🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020190111501ADJUNTA20220915085533-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190111501ADJUNTA20220915085533-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901115 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada PAOLA VANESSA MCBROWN TEFFRY por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, comportamiento calificado a título de culpa, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional. De otro lado, se le absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco P á g i n a 1 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2007. De no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe

ser declarada.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El 31 de mayo de 2016, el señor Willinton Ibargüen Micolta encargó a la investigada, para que adelantara un proceso laboral contra la empresa Sociedad Portuaria Terminación de Contenedores de Buenaventura S.A, en consideración a que el quejoso tenía una reclamación laboral por unos compensatorios; sin embargo, la disciplinable no impetró la demanda y sólo hasta febrero de 2018 hizo la devolución parcial de los documentos entregados para la gestión encomendada, y además no le regresó al quejoso la liquidación de los compensatorios realizada.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada2, la Seccional mediante auto del 4 de septiembre de 2019 ordenó abrir investigación disciplinaria, fijándose fecha para el 20 de mayo de 2020 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar en virtud de las medidas adoptadas en la Circular Externa No. 018 del 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual determinó acciones de contención de la pandemia del COVID-19

(CORONAVIRUS), razón por la cual, a través del auto del 12 de agosto de 2021 se reprogramó la audiencia para el día 31 de agosto de 2021. 2 Folio 48 ibídem. según certificado 319365 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la fecha vigente la tarjeta profesional del abogado. P á g i n a 2 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se recibió la versión libre a la disciplinable PAOLA VANESSA MCBROWN TEFFRY, quien señaló que a comienzos del año 2017 tuvo un percance de salud toda vez que se encontraba en estado de embarazo y perdió a su bebe; no obstante, buscó al quejoso para hacerle la devolución de los documentos sin lograrlo pues no apareció, buscó al doctor Bayron y no supo dar razón de él. Adujo que tenía una dirección que el quejoso le había dado para presentar la demanda y su mensajero fue aproximadamente diez (10) veces a buscarlo, le dejaron una nota diciéndole que se presentara a la oficina para entregarle los documentos y el quejoso Willinton Ibargüen Micolta nunca apareció.

Refirió que luego consiguió la dirección del quejoso y le fue enviado los documentos por Servientrega. Aclaró que le devolvió todos los documentos que él le había traído, pero lo único que no le entregó fue la liquidación que le hizo un contador; pero dejó claro que la reclamación del quejoso no tenía fundamento. Indicó que pagó los honorarios de un contador y no se los cobró al quejoso. A la pregunta del despacho de ¿Por qué razón usted habiendo firmado contrato de prestación de servicios el día 27 de mayo del 2016,

recibido poder el 31 de mayo del 2016 no aparece ninguna actuación suya en ningún Juzgado de Buenaventura? Contestó que no tenía presente qué día le llevó la documentación, pero que hizo la demanda, lo citó en varias oportunidades pues él quería revisarla, sin embargo, cuando pudo le manifestó que tenía que hacer el análisis mes a mes, año por año, toda vez que eran aproximadamente cinco (5) años y no le daban las cuentas y por tanto, necesitaba del apoyo de un contador. P á g i n a 3 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A la pregunta que ¿Si sabía eso por qué no le renunció al mandato y le entregó los documentos? Contestó que estuvo buscando al quejoso pero no fue posible ubicarlo, toda vez que nunca se encontraba en la casa.

En el curso de la sesión en cita, se procedió a formular cargos contra la abogada Paola Vanessa Mcbrown Teffry por la infracción al deber profesional de la debida diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por cuanto la profesional del derecho no realizó las diligencias de la gestión encomendada, toda vez que el señor Willinton Ibargüen Micolta le hizo un encargo profesional a la investigada para que adelantara un proceso laboral contra la Sociedad Portuaria Terminación de Contenedores de Buenaventura S.A, en razón a que él tenía una reclamación por

unos compensatorios, gestión respecto de la cual la investigada se hizo cargo, sin embargo, no impetró la correspondiente demanda, y el 13 de febrero del 2018 fue requerida por parte del quejoso a través de derecho de petición por información acerca del encargo profesional y le solicitó la renuncia. La conducta se atribuyó a título de culpa, al evidenciarse una posible negligencia derivada de una omisión por parte de la jurista investigada. Aunado a lo anterior, la Magistratura advirtió la existencia de un segundo cargo derivado del hecho de que la abogada Paola Vanessa Mcbrown Teffry no le devolvió todos los documentos a su cliente, se quedó con la liquidación de los compensatorios bajo el argumento de que ella había sufragado dicho gasto, no obstante se consideró que el documento pertenece al señor Willinton Ibargüen Micolta, por lo cual presuntamente lo retuvo injustificadamente, comportamiento imputado a título de dolo. Por lo P á g i n a 4 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN anterior se le atribuyó la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem.

