CNDJ - F76001110200020180132501ADJUNTA20211011125141-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180132501ADJUNTA20211011125141-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ Quejoso: CRISTIAM ANDRÉS MARTÍNEZ BENÍTEZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-01325-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Estella Margarita Quintana Gómez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal e del artículo 34 ibídem, motivo por cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y la absolvió de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y los literales c y h del artículo 34 idem.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (fl. 282, archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Estela Margarita Quintana Gómez se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.996.813 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 110.385 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Cristiam Andrés Martínez Benítez el 19 de julio de 20183, en calidad de representante legal de la Inmobiliaria Mundobienes S.A.S. El quejoso relató que la señora Cielo Ángel Ospina buscó a la inmobiliaria para que le administrara un apartamento ubicado en la ciudad de Cali, para lo cual realizaron contrato con el fin de realizar dicho objeto.
En virtud del anterior contrato, la Inmobiliaria realizó contrato de arrendamiento con los señores Juan Manuel Rodríguez Jaramillo, Rodrigo Sardi Chamat y Beatriz Eugenia Duran Lozano, contrato que fue respaldado en otro contrato realizado entre la inmobiliaria y la aseguradora Fianzacrédito S.A, quien le cubriría a la inmobiliaria cualquier eventualidad económica que pudiera surgir en virtud del contrato de arrendamiento (no pago de cánones de arrendamiento, deterioro del bien, etc.).
El quejoso indicó que los arrendatarios incumplieron el contrato de arrendamiento al no pagar los cánones pactados, lo que hizo que la inmobiliaria hiciera el reporte ante la aseguradora Fianzacrédito S.A, y esta a su vez interpuso demanda ejecutiva y demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra los arrendatarios incumplidos, a nombre de esas dos sociedades. En efecto, por intermedio de la abogada Estela Margarita Quintana Gómez se inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, bajo radicado No. 2013-530 y proceso de restitución de bien inmueble 2 Folio 85, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 3 Folios 3 a 7, archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” P á g i n a 2 | 19 arrendado ante Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, bajo radicado No. 2013-00546-00. Manifestó que, en el curso del proceso ejecutivo, en octubre de 2016, la abogada Estela Margarita Quintana Gómez (apoderada de la Inmobiliaria Mundobienes y Fianzacredito), se contactó con la señora Cielo Ángel Ospina (arrendadora) y se le encomendó la interposición de demanda de rendición de cuentas en contra de la Inmobiliaria Mundobienes S.A.S, esto, utilizando información que había sido suministrada en confidencialidad por su empleador, la aseguradora Fianzacrédito S.A, y que, a su vez, la
Inmobiliaria Mundobienes S.A.S había brindado en confidencialidad a la aseguradora Fianzacrédito S.A.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de julio de 20184, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja en contra de la abogada Estela Margarita Quintana Gómez y el 7 de noviembre de 20185, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 16 de julio 20196, 17 de septiembre de 20197, 10 de octubre de 20198 y 27 de noviembre de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre de la investigada, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra la abogada por la presunta violación a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, y las infracciones establecidas en el literal e del artículo 34; literales c y h del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibidem.
Versión libre: la disciplinada indicó que estuvo vinculada con Fianzacrédito S.A entre enero del 2013 y 30 junio del año 2014, que dentro de sus 4 Folio 2, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 5 Folio 84, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.”
6 Folio 93, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 7 Folio 102, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 8 Folio 204, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 9 Folio 251, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” P á g i n a 3 | 19 funciones estaba adelantar los procesos ejecutivos contra los arrendatarios que no hubiesen pagado los cánones de arrendamiento a inmobiliarias, y que la afianzadora, en función de su fianza, ya había pagado. Manifestó que aproximadamente un año y medio después de la desvinculación laboral con Fianzacrédito S.A empezó a trabajar con la dueña del inmueble, sin embargo, expuso que jamás utilizó información entregada por su antiguó empleador, y toda la información del nuevo proceso de rendición de cuentas fue suministrada directamente por la señora Cielo Ángel Ospina. Expuso que no tuvo ninguna relación con la inmobiliaria porque la demanda ejecutiva fue realizada directamente a nombre de su empleador Fianzacrédito S.A. expuso también que no había radicado demanda de restitución de bien inmueble arrendado.
