CNDJ - F76001110200020180055701ADJUNTA20221205154015-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180055701ADJUNTA20221205154015-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ
Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI SALA CIVIL Radicación: 76001-11-02-000-2018-00557-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.90
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado en contra de la providencia del 21 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital. ejercicio de la profesión por el término de Dos (2) meses y multa de Cuatro (4) s.m.l.m.v.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.14.888.564 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.72.894 del Consejo Superior de la Judicatura.2
Se aportó certificados de antecedentes Nos. 17.1803 y No. 184.7824 en el que consta que el encartado fue sancionado con censura mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, proceso disciplinario No. 2013-04104-01. Además, fue sancionado con suspensión de 2 meses y multa de 1 salario, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, por la comisión de la falta del articulo 30 de la ley 1123 de 2007, proceso disciplinario No.2015-01236-01.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil mediante acta 15 del 15 de marzo de 2018, de la conducta desplegada por el abogado Gómez al interior de la acción de tutela con Rad.2018-00028, ordenando la compulsa por la presunta falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, y la infracción al deber del numeral 7º articulo 28 Ejusdem.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
2 Pág.35 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág.37 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág.91 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág.1-30 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 29 A través de auto del 18 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición del abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario.6 El 20 de septiembre de 2019, el encartado presentó escrito recusando7 al magistrado instructor indicando que había promovido queja disciplinaria contra este, proceso que fue de conocimiento de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en el proceso con Rad.2019-00894. El 25 de octubre de 2019, el magistrado Luis Rolando Molano se declaró impedido8, asunto que fue resuelto el 13 de noviembre de 2019 por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo declarando fundado el impedimento9. Mediante auto del 21 de febrero de 2020, se avocó conocimiento por parte del magistrado seccional Luis Hernando Castillo Restrepo10. A través de memorial remitido por el letrado encartado, mediante correo electrónico el día 07 de agosto de 202011, donde recusa al suscrito Magistrado, toda vez que manifestó haber interpuesto queja en su contra ante la Procuraduría General de la Nación. El 07 de octubre de la misma calenda, el encartado, radicó nulidad de lo
actuado, bajo el argumento de la falta de legitimidad de esa corporación para disciplinarlo.12 El 25 de noviembre de 2020,13 con la presencia del abogado del disciplinable se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se dio lectura al escrito de recusación que planteaba nuevamente el disciplinable contra el instructor, dando aplicación al art. 64 de la ley 1123 de 2007, se remitió la presente investigación al señor Magistrado que sigue en turno a fin que resolviera el impedimento 6Pág.39 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Pág.53-57 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Pág.59-63 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág.63-77 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág.94-96 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Pág.123-132 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Pág.141.146 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 05 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 29 planteado; mismo que, mediante auto interlocutorio Nro. 111 de fecha 07 de diciembre de 202014, dispuso negar la recusación planteada. En sesión del 21 de enero de 202115, con presencia de la abogada de oficio, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se resolvió sobre la nulidad planteada (minutos: 7:00 ss.) negándola,
dio lectura al escrito de compulsa y se formularon cargos.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo presuntamente, en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El a quo expuso que el disciplinable en el punto 2º del escrito de tutela que presentó ante el juzgado 34 Civil Municipal, realizó manifestaciones como: “corrupción en la rama judicial,(…) que impera en las actuaciones judiciales,(…) que con nuestros impuestos les pagamos a este cartel de la toga”. Estas manifestaciones ante el juzgado y los empleados de esa
14Archivo 06,07 carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 12 carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 4 | 29 dependencia judicial, haciendo extensiva ese tipo de manifestaciones creyendo sin ninguna prueba una manifestación temeraria y calumniosa, dando por hecho prácticas corruptas sin soporte alguna. De igual forma, ante el juzgado 5º civil del circuito de Cali, donde se impugnó la tutela, haciendo manifestaciones como a folio 2 “(…) estamos bajo el imperio del cartel de la toga, siendo notorio este hecho (…); los hermanos ricos son coadyuvados por el despacho judicial (…)”. No hace entonces, un señalamiento puntual del eventual caso de corrupción siendo la vía pertinente la denuncia respectiva, y no la manifestación calumniosa e injuriosa. En el curso de la audiencia, se dispuso tener en cuenta las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinable, así: - Pruebas decretadas: - Se accedió a la prueba de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indicara si existió denuncia por parte del encartado de las aseveraciones por temas de corrupción o prevaricato de los servidores judiciales. En sesión del 09 de febrero de 202116, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con presencia de la defensa técnica del disciplinable, se indicó en audiencia que se allegó escrito de la fiscalía donde informó que no registraban denuncia alguna por parte del disciplinado, se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión del abogado de oficio (minutos: 4:26 ss.): No hay lugar a imponer sanción puesto que el abogado al perder sus honorarios elaboró un escrito con apasionamiento en el cual expresó su
sentir, sobre una noticia y materia no necesita ser probada en el despacho, siendo una opinión o percepción personal. 16 Archivo 14,15 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 29
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 21 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,17 declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Dos (2) meses y multa de Cuatro (4) s.m.l.m.v.
