CNDJ - F76001110200020180113701ADJUNTA20221118081629-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180113701ADJUNTA20221118081629-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000-2018-01137-01
Aprobado, según acta n.° 086 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce el recurso de apelación interpuesto en el proceso que se surtió en contra del abogado Gonzalo Alberto Torres Salazar, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, al haber transgredido el deber impuesto en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por
la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital PDF denominado “18. Sentencia” M.P. Gustavo Adolfo Hernández en sala con. Gersain Ordoñez. El comportamiento objeto de investigación en primera instancia consistió en que el abogado Gonzalo Alberto Torres Salazar, actuando como apoderado de la señora Maritza Mendoza Palomino, obró de manera temeraria al iniciar proceso declarativo de pertenencia, desconociendo que sobre la misma causa ya existía un proceso con sentencia ejecutoriada, es decir que había hecho tránsito a cosa juzgada.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado instructor, mediante auto del 1.° de noviembre de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 20196.
En la providencia anteriormente mencionada, se ordenó además citar y notificar personalmente al abogado investigado. La citación fue realizada al disciplinado a través de los oficios N.° 777 y 778 del 27 de febrero de 2019 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca7. Sin embargo, ante la no comparecencia del disciplinado y el Ministerio Público a la citada audiencia, se le concedió 3 días para presentar su justificación y se fijó nueva fecha para el 30 de septiembre del 20198. Al respecto, el disciplinado presentó su justificación de inasistencia, aduciendo que tuvo inconvenientes para ubicar la sala donde se llevaría a cabo la
3 Archivo digital PDF denominado “Expediente” Fl 1 4 Archivo digital PDF denominado “Expediente” Fl 11 5 Archivo digital PDF denominado “Expediente” Fl 8 6 Archivo digital PDF denominado “Expediente” Fl 12 7 Archivo digital PDF denominado “Expediente” Fl 12-14 8 Archivo digital PDF denominado “Expediente” Fl 19 P á g i n a 2 | 24 audiencia, y que para en el momento en que llegó ya se había levantado constancia de no comparecencia.9 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones. La primera de ellas, celebrada el 30 de septiembre de 201910 y la segunda, el 25 de febrero de 202011. En el curso de la primera sesión, se recibió la versión libre del disciplinado; en ella expuso la forma en la que recibió el mandato por parte de la señora Maritza Mendoza Palomino. Precisó que tanto la asesoría como la demanda declarativa de pertenencia se orientó sobre el segundo piso del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 370383326 ubicado en la carrera 26 H -87 – 10 del barrio Marroquín 2. En su relato de los hechos, también manifestó que la señora Maritza Mendoza interpuso una acción de tutela porque su hija estaba en embarazo, razón por la cual una inspectora de policía les concedió un plazo de dos meses para desocupar el inmueble. Entre las pruebas practicadas e incorporadas al plenario, se destacan las copias de los procesos judiciales que guardan relación con el presente
proceso disciplinario:
1. Proceso declarativo de pertenencia No. 2010-00511 adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual posteriormente se trasladó al Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali.
En este último despacho se profirió sentencia el día 1.° de junio de 2016 que denegó las pretensiones de la demanda incoada, al igual que la de reconvención la cual fue apelada por los 9 Archivo digital PDF denominado “Expediente” Fl 18 10 Archivo digital Cd folio 26 - Au. 30-09-2019 11 Archivo digital Cd folio 57 - Au. 25 de febrero de 2020 P á g i n a 3 | 24 apoderados judiciales de las partes. El recurso de apelación se surtió en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el cual, mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, confirmó lo atinente a la denegación de las pretensiones de la parte actora.
