CNDJ - F76001110200020190073801ADJUNTA20221108145210-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190073801ADJUNTA20221108145210-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VICTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO - JUEZ 10

CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Quejoso: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Radicación: 76001-11-02-000-2019-00738-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C. 2 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 84

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria que se inició en contra del doctor VICTOR

GUILLERMO CONDE TAMAYO JUEZ 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, en la cual solicitó se adelantara investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario injusto, fraude 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y

Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl 34 del archivo “01. 2019-01425 FOLIOS 1 A 43 “del expediente digital) procesal, y fraude a resolución judicial, al interior de los procesos Rads. No. 2018-00816, 2019-00049, y 2017-00639, al estimar que el funcionario se sustrajo del cumplimiento de una norma de carácter imperativo, que le ordenaba decretar la apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial, como consecuencia directa del trámite de negociación de deudas que estuvo a su cargo en calidad de operador judicial en insolvencia, de la persona natural no comerciante, basándose en la revisión de un aspecto del trámite (la relación de bienes de la parte deudora) que según dice no tenían por qué revisar, dado que la admisión o rechazo de una solicitud de negociación de deudas, hacia parte de sus competencias y no de las del Juez Civil Municipal. Indicó que el funcionario realizó, una interpretación enteramente subjetiva de los artículos 565 y 539 numeral 4 del Código General del Proceso, que solo es aplicable cuando el trámite está abierto y que en ningún momento califican los bienes que debía relacionar el deudor, ni determina su cuantía, además de no exigir que el deudor tuviese o no bienes, pues solo le prescribía al deudor, hacer un listado de los bienes, lo que fue revisado por él, como operador judicial en insolvencia, “inventando” un fundamento teleológico distinto al indicado por el legislador, “al indicar que el objetivo del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante está pensado para que el

deudor pague con sus bienes, cuando en realidad los antecedentes legislativos del código general del proceso nos dan cuenta de que el legislador jamás consideró este aspecto (...)” Agregó que en su sentir, la conducta del funcionario no solo estaba impidiendo el acceso a la justicia de los deudores vinculados a esos trámites, sino que además atentaba contra su independencia y autonomía como operador judicial en insolvencia, en tanto la doble revisión de aspectos que ya había sido estudiados en su calidad de particular y en ejercicio de funciones públicas, enviaba un mensaje equívoco, de que sus facultades y atribuciones legales no existían y podían ser “pisoteadas” por cualquier funcionario, de suerte que al final no podría tomar ninguna decisión sin contar con el criterio de jueces como el denunciado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 24

Mediante auto del 17 de mayo de 20192, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor VICTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO JUEZ 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, ordenando se allegaran las copias de los procesos Rads. Nos. 2018-00816, 2019-00049, y 201700639, y citándolo para que a si a bien lo tenía rindiera versión libre. Pruebas. Folios 6 y 8 con la queja se allegó copia del proyecto de una decisión del funcionario judicial denunciado, sin fecha, ni firma, ni encabezado que permitiera determinar, a qué proceso corresponde el mismo. Folios 18 al 19 oficio No.1969 del 14 de junio del 2019, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela Rad.

No. 760013103005201900094 de Consuelo González Rivera, en contra del Despacho Judicial. Folios 20-2, el disciplinable aportó con su versión libre copia de la comunicación y sentencia de tutela proferida por el juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad del Rad. No. 760013103015201900095 de Héctor Andrés Peña Rodríguez en contra del Despacho. Con oficio No. 1885 del 29 de mayo de 2019, se allegó copia digital de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante 2019-00049 y 2018-00816 y 2017-00639 Versión Libre. Señaló que el quejoso es una tercera persona dentro de la administración de la justicia, que no debería tener un interés particular en los asuntos a que alude en su queja, ya que carece de un interés particular en el mismo, por lo que sus funciones y atribuciones, se limitaban estrictamente a la etapa de negociación de deudas, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 537 del 2 Folio 9 Archivo PDF Expediente201900738 expediente digital. P á g i n a 3 | 24 C.G.P. De ahí que las manifestaciones en el trámite de liquidación patrimonial, no eran procedentes por no ser éstas de su competencia. Agrego que debía aclararse que los procesos objeto de investigación, no correspondían a la etapa de negociación de deudas, sino al trámite de liquidación patrimonial, lo cual se generaba ante el fracaso de la primera etapa, por lo que la competencia de la aludida liquidación recaía exclusivamente en el Juez Civil Municipal en única instancia, tal como lo