Formulación de cargos: En la audiencia del 10 de octubre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra de la abogada Estella Margarita Quintana Gómez, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta
incursión en las faltas descritas en los literales e, c y h del artículo 34, el literal y el numeral 1° del artículo 37 ibídem.
Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
e. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tenga intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” Este cargo se formuló porque presuntamente la investigada en el año 2013, habría actuado como representante judicial de la inmobiliaria Mundo Bienes S.A.S, en proceso abreviado de restitución de bien Inmueble arrendado en P á g i n a 4 | 19 contra de los arrendatarios del inmueble perteneciente a la señora Cielo Ángel Ospina, así como también la investigada representó a la inmobiliaria Mundo Bienes S.A.S en conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Cali el 2 de junio de 2013. Y a pesar de lo anterior, el 12 de octubre de 2016, la abogada presentó demanda de rendición de cuentas a nombre de la señora Cielo Ángel Ospina y en contra de su poderdante inicial la inmobiliaria Mundo Bienes S.A.S.
Segundo cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Este Cargo se le formula porque la abogada tenía el compromiso de tramitar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado hasta su terminación y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente sustituyó el poder al abogado Guillermo Lemos Aponte, el cual desde del 11 de agosto de 2014 hasta el 25 de agosto de 2015 no impulsó el proceso, lo que conllevó a que este se terminara por desistimiento tácito.
Tercer Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherente a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desvirtuar la libre decisión sobre el manejo del asunto; h. Callar las relaciones de parentesco, amistad o intereses con la parte contraria o
cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional;” P á g i n a 5 | 19 Frente a este cargo indicó la primera instancia que la abogada le sustituyó el poder a otro abogado sin informárselo a su cliente, resaltando que la abogada agenció los intereses de la inmobiliaria y después agenció los que resultaron ser su contraparte sin hacer ninguna manifestación. El 10 de diciembre 201910, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder conferido por el señor Cristiam Andres Martínez Benítez, como representante de la sociedad Mundobienes S.A.S y aceptado por la abogada Estela Margarita Quintana Gómez para iniciar proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatario del inmueble de la señora Cielo Ángel Ospina11; (ii) demanda de restitución de bien inmueble arrendado interpuesta por la abogada Estela Margarita Quintana Gómez en representación de Mundobienes S.A.S en contra de los arrendatarios del bien de la señora Cielo Ángel Ospina;12 (iii) auto del 23 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali admite la demanda y reconoce personería a la abogada Estela Margarita Quintana Gómez;13 (iv) auto del 25 de agosto de 2015,
mediante el cual el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión declara desistimiento tácito en el proceso 2013-546;14 (v) poder conferido por el señor Cristiam Andres Martínez Benítez, como representante de la sociedad Mundobienes S.A.S y aceptado por la abogada Estela Margarita Quintana Gómez para realizar audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio15; (vi) constancia de no acuerdo de conciliación ante la Cámara de Comercio, en la cual la abogada actuó como apoderada especial de Inmobiliaria Mundobienes S.A.S y Fianzacrédito S.A; (vii) poder conferido por la señora Cielo Ángel Ospina a Estela Margarita Quintana Gómez para iniciar proceso verbal de rendición de cuentas en contra de la inmobiliaria Mundobienes S.A.S 16 y; (viii) inspección judicial realizada por la primera 10 Folio 263, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 11 Folio 58, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 12 Folios 65 a 67, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 13 Folio 68, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 14 Folios 74 a 75, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” 15Folio 112, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.”
16 Folio 13, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.” P á g i n a 6 | 19 instancia a los procesos 2016-00311(rendición de cuentas) – 2013-00546 (restitución de bien inmueble arrendado) y 2013-000520-00 (ejecutivo).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Estela Margarita Quintana Gómez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal e del artículo 34 ibídem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y la absolvió de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y los literales c y h del artículo 34 de la misma normatividad.
Indicó la primera instancia que se encontró acreditada la falta en la que incurrió la investigada, puesto que, habiendo estado al frente de los intereses del quejoso en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, procedió a actuar en su contra dos años después en un proceso de rendición de cuentas. Resaltó el Juez disciplinario que, en la segunda demanda presentada en contra de su apoderado inicial, se observa como la investigada relaciona hechos que ya eran de su conocimiento y de los
cuales se había hecho mención en su primera demanda, configurándose entonces la falta de intereses contrapuestos establecida en la ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Estela Margarita Quintana Gómez interpuso recurso de apelación17.
