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CNDJ - F76001110200020180099701ADJUNTA20220429105148-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180099701ADJUNTA20220429105148-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIR ZAPATA MOSQUERA

Quejoso: JEFERSON ARARAT VARGAS Radicación: 76001-11-02-000-2018-00997-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 033

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la providencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó al abogado Jair Zapata Mosquera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jair Zapata Mosquera, se identifica con la cédula de 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.121 cuaderno de primera instancia).

ciudadanía No. 14.880.397 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 66.127 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja que presentó el señor Jeferson Ararat Vargas, ante la oficina judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que expuso los siguientes hechos: El quejoso narró que él y sus familiares, le confirieron poder al disciplinable para interponer demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener una indemnización por los daños ocurridos el 10 de noviembre de 2000, en la ciudad de Cali a uno de sus familiares.

Señaló que luego que el abogado interpusiera la demanda, en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la acción, providencia que fue apelada por el disciplinable y en segunda instancia en proveído de 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión y accedió a las pretensiones. Informó que el togado no les daba razón de la demanda presentada y por ello se dieron a la tarea de averiguar que había pasado con el proceso, para el 17 de febrero de 2018, después de requerir al profesional aquel les informó que la sentencia se encontraba en trámite para pago y les envió las providencias de primera y segunda instancia. Afirmó que para finales del mes de marzo de 2018 mediante información

entregada por el Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, se enteraron de que el pago de las sentencias se había realizado desde el 31 de enero de 2018. El quejoso anotó que el 12 de abril de 2018, el investigado les entregó una liquidación por la suma de $89’320.000, manifestando que, según el contrato de prestación de servicios, a él le correspondía el 50% de lo 2 Folio 35 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 38 obtenido en la demanda, más los intereses y costas en su totalidad, ante ello, adujo que se negaron a recibirle el dinero, pues lo cierto es que la suma a percibir por el abogado era superior a lo que a ellos les correspondía, situación que solicitó se investigara por parte de esta jurisdicción disciplinaria.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de veintidós (22) de agosto 2018,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado dio apertura a la investigación disciplinaria. - Constancias de fijación de nuevas fechas para audiencia de pruebas y calificación.

A folios 42, 50 y 71 del expediente, obran las constancias de no realización de las audiencias programadas para los días 23 de octubre de 2018, 13 de febrero de 2019 y 7 de mayo de 2019, por la no comparecencia del disciplinado a las diligencias. - Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de agosto de 2019

Siendo las 10:19 am, la Sala procedió a la instalación de la audiencia de pruebas y calificación, se verificó la asistencia de las partes, encontrándose presente únicamente el disciplinable, no asistieron el quejoso ni el Ministerio Público. El investigado manifestó que asumía su defensa y que rendiría versión libre. Versión libre del doctor Jair Zapata Mosquera: El magistrado sustanciador, luego de realizar un recuento de la queja y las pruebas allegadas, le concedió la palabra al disciplinable. El investigado afirmó que, efectivamente, tramitó un proceso de reparación directa donde fueron demandantes el quejoso y sus familiares, en total 17 personas, que en primera instancia fueron negadas las pretensiones y él apeló, en segunda instancia las pretensiones fueron acogidas y la sentencia fue favorable a sus clientes. 3 Folio 36 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 38 Sostuvo que no era cierto que la sentencia haya sido pagada en el mes de enero 2018, si no hasta febrero 28 del mismo año y que se dio cuenta hasta el mes de “marzo”, dijo que se sintió extorsionado por el quejoso que le amenazó con denunciarle si no le entregaba a él la totalidad de los dineros que les correspondían, lo que de hecho señaló sí efectuó pues a parte de esta queja interpuso en su contra denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Precisó que actuó como apoderado durante 17 años, en un proceso incierto, que él asumió la totalidad de los gastos procesales y algunos personales de los clientes y que cobró de acuerdo con el contrato de prestación de

servicios firmado entre las partes que lo facultaba a cobrar la totalidad de los intereses y costas procesales. El magistrado le interrogó para que informara el monto de los honorarios, el disciplinado contestó que él cobró de acuerdo con el contrato y entregó a sus clientes la mitad de la suma que correspondió al total de los perjuicios reconocidos, es decir $44.660.000. Reiteró que se pactó dentro del contrato que, si se llegaren a causar intereses, estos le corresponderían en retribución a los gastos efectuados en su totalidad, lo cual sucedió por lo que el valor reconocido por los intereses moratorios le pertenecían como honorarios. En ese estado de la diligencia luego de la intervención del magistrado, se precisó que el disciplinado recibió $172.523.824,74, por lo que atendiendo el contrato aquel debió cobrar el 50% de esa suma y no como sucedió obtener por honorarios el valor de $127.863.824 aplicables al 50% de los perjuicios decretados ($89.320.000) y a la totalidad de los intereses. Luego procedió el Magistrado a leerle al disciplinable, lo consignado en el parágrafo del artículo 105 y del articulo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007. El investigado no confesó haber cometido falta disciplinaria alguna, pues insistió que el cobró de sus honorarios los ejecutó en virtud del contrato de prestación de servicios.