preveía el numeral 9º del artículo 17 del CGP, quién debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, por lo que las actuaciones y/o decisiones judiciales, que se profirieron en cada asunto cuestionado, quedaron en firme, al no ser controvertidas por ninguna de las partes o algún tercero, por lo que éste no era el estadio procesal, ni la oportunidad para debatir puntos ya definidos como lo pretende el quejoso. Afirmó que, las decisiones debatidas por el conciliador, se fundamentaron en casos análogos estudiados por el H. Tribunal Superior de Cali - Sala Civil, donde determinó “…el trámite liquidatorio sin bienes a liquidar, conllevaría a la mutación de las obligaciones a cargo del deudor, sin obtener retribución alguna sus acreedores y un desgaste innecesario del aparato judicial… “ ya que el fin objetivo de la Ley 1564 de 2012, referente a ese tipo de procesos, era que el deudor se reivindicara comercialmente, con apego a las acreencias en el término no superior a 5 años, y no como lo pretendían algunos profesionales del derecho, lo que convierte a la obligación en natural y por ende, emplean la norma citada para burlar a sus acreedores y a la justicia, sin cancelar realmente lo que adeudan. Arguyo qué, en ningún momento en las providencias emanadas por él, se puso en tela de juicio las actuaciones adelantadas por el operador judicial en insolvencia, sino que se expresó en cada trámite de liquidación patrimonial, que los acreedores no habían aceptado la propuesta de pago presentada por el deudor, en razón a que no se satisfacían las obligaciones

adeudadas a sus acreedores, por consiguiente no era una mentira, ni una falacia, ni constituía una ilegalidad, ya que así se desprendía de lo actuado en los procesos donde constaba, por lo que en ejercicio del control de legalidad, cuando una parte tomaba ventaja de la otra, a fin de evitar la P á g i n a 4 | 24 inequidad e injusticia disfrazada con argumentos y legalidades manejadas, para obtener un provecho individual injusto, se encontraba legitimado para estudiar y adoptar correctivos a las decisiones, que en desarrollo de un trámite anterior, para impedir ilegalidades o abusos del derecho, como sería en el evento de que el deudor tomara ventaja de las leyes, y no llegara a pagarle a sus acreedores lo que debían, desvirtuando así la finalidad del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, lo que fomentaría la “cultura del no pago”. Que el proceso distinguido No. 760014003010201700639, luego de haberse celebrado la audiencia del artículo 570 del CGP, la apoderada judicial del deudor interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 034 del 8 de mayo de 2019, negando las pretensiones del accionante, lo que acreditaba que su actuación, había sido ajustada a derecho. Señaló además que, de conformidad con los numerales 1, 3 y 12 del artículo 42 del CGP, estaba facultado para impedir actos contrarios a la dignidad de la justicia y lealtad en los procesos, para impedir la inequidad

en ellos, solicitando requerir al denunciante, para que informara, como obtuvo copia sin firma del auto que anexó como prueba de la queja, lo que solo puede significar que el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, obró de manera irregular, ya que había tenido conocimiento de dicho proveído, antes de ser firmado y convalidado por él, ya que se encontraba al Despacho. Por último indicó que, el fundamento de derecho indicado por el denunciante, esto es, los numerales 1 y 25 del artículo 38 del CGP, en ningún momento se habían inaplicado, prueba de ello estaba soportado en las actuaciones judiciales surtidas en cada proceso.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 24

Mediante providencia del 4 de septiembre de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en favor del encartado, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria. La Sala de instancia, después de haber realizado una sinopsis de los procesos de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante Rads. No. 2017-00639, 2019-00049 y 2018-00816, y con cita en los artículos 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 4, 11 y 42 del Código General del Proceso, determinó que, el Juez en ejercicio de la autonomía e independencia de las que también se encuentra investido, deber hacer uso de las facultades y poderes para la correcta ordenación de los asuntos sometidos a su consideración, sin que en manera alguna pueda