La Seccional señaló que el disciplinado en la presentación del escrito de tutela e impugnación que surtió bajo el rad. 2018-00028 ante el juzgado 34 civil municipal de Cali, hizo acusaciones injuriosas y deshonrosas en contra de los empleados del despacho accionado. Argumentó el a quo que, las expresiones de la impugnación del 14 de febrero de 2018 ante el Juzgado 5º civil del circuito de Cali fue elaborado con el propósito de conseguir que se protegieran sus derechos fundamentales, al haber interpuesto acción de tutela en contra del Juzgado 34 civil municipal del Cali, atendiendo la petición de un incidente de regulación de honorarios que instauró al interior del proceso de sucesión; en dichos escritos contienen frases denigrantes y acusadoras contra los
empleados del despacho que se concretaron, así: 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 29 De lo anterior, demuestra expresiones groseras, ofensivas, imprudentes en contra de los empleados del juzgado 34 civil municipal de Cali y de la administración de justicia, pues ese inconformismos donde el despacho judicial había dilatado la tramitación del incidente de honorarios, afectando el deber de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto de los empleados judiciales; si bien se puede defender posturas sobre una tesis jurídica de manera vehemente e incluso “ardiente”, jamás se puede tolerar una conducta altanera e “insolente”. El anterior comportamiento, contiene el elemento subjetivo del animus injuriandi lo que la tipifica en la falta del articulo 32 de la ley 1123 de 2007, conducta que se ejerció con dolo, que en grado de certeza las palabras empeladas tuvieron la potencialidad suficiente de ofender, agraviar y mancillar la dignidad de todos los empleados del juzgado 34. De igual forma, la instancia judicial hizo alusión al decoro que se debe demostrar en la hermenéutica jurídica, y las limitaciones a la libertad de expresión de los abogados en el respecto a la administración de justicia y P á g i n a 7 | 29 los derechos ajenos resaltando lo expresado en la sentencia SU-396 de 2017. Finalmente, bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad
de la sanción en los términos de los artículos 40 y 45 del código deontológico del abogado, bajo la trascendencia social de la conducta y evaluando que no había criterios de atenuación ni de agravación, frente al perjuicio causado impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Dos (2) meses y multa de Cuatro (4) s.m.l.m.v.
6. RECURSO DE APELACIÓN El encartado enterado de la decisión interpuso apelación, argumentando los
siguientes puntos:
1. Queja infundada por carecer de antijuridicidad material ni formal: Refirió que no ha infringido el estatuto deontológico, pues tiene derecho a su libertad de expresión y el derecho a ejercer el control social contra los funcionarios públicos en especial los de la rama judicial, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde argumenta que la vocación deshonrosa no está determinada en la sola impresión que cause al afectado sino la posibilidad objetiva de afectar el núcleo del bien jurídico.
