CNDJ - F76001110200020190086201ADJUNTA20221111102259-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190086201ADJUNTA20221111102259-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01 Discutido y aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, el 28 de enero de 2022, en la que resolvió sancionar al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem, sanción agravada de conformidad con el numeral 6 del literal c) del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía. HECHOS La presente actuación disciplinaria se derivó de la compulsa de copias ordenada el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, dentro del proceso identificado con el radicado No. 76-6226000-185-2013-00510-00, adelantado contra el señor Erwin Valero Villa en el cual el profesional del derecho MARVIN VILLA 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala dual con el
Magistrado Luís Rolando Molano Franco. A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA GUTIÉRREZ fungía como defensor de confianza del procesado y dejó de asistir a varias sesiones de audiencia preparatoria.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 6 de mayo de 2019, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 30 de julio de 2019 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de abril de 2020. Sin embargo, en la fecha señalada no fue posible adelantar la diligencia por la suspensión de términos derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19.
Así las cosas, se tiene como siguiente actuación dentro del proceso, el auto de fecha 30 de junio de 2021, en el cual el Magistrado advirtió que la diligencia no había podido adelantarse como consecuencia de la referida pandemia, por lo que era necesario reprogramarla para el día 22 de julio de 2021. Empero, en esa fecha no pudo realizarse por
inasistencia del encartado, por lo que se ordenó proceder con el 2 El profesional del derecho MARVIN VILLA GUTIÉRREZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.644.100 y Tarjeta Profesional No. 89856, la cual se encuentra VIGENTE. También se indicó que contaba con un antecedente disciplinario dentro del proceso 760011102000201202002 01, consistente en suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional impuesta mediante Sentencia del 2 de noviembre de 2016, vigente entre 1 de febrero de 2017 al 2 de noviembre de 2017. P á g i n a 2 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 10 de agosto de 2021, en presencia del defensor de oficio y del encartado. Inicialmente, procedió el Magistrado con la lectura de la compulsa y luego le otorgó el uso de la palabra al profesional investigado para que rindiera versión libre quien manifestó que siempre las sesiones de audiencia convocadas por el Juzgado en Roldanillo, coincidían con otras que se agendaban por parte de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que coincidencialmente cuando se reprogramaban también se fijaban en las mismas fechas y horas. Resaltó que nunca fue su intención dilatar el proceso y que siempre tuvo una comunicación fluida con el juzgado de conocimiento. Seguidamente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas así: Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo para queremitiera copia del proceso penal identificado con el No. 201300510-00. Finalmente, se programó continuar con la diligencia el 25 de agosto de 2021. 2.1. Segunda sesión P á g i n a 3 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 25 de agosto de 2021, en presencia del encartado.
Inicialmente, se incorporó la documental ordenada en la sesión anterior y se suspendió la diligencia programándose para el día 16 de septiembre de 2021. En esa ocasión no asistió el disciplinable como tampoco su defensor de oficio por lo cual se reprogramó para el día 14 de octubre de 2021, empero en esa fecha se resolvió suspender la diligencia para que el defensor de oficio pudiera estudiar el proceso. La audiencia se programó para el día 29 de noviembre de 2021.
2.2. Tercera sesión El día acordado, se adelantó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del inculpado y de su defensor de oficio. Al no haber pruebas por practicar, pues se incorporaron las documentales ordenadas por el a quo, el Magistrado indicó que era el momento para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el profesional del derecho MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, falta que fue imputada a título de culpa por el verbo rector dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que el profesional del derecho fungió como P á g i n a 4 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensor del señor Erwin Valero Villa, dentro del proceso penal que en su contra se siguió por el presunto delito de homicidio culposo, bajo el radicado No. 76-622-6000-185-2013-00510-00, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, proceso en el que el togado
inculpado dejo de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia preparatoria de fechas 1 de diciembre de 2016, 20 de enero de 2017, 15 de noviembre de 2017, 6 de junio de 2018, 26 de julio de 2018, 27 de julio de 2018, 22 de agosto de 2018, 8 de febrero de 2019, 20 de marzo de 2019, 3 de abril de 2019 y 15 de noviembre de 2019, no obstante haber sido debidamente notificado de la programación de las diligencias. Finalmente, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al encartado quien manifestó no tener pruebas a solicitar por lo cual fue programada la audiencia de juzgamiento para el día 25 de enero de 2022.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar la fecha acordada, con asistencia del encartado y su defensor de oficio. Inicialmente, se le otorgó el uso de la palabra al inculpado para presentar sus alegatos quien manifestó que no había existido una maniobra dilatoria de su parte en el proceso penal que dio origen a las presentes diligencias disciplinarias. Indicó que varias de las diligencias programadas por el juez coincidían con otras programadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo que siempre se lo manifestó al señor juez, pero este reprogramaba en fechas que no coincidían con su agenda, por lo que quien dilataba era el director del despacho. P á g i n a 5 | 28
A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seguidamente, presentó alegaciones el abogado defensor quien reiteró la tesis de su prohijado en el sentido de que las diligencias programadas se cruzaron con otras programadas por la jurisdicción disciplinaria por lo que solicitó proferirse una sentencia absolutoria a su favor.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, el 28 de enero de 2022, se resolvió sancionar al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem, sanción agravada de conformidad con el numeral 6 del literal c) del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía. Inicialmente, refirió el a quo que en lo concerniente a la audiencia de fecha 15 de noviembre de 2019, existió un error al momento de formular cargos, pues para esa fecha nunca se programó una diligencia dentro del proceso penal génesis de estas diligencias disciplinarias, por lo que la misma no sería objeto de reproche. De
igual manera, la audiencia del 26 de julio de 2018, tampoco fue objeto de sanción, pues se verificó en el expediente que el togado acordó con 3 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. P á g i n a 6 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el despacho que se reprogramara para el día 27 de julio de ese mismo año.