ello comportar un juicio de reproche disciplinario, cuando con ello solo se están observando los deberes que contempla el ordenamiento jurídico y el Estatuto Deontológico de la Administración de Justicia, más aún, entendiendo que en la dinámica procesal, el juez no es un convidado de piedra, que solo sea un aplicador de leyes, sino que a él, se le ha autorizado valerse de criterios auxiliares, para una adecuada administración de justicia, que materialice la igualdad entre las partes y los derechos de todos los intervinientes. Concluyó la Sala de instancia, que no se encontraba configurada falta disciplinaria, por cuanto la posición jurídica del funcionario, estuvo debidamente soportada, en las pruebas allegadas a la actuación judicial, para la cual se encontraba investido, y sin que ello constituyera una real afrenta al régimen disciplinario y menos que en su labor de juez, se haga merecedor de la investigación. Añadió que, contrario a lo referido por el doctor Juan Carlos Muñoz, ninguna de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial encartado, puso en tela de juicio la labor que desempeñó el quejoso en la fase de negociación, y que tampoco existe fundamento para considerar que la negociación preliminar fuese camisa de fuerza para el operador judicial, y sin advertir la 3 Folio 24. Archivo “01. 2019-01425 FOLIOS 1 A 43” del expediente digital. P á g i n a 6 | 24 carencia de elementos que requiere la ley para el impulso de una liquidación decretara su apertura. Concluyó diciendo que, la Sala no contaba con elementos de juicio, para

disponer apertura de investigación disciplinaria alguna, en contra del doctor VICTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO JUEZ 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, en tanto su proceder se encontraba justificado, razonable y desprovisto de ilicitud sustancial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 734 de , además de enmarcarse en el ejercicio de la autonomía funcional, lo que en manera alguna permite proseguir una causa disciplinaria en su contra, entendiendo que sus actuaciones se siguieron en cumplimiento de las normas procedimentales sobre la materia, debiendo por consiguiente respetarse su autonomía funcional para guiar la etapa de liquidación patrimonial en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, así como se respetó el trámite guiado por el quejoso en la etapa de negociación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de apelación, solicitando se dejara sin efecto la decisión de archivar la investigación disciplinario contra VICTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO JUEZ 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, por cuanto sus actuaciones no podían ser tomadas como una mera diferencia de criterios, sino como la negación sistemática e injusta de justicia a deudores en dificultades, la imposición de criterios y en la interferencia en las funciones de los operadores judiciales en insolvencia.

Insistió en afirmar que el funcionario indagado negó el acceso a la justicia a varios deudores, solo porque éstos no tenían bienes, basándose en una interpretación subjetiva de la norma.

Señaló en forma displicente lo siguiente: “Como ya es costumbre en esta Sala disciplinaria, que parece que estuviera patrocinando este vulgar prevaricato”, se observa que en la providencia apelada, esta sala no entró a revisar la legalidad de los argumentos jurídicos expuestos por el P á g i n a 7 | 24 disciplinado, para negar la apertura del trámite de liquidación patrimonial. Esto es importante, porque si bien los jueces actúan bajo el principio de autonomía en independencia, estos no son patente de corso para que el juez, que está sometido al imperio de la ley, dé aplicación a interpretaciones subjetivas de la norma, le cambie sus finalidades y fundamentos teológicos, y luego termine imponiendo su criterio personal a las partes procesales”. Además de lo anterior, aseguró que el Juez Décimo Civil Municipal mintió, cuando dijo que el objetivo del trámite de liquidación patrimonial, era la de pagar a sus acreedores con sus bienes, olvidando que los antecedentes legislativos permitían saber, qué fue lo que quiso decir el legislador, cuando estaba redactando una norma como el Código General del Proceso, ya que en ellos quedaban plasmadas sus intenciones y justificaciones a todo cambio que haya sufrido la ley antes de su promulgación. Enfatizó que dichos antecedentes jamás eran consultados por los Jueces Civiles Municipales de Cali, que estaban negando el acceso a la justicia a los deudores. Por otro lado cuestionó que, la Sala no había revisado la violación a su competencia funcional, como quiera que el Juez Décimo Civil Municipal,

había realizado un control de legalidad, sobre un aspecto que ya había sido revisado por él, reviviendo de esta forma una etapa procesal concluida y debidamente ejecutoriada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, el 21 de octubre de 20204, y posteriormente reasignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de 4 Archivo pdf CARATULAS20190073801 carpeta de segunda instancia expediente digital.