Formulación de cargos: Ante lo anterior, estimó el Magistrado que estaban dados los elementos probatorios y de juicio para calificar el mérito de la instrucción, formulándole un único cargo al disciplinable a título de dolo,

P á g i n a 4 | 38 por la presunta trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 2º ibídem, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente (…)” Lo anterior, toda vez que el abogado cobró de forma desmesurada sus honorarios, pues superó con creces la participación de sus clientes, dado que obtuvo como honorarios $127.863.824, cuando en realidad le correspondía el 50% de $172.523.824,74 (total cancelado por las sentencias favorables al quejoso y sus familiares) y no el 50% de lo reconocido como indemnización ($89.320.000) a sus clientes y obtener la totalidad de los intereses. Así las cosas, sus poderdantes percibieron $44.660.000 mientras aquel obtuvo un total de $127.863.824 como honorarios, siendo por tanto clara la superación de la suma percibida como

remuneración a la que le correspondían como participación a sus mandantes. A continuación, el disciplinable solicitó se decretará el testimonio del señor Jorge Lizcano, prueba que accedió el Magistrado previa advertencia de que la carga de hacerle comparecer a la diligencia le correspondía al investigado, a lo cual el togado se comprometió. Se programó como fecha de audiencia de juzgamiento, el día 4 de septiembre de 2019 a partir de las 4:00 pm, luego que el disciplinado indicará que para el 11 de septiembre de ese año, fecha inicialmente propuesta por el Magistrado para adelantar la diligencia, estaría en Bogotá, por lo que se fijó para el 4 de ese mes la realización de la audiencia. Decisión que fue notificada en estrados sin manifestación alguna por el abogado. P á g i n a 5 | 38 - Constancia de no realización de la diligencia para el 4 de septiembre de 2019 A folio 92 del expediente obra acta de no audiencia por la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual, se fijó nueva fecha para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2019 a las 3:30 pm. - Audiencia de Juzgamiento, 24 de septiembre de 2019. El Magistrado sustanciador, hizo la presentación de los asistentes, tomó los generales de Ley y declaró abierta e instalada la audiencia. Asistió el abogado defensor de oficio, doctor Fernando Cardona Gómez a quien se le dio posesión en debida forma. La Sala dejó constancia que no asistieron, el quejoso, el investigado y el Ministerio Público.

A continuación, el Despacho procedió a realizar el control de legalidad con respecto a las inasistencias del investigado, a fin de respetar su derecho de defensa y contradicción. Se constató que en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 27 de agosto de 2019, se notificó en estrados la fecha de la audiencia de juzgamiento, la cual fue concertada con el disciplinado, llegada la fecha, esto es el día 4 de septiembre de 2019, el disciplinable no asistió, sin que presentara excusa por su inasistencia, razón por la cual se le requirió para que la presentara y se fijó nueva fecha para el día 24 de septiembre de 2019 a las 3:30 pm, para adelantar la diligencia, en esta misma audiencia se consignó que vencido el término para presentar justificación se nombraría como defensor de oficio al doctor Fernando Cardona Gómez. Luego, la Seccional expuso que se verificó que se presentó el día 23 de septiembre de 2019, solicitud de aplazamiento de la audiencia anterior, por el investigado, sin un mínimo soporte probatorio, pues aquel se limitó a informar que tenía asuntos pendientes por atender y de hecho en la audiencia de pruebas y calificación había manifestado que en el mes de septiembre no podría atender ninguna diligencia por asuntos familiares. Lo anterior, no fue de recibo para el sustanciador, ya que la audiencia de juzgamiento del 4 de septiembre de 2019 había sido fijada con el disciplinable, además que el togado no aportó prueba siquiera sumaria para acreditar la solicitud de aplazamiento de la nueva diligencia. Por ello,