Antes de mencionar los argumentos expuestos por la disciplinada, es indispensable que esta Comisión indique que solo se evaluaran los 17 Folios 292 a 305, del archivo “01.2018-01325 EXPEDIENTE FLS.1 AL 252.pdf.”” P á g i n a 7 | 19 argumentos que se refieren a las faltas por las cuales se sancionó a la abogada, y no estudiaran los argumentos frente a las conductas por las cuales fue absuelta, esto es, aquellas que tienen relación con las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y los literales C y H del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Primer argumento: la recurrente anotó que la primera instancia no tuvo en cuenta que su vinculación laboral con Fianzacrédito fue entre enero del 2013 y el 30 de junio de 2014 y la demanda interpuesta contra su poderdante inicial fue en octubre de 2016, por lo cual habían pasado mas de un año desde el rompimiento de su vínculo laboral con Fianzacrédito, y al no ser simultaneo no incurrió en la falta endilgada. Así indicó la apelante: “no he afectado ninguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de
2007. Mis obligaciones contractuales con Fianzacrédito terminaron el 30 de
junio de 2014 y a partir de ese momento quedé en libertad de atender a cualquier cliente con o sin relación con las inmobiliarias que atendía esa empresa” Segundo argumento: Indicó que la primera instancia tuvo como cierto el hecho de que ella había utilizado información que tenía de su poderdante inicial, cuando toda la información aportada al proceso de rendición de cuentas fue suministrada por su cliente Cielo Ángel Ospina; expuso, además, que nunca violó el secreto profesional.
Tercer argumento: Adujo que el quejoso, Cristian Andrés Martínez, en su condición de representante legal de la inmobiliaria Mundobienes, no tenía la facultad de conferirle poder a ningún abogado de Fianzacredito, así que mintió al decir que le confirió poder. Igualmente, indicó que: “(…)En la declaración del Dr. Jair Gómez Guaranguay quedó claro que sólo por razón de la restitución, los representantes legales de las inmobiliarias eran quienes debían suscribir los poderes, pese a ser los abogados de Fianzacredíto quienes llevaran a cabo la gestión y bajo sus directrices, incluso bajo sus modelos de demandas (…) Entonces decir que, por haber firmado el poder el quejoso, para que la suscrita iniciara el proceso de restitución de inmueble, sí existió una relación profesional, es perturbador y desvirtúa lo consagrado en los contratos de mandato, típicos de las relaciones profesionales de abogados.” P á g i n a 8 | 19
Cuarto argumento: frente al poder otorgado para representar al quejoso en el proceso de conciliación ante la Cámara de Comerció, indicó que su
participación se limitó en asesorar al quejoso e indicarle que no era conveniente aceptar la restitución jurídica planteada.
Quinto argumento: Indicó que no existió intereses contrapuestos, puesto que los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y rendición de cuenta son completamente diferentes, pues el primero tiene como eje central lograr la restitución y el segundo pedir cuentas sobre el contrato de mandato inmobiliario.
Sexto argumento: Manifestó que hay una diferencia entre la queja y la decisión tomada por el magistrado, puesto que en la queja no se indicó alguna de las normatividades que el magistrado sí uso en el proceso disciplinario.
