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CNDJ - F76001110200020180025701ADJUNTA20221117140706-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180025701ADJUNTA20221117140706-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800257 01 Discutido y aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS MARIO POSADA TIRADO, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, el 9 de julio de 2021, en la que resolvió declararlo responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa y le impuso la sanción de CENSURA. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali en auto de fecha 17 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el No. 76-001-40-03-0012016-00229-00, seguido contra la señora Martha Cecilia Gómez Reyes, fungiendo como parte ejecutante el Banco de Occidente, en la cual informó que el profesional del derecho CARLOS 1 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez integrando sala dual con el Magistrado Luís

Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800257 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

MARIO POSADA TIRADO no tomó posesión de su cargo como curador ad litem, designado mediante proveído calendado 28 de noviembre de 2017, pese a que fue debidamente notificado al correo electrónico carlosm.posada@hotmail.com, el cual tuvo confirmación de entrega. Además, le fue enviada comunicación física a su oficina ubicada en la Carrera 4 No. 11-33 Edificio Ulpiano Lloreda Oficina 707 de la ciudad de Cali, e incluso presentó escrito acusando recibido de esta.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 20 de mayo de 2018 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 23 de mayo de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2019. En esa oportunidad la diligencia no se pudo adelantar por inasistencia de los sujetos procesales por lo que fue reprogramada para el día 22 de julio de 2020, fecha en la que tampoco se llevó a cabo como consecuencia de la suspensión de términos decretada por la pandemia

derivada del COVID-19, motivo por el cual se programó para el 15 de abril de 2021. En esa oportunidad tampoco asistió el disciplinable, por lo cual fue declarado persona ausente, previo el trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 El profesional del derecho CARLOS MARIO POSADA TIRADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.659.710 y Tarjeta Profesional No. 47400, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de mayo de 2018, obrante a folio 5 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Así, pues, se procedió a designarle defensor de oficio, programándose la audiencia para el día 5 de mayo de 2021.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar la fecha acordada, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y de la agente del Ministerio Público. Posteriormente, el Magistrado dio lectura a la compulsa de copias y el defensor de oficio solicitó que se ordenara a quien correspondiera que certificara cuantos procesos tenía a su cargo el encartado, precisando la

Procuradora que dicha verificación debía realizarse teniendo en cuenta la fecha de la compulsa de copias. Acto seguido, procedió el Magistrado con el decreto probatorio, así: - Solicitar a la oficina de reparto para que informara los procesos en los que figuraba como apoderado el abogado CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en el período de enero hasta diciembre de 2017. - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, a efecto que informara el correo del que respondió el abogado Carlos Mario Posada Tirado sobre la designación de curador que se le hiciere dentro del proceso Rad. 2016-00229-00, e informara si existía la constancia de que trata el articulo 291 numeral 3 inciso 5 del C.G.P. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Finalmente, se programó la continuidad de la diligencia para el día 1º de junio de 2021. 2.2. Segunda sesión. En esa data, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio. No asistió la agente del Ministerio Público. Inicialmente, se incorporó la documental ordenada y acto seguido procedió el encartado a rendir versión libre indicando al respecto que, siempre estuvo presto a colaborar con la justicia en el caso génesis de esta

actuación disciplinaria, pero para la fecha de los hechos contaba con muchas defensas de oficio dentro de esta Jurisdicción. Resaltó que fue contratado como gerente en una empresa privada Inversiones Colombia & Brokers que es una firma inmobiliaria, y que ahí las ocupaciones lo desbordaron. Manifestó que había cometido un error y que lamentaba la situación. Acto seguido, procedió la Magistratura de instancia a realizar la calificación jurídica de la actuación, considerando que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber establecido en el artículo 28.10 de la misma ley, aplicando el verbo rector dejar de hacer3. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ejecutivo identificado con el No. 76-001-40-03-0012016-00229-00, seguido contra la señora Martha Cecilia Gómez Reyes, fungiendo como parte ejecutante el Banco de Occidente, el 3 Minuto 23.03. Archivo digital 31AudioAudiencia01deJuniode2021 P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. profesional del derecho CARLOS MARIO POSADA TIRADO no tomó posesión de su cargo como curador ad litem, designado mediante proveído calendado 28 de noviembre de 2017, pese a haber sido debidamente

