento en estas consideraciones, se declaró la responsabilidad del disciplinable y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV.

5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la declaratoria de ausencia de responsabilidad disciplinaria

de su prohijada y, en ese sentido, se revocara el fallo de primer grado. Como argumentos de la alzada expuso los siguientes: Señaló que el cargo enrostrado a la disciplinable devino por no haber comparecido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali a posesionarse como curadora ad – litem, donde se concluyó que con su conducta había infringido el deber de diligencia profesional, por lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que se determinara, finalmente, en cuál de los varios comportamientos allí descritos podía subsumirse su comportamiento profesional. Indicó que al momento de la designación como curadora ad-litem, la señora Stella Bedoya no ejercía habitualmente la profesión porque desde el año 2007 se dedicó a otras actividades, tales como: en el año 2007 estuvo vinculada a la Notaría 22 del Círculo de Cali; posteriormente, en el año 2010, a la Notaría 5.º de la misma ciudad; en octubre de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios con EMCALI, y desde ese año de forma ininterrumpida se encuentra vinculada con la fundación “PROPACÍFICO” en virtud de un contrato de prestación de servicios, cumpliendo con actividades distintas a las de la representación judicial de personas naturales que es, sin duda, la que exige la ley para la designación de curador ad-litem. P á g i n a 7 | 38 Consideró que en el presente asunto estamos en presencia de un caso de atipicidad, porque, si bien la disciplinable ostenta la calidad de abogada, no ejercía para la época de los hechos, en forma habitual como lo exige la

norma, la profesión que ostenta, porque estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, a actividades distintas a la representación judicial. Esgrimió, por otra parte, que la sentencia apelada solo se dijo que su representada incurrió en la falta descrita por el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pero que no se «cerró» a alguno de los cuatro comportamientos diferentes previstos por la norma. Sostuvo que, como la falta por la cual se sanciona a la profesional del derecho era la consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se encuentra dentro de aquellas que atentan contra la debida diligencia, el deber que resultaba congruente con esa imputación era el descrito en el numeral 10.º del artículo 28, relacionado con atender con celosa diligencia los encargos profesionales, deber que ni siquiera se mencionó en la imputación de cargos ni en la sentencia de primera instancia porque todo el tiempo se enunciaron como quebrantados los deberes descritos en los numerales 1.º, 6.º y 21 ibidem. Y agregó, al respecto, que esa omisión no podía ser irrelevante por cuanto el comportamiento debía ser calificado como sustancialmente ilícito para quebrantar «el sustento de racionalidad en el que se soporta el deber desde el punto de vista Constitucional y de tal forma de Estado Social y democrático de derecho». En ese sentido, consideró que no podía exigírsele la realización de actos procesales pues su representada no se hallaba vinculada al proceso civil, razón por la cual el comportamiento no se podía calificar como

antijurídico. Asimismo, en lo que tiene que ver con la culpabilidad, adujo: P á g i n a 8 | 38 Finalmente el juicio de culpabilidad que realizó la Sala se hace de manera objetiva vulnerando el principio general que proscribe dicha forma de actuar y que exige que el mismo se realice en virtud de un juicio de exigibilidad, que de naturaleza subjetiva, mire las potencialidades reales del hechor (sic) en el momento de realización del hecho que se imputa, para concluir si debía comportarse profesionalmente de manera diferente a como actuó para no vulnerar sus deberes u obligaciones que dimanan del contrato o de la relación jurídica que lo vincula con el Estado. En ese sentido, continuó cuestionando que no existía prueba dentro del expediente que acreditara que su representada recibió el telegrama que la citaba para que se notificara de su designación como curadora ad-litem, razón por la cual las consideraciones sin sustento probatorio no podían ser la base de una sanción.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 19 de septiembre del año 202217 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del

magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia. 17 Archivo denominado «01 ACTA 760011102000 201702980 01» del expediente digital.