P á g i n a 6 | 38 atendiendo que anteriores oportunidades el abogado no había asistido a las audiencias y que a pesar de haberse accedido a la petición inicial de no fijar la diligencia de juzgamiento para el 11 de septiembre de 2019, la Seccional consideró que el investigado incurrió en prácticas dilatorias y por lo tanto, procedió a nombrar y posesionar al defensor de oficio con el fin de continuar con el trámite. Posteriormente, el magistrado sustanciador cuestionó al defensor de oficio si conocía el proceso, a lo que el profesional respondió que sí, motivo por el cual procedió a presentar alegatos de conclusión. El defensor de oficio señaló en sus alegatos de conclusión, que debía expedirse una sentencia absolutoria pues el abogado actuó con base en el contrato de prestación de servicios en las cuales las partes estaban de acuerdo con esos términos y por ello, se tiene que el profesional estuvo totalmente convencido que ese acuerdo era legal, lo que enmarcaba su actuar en la causal de exclusión de la responsabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso, sus familiares y el disciplinado, el 7 de diciembre de 20014;

(ii) inspección judicial y toma de copias al proceso contencioso de reparación directa interpuesto por el investigado en nombre y representación del quejoso y otros que cursó bajo el radicado No. 76001-2331-000-2002-00096-01, a cargo del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca5 y; (iii) Resolución No. 0510 del 31 de enero de 2018, suscrita por el doctor Carlos Alberto Saboya González en calidad de director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual ordenó el reconocimiento y pago de $172.523.824,74 a favor del quejoso y otros, en cumplimiento de sentencia judicial.6

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 7 a 8, cuaderno de primera instancia. 5 Cuaderno anexo. 6 Folios 31 a 34, cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 7 | 38 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jair Zapata Mosquera de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional, como fundamento de su decisión refirió que del acervo probatorio existía la certeza de la ejecución de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por el inculpado pues, una vez se

expidió la Resolución No. 0510 del 31 de enero de 2018, decidió apropiarse no solo del 50% que le correspondía como honorarios por los perjuicios reconocidos a sus clientes, sino que cobró el total de la suma reconocida como intereses. Al respecto la Sala de instancia señaló: “al momento de la resolución antes aludida reconociera el valor de $172.523.824, el DR. JAIR ZAPATA liquidó del rubro correspondiente a perjuicios morales correspondiente al valor de $89.320.000.000”, aplicó el 50% entregándole a sus clientes la suma de $44.660.000 neto, y el otro 50% resultante, más los intereses moratorios y corrientes que suman un total de $127.863.824, los tomó como el reconocimiento de sus honorarios profesional; valores que en efecto fueron reconocidos en la versión libre por el togado encartado como la forma de haber liquidado el dinero cancelado por el Ministerio de Defensa; valga decir, de conformidad con el contrato de prestación de servicios.” De esa forma, la Seccional señaló que si bien el contrato de prestación de servicios consagró que los honorarios del abogado estaban integrados por el 50% del valor que se reconocieran por la gestión profesional, más la totalidad de los intereses y agencias en derecho, lo cierto es que, al momento del cobro se demostró el exceso de la participación del togado, pues obtuvo un porcentaje superior al de sus clientes. P á g i n a 8 | 38 Igualmente, la Sala de instancia señaló que no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 22 de la

Ley 1123 de 2007 que sustentó el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, en consideración que: “la conducta reprochada era totalmente evitable y vencible en la medida que el DR. JAIR ZAPATA MOSQUERA le correspondía ceñirse a lo consagrado en el ordenamiento jurídico” y en ese sentido no valerse de una clausula para cobrar en exceso honorarios de forma superior a la participación de sus clientes. Frente a la imposición de la sanción el a quo señaló que se configuraron los primeros 4 criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que el actuar del disciplinado fue de transcendencia social, ejecutó la conducta con dolo, ocasionó un perjuicio económico a sus clientes y cometió la falta con un cuidado especial. Igualmente, señaló que no se estructuró ningún criterio de atenuación y acreditó la configuración del criterio de agravación descrito en el literal C, numeral 7° del artículo 45 ibidem, en consideración a que según informe pericial de Medicina Legal No. DSVC-GCPF-0635-2010, la madre del quejoso, víctima del atentado por el cual se ordenó el reconocimiento de perjuicios, era una persona de un estrato económico bajo, con un nivel educativo de básica primaria y que se dedicaba a oficios varios. Igualmente, el señor Ararat Vargas, al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, era menor de edad, motivo por el cual no tenía la capacidad suficiente de ser consciente del contenido de las obligaciones de ese contrato. Por lo expuesto, consideró necesario, proporcional y razonable, la