P á g i n a 8 | 24 la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Refiere el apelante, que las actuaciones del Juez indagado, no podían ser tomadas como una mera diferencia de criterios, sino como la negación sistemática e injusta de administración de

justicia a deudores en dificultades. La primera consideración que pone de presente la Sala, es que la misma persona que funge aquí como quejoso apelante, ha propuesto bajo los mismos argumentos jurídicos, diferentes quejas en las que ha venido cuestionando cada vez con mayor ímpetu y despropósito las actuaciones de algunos funcionarios judiciales, entre ellos la del aquí disciplinable, la cual ha surgido en este caso por presuntos trámites irregulares de parte del funcionario, en los procesos de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante Rads. No. 2017-00639, 2019-00049 y 2018-00816. En tal virtud, se hará una breve reseña de lo acontecido en dichos procesos, a fin de examinar el trámite que viene siendo censurado por el quejoso en los mismos. P á g i n a 9 | 24 - Proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante Rad. No.

760014003010201799639. Deudor Héctor Andrés Peña Rodríguez.

(anexo expediente digital) La solicitud se presentó el 7 de julio del 2017, en el centro de conciliación Justicia Alternativa, la cual contenía las causales que llevaron a la situación de cesación de pagos, la propuesta de negociación de deudas (destinar $150.000 a sus acreedores para repartirlos entre ambos), la relación completa y actualizada de los acreedores (con deudas de $209.890.554 y $1.035.298, para un total de $210.506.544), la relación completa y detallada de los bienes, declarando bajo la gravedad del juramento no tener bienes a su

nombre, en Colombia ni en el extranjero, fuera de unos pocos enseres alrededor de unas docenas de libros y la ropa que avaluaba en unos $600.000, la relación de los procesos judiciales en su contra, la relación de sus ingresos ($738.000 por encontrarse desempleado de lo cual destinaba a su manutención $600.000 quedando la suma de $136.000) (folios 1,4 anexo). Agotado los trámites de designación del conciliador, posesión, fijación y comunicación de la tarifa que cobra el centro de conciliación por asumir el conocimiento del asunto, el 14 de julio de 2017, se declaró abierto el procedimiento de negociación, se fijó fecha para audiencia y demás disposiciones ( folio 5 a 11 anexo). El 7 de septiembre de 2017 se celebró conciliación con la universidad de los Andes, la cual se declaró fracasada, ante la precaria situación del deudor quién había declarado no tener trabajo y que ha manifestado que le es imposible cumplir con una propuesta distinta a la presentada por él en su solicitud, por lo que no sé cumplía con otro requisito para la aprobación del acuerdo de pago (folios 45-48 anexo). Mediante oficio de la misma fecha, dirigido a los jueces civiles municipales de Cali – Reparto, se envió el expediente a fin de que se diera cumplimiento a los artículos 559 y 563 del Código General del P á g i n a 10 | 24 Proceso, en el que además el conciliador en insolvencia le precisaba al juez. “Sin ánimo de generar malos entendidos, polémicas o enemistades, se

recuerda al remitente de la forma más cordial que la apertura del trámite de liquidación patrimonial en caso de fracaso de la negociación de deudas deberá decretarse de plano por mandato expreso del parágrafo del artículo 563 del Código General del Proceso por lo cual salvo mi responsabilidad profesional en caso de decisión contraria (folios 50 y 51 anexo) Mediante auto interlocutorio No. 808 del 27 de septiembre del 2017, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali declaró abierto el proceso de liquidación patrimonial, nombró al liquidador del patrimonio del deudor, fijó los honorarios, ordenó dar aviso a los acreedores y cónyuge o compañero permanente si fuera el caso, que dentro de los 20 días siguientes a la posesión, se actualizara el inventario y avalúo de los bienes del deudor, tomando como base la relación presentada en la solicitud de negociación de deudas, oficiar a los demás Despachos Judiciales y a las entidades que administraban bases de datos, entre otras órdenes (folio 54-60 anexo). El 19 de enero de 2018, se presentó la actualización de inventarios y avalúos para un total de $738.000 (folio 116 anexo), de lo que se ordenó correr traslado mediante auto de sustanciación número 774 del 29 de mayo del 2018 (folio 126 anexo) y se le impartió aprobación, mediante interlocutorio No. 712 del 8 de agosto de 2018, señalándose del 27 de septiembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de que