2. Proceso verbal declarativo de pertenencia N.° 2017-00686-00 llevado a cabo por el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el cual finalizó por encontrarse probado que sobre el asunto existía una sentencia ejecutoriada y, por lo tanto, se configuraba el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
Este último fue iniciado el día 27 de noviembre de 2017por la señora Maritza Mendoza Palomino, por medio de su apoderado el abogado Gonzalo Torres Salazar, en contra del señor Alberto Palomino12. Es preciso señalar que el
reproche disciplinario de promover una causa contraria a derecho recae sobre la iniciación de este proceso judicial. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, se procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Gonzalo Torres Salazar, en los siguientes términos: Imputación fáctica: La comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado se atribuyó al disciplinado a título de dolo, toda vez que el abogado Torres Salazar, a través del poder otorgado por la señora Maritza Mendoza Palomino, el día 27 de noviembre 2017 adelantó y sometió a reparto proceso verbal de pertenencia ante el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Cali, en busca de procurar la propiedad 12 Archivo digital 02. Anexo PDF denominado “02Anexojuzgadoprimeropequeñascausas” P á g i n a 4 | 24 sobre bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 370383326, ubicado en la carrera 26 H -87 – 10 del barrio Marroquín 2. El disciplinado no tuvo en cuenta que sobre las pretensiones objeto del proceso de pertenencia ya había operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada, mediante sentencia del día 4 de abril de 2017 por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, cuya magistrada ponente fue la doctora Ana Luz Escobar Lozano. En la mencionada providencia judicial, se determinó que el bien inmueble pertenece al señor Alberto Palomino, por lo
que se denegaron las pretensiones de la señora Maritza Mendoza, quien debía devolver una suma de dinero por concepto de frutos civiles del inmueble y, por las expensas en el segundo piso, el demandado debía pagar la suma de $29.649.716. Frente a lo dicho anteriormente, el disciplinado no tuvo en cuenta que el proceso de pertenencia N.° 2010-00511 se había incoado desde el año 2011 y adelantado en primera instancia en el Juzgado 16 Civil del Circuito. Igualmente, que el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, tomó decisión en segunda instancia a favor del demandado, el señor Alberto Palomino, declarándolo propietario legitimo del bien inmueble debatido, y quedando plasmada dicha decisión en el certificado de tradición y libertad inscrito en el correspondiente folio de matrícula, es decir, se cumplió con el principio de publicidad de esa controversia. Por esa razón, tanto la demandante como el apoderado conocían de estas circunstancias, tanto de la decisión que había tomado la administración de justicia, como de la inscripción en el certificado de tradición y libertad. Así, los hechos descritos anteriormente le permitieron colegir al magistrado instructor que el abogado aquí disciplinado incumplió sus deberes, y que con ello incurrió en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali determinó que la señora Maritza Palomino no era la poseedora del inmueble. P á g i n a 5 | 24
Imputación jurídica:
La conducta se atribuyó al abogado investigado como presuntamente constitutiva de las faltas consagradas en los numerales 2°, 9° y 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción de los deberes profesionales contenidos en el numeral 6 del artículo 28, ibidem. Las faltas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
[…]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Posteriormente, el 2 de febrero de 202113 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en desarrollo de la cual la apoderada del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Inicialmente, realizó un breve recuento cronológico de los hechos que rodearon la representación judicial de la señora Maritza Mendoza Palomino. Seguidamente, manifestó que su prohijado, el abogado Gonzalo Torres
Salazar: 13