P á g i n a 9 | 38 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada de la investigada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 38 ¿Se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Stella Bedoya Guzmán, por la comisión de la falta

contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haberse posesionado en el cargo de curadora ad litem dentro del proceso 2016-00143, en virtud de la designación que le hiciese el Juzgado Veintiuno Civil Municipal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Stella Bedoya Guzmán, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin advertirse la prosperidad de ninguna causal de exclusión de responsabilidad. - Resolución del caso concreto Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinable en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por medio de la cual declaró a la abogada Stella Bedoya Guzmán responsable de la infracción a los deberes establecidos en los numerales 1.º, 6.º y 21, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV para el año 2017. La decisión de primera instancia se adoptó en virtud de la expedición de

copias que ordenó el Juzgado Veintiuno Civil Municipal mediante auto del 1.º de diciembre de 2017, proferido al interior del proceso n.º 2016-00143, teniendo en cuenta que por medio de proveído del 29 de junio de 2017 se P á g i n a 11 | 38 designó como curadora ad litem de los herederos indeterminados de la causante Yolanda Valencia de Rivera, a la abogada Stella Bedoya Guzmán, sin que tomara posesión de dicho cargo. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la abogada Bedoya Guzmán interpuso recurso de apelación alegando 4 situaciones a tener en cuenta: (i) la no comunicación del encargo por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal; (ii) ausencia de responsabilidad por no encontrarse, para la época de los hechos, ejerciendo como abogada litigante; (iii) yerros en el juicio de tipicidad, tanto en la imputación jurídica al momento de «cerrar la conducta» consagrada en el artículo 37 numeral 1.º, como en la antijuridicidad en relación con los deberes anunciados como infringidos y una presunta ausencia de «ilicitud sustancial»; y (iv) ausencia de «culpabilidad». En el mismo orden de los argumentos planteados por la recurrente, procederá la Comisión a desatar el recurso de alzada, en los siguientes términos: (i) La no comunicación del encargo por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal. De conformidad con las pruebas aportadas al expediente considera la Comisión que la abogada Stella Bedoya Guzmán fue debidamente notificada

de su designación como curadora ad litem dentro del proceso 2016-00143, toda vez que de acuerdo con la información que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la dirección de residencia de la profesional del derecho está ubicada en la Cra. 85 B n.º 13 A 1 – 56, apto 202, misma dirección a la que fue enviada la comunicación librada por la Secretaría del juzgado, informándole acerca de su designación, la cual fue recibida conforme a la guía expedida por la empresa 472. P á g i n a 12 | 38 Sea oportuno resaltar que la designación se efectuó por medio de auto del 29 de junio de 2017 y la primera comunicación fue entregada el 7 de julio de la misma anualidad; ante la no comparecencia, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal profirió un segundo auto el 4 de septiembre de 2017 a través del cual ordenó requerir a la profesional del derecho para que asumiera el cargo designado; en esta oportunidad la comunicación fue entregada en el domicilio de la abogada Bedoya Guzmán el 8 de septiembre de 201719. En consecuencia, no son de recibo para la corporación los argumentos planteados por la defensa que pretenden afirmar que no fue entregada la comunicación librada por el juzgado, pues, se insiste, está acreditado en el expediente que los oficios fueron recibidos en el domicilio de la profesional del derecho. En consecuencia, no es posible inferir que no conoció del contenido de los mismos, y, por el contrario, se concluye que era su deber aceptar el encargo en los términos del numeral 7.º del artículo 48 del Código General del

Proceso. (ii) Ausencia de responsabilidad por no encontrarse, para la época de los hechos, ejerciendo como abogada litigante. Uno de los argumentos expuestos a lo largo del proceso y que fue reiterado en el recurso de apelación, tuvo que ver con que la abogada Stella Bedoya Guzmán desde el año 2007 no ejercía habitualmente la profesión de abogada. Lo anterior por cuanto, aparentemente, «se dedicó a otras actividades», resaltando que desde el año 2013 de forma ininterrumpida se haya vinculada con la fundación PROPACÍFICO en virtud de un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto jurídico lo constituye el de supervisar los convenios que la aludida fundación tiene con EMCALI, CVC, el municipio de Cali y CONFANDI, cumpliendo actividades distintas a las de representación 19 Folios 85 a 92, ibidem. P á g i n a 13 | 38 judicial de personas naturales, que a su criterio, es la que exige la ley para la designación de curador ad litem. Pues bien, al respecto debe indicar la colegiatura que el cargo de curador ad litem tiene unas características específicas: (i) recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, (ii) es ejercido de forma gratuita, y (iii) es de forzosa aceptación por mandato legal, en los términos del numeral 7.º del artículo 48 del CGP; empero, se puede rechazar tal designación cuando se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. Sumado a ello, y teniendo en cuenta la primera característica enlistada