Las disposiciones jurídicas antes referidas son del siguiente tenor literal: Artículos 28 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…)” Artículos 28 numeral 8º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 5 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Artículo 35 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

A continuación se le concedió el uso de la palabra a la togada para solicitar pruebas en la etapa de juicio, haciendo uso de tal derecho.

En dicha etapa se recaudaron: -Escrito de renuncia dirigido a la empresa del 17 de julio de 2015. -Copia del contrato de prestación de servicios con la abogada Paola Vanessa Mcbrown de fecha 27 de mayo de 2016. -Poder otorgado por el señor Willinton Ibargüen Micolta a la abogada Paola Mcbrown Treffry para que iniciara y llevara hasta su P á g i n a 6 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN culminación demanda ordinaria laboral de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2016. -Memorial de solicitud de información dirigido a la abogada Paola Mcbrown, con fecha de 13 de febrero del 2018. -Acta de reparto de fecha 4 de abril de 2018 –Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura-Tutelas. -Oficio de notificación de admisión de tutela de fecha 5 de abril del 2018 proferido por el Juzgado 6° Penal Municipal de Garantías -Notificación de sentencia No. 31 del 17 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió conceder la protección constitucional

deprecada por el señor Willinton Ibargüen Micolta contra la investigada Paola Mcbrown al ordenarle dar respuesta a la petición que elevara el accionante Willinton Ibargüen el día 13 de febrero de 2018. -Oficio No. 2086 a través del cual se notificó auto de apertura de incidente de desacato del 28 de mayo del 2018. -Oficio No. 1752 A de fecha 21 de junio del 2018, mediante el cual se comunicó el cierre del incidente de desacato proferido el 19 de junio del 2018 - Ampliación de queja del señor Willinton Ibargüen Micolta, quien explicó que denunció a la implicada, porque no le cumplió con el proceso, y fuera de eso, tuvo que instaurar una acción de tutela para que le devolvieron los documentos. Indicó que era falso que a él le hubieran pagado los compensatorios. P á g i n a 7 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que le asombraba que ella indicara que nunca lo podía ubicar, ya que él era quien tenía que estar buscándola y que nunca estaba en la oficina. Explicó que siempre había alguien en su casa.

Indicó que fue en varias ocasiones a solicitarle que le dijera cómo iba el proceso, pues desde que firmaron contrato no sabía nada de la gestión, hasta que en julio del 2018, cuando ya se iba a cumplir el

tiempo para presentar la demanda o sino perdía sus derechos, le solicitó a través de un derecho de petición y después con una tutela, la devolución de la documentación. A las preguntas ¿Usted qué documento le entregó a ella? Indicó que le entregó una carpeta con todos los horarios de trabajo ¿ella le devolvió todo eso? sí señor ¿el poder que usted firmó se lo entregó? yo quedé con mi copia. Adujó que él lo hizo autenticar el 31 de mayo de 2016 y de inmediato se lo entregó para que pudiera trabajar. Finalmente señaló que se vencieron los términos para la reclamación laboral, pues pasaron los tres (3) años. El 22 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia de Juzgamiento, en donde se practicaron las siguientes pruebas: -Testimonio del señor Emanuel Rivas Alegría, como trabajador independiente, quien dijo que conoció al señor Willinton Ibargüen Micolta cuando fue a la oficina a buscar a la doctora Paola para que le llevara un proceso, en ese entonces él trabajaba en la oficina y siempre se le atendió, siempre estuvieron prestos para colaborarle en todo lo que necesitaba y cuando la doctora estaba los hizo pasar respetando el orden de llegada de los otros clientes, sin recordar las fechas en que estuvo en la oficina. P á g i n a 8 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que tuvo que ir a buscarlo a su casa para devolverle los