Ahora bien, en lo que respecta a las audiencias de fechas 1 de diciembre de 2016 y 20 de enero de 2017, indicó el fallador de primer grado que al haber transcurrido más de cinco años desde entonces había operado el fenómeno de la prescripción por lo que tampoco serían objeto de reproche y frente a ello se decretó la terminación del procedimiento. Por otra parte, en cuanto a las otras diligencias, consideró la primera instancia que el togado inculpado dejó de hacer las gestiones propias de la gestión profesional, puesto que fungió como defensor del señor Erwin Valero Villa, dentro del proceso penal que por el presunto delito de homicidio culposo, se adelantó bajo el radicado No. 76-622-6000185-2013-00510-00, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, proceso en el que el togado inculpado dejó de asistir sin
justificación alguna a las sesiones de audiencia preparatoria de fechas 15 de noviembre de 2017, 6 de junio de 2018, 27 de julio de 2018, 22 de agosto de 2018, 8 de febrero de 2019, 20 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019, no obstante haber sido debidamente notificado de la programación de las diligencias. Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo. Asimismo, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, le impuso la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta también que contaba con antecedentes P á g i n a 7 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, por lo cual se aplicó el criterio agravante previsto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de mayo de
2022. El 31 de mayo de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como
Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-5-57 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. P á g i n a 8 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de
un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en P á g i n a 9 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata4.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que
pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de 4 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo. Expediente: D-133.
P á g i n a 10 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por un defensor de oficio que se le asignó al no haber asistido a la primera citación a audiencia por parte del a quo, defensor que lo asistió durante todo el proceso. De igual forma, el encartado rindió versión libre y presentó alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento al igual que el referido defensor de oficio.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:
3. Del caso concreto.
Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, dentro del proceso identificado con el radicado No. 76-622-6000-185-2013-00510-00, adelantado contra el señor Erwin Valero Villav por el presunto delito de homicidio culposo, en el cual el profesional del derecho MARVIN VILLA GUTIÉRREZ fungía como defensor de confianza del procesado y dejó de asistir a varias sesiones de audiencia. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, al verificar que inasistió P á g i n a 11 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA injustificadamente a las audiencias preparatorias programadas los días 15 de noviembre de 2017, 6 de junio de 2018, 27 de julio de 2018, 22 de agosto de 2018, 8 de febrero de 2019, 20 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. 3.1. Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MARVIN VILLA , se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley
GUTIÉRREZ 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar
la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: P á g i n a 12 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con la copia del proceso penal identificado con el radicado 76-622-6000-185-2013-00510-00, seguido contra el señor Erwin Valero Villa, a instancias del Juzgado Penal del por el presunto delito de homicidio culposo, Circuito de Roldanillo, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado investigado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado. En efecto, dentro de dicho proceso el abogado fungía como defensor del acusado y, no obstante haber sido debidamente notificado, inasistió a las sesiones de audiencia preparatoria de fechas 15 de noviembre de 2017, 6 de junio de 2018, 27 de julio de 2018, 22 de agosto de 2018, 8 de febrero de 2019, 20 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019.