Séptimo Argumento: la disciplinada refirió que en el proceso disciplinario operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en virtud de que, desde la fecha de los hechos, 2 de julio de 2013, momento en que se le otorgó poder para representar al quejoso en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, hasta el 7 de noviembre de 2018, momento en el cual se realizó la primera actuación en el proceso disciplinario, han transcurrido más de cinco (5) años.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 15 de septiembre de
2020.18 El proceso de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el
recurso de apelación.19 18 Folio 1, del archivo “F76001110200020180132501CARATULANUEVA2000915150949.pdf” 19 Folio 2, del archivo “760011102000020180132501 carat y consta velez.pdf” P á g i n a 9 | 19
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Frente al primer argumento. En este punto, es necesario reiterar lo consagrado en el literal e) de la ley 1123 de 2011, que reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tenga intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;
En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” (Subrayado por fuera del texto original) Por lo anterior, a pesar de que el vínculo laboral de la abogada con la empresa Fianzacrédito hubiera terminado el 30 de junio de 2014, el código disciplinario del abogado contempla la posibilidad de que esta falta se tipifique no sólo cuando se presenta la conducta de forma simultanea, sino también cuando se realice de manera sucesiva, por lo que aun terminada su relación contractual e incluso profesional con su poderdante inicial, la abogada no podía actuar en contra de este por hechos que tuvieren relación P á g i n a 10 | 19 directa, con las gestiones encomendadas, como ocurrió en el asunto, respecto a los hechos que giraron en torno a un inmueble que fue entregado en arrendamiento y que luego de las vicisitudes del negocio jurídico e incumplimientos, se interpuso por parte de la inculpada conciliación y demanda de restitución de inmueble arrendado y, a continuación, bajo los mismo supuestos, esto es, los acontecimientos respecto al mismo inmueble, radicó demanda de rendición de cuentas, en contra de su mandante inicial, con lo cual, sin duda, representó intereses contrapuestos de forma sucesiva, entre su poderdante inicial y la señora Ángel Ospina. Cabe destacar, que cuando la abogada comenzó el proceso de rendición de cuentas en contra de su poderdante inicial, aun estaba en curso el primer proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
Y es que, en realidad una vez se finaliza un vínculo profesional en el cual se adelantó una representación de un cliente de sus intereses, por supuesto, que el abogado puede ejercer su profesión, atendiendo la naturaleza propia del desarrollo del litigio y/o asesoramiento, pero lo que busca prevenir la consagración de la falta citada, es que el profesional valiéndose o pudiendo aprovecharse de ese conocimiento previo, ejecute acciones en contra de su poderdante inicial en contra de sus intereses, sobre, claro está, acontecimientos y circunstancias que intervino en nombre de su mandatario inicial, hechos que como se expuso, se configuraron en el caso bajo estudio y que, por tanto, acreditan que la inculpada incurrió en el ilícito disciplinario reprochado. Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación.
Frente al segundo argumento: Continuando con el análisis, y bajo la línea argumentativa expuesta, la Comisión ha resaltado que la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, busca proteger al poderdante inicial con respecto a su abogado, el cual tiene información confidencial y que fue brindada en una P á g i n a 11 | 19 relación de confianza. Frente a esa falta, la Corporación en providencia del 19 de agosto de 2021, señaló: “En lo atinente a la conducta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las mismas apuntan a proteger a los clientes frente al abogado en razón a una supuesta superioridad
intelectual que el profesional del derecho, en un momento dado, pueda tener sobre ellos, e igualmente por la cantidad y calidad de la información que pueda tener el abogado debido al voto de confianza que en él se deposita. De ahí que esta falta se haya enmarcado dentro del concepto o interés jurídico de protección de lealtad para con el cliente. La protección a favor del cliente frente al abogado prevista en la norma contentiva de la falta atribuida, no tiene otra razón de ser que la de brindar las garantías necesarias para que no se quede en desventaja frente al profesional del derecho, quien como conocedor de la estrategia y posición en litigio del representado pueda, en determinado momento, sacar provecho de la información privilegiada confiada en detrimento de su poderdante inicial, toda vez que lo que existe realmente entre el abogado y su cliente es un contrato de confianza, de ahí la razón por la cual el jurista está en la obligación de poner a disposición de su representado toda la experiencia acumulada y su saber profesional especializado a favor o beneficio del usuario directo de la justicia y por consiguiente tiene el deber profesional de no usar en contra del cliente, toda la información que por razones del encargo profesional y de la confidencialidad atesorada pudo haber obtenido.”20 Conforme a lo expuesto, se reitera que lo que busca proteger la falta referida es brindar una garantía a la información entregada al cliente, no obstante, para que se tipifique esta falta basta con probar que el abogado asesoró, patrocinó o representó a quien tenga intereses contrapuestos a