Archivo digital 17. Audiencia 02 de febrero de 2021 a las 4_00 PM. P á g i n a 6 | 24 […] no tuvo intención alguna de obrar temerariamente o de mala fe, ya que no buscaba evitar la entrega del bien a través de un movimiento innecesario de la rama judicial a raíz del proceso verbal de pertenencia incoado, por el contrario, en cumplimiento de las obligaciones atribuidas del poder suscrito por la demandante y de sus deberes éticos, buscaba a través de un proceso judicial darle solución a los derechos afectados de la señora Mendoza Palomino quien en principio tenía la prescripción adquisitiva de dominio teniendo en cuenta que ella llevaba más de diecinueve años cuando se inició la acción reivindicatoria de estar viviendo en ese bien y tenía el contrato de compraventa reconocido a su favor. Es por lo anterior, que el señor GONZALO ALBERTO TORRES en el estudio de la prescripción y la pertenencia encontró un cambio de la norma que no tuvo en cuenta la primera apoderada, la señora Mendoza Palomino hermana del quejoso al momento de instaurar la demanda de reivindicación, ya que, el código civil al referirse a las clases de usucapión, establece que existen dos, la ordinaria y la extraordinaria señor Magistrado. (…). Es por ello que a raíz del fallo que dejó adverso la señora Mendoza acudió a la asesoría del Dr. Gonzalo Alberto Torres, quien luego de estudiar el caso y todo los antecedentes observó que la anterior representante judicial de la señora Mendoza en la demanda de prescripción, no
había tenido en cuenta la modificación que había sufrido el artículo 2532 y adujo el derecho a la prescripción como que si se tratara de 20 años de posesión y no de los 10 a los que se refería la norma después de su modificación en el año 2002, medida de tiempo que se reduce a 5 años cuando se trata de un bien inmueble de interés social o un bien ubicado en los estratos 1 y 2 como es el caso del bien objeto de la Litis entre estos dos hermanos. Es entonces que, con ese hecho nuevo del tiempo de prescripción por cambio de normativa, como quedó modificado el artículo 2532 por la ley 791 del 2002, el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 10 años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados del artículo 2530, es que él consideró que en la falla en ese proceso reivindicatorio se podía revisar. […] Por cuanto insisto, la negativa a la declaratoria de pertenencia no tiene como consecuencia suprimir la calidad de poseedor que tenía el demandante, sólo declara que aún no reúne los requisitos para ser propietario. Y esto es lo que sucedía con la señora Mendoza, ella seguía siendo poseedora y además tenía el reconocimiento del contrato de compraventa a su favor. Para concluir señor Magistrado, este abogado ha cumplido con su misión que es la de defender la justicia y los derechos de la sociedad, no obró con mala fe, ni con temeridad, y no violó nunca el principio de la cosa juzgada, ni tampoco pretendió aumentar la congestión Judicial. […] La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió
sentencia sancionatoria el 12 de febrero de 2021, la cual quedó notificada de manera personal por medio de las direcciones electrónicas de los sujetos procesales registradas en el expediente el día 12 de marzo de 2021.14 Así, mediante auto No. 251 del 25 de mayo de 2021, la primera instancia 14 Archivo digital 21. Constancia de envío notificación por email al disciplinable, apoderado y min. publico. P á g i n a 7 | 24 concedió el recurso de apelación15, para lo cual dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2021, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Gonzalo Alberto Torres Salazar, por la realización de la falta consignada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al transgredir el numeral 6º del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Así mismo, se absolvió al investigado por los cargos endilgados respecto de las faltas descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Como razones de dicha decisión, el A quo manifestó que el abogado investigado adelantó, como representante judicial de la demandante, un proceso de pertenencia ante el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali bajo el radicado Nº 2017-00686, pretermitiendo que sobre el bien inmueble ya existía sentencia de segunda instancia ejecutoriada que resolvía las mismas pretensiones a la incoada por el abogado el 27 de noviembre de 2017. En razón a lo anterior, el juez de primera instancia, mediante un cuadro comparativo, revisó el primer escrito de demanda que se radicó en el año 2010, contra la demanda radicada en el año 2017. De este modo, estableció identidad en los supuestos fácticos y la misma pretensión, estos es, que se declarara a favor de la señora Maritza Mendoza Palomino la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria N.° 370-383326. 15 Archivo digital 29.AutoconcedeApelación P á g i n a 8 | 24 Profundizó esa instancia que, tal como se ha indicado, en el trámite del primer proceso judicial se surtió la segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y fue proferida la providencia del 4 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali determinó que el conflicto por el cual se había iniciado el proceso declarativo de pertenencia por la parte actora no prosperaba, toda vez que no acreditó el tiempo de posesión exigido por la ley y, por ende, el señor Palomino tenía que devolver el valor de $29.649.716., por las expensas en el segundo piso, y así la señora Maritza Palomino podía retirar sus mejoras sin detrimento del patrimonio.