Frente a esas diligencias el profesional del derecho se encontraba debidamente notificado tal y como pasará a observarse: a) Audiencia de fecha 15 de noviembre de 2017: Inicialmente, debe anotarse que
dentro del proceso penal que derivó en las presentes diligencias disciplinarias, se contaba con los datos de contacto del abogado. En efecto, su correo electrónico correspondía a pomponiovilla@yahoo.es. A esa dirección fue citado a la referida audiencia (Fl33 co) y la Secretaría consignó bajo la gravedad de juramento que el día 25 de julio de 2017 se habían comunicado con el togado al abonado telefónico 315-4935731 enterándolo sobre la diligencia. b) Audiencia de fecha 6 de junio de 2018: Se observó en el expediente del proceso penal, concretamente a folio 47 que el abogado fue debidamente notificado al correo electrónico pomponiovilla@yahoo.es, concretamente el día 30 de mayo de ese año. c) Audiencia del 27 de julio de 2018: Obra citación de fecha 19 de julio del 2018, a través de correo electrónico del P á g i n a 13 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado Marvin Villa pomponiovilla@yahoo.es donde se le informó que se programó audiencia preparatoria para el día 27 de julio de 2018 a las 09:00am.(fl.61). También se observa a folio 67 un pantallazo de WhatsApp al número 315-4935731, en donde se le indicaba al togado sobre la realización de la diligencia. d) Audiencia del 22 de agosto de 2018: Citación de fecha 13 de
agosto del 2018, a través de correo electrónico del abogado Marvin Villa pomponiovilla@yahoo.es donde se informó que se programó audiencia preparatoria para el día 22 de agosto del 2018 a las 10:00am.(fl.72-74). También se observa a folio 75 un pantallazo de WhatsApp al número 315-4935731en donde se le indicaba al togado sobre la realización de la diligencia. e) Audiencia del 8 de febrero de 2019: Citación de fecha 28 de enero del 2019, a través de correo electrónico del abogado Marvin Villa pomponiovilla@yahoo.es donde se informó que se programó audiencia preparatoria para el día 8 de febrero del 2019 a la 1:00pm.(fl.82). También se observa a folio 97 un pantallazo de WhatsApp al número 315-4935731 en donde se le indicaba al togado sobre la realización de la diligencia. f) Audiencia de fecha 20 de marzo de 2019: El abogado encartado había asistido a la audiencia preparatoria de fecha 5 de marzo de 2019, en donde se le informó de la continuidad de esta para el día 20 del mismo mes y año. También se observa a folio 112 un pantallazo de WhatsApp al número 315-4935731 en donde se le indicaba al togado sobre la realización de la diligencia. P á g i n a 14 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
g) Audiencia de fecha 3 de abril de 2019: A folio 137 obra el pantallazo de WhatsApp al número 315-4935731en donde le informaron al abogado de la realización de la diligencia y lo requirieron para que justificara la inasistencia a la de fecha 20 de marzo de 2019. En relación con este punto, es menester aclarar que los pantallazos de WhatsApp que obran en el plenario y que fueron tenidos en cuenta por la primera instancia para corroborar que el encartado si había sido notificado de las diligencias, que además nunca fueron tachados de falso, pueden tenerse como pruebas dentro del proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 20075. En efecto, para esta Colegiatura, los pantallazos de WhatsApp tienen pleno valor probatorio, pues se trata de una prueba documental en sentido estricto y no de una prueba indiciaria, de los cuales se presume su autenticidad siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. Así lo sostuvo la Comisión en los siguientes términos: “Al punto, se tiene, por un lado, el artículo 2476 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de fecha 31 de agosto de 2022, radicado No. 730011102000201801255-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 6 Articulo 247 CGP. Inciso 2. Valoración de mensajes de datos: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados,
enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” P á g i n a 15 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos; y por el otro, la Ley 527 de 19997 que reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 108 y 119, en los que se prevé, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, al mismo tiempo, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Así las cosas, es claro que los mensajes de datos deben ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos. Ahora, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se 7 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.
8 Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del capítulo viii del título xiii, sección tercera, libro segundo del código de procedimiento civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 9 Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” P á g i n a 16 | 28 A 6237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900862 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presumen auténticos, según lo dispone el artículo 24610 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 26211 de la
misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, el extremo contrario deberá solicitar su rectificación. Desde luego que en casos en los cuales el sujeto disciplinable o su defensor consideren que de los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp que se aducen en su contra, no “existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma”, como lo regula el literal a), numeral 8° de la Ley 527 de 1999, es claro entonces que el director del proceso puede decretar y practicar la prueba pericial de cómputo forense para dilucidar la conservación de la autenticidad, tendiente a garantizar que las pruebas alojadas en el entorno digital sean inalterables, tanto más cuando habrán ocasiones en las que, sin la existencia de otros elementos de juicios, ello imposibilitará, por obvias razones, acudir a la prue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.