este, frente a un mismo acontecimiento que se agenció (simultáneamente) o que representó y ya no se efectúa (sucesiva). En el presente asunto, esos supuestos, como se analizaron en las líneas anteriores, se configuraron cuando la abogada agenció, en primer lugar, los intereses de la inmobiliaria y la aseguradora en un proceso de restitución de inmueble arrendado y luego, en segundo lugar, de forma sucesiva a la terminación de su vínculo con su poderdante inicial, el 12 de octubre de 2016, radicó demanda de rendición de cuentas en contra de dicha inmobiliaria. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicado 41001110200020170040001 del 19 de agosto de 2021. P á g i n a 12 | 19 En todo caso se le aclara a la apelante que en esta falta se reprocha ese posible uso de información privilegiada obtenida, tanto de su cliente como del análisis propio del caso, en provecho de la contraparte con intereses contrapuestos y no la revelación expresa de los secretos profesionales encomendados por su poderdante, pues esa conducta se sanciona bajo los parámetros del literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta que no le fue reprochada a la abogada. Por lo expuesto, se niega el segundo argumento de la apelación. Frente al tercer argumento. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra que a folio 58 del cuaderno de instancia reposa el poder mediante el cual el señor Cristiam Andrés Martínez Benítez en representación de la inmobiliaria
Mundobienes S.A.S, le otorgó mandato a la abogada Estela Margarita Quintana Gómez con el objeto de tramitar proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado. Asimismo, a folio 112 del cuaderno de instancia se encuentra el poder por el cual el señor Cristiam Andres Martinez Benitez en representación de la inmobiliaria Mundobienes S.A.S, le otorgó mandato a la abogada Estela Margarita Quintana Gómez con el fin de que ejerciera su representación en audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cali. Como se observa, contrario a lo indicado por la inculpada, en el expediente se encuentra acreditado los poderes que otorgó la inmobiliaria Mundobienes a la disciplinada para su representación, los cuales no solamente aceptó sino que utilizó con las finalidades descritas. Ahora, de entrada, esta Comisión rechaza el argumento expuesto por la abogada en el cual indicó que: “Entonces decir que, por haber firmado el poder el quejoso, para que la suscrita iniciara el proceso de restitución de inmueble, sí existió una relación profesional, es perturbador y desvirtúa lo consagrado en los contratos de mandato, típicos de las relaciones profesionales de abogados.” Esta Corporación reitera la diferencia que hay entre una relación laboral y una relación profesional proveniente del poder, en este caso, a pesar de que la disciplinada tenía un vínculo laboral con Fianzacrédito, empresa por la cual P á g i n a 13 | 19 tomó el caso del quejoso, al aceptar el poder otorgado por la inmobiliaria nació una relación profesional con esta, pues se comprometió a cumplir con
ciertas obligaciones, no sólo para con su empleador, sino directamente para con su poderdante, tanto así que, incluso, si su relación laboral con Fianzacrédito hubiese terminado, aun así seguía vinculada con el quejoso hasta tanto no renunciara o le fuera revocado el poder conferido, en el proceso judicial que interpuso en su nombre y representación de aquel. Así las cosas, se niega el tercer argumento de la apelación. Frente al cuarto argumento. El planteamiento expuesto por la actora no puede servir como exculpación de su responsabilidad, en razón a que a pesar de que su partición en el proceso de conciliación se limitó a asesorar, debe ponerse de presente que el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 del 2007, estableció cuatro verbos rectores o formas de agotar la conducta, los cuales son “Asesorar, patrocinar o representar”, por lo cual, así su actuación se hubiere limitado a asesorar, está incurso en la falta, además se debe tener en cuenta que no sólo actuó en ese trámite sino que además también lo representó judicialmente. Frente al quinto argumento. No desconoce esta Comisión que los procesos en los que actúo la disciplinada conllevan a un objeto diferente, el primero, buscaba restaurar la posesión del bien inmueble que en ese momento estaba en cabeza de los arrendatarios; el segundo, es un proceso de rendición de cuentas que se basó en el inconformismo que tenía la arrendadora Cielo Ángel Ospina con la administración de su inmueble. Pese a lo anterior, a pesar de ser procesos con fines diferentes, los dos giraban en torno al contrato de arrendamiento realizado el 25 de junio de
2009, entre la inmobiliaria Mundobienes S.A.S y los arrendatarios Juan Manuel Rodríguez Jaramillo, Rodrigo Sardi Chamat y Beatriz Eugenia Duran Lozano, esto debido a que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado reclamaba la posesión del bien por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, incumplimiento que hizo que Fianzacrédito como empleador de la disciplinada interviniera en el proceso para asegurar P á g i n a 14 | 19 el pago de los cánones, pago sobre los cuales también muestra su inconformidad la disciplinada en el proceso de rendición de cuentas. En efecto, de esos acontecimientos y del análisis de material probatorio se destaca que: i) La disciplinada teni
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