documentos de la gestión, pero no lo encontró y después se los envió por correo certificado y no volvió a saber más. El 7 de octubre de 2021 continuó la audiencia de juzgamiento. En sus alegaciones finales la abogada encartada manifestó que llevaba 21 años de ejercicio profesional, en los cuales no había tenido ninguna sanción disciplinaria. Manifestó que hasta el año 2015 trabajó con la doctora Magnolia Trefi en la ciudad de Buenaventura, hasta el año 2016 trabajó con otro doctor, y a partir del año 2017 estaba laborando sola como abogada en Buenaventura. Indicó que siempre ha tratado a sus clientes de manera cordial y respetuosa. Explicó que desde el año 2017 cuando ya no trabajaba con ningún otro abogado, asumió personalmente todas las diligencias que se dan en el ejercicio profesional como diligencias de secuestro, laborales y administrativas. Adujo que era la persona encargada de dar la información a sus clientes de los procesos, pero no todo el tiempo estaba en la oficina; por lo tanto, organizó la cita previa para poder darle toda la atención y toda la información directamente a cada cliente. Refirió que tenía entre 3 y 5 empleos directos, como abogada de varias entidades financieras, como Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Davivienda entre otros. Consideró que en el presente asunto disciplinario, actuó de buena fe, cumplió fielmente el mandato encomendado por el señor Willinton Ibargüen y recordó al despacho que las obligaciones no son solamente de la abogada, también son de la parte quién debe suministrar información y acudir oportunamente cuando el

P á g i n a 9 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado así lo requiera. Indicó que el Señor Willinton Ibargüen, fue atendido siempre cada vez que iba a la oficina, muchas veces lo recibió sin cita previa, le dio la información pertinente, le dio a conocer el texto de la demanda y siempre le informó al señor Willinton de cómo iba el trámite.

Indicó que a finales del año 2016, tuvo quebrantos de salud de lo cual enteró al quejoso y le advirtió que necesitaba un poco más de tiempo para poder cumplir con su encargo profesional, a lo cual el no presentó ningún tipo de objeción. Anotó que el proceso del quejoso Ibargüen era un proceso de carácter laboral, por lo tanto, había necesidad de tener cierta información al tenor del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo numeral 3º y a pesar de que la requirió en varias oportunidades no le fue suministrada. Indicó que en el año 2017 después del paro cívico que hubo en el mes de mayo, fue difícil el contacto, puesto que la ciudad se convirtió en un sitio bastante inseguro, y sin embargo, su secretaria lo llamaba para solicitarle información, pero el quejoso no contestaba, en la casa no había nadie, y las personas que había eran menores de edad y obviamente no podían recibir ningún tipo de información.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Paola Vanessa Mcbrown, al considerar que no realizó ninguna acción tendiente a cumplir su mandato, puesto que en el mes de mayo del 2016 asumió ser la apoderada del señor Willinton Ibargüen Micolta para P á g i n a 10 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantar acción ordinaria laboral contra la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A., buscando obtener el reconocimiento y pago de los compensatorios, horas extras y reliquidación de sus prestaciones sociales durante el periodo para el cual fue contratado en dicha empresa.

Para ello, se pactó un contrato de prestación de servicios el día 27 de mayo del 2016, en el cual se acordó por concepto de honorarios una cuota litis correspondiente al 35% del valor total recaudado de las pretensiones reconocidas y pagadas al demandante, sin que la investigada realizara ninguna actuación o gestión encaminada al cumplimiento de dicho compromiso, por lo que el 13 de febrero del 2018 le fue requerido por parte del quejoso a través de derecho de petición información sobre el proceso y a su vez la renuncia. Advirtió esa Comisión Seccional que del análisis integral de las pruebas recaudadas se puede concluir que la abogada Paola Vanessa Mcbrown Treffry sí recibió por parte de su cliente —ahora quejoso—, los documentos para adelantar la gestión encomendada,