Según se consideró en la providencia objeto de recurso, quedó probado que, transcurridos 7 meses y 23 días de haberse proferido decisión por el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, específicamente el 4 de abril de 2017, el abogado Gonzalo Torres Salazar, el día 27 de noviembre de 2017, presentó nuevamente la demanda de pertenencia que correspondió por reparto al Juzgado 1º de Pequeñas causas y competencia Múltiple de Cali, la cual tenía identidad de partes, objeto y causa con la anterior, frente a la cual ya existía un pronunciamiento judicial que hacía tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, como argumento de defensa, el abogado investigado esbozó que su demanda pretendía la prescripción adquisitiva del segundo piso del bien inmueble objeto de la litis. No obstante, para la Comisión Seccional este argumento quedó desestimado con la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se debatió lo relacionado con el primer y segundo piso de la vivienda. De igual manera, la primera instancia desestimó el argumento del abogado en cuanto que desconocía la sentencia de segunda instancia al momento de la presentación de la demanda, toda vez que, con el escrito de la demanda se aportó como prueba documental, el certificado de tradición del bien P á g i n a 9 | 24 inmueble,16 en el cual se observan las anotaciones de las órdenes del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali de levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble en cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso 20100051. Dichas anotaciones se inscribieron el 16 de junio de 2017; 5 meses y 11 días antes de la presentación de la demanda. Bajo este panorama, concluyó la primera instancia que el sujeto disciplinable, al radicar demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora Maritza Mendoza Palomino, por el inmueble con matrícula inmobiliaria N.° 370-383326, pretermitiendo que existía una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 04 de abril de 2017, adecuó su conducta en la falta indicada en el artículo 33 numeral 2, en cuanto a «Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho» y, en consecuencia, fue esta la falta por la que se le sancionó y no por las descritas en los numerales 9º y 10º del mismo artículo, ya que estos últimos no guardaban relación directa con la situación fáctica aquí desarrollada, rompiendo así con el principio constitucional del non bis in ídem. En cuanto a los alegatos de conclusión, presentados por la apoderada del investigado, el A quo refirió lo siguiente en la sentencia: Al respecto, debe indicarse que no son de recibo las justificaciones aludidas por la apoderada del sujeto disciplinado, toda vez que, se evidenció la existencia de cosa juzgada en cuanto a que las pretensiones que el abogado solicitó e indicó en el escrito de demanda de pertenencia que conoció el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali, pues se refleja la integra relación de la conocida estructura, como lo son: objeto, causa y partes, situación que para el Abogado TORRES SALAZAR no resulta ser falta aplicable a los procesos de pertenencia. De lo anterior, para la Colegiatura en sede de primera instancia no es de recibo lo indicado por el disciplinable en cuanto a que el proceso de pertenencia se encuentra enlistado dentro de las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada en tenor del artículo 304 del Código general del proceso, cosa que no es cierta, asimismo es menester precisar que acorde con lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo 16 Archivo digital 02.Anexos PDF 02Anexojuzgadoprimeropequeñascausas P á g i n a 10 | 24 objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, situación del presente caso. En conclusión, a lo que respecta de este argumento, se evidencia como en la situación fáctica del caso objeto de estudio, se está lejos de justificar la conducta del disciplinable, pues concurren todos los elementos que configuran la cosa juzgada. De esa manera, concluyó el A quo que la conducta cometida por el profesional del derecho era típica, al tenor de lo previsto en el artículo 33, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, consideró que estaban
demostrados el conocimiento y la voluntad como elementos configuradores del dolo, respecto a la infracción ética. Ahora bien, al disciplinado se le imputó un único cargo sobre las faltas descritas en los numerales 2º, 9º y 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, para la primera instancia existió un concurso aparente de faltas y decidió que la norma que más se ajustaba a la conducta del disciplinado, correspondió al numeral 2º del artículo 33 ibidem. Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para ello tuvo en cuenta los criterios que trata el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la razonabilidad manifestó que, la sanción tiene que ir en concordancia con el comportamiento reprochado al abogado disciplinado; el cual consistió en presentar demanda declarativa de pertenencia, pretermitiendo que sobre el mismo asunto ya existía sentencia desfavorable para su poderdante; respecto de la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacia los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes, lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados incumplan con sus encargos profesionales. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, manifestó que debe ser acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 11 | 24 Por último y luego de analizar la modalidad de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la declaración de responsabilidad de la falta cometida y de referir, en general, los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada María Ximena Román García en su calidad de apoderada del abogado disciplinado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra17. Los argumentos esgrimidos en la impugnación fueron los siguientes: En la sentencia de primera instancia se obvió que hubo hechos nuevos que no fueron alegados por la primera apoderada de la señora Maritza Mendoza dentro de la primera demanda declarativa de pertenencia, y que permitían, conforme lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina, volver a demandar en un proceso declarativo de pertenencia.