Señaló que se le ha querido sancionar por haber instaurado una acción de tutela y manifestar que la rama judicial en sus diferentes estamentos esta corrompidos, referencia al cartel de la toga, por tanto, no es mendaz como lo hace ver el magistrado: “La corrupción en Colombia es un flagelo y que los funcionarios corruptos pretenden que los colombianos nos quedemos callados como borregos sobre el acontecer diario. (SIC). La Corte Constitucional ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al
escrutinio público y la crítica. C-442 de 2011, T-213 de 2004. P á g i n a 8 | 29 Citando otra sentencia de la Corte Suprema, indicó que: “(…) ha sido admitida por la Sala. En la sentencia CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, la Corte indicó que <<quien ingresa a la vida pública abandona parte de la esfera privada, por lo cual debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones incisivas propias de una confrontación política». Y que «los personajes públicos, o quienes por razón de sus cargos o actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, deben asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas(…)”. Consideró que sus manifestaciones están amparadas por la libertad de expresión y que prevalece su derecho de ejercer control social “sobre un país de los más corruptos”.
Adicionó a sus argumentos: “El fallo disciplinario, que se profiere en mi contra, vierte toda la animadversión que el señor Castillo, siente contra mi por haberlo denunciado ante la procuraduria, y no ante el Consejo Superior de la Judicatura en ese entonces, porque desde 2015 considere y en el 2020 la Corte Constitucional me dio la razón en la sentencia SU 355-2020, donde declaro que este órgano, no solo El Consejo Superior de la Judicatura sino los Consejo Seccionales desaparecieron del ordenamiento juridico, por la errónea interpretación del Consejo de Estado por lo tanto existio una violación directa de la Constitución, y entro a regir la Comisión Nacional
Judicial disciplinaria, cabe anotar que desde es tan notorio el escandalo de dos de los magistrados Garzón y Sanabria denominados los Magistrados eternos, que después de cumplir los 8 años constitucionales siguieron de manera bastante irregular en sus cargos, a quienes la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, les compulso copias a la fiscalia. En el acto legislativo del 2015, se estableció que no habrá reelección de los Magistrados, pero veo con asombro como se reeligió al señor Castillo, en la nueva Comisión Seccional, es que el acto legislativo no es de obligatorio cumplimiento”. P á g i n a 9 | 29
2. El consejo seccional y superior de la judicatura dejó de ser juez natural de los abogados y funcionarios judiciales desde el 2015: “(…) por la grave omisiva del legislador no se han creado la ley para nombrar los magistrados de dicho ente, en providencias que no son fuentes formales la Corte Constitucional (…).habilito de manera Inconstitucional a los magistrados de una entidad que desapareció del mundo jurídico, rompiendo con todos los principios de la Lógica Jurídica: Principio de identidad, pues si la entidad que existe en Comisión Nacional de Disciplina judicial es esa y no otra la que tiene la competencia.(…) dichos magistrados no son pueden ni ser
JUECES NATURALES DISCIPLINARIOS NI MUCHO MENOS DE
CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA, POR SER OCONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURIDICO.(…)” Finaliza su escrito haciendo referencia a que: “Podemos colegir entonces
que el señor Castillo, no resolvió en este sentido la nulidad, porque el sigue en el Cargo, sin ser Juez Natural Disciplinario, porque hasta el 2020 cuando salió el fallo SU-355 DE 2000, ejerció su cargo de magistrado, violando directamente la Constitución y mas aun cuando fue reelegido cuando el mismo acto legislativo prohibe su reelección, se puede aducir que se le respete su derecho a la carrera judicial, si, pero en otro estamento judicial. Por todo lo anterior el fallo del a quo, carece de la presunción de acierto y legalidad, violatorio del debido proceso derecho fundamental consagrado en el articulo 29 de Constitución Nacional. Por lo tanto, debe ser revocado. (SIC)”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 22 de noviembre de 2021, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. P á g i n a 10 | 29 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La génesis de la compulsa tuvo relevancia de la actuación que desplegó el abogado Gómez Chávez en un proceso de sucesión donde representó los intereses de la familia Rico Rizo; después que el juzgado profiriera sentencia aprobando partición y adjudicación de bienes del causantes, el 23 de noviembre de 2017 los herederos presentaron un escrito revocando el poder al encartado, el cual fue aceptado por el juzgado 34 civil municipal de Cali; el 1º de diciembre