mismos que fueron devueltos al quejoso luego de que este así se lo solicitara mediante derecho de petición, acción de tutela, e incidente de desacato que se tramitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías bajo el radicado No. 2018-00027. No obstante, la implicada no devolvió la liquidación de los compensatorios que realizó el contador a sabiendas que la misma se había realizado con fundamento en la reclamación que pretendía hacer su cliente y con la cual se iban a fundar las pretensiones de la demanda, lo que significa que el documento en cita fue recibido por la investigada en virtud de la gestión profesional, es decir, para realizar un estudio y construir las pretensiones de la demanda laboral. P á g i n a 11 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin perjuicio de lo anterior, consideró esa Seccional de Disciplina Judicial al analizar la responsabilidad de la falta en cabeza de la jurista, que existía duda respecto de si a pesar de que la abogada aceptó en su versión libre que no devolvió la liquidación que ella sufragó, ello activó el deber de entregar tal documento, en tanto que no se podía desconocer que no fue un documento que el quejoso le hubiese entregado al inicio de la gestión, ni asumió el costo de su creación y además, la falta de entrega no fue objeto de la queja ni de su reclamo.

Bajo ese entendido, no se apreció diáfana la tipicidad de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, máxime que siendo un documento que se creó a partir de la iniciativa propia de la abogada, podría decirse a futuro, verbi gracia, que el quejoso o su nuevo abogado lo estimaran incompleto y entonces tendría dificultades la letrada por hacer entrega de un documento que no se le dio al inicio de la gestión profesional, no se pactó, ni fue sufragado por el quejoso. En consideración a lo anterior, se concluyó que en tales condiciones el quejoso a futuro perfectamente podía gestionar o encargar a su nuevo abogado(a), la realización de una liquidación en caso de considerar que ello deviniera necesario, razón por la cual, absolvió a la disciplinable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley en cita. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso a la disciplinada sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que su conducta es de trascendencia social, puesto que la infracción al deber de diligencia, generan malestar y P á g i n a 12 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN frustración a la sociedad, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de las conductas imputada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada insiste en que no pudo radicar la demanda, porque el contador y su informe se demoró, el quejoso a pesar de los requerimientos no fue a su oficina a darle el visto bueno del texto de la demanda, ni se tenía el domicilio del quejoso. En su defecto, solicitó le fuese dosificada su sanción.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 1º de junio de 2022 de a quien cumple la función de Ponente en estas diligencias.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 sería competente para conocer vía recurso de 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su P á g i n a 13 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación de la providencia de primera instancia, si no se advirtiera la ocurrencia de una causal de nulidad que debe ser decretada. 7.2. La nulidad en el marco del régimen disciplinario de abogados.

El Código Disciplinario de los Abogados, establece tres (3) causales de nulidad, a saber: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Asimismo, el artículo 99 ibidem, dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Aunado a lo anterior, tenemos que la jurisprudencia ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015.

«PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 14 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”4 (negrilla propia).

En conclusión, sea cual sea el estadio procesal en el cual se encuentre el proceso, advirtiéndose alguna de las causales de nulidad anteriormente referidas, es deber del decisor judicial decretarla, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales. 7.2. La pretensión disciplinaria como pilar del proceso disciplinario. La tesis adoptada por esta Comisión respecto de la pretensión disciplinaria, su concepto y sus componentes ha estado enfocada a sostener que se trata de una declaración de voluntad en la que se

concreta la imputación y está conformada por tres elementos estructurales a saber: subjetivo, objetivo y la petición disciplinaria que se compone a su vez por: la fundamentación fáctica, la jurídica y la petición de una sanción disciplinaria. En desarrollo de esa teoría, en providencia de 29 de abril de 20215 se conceptuó lo siguiente: 4 Sentencia T-125 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 29 de abril de 2021, aprobada según acta No. 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.110011102000201901660 01.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 15 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación

legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria” De lo anterior se infiere que la pretensión disciplinaria es un elemento esencial para la existencia del proceso disciplinario y por ende, su relevancia radica en que: (i) su correcta formulación permitirá tener certeza de la imputación jurídico-fáctica en relación con el investigado, (ii) es la pieza que delimita el debate probatorio, (iii) plantea el derrotero que regirá la defensa del disciplinado, y (iv) sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente6. 7.3. De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, esta Corporación, en sentencia de radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, sentó un precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 29 de abril de 2021, aprobada según acta No. 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.110011102000201901660 01.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 16 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, así:

“de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación7); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) “Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones 7 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio.

P á g i n a 17 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201901115 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares.

El referido antecedente jurisprudencial fue enfático en precisar que los verbos rectores que componen la falta disc

Consultar sobre este documento ...