tratan los artículos 568 y 570 del Código General del Proceso, y que el liquidador elaborara el proyecto de adjudicación dentro de los 10 días siguientes (folio 127 anexo). El 24 de octubre de 2018, se presentó el informe de adjudicación de los bienes del deudor, indicando que los mismos comprendían los bienes muebles de la casa donde residía el deudor, los cuales eran inembargables por quedar en la excepción del artículo 594 del C.G.P., como tampoco podía tenerse en cuenta el ingreso laboral, por cuarto estaba por debajo del salario legal, de suerte que también era P á g i n a 11 | 24 inembargable, por lo que solo se puso a consideración del Despacho, la suma de $600.000 correspondiente a los libros (fl. 136 anexo) El 31 de enero del 2019, se presentó el proyecto de adjudicación, indicando que el acreedor Universidad de los Andes, debía cancelar $598.200 y a la Secretaría de Tránsito Municipal $1.800 (fls 133 a 135 anexo). En audiencia de adjudicación de la misma fecha se rechazó la solicitud del trámite liquidatorio derivado del Régimen de Persona Natural No Comerciante y, en consecuencia, se ordenó devolver el proceso ejecutivo seguido en contra del deudor, por parte del Juzgado Administrativo de Bogotá, para que se continuara el trámite, así como la devolución de los documentos anexos y archivar el asunto; contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente y el de apelación que se rechazó por improcedente (fl. 136 anexo).

Finalmente, mediante sentencia No. 034 del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, negó la acción de tutela propuesta por el señor Héctor Andrés Peña Rodríguez (fls. 7 a 11 anexo cuaderno de tutelas). - Proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante Rad. No.

760014003010201800816. Deudor Juan Felipe Cardona Rengifo.

La solicitud la presentó el 26 de octubre de 2018, por un total de deudas de $50.284.588, proponiendo condonación de intereses corrientes, moratorios y cualquier concepto distinto a capital, para cancelar $1.000.000 mensual y como relación completa de bienes un vehículo automotor que se encontraba pagando mediante crédito de libranza, los bienes muebles como un comedor de cuatro puestos, juego de sala con mesa de centro, cama doble de madera, lavadora LG, y nevera marca Whirlpool, un ingreso mensual de $6.500.000 y gastos mensuales por $5.500.000 (pag 1 a 7 archivo digital). P á g i n a 12 | 24 Agotado los trámites de designación del conciliador, posesión, fijación y comunicación de la tarifa que cobra el centro de conciliación por asumir el conocimiento del asunto, el 26 de octubre de 2018, se declaró abierto el procedimiento de negociación, se fijó fecha para audiencia, comunicar a los acreedores y demás disposiciones ( pag 29 y 31 archivo digital). El 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, se celebró conciliación con la asistencia de uno de los tres acreedores, declarándose

fracasado el trámite, por falta de una fórmula efectiva de arreglo y falta de cancelación de los gastos de administración, a cargo de la parte deudora, disponiéndose la remisión de la actuación, ante los Jueces Civiles Municipales de Cali (pag. 50-52 archivo digital anexo), remisión que al igual que la anterior, iba con la advertencia que las actuaciones realizadas por el operador judicial en insolvencia, se realizaban con total independencia e imparcialidad, manifestándose textualmente que: “Por lo tanto advertimos que, cualquier intromisión frente a mis actuaciones (tales como, pero no limitarlas a, revisiones, controles de legalidad o imposición de criterios de jueces de tutela) y salvo mejor criterio, viola directamente el artículo 2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del sector justicia…” agregando que “sin ánimo de generar malos entendidos, polémicas o enemistades, se recuerda al remitente de la forma más cordial que la apertura del trámite de liquidación patrimonial en caso de fracaso de la negociación de deudas deberá decretarse de plano por mandato expreso del parágrafo del artículo 563 del C.G.P., por lo cual salvo mi responsabilidad profesional en caso de decisión contraria (folios 47 a 49 archivo digital anexo) Mediante auto interlocutorio No. 808 del 12 de febrero de 2019, el Juez Décimo Civil Municipal de Cali, rechazó el trámite liquidatorio , al considerar que la solicitud, no cumplía con las exigencias de los numerales 3º y 4º del artículo 539 del C.G.P., pues se advertía que no

existían bienes susceptibles de liquidar, lo que llevaría a la mutación de las obligaciones a cargo del deudor, sin obtener retribución alguna de sus acreedores y generarse un desgaste innecesario para la administración de justicia (folios 104 y 105 archivo digital). P á g i n a 13 | 24 - Proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante Rad. No.