de 2017, el abogado presentó incidente de regulación de honorarios, lo que derivó que se presentara un acción de tutela contra el juzgado por una presunta dilación que fue negada en sus pretensiones el accionate (abogado Gómez) confirmada tanto por el juez constitucional de primera como de segunda instancia18. Lo anterior, conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolviendo la acción de tutela con Rad. 2018-00028, advirtiera que, en el escrito de tutela presentado por el encartado, saltara a la vista afirmaciones contra la juez y los empleados del juzgado 34 civil municipal de Cali y en general contra la administración de justicia.19 18 Crf. Pág.27,28 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Crf. Pág.28 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 29 En ese sentido, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del
Cauca, encontró de la revisión documental que en efecto se dieron una serie de expresiones en los escritos presentado por el disciplinable en la acción constitucional que se concretan, así: “(…) es lamentable la corrupción en la rama judicial… ya no existe el principio de confianza legitima en las actuaciones judiciales, porque lo que impera es la falta de lealtad procesal de funcionarios que el sufrido pueblo les pagamos con nuestros impuestos los salarios a este cartel de la toga. (…)” (Escrito de tutela)20 (…) “(…) Podemos colegir que era obligación del Juzgado 34 Civil Municipal darle tramite al incidente que por cierto estuvo por mas de dos meses y según el fallo solo 25 días hábiles, en turno, excusa del a quo para salvaguardar a su colega, nótese porque le presente vigilancia administrativa a dicho juzgado por la mora judicial, flagelo bastante fastidioso porque la norma de normas dice que la justicia debe ser pronta y cumplida Manifiesta el fallo que obro con maleficia y temeridad al decir que estamos bajo el imperio del cartel de la toga, empero es que es tan notorio este hecho, que una Fiscal y juez convirtieron en un motel las salas penales del palacio de justicia Magistrados de la Sala Penal, (Ricaute, Malo y otros) vinculados al Cartel de la Toga, Pretel Magistrado de la Corte Constitucional fue sacado por solicitar 500 millones por un fallo de tutela, eso no me lo he inventado yo, es que ya los abogados quienes hemos solicitado en varios plantones la renuncia de todos estos funcionarios y que se realice una asamblea
nacional constituyente para una verdadera reforma a la Justicia, ahora seamos ahora los malos del paseo, y todo porque no los prestamos para estas componendas ni en diciembre le llenamos de dadivas a estos funcionarios para que nos fallen, solo somos unos críticos 20 Crf. Pág.05 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 12 | 29 contra un sistema que ya perdió legitimidad institucional o sea que mi decir esta amparado por el inalienable derecho de critica y protesta, que jamás me podrán quitar asi se ensañen con penas disciplinarias, porque reclamo una justicia material efectiva para mis clientes y ahora para mí. (…).” (Escrito de impugnación de tutela)21 Así las cosas, encontró la seccional que se dieron expresiones groseras, ofensivas, imprudentes en contra de los empleados del juzgado 34 civil municipal de Cali y de la administración de justicia, lo que trasegó en el tipo disciplinario del artículo 32 de la ley 1123 de 2007, la infracción al deber profesional del numeral 7º del articulo 28 Ejusdem, falta cometida a título de dolo. De otra parte, el disciplinado expuso que esas expresiones están amparadas en su libertad de expresión y el derecho a ejercer el control social contra los funcionarios públicos en especial los de la rama judicial; prevalece su derecho de expresión al ejercer control social sobre un país de los más corruptos; se le ha querido sancionar por haber instaurado una acción de tutela y manifestar que la rama judicial en sus diferentes estamentos está corrompida. Además, hizo manifestaciones de tipo
subjetivo y fuera del punto central del debate sobre la anterior sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión de Disciplina Judicial y algunos de sus magistrados. Así, esta Comisión logra determinar que el núcleo de análisis está dado en la posición que tiene el encartado de realizar manifestaciones en su ejercicio al derecho de expresión y postura sobre unos hechos que fueron públicos, y el contexto donde expuso su opinión, si la misma afectó el respeto, el decoro, la mesura ante servidores públicos como de la administración de justicia. Sobre el análisis de constitucionalidad y posición de unificación que tuvo la Corte Constitucional sobre la ponderación, los alcances y límites de la libertad de expresión de cara a la tipificación de la falta del artículo 32 del código deontológico del abogado, se ha dejado sentado por la 21 Crf. Pág.17 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 29 jurisprudencia como primer aspecto, la relevancia social que tiene la profesión de abogado, donde ese ejercicio inadecuado puede poner en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, la defensa y el acceso a la administración de justicia22. Como segundo aspecto, se determinó que la limitación que tiene el Estado sobre la censura que pueda darse a ciertas conductas en el ejercicio de la profesión orientados al aseguramiento y estricto cumplimiento de los deberes profesionales, no pueden ir más allá de conductas que no lleguen a trascender al desempeño de la profesión, por lo cual, se estaría invadiendo