Por lo tanto, el abogado Gonzalo Torres Salazar, al promover esta nueva causa civil, no tuvo el ánimo de obrar temerariamente y de mala fe; su interés nunca fue el de mover innecesariamente el aparato judicial. Expuso la recurrente que el disciplinado, cumpliendo con sus deberes éticos como abogado, buscó en la norma, la jurisprudencia y la doctrina, una solución a los derechos afectados de su cliente, y entró a revisar el tema de la prescripción adquisitiva de dominio. Encontró entonces que la señora
17 Archivo digital 23. RECURSO DE APELACION presentado por la apoderada del disciplinable P á g i n a 12 | 24 Maritza Mendoza Palomino tenía a su favor un nuevo hecho, surgido durante el trámite de la demanda reivindicatoria instaurada en su contra por su hermano. Indicó la apoderada que la anterior representante judicial de la señora Maritza Mendoza, en la demanda de prescripción, no había tenido en cuenta la modificación al artículo 2532 del Código Civil y adujo el derecho a la prescripción como si se tratara de los veinte (20) años de posesión y no de los diez (10) a que se refería la norma después de su modificación en el año 2002 con la Ley 791. Así, para la apoderada, presentar una nueva demanda declarando como nuevo hecho que los años de posesión superan los diez (10), como lo estableció la nueva norma aplicable como mínimo lapso para alegar la prescripción adquisitiva, no violaba el principio de la cosa juzgada y por tanto se convertía en un argumento válido y justo. Reseñó así mismo la apelante las siguientes situaciones fácticas que originaron la presentación de la demanda de pertenencia por parte del abogado Gonzalo Torres Salazar: PRIMERO. Que el 25 de febrero de 2009 el quejoso suscribió con la señora Maritza Mendoza Palomino una promesa de compraventa de bien inmueble por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo). No obstante, en el año 2015 el señor Alberto Palomino inició un proceso verbal sumario de resolución de promesa de
compraventa, el cual le correspondió en reparto al Juez Segundo de Pequeñas Causas, bajo la radicación N.° 76001-4103-7522015-00161-00. En dicho proceso, el día 23 de mayo de 2017 se dictó la sentencia que obra en el expediente. En la referida decisión, se P á g i n a 13 | 24 decidió que se configuraron los elementos necesarios para que se considerara la existencia del contrato y que, además, había quedado probado de manera suficiente para dicho operador judicial que la compradora sí cumplió su obligación de pago de lo acordado como valor del bien, por lo que estableció que no procedía la resolución del contrato. SEGUNDO. Que en el año 2010 la señora Maritza Mendoza Palomino se enteró de que el quejoso había iniciado un proceso de restitución de ese bien inmueble, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, bajo la radicación N.° 2009-1239, por lo que procedió a contratar los servicios de una abogada que en su momento la representó en dicho proceso. De igual manera procedió, a través de esa misma apoderada, a radicar demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra el señor Alberto Palomino. Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, bajo la radicación N.º 76001-31030032010-00511, en el que se profirió fallo de segunda instancia en audiencia el 4 de abril de 2017. Insistió la apoderada en mencionar que en el año 2017, cuando la señora
Maritza Mendoza Palomino acudió en busca de los servicios profesionales de su poderdante, tenía un fallo de segunda instancia en su contra y a favor de las pretensiones de su hermano, pues se había ordenado la restitución del bien inmueble que venía ocupando ininterrumpidamente, y, de otra parte, tenía la sentencia que no accedió a la solicitud de resolución del contrato de compraventa que reclamaba el quejoso, en calidad de vendedor, por lo que seguía entendiendo entonces que era la legítima propietaria del bien, al declararse la existencia y cumplimiento de las obligaciones mutuas pactadas en el mismo. Alegó la apoderada que, en lo concerniente a la graduación de la sanción, debían tenerse en cuenta varias consideraciones, algunas de ellas P á g i n a 14 | 24 reconocidas por el fallador de primera instancia, como que investigado llevaba más de 20 años de ejercicio profesional sin que hasta la fecha presentara una sola sanción disciplinaria. De igual manera que, respecto a las afirmaciones de la primera instancia que dicen que su poderdante «obró maliciosamente», afirmó que carecen de fundamento y desconocen principios trascendentales que rigen la acción disciplinaria, en razón a que la única forma de defender los derechos de la señora Mendoza Palomino, que se estaban viendo ostensible e injustamente afectados, era presentando la nueva demanda de pertenencia, lo cual era jurídicamente viable, porque el hecho nuevo de la sumatoria en el tiempo de posesión y la modificación normativa, así lo permitía. Resaltó por ultimo que la señora Mendoza Palomino, ante los problemas familiares y personales que todas estas situaciones le generaron, decidió
desistir de dicha demanda y su prohijado no continuó con ninguna actuación en el proceso respectivo, previa revocatoria de su mandato judicial, hecho que se suma a los antes analizados, para dejar sin sustento fáctico y normativo la queja presentada por el señor Alberto Palomino.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de octubre de 202218, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones 18 Archivo digital 01. 760011120002018-00113701 – ACTA DE REPARTO P á g i n a 15 | 24 del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Descendiendo al caso concreto, frente al recurso de apelación en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia d
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