760014003010201900049. Deudor Harold Yepes Ramírez.

La solicitud la presentó el 5 de octubre de 2018, indicando como propuesta un plazo de gracia de 6 meses, mientras lograba la venta del vehículo de su propiedad, para ser repartido a prorrata entre los acreedores, a quienes les pedía condonar cualquier concepto adeudado distinto a capital; en caso de no aceptarse, que se le permitiera poner a trabajar el vehículo en cualquier plataforma tipo Uber, para pagar el valor en cuotas a convenir que no sobrepasara los 60 meses, para un total adeudado de $126.863.625; como relación de los bienes, un vehículo automotor, como limitación a la propiedad (prenda sin tenencia); ingresos mensuales $8.000.000 (por encontrarse desempleado) y total para negociar $775.000, anunciando estarse tramitando un proceso ejecutivo en su contra, iniciado por AV Villas, ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali (pag 1 a 5 archivo digital 1). Agotados los trámites de designación del conciliador, posesión, fijación y comunicación de la tarifa que cobra el centro de conciliación por asumir el conocimiento del asunto, el 19 de octubre de 2018, se

declaró abierto el procedimiento de negociación, se fijó fecha para audiencia, comunicar a los acreedores y demás disposiciones ( pag 29 y 31 archivo digital). El 23 de noviembre, 14 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, se celebró conciliación, la cual se declaró fracasada, al no obtener el voto favorable a la propuesta por dos o más de los acreedores y ante la precaria situación de la parte deudora, por lo que el asunto se envió A reparto de los Jueces Civiles Municipales de Cali (pag. 95, 96, 99 y 100 archivo digital), remisión que iba con igual previsión para el juez de conocimiento, en el sentido de que las actuaciones realizadas por el operador judicial en insolvencia, se realizaban con total independencia e imparcialidad, manifestándose textualmente que: P á g i n a 14 | 24 “Por lo tanto advertimos que, cualquier intromisión frente a mis actuaciones (tales como, pero no limitarlas a, revisiones, controles de legalidad o imposición de criterios de jueces de tutela) y salvo mejor criterio, viola directamente el artículo 2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del sector justicia…” agregando que “sin ánimo de generar malos entendidos, polémicas o enemistades, se recuerda al remitente de la forma más cordial que la apertura del trámite de liquidación patrimonial en caso de fracaso de la negociación de deudas deberá decretarse de plano por mandato expreso del parágrafo del artículo 563 del C.G.P., por lo cual salvo mi responsabilidad profesional en caso de decisión contraria (pag 57 a 81 archivo)

Mediante auto interlocutorio No. 808 del 12 de febrero de 2019, el Juez Décimo Civil Municipal de Cali, rechazó el trámite liquidatorio , al considerar que la solicitud, no cumplía con las exigencias de los numerales 3º y 4º del artículo 539 del C.G.P., pues se advertía que no existían bienes susceptibles de liquidar, lo que llevaría a la mutación de las obligaciones a cargo del deudor, sin obtener retribución alguna de sus acreedores, y generarse un desgaste innecesario para la administración de justicia (folios 104 y 105 archivo digital). Examinada la anterior sinopsis procesal dentro de los anteriores procesos encuentra la Sala que el actuar del investigado, fue lícito, al haber estado fundamentado en la observancia de la ley, y en una decisión acorde, frente a cada uno de los asuntos planteados y con convicción sobre la licitud del acto jurídico realizado, a través de cada pronunciamiento acorde a las circunstancias, susceptibles de evaluar en cada uno de los citados procesos, corroborándose además como lo mencionó el indagado en su versión libre, que éstas quedaron en firme, al no ser controvertidas por ninguna de las partes o algún tercero, por lo que éste no es el estadio procesal, ni la oportunidad para debatir puntos ya definidos como lo pretende el recurrente. Ahora bien, aunque el apelante af

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