notificado al correo electrónico carlosm.posada@hotmail.com, el cual tuvo confirmación de entrega, Además que se envió comunicación física a su oficina ubicada en la Carrera 4 No. 11-33 Edificio Ulpiano Lloreda Oficina 707 de la ciudad de Cali, e incluso después de haber presentado escrito acusando recibido de esta. Formulados los cargos, los sujetos procesales no solicitaron pruebas, pero el defensor de oficio manifestó que debía tenerse en cuenta que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios. Así las cosas, el despacho dio por finalizada la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 11 de junio de 2021.

3. Audiencia de Juzgamiento La fecha acordada inició la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del encartado, su defensor de oficio . Estuvo ausente el representante del

Ministerio Público. En esa ocasión, el inculpado presentó sus alegatos de conclusión anotando que llevaba 36 años ejerciendo la profesión sin una sola tacha y que nunca había abandonado un proceso. Reconoció haber cometido un error al no haberse posesionado ante el Juzgado que compulsó las copias, o por lo menos, haber informado que contaba con otras asignaciones como defensor de oficio dentro de esta jurisdicción, pero que de eso no podía derivarse que había abandonado un proceso en el cual ni siquiera se había posesionado. Seguidamente, presentó los alegatos el defensor de oficio del encartado quien indicó que no estaba demostrada la antijuridicidad de la conducta, ya que una vez fue relevado del cargo el disciplinable fue

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. nombrado otro curador, de tal manera que no se vio afectado el derecho de defensa de la parte ejecutada. De igual forma, reiteró que su prohijado no contaba con antecedentes de carácter disciplinario.

DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 9 de julio de 2021, se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado CARLOS MARIO POSADA TIRADO, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y en consecuencia, se le impuso la sanción de CENSURA. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ejecutivo identificado con el No. 76-001-40-03-0012016-00229-00, seguido contra la señora Martha Cecilia Gómez Reyes, fungiendo como parte ejecutante el Banco de Occidente, se verificó que el profesional del derecho CARLOS MARIO POSADA TIRADO no tomó posesión de su cargo como curador ad litem, designado mediante proveído calendado 28 de noviembre de 2017, pese haber sido debidamente notificado al correo electrónico

carlosm.posada@hotmail.com, el cual tuvo confirmación de entrega, y enviarse comunicación física a su oficina ubicada en la Carrera 4 No. 11-33 Edificio Ulpiano Lloreda Oficina 707 de la ciudad Cali, e incluso después de haber presentado escrito el 7 de diciembre de 2017, acusando recibido de esta, e informando que se haría presente en el juzgado para posesionarse. Sin presentar excusa alguna y mucho menos, acreditar que estaba actuando en más de cinco procesos como defensor de oficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 7 del CGP. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Por ello consideró el a quo, que se probó en grado de certeza que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no tomar posesión como curador. En cuanto a la antijuricidad se señaló que se encontraba demostrado el incumplimiento del deber endilgado, en tanto existió una omisión en hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer al despacho a hacerse cargo de su función como curador ad litem. Frente al argumento del disciplinable de que contaba con otros procesos asignados, el mismo no fue aceptado por el a quo, en el entendido que no se probó, y nunca informó al Juzgado de esa situación,

es más, acuso recibo de la comunicación de designación como curador ad litem sin que nunca procediera a posesionarse o a justificar esa situación ante el despacho. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, atendiendo a que el encartado no contaba con antecedentes disciplinarios, la primera instancia aplicó la sanción de censura. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término, el 29 de septiembre de 20214, el abogado CARLOS MARIO POSADA TIRADO, elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Inició su relato, reiterando los argumentos plasmados en sus alegatos de conclusión, esto es, que llevaba 36 años ejerciendo la profesión sin una 4 La decisión de primera instancia se notificó el 24 de septiembre de 2021. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. sola queja y que jamás había abandonado un proceso. Reconoció haber cometido un error al no haberse posesionado ante el Juzgado que compulsó copias, o por lo menos, haber informado que contaba con otras asignaciones como defensor de oficio dentro de esta jurisdicción, pero que de eso no podía derivarse que había abandonado un proceso en el cual ni siquiera se había posesionado.