esferas personalísimas y trasegando en un orden propio de la libertad de la persona, en ese sentido se indicó: “(…) la conducta del abogado no puede ser reprochada válidamente cuando tiene que ver con su opción de vida, o hábitos ligados a la esfera estrictamente personal, pues esto comportaría la restricción irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, lo anterior, “(…) en procura del adecuado servicio profesional, el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión.”.23 Por ello, se encuentra un margen de reducción en la libertad de expresión cuando esta circunda en un sentido que va más allá de un escenario natural que se absorbe por el deseo consciente de causar una controversia, amén de esa consciencia jurídica que se puede tener en el ejercicio puro del derecho de expresar, acto que en la arbitrariedad y el deseo de abusar del derecho, conlleva a que la misma ley regule esas libertades en un sentido de autoridad y de máxima como diría Sartre, "Mi libertad se termina donde empieza la de los demás", lo que traduce una medida en si para la persona 22 Corte Constitucional de Colombia. sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-290 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 23 Ver sentencias. Corte Constitucional de Colombia. SU396 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y C290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 14 | 29 que conduce su opinión o punto de vista en relación al otro sujeto de derechos, absorbido en el deseo de dañar o mancillar el honor, la honra, el buen nombre de un individuo o un colectivo de personas. Por ende, no se puede considerar que el derecho que le asiste a una persona de expresar libremente lo que piensa o se arraiga en ideales de distinta clase, sean absolutos, pues la misma norma en su contenido dispositivo acude a unas “capitis dimunutio” de ese derecho, en aras de proteger el de los demás en la máxima de equilibrio, que en el caso de los abogados y en su contexto de actuación o donde se ejerce la profesión, el enfoque exigido de su comportamiento y relacionamientos con los demás, se dé en el marco de comprensión de sus deberes profesionales en el que se exige mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones. Bajo ese contexto, resulta necesario observar lo dispuesto por la Corporación, frente a los aspectos que configuran la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ilícito respecto del cual la Seccional centró el análisis y frente al cual se interpuso la alzada, así la Comisión ha expuesto: “(…) tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso
que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra24. Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la 24 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 15 | 29 imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. Dicho esto, debe considerarse también que el derecho a la honra, concebido como “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”25, se erige tanto como garantía fundamental, como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de ahí que, como lo señaló la
Corte Constitucional en la citada sentencia SU396-17, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Sin embargo, esas expresiones deben tener una entidad clara, que demuestre la deliberada y decidida intención de dañar, deshonrar o injuriar, sin que sea la susceptibilidad de quien invoca la falta de respeto el elemento que soporte la decisión que en torno se adopte, es decir, debe hacerse un estudio integral que determine si existió el elemento volitivo de afectar la honra o el buen nombre, pero además, si las expresiones o manifestaciones, tienen la entidad compleja y directa de causar efecto dañino y a su vez faltar al respeto debido a la administración de justicia.(…)”26. En ese orden, se determinará por esta instancia y en particular a lo expresado en los escritos de tutela e impugnación de la misma, delimitado en el hecho disciplinariamente relevante para lograr encontrar si en efecto se dio alguna manifestación por parte del sujeto disciplinable que afectara ese decoro, el debido respeto por los servidores públicos del despacho 25 Corte Constitucional, Sent
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