imposición de la sanción de suspensión de treinta y seis (36) meses y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la imposición de la multa concurrente con la suspensión, la Seccional anotó: “la imposición de la multa, además de la suspensión, deviene en razonable y proporcionada, en atención a que el togado con su impropio actuar, ocasionó un detrimento patrimonial a sus clientes al no P á g i n a 9 | 38 devolver el dinero percibido por concepto de honorarios cuando supera ostensiblemente el porcentaje de participación del mismo, no siendo dable el que se le permita gozar de un enriquecimiento patrimonial mal habido, razón por la cual se taza la equivalencia en salarios mínimos en relación con lo percibido por el letrado.”

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado mediante escrito presentado el día 20 de enero de 20207, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos:

1. El recurrente señaló que: “se omitió la práctica de prueba testimonial del señor JORGE LIZCANO ordenada y decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional”, en la etapa de juicio, irregularidad que comportó una afectación a su derecho de defensa, pues resultaba fundamental para verificar su ausencia de responsabilidad disciplinaria, situación que, en su criterio comportó una violación sustancial al debido proceso que configuraría una nulidad.

2. Aseguró que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso en la etapa de juicio al nombrársele: “defensor sin que se haya surtido el trámite establecido en el artículo 104 inciso tercero de la Ley 1123 de 2007, es decir, se haya surtido el emplazamiento”, lo que igualmente representó la configuración de una nulidad en la actuación disciplinaria.

Al respecto, señaló que en la etapa de juzgamiento se violó el debido proceso al designársele defensor de oficio, en ocasión a que el magistrado instructor: “desbordó su facultad al expedir un auto de trámite en el que dispuso se diera aplicación al parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, sin especificar cual parágrafo, que se me concediera tres días para justificar la no comparecencia y en caso de no hacerse, se me emplazaría y designaría defensor de oficio.” 7 Folio 209, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 38 Igualmente, afirmó que el magistrado “bajo suposición calificó de maniobra dilatoria mi solicitud de aplazamiento, cuando quiera que es un derecho que me asiste, salvo que presente prueba determinante de tal condición”; frente a ello, aseguró que en la audiencia de pruebas y calificación del 27 de agosto de 2019, le informó al instructor la imposibilidad de asistir a la diligencia en el mes de septiembre de 2019, motivo por el cual “contaba con justificación previa, pues de hecho, tenía compromisos que me impedían acudir”.

Por otro lado, aseguró que nunca hubo acuerdo con el magistrado ponente de la Seccional de instancia para la fijación de la diligencia como se dio a entender por el funcionario. Finalmente, refirió que el defensor designado “no se le concedió el tiempo para preparar la defensa y por ello su actuación fue “inoperante, inidionea y entreguista”. Soslaya así, el derecho de defensa que se contiene igualmente en el artículo 29 constitucional.”

3. Prescripción de la acción disciplinaria: el inculpado argumentó que la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es una falta instantánea que se materializa cuando se acuerdan los honorarios que superan la participación del cliente. Así, al haberse pactado esos honorarios reprochados, esto es, el 50% de las gestiones y la totalidad de los intereses en el contrato de prestación de servicios, el 7 de diciembre de 2001, se tiene que desde esa fecha hasta la expedición de la sentencia de primera instancia (6 de noviembre de 2019) se superó ampliamente el término de 5 años con que contaba la jurisdicción para disciplinar esa conducta.

4. No se señaló la conducta alternativa imputada: el investigado aseguró que la Seccional no se refirió frente a cuáles de las conductas alternativas descritas en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se realizó la imputación y se impuso la correspondiente sanción.

Asimismo, arguyó que resultaba de vital importancia definir este asunto, pues en el fallo de instancia si bien se realizó reproche por el

cobro de honorarios que superaron la participación de sus clientes, P á g i n a 11 | 38 luego se hizo referencia a un acuerdo desproporcionado de los mismos, con base en el contrato de prestación de servicios, ambigüedad que debía ser resuelta, por cuanto no quedaba claro, si la conducta endilgada fue “acordar” u “obtener”.

5. Violación al principio de legalidad: el recurrente afirmó que se vulneró el principio de legalidad, dado que la suscripción del contrato de servicios en el cual se acordaron los honorarios se efectuó el 7 de diciembre de 2001, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971, motivo por el cual, no podía efectuarse el trámite, análisis e imposición de la sanción disciplinaria según los parámetros de la Ley 1123 de 2007.

