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CNDJ - F76001110200020180204601ADJUNTA20210831150131-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180204601ADJUNTA20210831150131-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NHORA STELLA MORENO CAÑARTE Quejoso: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-02046-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 047

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 24 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nhora Stella Moreno Cañarte, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción de censura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.71 expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que la señora Nhora Stella Moreno Cañarte se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.940.092 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 63.732 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.11 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Cesar Augusto Sánchez, el 8 de noviembre de 2018, en el que solicitó se investigue a la doctora Nhora Stella Moreno Cañarte, pues a pesar de que le otorgó poder con el fin que lo representara dentro del proceso declarativo reivindicatorio de inmueble presentado en su contra, que cursó bajo el radicado No. 2016-00470, en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, la inculpada sólo contestó la demanda y luego abandonó el proceso, lo que ocasionó que el quejoso perdiera el inmueble en el que residía, dado que la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

Durante los días 13 de noviembre3 y 9 de diciembre de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada, en la que rindió versión libre. En la versión libre la disciplinada aceptó que no ejecutó ninguna acción a

favor de los intereses del quejoso al interior del proceso No. 2016-00470, después que presentó contestación a la demanda.

Formulación de cargos: En la audiencia del 9 de diciembre de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos 2 Folio 13 expediente digital. 3 Folio 53 expediente digital. 4 Folio 56 expediente digital.

P á g i n a 2 | 12 contra la doctora Nhora Stella Moreno Cañarte, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que la inculpada después que presentó la contestación de la demanda dentro del proceso No. 2016-00470, abandonó la representación del quejoso dentro de ese asunto, contando con la

posibilidad de actuar hasta el 14 de marzo de 2018, fecha en el que le fue reconocida personería a otro abogado en el proceso. La conducta fue imputada a título de culpa. Expuesto lo anterior, el Magistrado sustanciador le puso de presente a la investigada el contenido del parágrafo del artículo 105 y el literal B, numeral 1°, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, quien aceptó y confesó la comisión de la falta, motivo por el cual el instructor ingresó el proceso al Despacho para proyectar fallo de primera instancia.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas: (i) confesión de la falta por la disciplinada e; (ii) inspección judicial y toma de copias del proceso reivindicatorio de inmueble No. 2016-00470, que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali en contra del quejoso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 3 | 12

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nhora Stella Moreno Cañarte, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el que impuso la sanción de censura. Para fundamentar su decisión, la Sala refirió que, según el material

probatorio, en especial las copias del proceso No. 2016-00470, que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, se observó que la investigada, luego que contestó la demanda, abandonó la representación del quejoso hasta que le fue reconocida personería a otro abogado el 14 de marzo de 2018, conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, atendiendo que la disciplinada confesó la realización de la falta, impuso la sanción de censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2020 y repartido al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes en esa misma fecha.5

El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta6.

7. CONSIDERACIONES 5 Documento: “actadef.2065pdf” expediente digital. 6 Documento: “76001110200020180204601 carat y consta Vélez” expediente digital.

P á g i n a 4 | 12 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la a la abogada Nhora Stella Moreno Cañarte, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el que impuso la sanción de censura. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Sánchez Hernández en contra de la disciplinada,7 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la investigada, el 11 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 9 de septiembre de 2019, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de las excusas de inasistencia a la anterior diligencia por parte del quejoso y la investigada, el 13 de noviembre8 y 9 de diciembre de 20199, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la disciplinada rindió versión libre y aceptó la ejecución de la falta, se

7 Folios 1 a 2 expediente digital. 8 Folio 53 expediente digital. 9 Folio 56 expediente digital. P á g i n a 5 | 12 formularon cargos, se decretaron y practicaron las pruebas y dado la confesión de la comisión de la falta disciplinaria por la inculpada, luego que se le corrió traslado del cargo, el Magistrado instructor, según el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ingresó el expediente al Despacho para la proyección del fallo de primera instancia. El 24 de enero de 2020, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma10. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas11, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.12 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la investigada, quien conoció en todo momento de la existencia del proceso disciplinario, incluso presentó versión libre, aceptó y confesó la comisión de la falta disciplinaria. Finalmente, se comprobó que no se encuentra configurada la prescripción

de la acción disciplinaria, toda vez que el abandono del proceso No. 201600470 reprochado, finalizó el 25 de febrero de 2018, cuando el quejoso le otorgó poder a otro abogado para que lo representara al interior de ese asunto13, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad 10 Folios 58 a 70 expediente digital. 11 La sentencia fue notificada mediante edicto del 22 de mayo de 2020 (fl.9 expediente digital cuaderno 2) 12 Folios 72 a 76 cuaderno original. 13 Al respecto, el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 señala: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.” (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 6 | 12 Se le reprochó a la disciplinada el abandono de la representación judicial del quejoso al interior del proceso No. 2016-00470, que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. En efecto, revisadas las copias del expediente No. 2016-00470, se observa que el 5 de julio de 2016, la señora Aura María Herrera Miranda interpuso demanda de restitución de inmueble en contra del quejoso14, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, quien, mediante proveído del 3 de agosto de 2016, admitió el libelo y corrió