En segundo término, manifestó que no estaba demostrada la antijuridicidad de la conducta o ilicitud

sustancial, ya que una vez fue relevado del cargo se nombró a otro curador, de tal manera que no fue afectado el derecho de defensa de la parte ejecutada. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 13 de enero de 2022, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 11 de febrero del presente año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 11 de febrero de 2022. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-47 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 24 de septiembre de 2021, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 29 de septiembre del mismo año.

3. Del caso concreto P á g i n a 9 | 17

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Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación. El primer argumento de la apelación se circunscribe a señalar que el encartado llevaba más de 36 años ejerciendo la profesión sin una sola tacha a su conducta, que jamás se había interpuesto una queja en su contra y que no tomó posesión del cargo de curador ad litem debido a que tenía un exceso de compromisos laborales en otros procesos y en una

empresa privada. Indicó que, no podía predicarse un abandono del proceso porque nunca se había posesionado en el cargo. Frente a este punto, es menester anotar que dentro del presente asunto se encuentra probado que al interior del proceso ejecutivo identificado con el No. 76-001-40-03-0012016-00229-00, seguido contra la señora Martha Cecilia Gómez Reyes, fungiendo como parte ejecutante el Banco de Occidente, el profesional del derecho CARLOS MARIO POSADA TIRADO no tomó posesión de su cargo como curador ad litem, designado mediante proveído calendado 28 de noviembre de 2017, pese haber sido debidamente notificado al correo electrónico carlosm.posada@hotmail.com, el cual tuvo confirmación de entrega, y haberse enviado comunicación física a su oficina ubicada en la Carrera 4 No. 11-33 Edificio Ulpiano Lloreda Oficina 707 de la ciudad de Cali, e incluso después de haber presentado escrito acusando recibido de la comunicación, el 7 de diciembre de 2017. Por consiguiente, no es de recibo el planteamiento relativo a que durante su vida profesional no ha tenido una sola queja o tacha en su contra, no pueda censurarse su conducta indiligente, pues quedó absolutamente demostrado que en el presente asunto, omitió su deber, pues fue P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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debidamente informado de la designación, que acusó recibido de la misma, y que nunca procedió a posesionarse en el cargo ni a informar al juzgado que tenía en curso otras designaciones, y no se probó ello dentro del proceso disciplinario. En efecto, si su justificante era que, por cuestiones de carácter profesional al atender otros procesos, no podía posesionarse en el encargo, su deber era el de informar esta situación al juzgado una vez fue notificado de la designación, pero no dejar el asunto a la deriva y, es ahí donde precisamente se materializa la conducta que le fue endilgado de dejar de hacer, pues al haber sido nombrado como curador ad litem debía acudir a posesionarse en el cargo y si existía alguna justificante para no hacerlo, la misma debió ponerse en conocimiento del despacho, quien precisamente por eso tuvo que relevarlo y designar a otro curador. Por ende, para esta Superioridad si se encuentra demostrada la falta de diligencia, pues se reitera, después de haber sido debidamente notificado, en tanto no tomó posesión de la designación de curador ad litem, sin excusa de su comparecencia, lo que sin duda alguna se traduce en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora si bien, insistió el apelante que la imputación obedeció al verbo rector abandonar, mismo que no se configuraría, en tanto nunca se posesionó, lo cierto es que tal y como se señaló en el acontecer procesal, en el minuto 23:03 de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 1° de junio de 2021, lo cierto es que la instancia le endilgó

el verbo rector dejar de hacer, ante su no comparecencia a posesionar del cargo, por lo que el argumento de apelación se cae de su propio peso, y en P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. todo caso, la indiligencia del togado se encuentra demostrada, conforme quedó demostrado, sin que obre causal de exclusión de responsabilidad.