6. Desconocimiento del contrato de prestación de servicios: el disciplinado señaló que la Seccional de instancia desconoció el pacto que arribo con sus clientes frente al reconocimiento de sus honorarios, acuerdo que es ley para las partes y que se encuentra en las esferas de la autonomía de la voluntad privada.

Anotó que no puede tildarse de desproporcional la modalidad de cuota litis en las que pactó sus honorarios, esto para el cobro total de los intereses, costas y gastos a su favor, que asumió por más de 17 años en el proceso en el cual se reconoció la suma objeto de discusión, además que dentro de la vigencia de ese contrato las partes no efectuaron objeción alguna. Asimismo, expuso que durante ese lapso en el cual se desarrolló el proceso administrativo, asumió todos los gastos y costas, por lo que

resultaba proporcional el dinero recibido por honorarios, aún más cuando para el momento en el cual se pactaron los mismos no se contaba con la certeza de la fecha en la que serían pagados. Finalmente reprochó que la Sala de instancia no determinó cual fue el valor real de las costas que se generaron en el proceso, las cuales en virtud del contrato de prestación de servicios le pertenecían, pacto totalmente valido de conformidad con la sentencia C-539 de 1999.

7. Violación al principio de congruencia: el encartado afirmó que en el pliego de cargos no se “anunció” que la sanción a imponer P á g i n a 12 | 38 correspondería a suspensión y multa. Además, anotó que: “es pertinente aclarar, que no se anuncia el término de la sanción, si debió mencionarse la misma en términos generales, pues no puede sorprenderse al disciplinado en la forma que se hizo al final”.

8. Exclusión de responsabilidad disciplinaria: el inculpado indicó que se encontraba inmerso en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues para la época en la cual acordó los honorarios mediante el contrato de prestación de servicios del 7 de diciembre de 2001, no actuó con mala fe, ni con dolo o culpa, además que los términos de ese pacto fueron aceptados por sus clientes, motivo por el cual aquellos estaban obligados “a pagar al mandatario

(abogado) la remuneración estipulada o la usual y los costos

necesarios para la ejecución del mandato, independientemente del éxito de la gestión.”

9. Desproporción en la sanción: el apelante refirió que no se corrió traslado del informe pericial de Medicina Legal No. DSVC-GCPF0635-2010, respecto del cual se sustentó un presunto aprovechamiento de la necesidad e ignorancia que se señaló se efectuó en contra de la señora María Marleni Vargas. Además que dentro del cuaderno anexo del proceso de reparación directa no obra ese documento ni se citó al perito al proceso disciplinario para la ratificación del dictamen.

Igualmente, adujo que frente a la condición de menor de edad del quejoso, no se tuvo en cuenta que para la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios, aquel fue representado por su madre y que después cuando cumplió 18 años ratificó el poder el 3 de diciembre de 2014, por lo que lo cierto es que era conocedor de las condiciones contractuales, además que al parecer es estudiante de derecho. Por otra parte, el apelante anotó que no se indicó la forma en la cual se aprovechó la necesidad, ignorancia o inexperiencia de todos los demás clientes, esto es, no solo de la madre del quejoso y del señor Ararat Vargas. P á g i n a 13 | 38 Finalmente, argumentó que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y se omitió el estudio de los criterios de atenuación descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la imposición del correctivo disciplinario.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 21 de mayo de 2020. En sesión 99 del 5 de noviembre de 2020, el proyecto presentado por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal fue negado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo por reparto al doctor Camilo Montoya Reyes. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan P á g i n a 14 | 38

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - De la nulidad El disciplinable solicitó el decreto de nulidad en consideración a que: (i) no se practicó la prueba testimonial de Jorge Lizcano decretada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2019 y; (ii) la designación de un defensor de oficio, sin haber efectuado emplazamiento y sin haberle otorgado el espacio suficiente al profesional para ejercer una contradicción activa favorable a sus intereses. De entrada, la Comisión despacha desfavorablemente la solicitud de nulidad de la recurrente, en primer lugar, porque omitió su deber de indicar la causal de nulidad en la cual sustenta su solicitud, carga que debía cumplir según los términos del artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, advierte la Comisión que no se incurrió en una vulneración a sus derechos al debido proceso o contradicción por la no práctica del testimonio del señor Jorge Lizcano, pues, tal como quedó consignado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador accedió a ese medio de convicción dado que el disciplinado se comprometió a hacer comparecer al testigo. Así, al haber incum

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