previamente - recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión – se han aceptado válidamente, para no asumir la designación, las causales establecidas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que reza: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, P á g i n a 14 | 38 excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Así mismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20, en un caso similar consideró que el numeral 21 del artículo 28 consagra otras circunstancias en las que el profesional del derecho puede, de manera justificada, no aceptar la designación. El artículo en comento dispone: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. [Negrilla fuera del texto original] Así las cosas, se observa que ninguna de las causales establecidas en la ley fue expuesta por la apelante en el marco de su defensa para acreditar una situación que ameritara la exclusión de responsabilidad disciplinaria; contrario a ello, y tal como fue expuesto por la primera instancia, los contratos aportados al expediente, de los cuales se destaca el «otrosí» firmado con la fundación PROPACIFICO el 26 de

mayo de 2017, teniendo en cuenta el límite temporal de la conducta enrostrada, acreditan sin lugar a dudas que la señora Stella Bedoya Guzmán sí se encontraba ejerciendo la profesión de abogada, tanto 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00146 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 38 así que fue contratada para que «desarrolle las labores propias de su cargo como Abogada Vivienda en el marco del proyecto Plan Jarillón de Cali.» Sumado a lo expuesto, resulta menester para la Comisión precisar a la recurrente que el artículo 48 numeral 7.º del CGP no estableció de manera textual, ni debe inferirse de su lectura, que el cargo de curador ad litem solo podía ser desempeñado por abogados litigantes quienes actúen en representación de personas naturales, como erradamente se sostuvo en el recurso de alzada. Por el contrario, la norma en cuestión únicamente exige que el cargo recaiga sobre «un abogado que ejerza habitualmente la profesión.» Por consiguiente, no existe razón para acoger la tesis sostenida por la apelante, relacionada con la ausencia de responsabilidad por no encontrarse ejerciendo habitualmente la profesión. (iii) Yerros en el juicio de tipicidad, tanto en la imputación jurídica al momento de «cerrar la conducta» consagrada en el artículo 37 numeral 1.º, como en la antijuridicidad en

relación con los deberes anunciados como infringidos y una presunta ausencia de «ilicitud sustancial». Frente al juicio de tipicidad que realizó la primera instancia, esbozó la recurrente que la conducta de la abogada Stella Bedoya se encuadró en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que se determinara, finalmente, en cuál de los varios comportamientos allí descritos, podía subsumirse el de la profesional investigada. Al revisar la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró el 11 de abril de 2019 en consonancia con la sentencia de primera instancia, se advierte que el a-quo imputó la comisión de la P á g i n a 16 | 38 falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó a la profesional Bedoya Guzmán que no se posesionó como curadora ad litem dentro de la diligencia judicial n.º 2016-00143, sin justificación alguna, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal, y la obligatoriedad que consagra el Código General del Proceso. Superado el análisis sobre la imputación fáctica, en lo que se refiere a la imputación jurídica, se observa que en la citada audiencia, al momento de dar lectura del artículo 37 numeral 1.º ibidem, el operador disciplinario indicó expresamente: «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o esta

parte pertinente que yo resalto dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» A su turno, en la sentencia de primer grado expresamente se anotó: […] en razón de lo antes anotado, al haberse establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza de la doctora Stella Bedoya Guzmán la consecuencia de dicho comportamiento será la sanción que corresponda, atendiendo a los criterios de razonabilidad, la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del letrado; esto es, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a notificarse dentro del radicado No. 760014700302120160014300, proceso tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y no justificarse respecto de ello. Así las cosas, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Obsérvese que, contrario a lo expuesto por la apoderada de la investigada, el magistrado de primera instancia sí subsumió P á g i n a 17 | 38 el comportamiento de la disciplinable en la conducta alternativa señalada en líneas anteriores. Frente a este punto, l

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