traslado al accionado15 el 4 de octubre de 2016; la inculpada en nombre y representación del señor Sánchez Hernández, según el poder conferido, presentó contestación a la demanda,16 motivo por el que el Despacho, a través de auto del 10 de octubre de 2016, reconoció personería a la abogada17. Posteriormente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali celebró audiencia inicial18, adelantó inspección judicial respecto al predio solicitado en restitución19, designó a un perito20, quien rindió dictamen21, se corrió traslado del mismo22 y se expidió sentencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demandante en contra de los intereses del quejoso,23 sin que en tales actuaciones haya actuado la abogada. Luego, el 19 de octubre de 2017, el Despacho ordenó el lanzamiento del bien objeto de reivindicación24, después, el quejoso presentó poder a favor del abogado Raúl Perdomo Ramírez el 25 de febrero de 201825, por lo que 14 Folios 2 a 5 cuaderno anexo expediente digital. 15 Folio 9 cuaderno anexo expediente digital. 16 Folios 11 a 16 cuaderno anexo expediente digital. 17 Folio 18 cuaderno anexo expediente digital. 18 Folio 21 cuaderno anexo expediente digital. 19 Folio 26 cuaderno anexo expediente digital. 20 Folio 25 cuaderno anexo expediente digital. 21 Folio 28 cuaderno anexo expediente digital. 22 Folio 29 cuaderno anexo expediente digital. 23 Folios 30 a 32 cuaderno anexo expediente digital.

24 Folio 34 cuaderno anexo expediente digital. 25 Folio 37 cuaderno anexo expediente digital. P á g i n a 7 | 12 el 14 de marzo de 2018,26 el Juzgado reconoció personería al referido profesional. De lo anterior, se concluye que la inculpada, luego que presentó contestación de demanda el 4 octubre de 2016, abandonó la representación del quejoso al interior del proceso encomendado, pues a pesar que fue correctamente citada, omitió asistir a la audiencia inicial y a la práctica de la inspección judicial, no se pronunció respecto al dictamen pericial y guardó silencio ante la sentencia de primera instancia, conducta con la cual, sin duda, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como propiamente lo aceptó la investigada en el trámite disciplinario, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 26 Folio 38 cuaderno anexo expediente digital.

P á g i n a 8 | 12 Para la Comisión, existe certeza que la investigada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, dado que abandonó injustificadamente la representación judicial del quejoso al interior del proceso No. 2016-00470. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.27 Por ello, el comportamiento ético de responsabilidad que se le exigía a la inculpada con el quejoso era ejercer una defensa de los intereses de aquel al interior del proceso, y no, como sucedió en el asunto, abandonar el trámite a su suerte. Ese comportamiento, además de afectar el deber anotado le ocasionó perjuicios al señor Sánchez Hernández, toda vez que perdió la oportunidad de controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso No. 201600470, pues, luego que le otorgó poder a un nuevo abogado, aquel

interpuso acción de tutela para intentar defender los intereses del quejoso, la que fue declarada improcedente por las autoridades judiciales, precisamente, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que al interior del proceso no se interpuso los recursos o alegatos respecto a las decisiones y pruebas que integraron el expediente judicial, y que se cuestionaban en la acción de amparo.28 - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. 27 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Folios 39 a 43 cuaderno anexo expediente digital. P á g i n a 9 | 12 En el asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la disciplinada de forma negligente abandonó la representación judicial del quejoso al interior del proceso No. 2016-00470, sin justificación alguna. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Verificado que la disciplinada incurrió en el ilícito disciplinario, se advierte que en el asunto se configura el criterio general establecido en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la

sanción, que expone: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

(…)

2. La modalidad de la conducta.” En efecto, como quiera que se probó que la investigada abandonó de forma negligente la representación del quejoso al interior del proceso civil No. 2016-00470, sin justificación alguna, aplica la causal de atenuación consagrada en el artículo 45, literal B, numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, dado que la investigada confesó haber cometido la falta, tal como lo advirtió el a quo en el fallo de primera instancia. Por lo anterior, al configurarse en el asunto una causal de atenuación de la graduación de la sanción, la Comisión confirmará el correctivo de censura impuesto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; P á g i n a 10 | 12

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada NHORA STELLA MORENO CAÑARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.940.092, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 63.732 del Consejo Superior de la

Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y, en consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 12

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 12 | 12

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