En este orden de ideas, el primer argumento no tiene vocación de prosperidad y será despachado desfavorablemente. En segundo lugar, planteó el apelante que dentro del presente asunto no se encontraba demostrada la antijuridicidad o ilicitud sustancial de la conducta, pues al no posesionarse fue relevado del encargo y se designó a otro curador ad litem con lo que se garantizó el derecho a la defensa de la parte ejecutada. Frente al particular, esta Colegiatura debe advertir al apelante, que no puede confudirse antijuridicidad con la “ilicitud sustancial” que deja entrever en su argumentación, pues como se recordó en reciente ocasión, es un concepto que no se aplica a los litigantes, “pues tratándose de la responsabilidad disciplinaria de los abogados (…), se acude a la antijuridicidad como presupuesto de confrontación de la conducta con los deberes éticos de la profesión”5. Adicionalmente, en el ámbito disciplinario del abogado no puede predicarse

ilicitud sustancial, habida cuenta que este es un principio rector que opera en el marco de la Ley 734 de 2002 que aplica para servidores públicos. Dicho de otra manera, bajo los derroteros de la Ley 1123 de 2007, que es la normativa aplicable al presente caso, el análisis de la conducta se confronta en términos de antijuridicidad, entendida como la afectación, sin justificación alguna, de cualquiera de los deberes que consagra el Estatuto Disciplinario del Abogado. 5 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 2 de marzo de 2022, aprobada en Sala No. 17 de la fecha, exp. No. 110011102000201803498 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Es así como, los fundamentos dogmáticos con los que se criba y estructura la responsabilidad de los servidores públicos no son trasmutables a la deontología de abogados, ya que, por ejemplo, mientras en el primer escenario la ilicitud sustancial yergue como un elemento configurativo que se enmarca en el ámbito de unos deberes funcionales, tratándose de la responsabilidad disciplinaria de los abogados, en cambio, se acude a la antijuridicidad como presupuesto de confrontación de la conducta con los deberes éticos de la profesión, la cual se encuentra definida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007.

Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la omisión dentro del asunto objeto de estudio, con lo cual dejó de lado la diligencia que le asistía, no encontrándose válida su justificación relativa a que al nombrarse otro curador ante su no posesión, no se había generado afectación en el proceso, en primer lugar, por cuanto esta afectación no es necesaria para que se estructure la falta disciplinaria en cabeza del disciplinable, y en segundo lugar, en tanto el despacho si tuvo que relevarlo del encargo y nombrar a otro profesional del derecho como curador ad litem, lo que conllevo un desgaste a la administración de justicia, siendo este un criterio, pero a tener en cuenta en la dosificación de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, tampoco tiene ánimo de prosperidad el segundo argumento, y en consecuencia, se procederá a la confirmación integra de la decisión, no sin antes advertir, que si bien la Sala Seccional de Instancia erró al tener en cuenta como un criterio atenuante el hecho de que el P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. encartado no contara con antecedentes disciplinarios, en tanto este no se

encuentra descrito como un criterio para disminuir per se la sanción disciplinaria, no obstante, ello no significa que en esta oportunidad se modificará la misma, pues ello iría en contra del principio constitucional de la non reformatio in pejus6. Haciendo esta claridad y ante la improcedencia de los argumentos planteados en el recurso de apelación, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 9 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado CARLOS MARIO POSADA TIRADO, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y en consecuencia, se le impuso la sanción de CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 9 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE 6 Esta postura ha sido sostenida por la Comisión en otras oportunidades, concretamente en Sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, dentro del radicado No. 05001110200020170289 01, en donde se señaló lo siguiente:

“Ahora, si bien la Sala primigenia al momento de dosificar la sanción, erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuante autónomo, por respeto al principio de la non reformatio in pejus, ninguna modificación se hará. Desde luego, la carencia de antecedentes no tiene la connotación directa de atenuante como lo malentendió el a quo, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, que no se tengan antecedentes es apenas un condicional para configurar un atenuante, mas no constituye per se, una causal para rebajar la sanción”. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

RESPONSABLE al abogado CARLOS MARIO POSADA TIRADO, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y en consecuencia, se le impuso la sanción de CENSURA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-Hoc P á g i n a 17 | 17

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