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CNDJ - F76001110200020190129901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190129901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 14170

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2019 01299 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de siete (7) meses, en el ejercicio de su profesión, a la abogada DAYANA LARRAHOND O ANACONA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las f altas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

de examinar la conducta y sancionar las f altas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Inés Lorena Varela Chamorro.2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2019 01299 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 14170

La presente diligencia, se da por la queja proferida por la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo, el 4 de julio de 2019 3 la cual puso en conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, para que se investigaran las posible s faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido la doctora DAYANA LARRAHONDO ANACONA, toda vez que, la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo junto con el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, le otorgó poder el 2 de mayo de 2019, para que iniciara y lleva ra hasta su terminación por mutuo acuerdo, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de sociedad conyugal; no obstante, la profesional del derecho no entregó a su prohijada, el título valor que tenía en su custodia, el cual fue constituido como garantía en el marco del divorcio tramitado en la Notaría 8 del Círculo de Cali.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

custodia, el cual fue constituido como garantía en el marco del divorcio tramitado en la Notaría 8 del Círculo de Cali.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la señora DAYANA LARRAHONDO ANACONA, identificado con cédula de ciudadanía número 31.485.120 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 156.582 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinar ia del Consejo Superior de la Judicatura, se logró evidenciar que la abogada no reportaba antecedentes

El día 18 de julio de 2019, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra la profesional del derecho DAYANA LARRAHONDO ANACONA, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

3 Archivo Digital Denominado001CuadernoOriginal Folio 2 4 Archivo denominado – 001CuadernoOriginal.3

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El día 12 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días 5, ante la no comparecencia de l a disciplinada, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, para que

El día 12 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días 5, ante la no comparecencia de l a disciplinada, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 6 de diciembre de 2022, 18 d e enero de 2023 y 22 de febrero del 2023, oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:

  • Versión libre por parte de la disciplinada DAYANA LARRAHONDO

ANACONA:

Que el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, la había contactado para que fuera su abogada en el proceso de divorcio con la señora quejosa; manifestó haber sido la intermediaria entre el señor Ramírez y la señora Vásquez dado que ellos no se hablaban; que al interior de la negociación por mutuo acuerdo se acordó como garantía del divorcio, el pago de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y por tal motivo se constituyó un pagaré en favor de la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo, el 21 de mayo de 2019; que dicho pagaré fue arrebatado por el doctor Carlos Andrés Ramírez, pero no recordaba la fecha exacta, que fue arrebatado, creyó que fue entre mayo y junio del 2019; que para la fecha de la escritura pública, la cual fue el 19 de junio de 2019 ella ya no tenía el pagaré.

Mencionó que siempre actuó de buena fe, y que siempre confió en4

fecha de la escritura pública, la cual fue el 19 de junio de 2019 ella ya no tenía el pagaré.

Mencionó que siempre actuó de buena fe, y que siempre confió en4

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la buena fe del señor Carlos Andrés, que nunca lo denunció y que no tenía más pruebas para aportar en el proceso.

  • Ampliación y ratificación de la queja por la señora Sandra Milena

Vásquez Giraldo:

Dijo que había co ntratado junto a su expareja Carlos Andrés Ramírez Arias, a la abogada disciplinada para que iniciara y llevara hasta su terminación, por mutuo acuerdo, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal; que, como gar antía en el marco del divorcio, el día 21 de mayo de 2019, se había tramitado un pagaré en virtud del cual su exesposo se obligaba a pagarle la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en dos contados, el primero de ellos el 2 de julio de 2019 y la siguiente el 15 de diciembre de 2019.

Que para el acaecimiento del primer pago se comunicó con la abogada, en aras de que le mencionara que había pasado con el pago del título valor, a lo que la abogada le contestó que el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, le había arrebatado el documento.

Declaró que la abogada LARRAHONDO ANACONA, le había dicho

pago del título valor, a lo que la abogada le contestó que el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, le había arrebatado el documento.

Declaró que la abogada LARRAHONDO ANACONA, le había dicho en varias ocasiones versiones distintas, en primer lugar, le había mencionado que se lo había quitado en un centro comercial y después, que había sido en la notaría mientras ella realizaba los pagos; que adicionalmente la abogada disciplinada miente, al decir que le avisó de lo sucedido, pues solo hasta que llamó para acordar el medio de pago, fue que la encartada le dijo que no tenía el título.

5 Archivo digital denominado001CuadernoOriginal. Folio 155

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Finalizó mencionando que había instaurado una denuncia en contra de la abogada DAYANA LARRAHONDO ANACONA, en la Fiscalía General de la Nación y que su expareja había fallecido.

  • Copia del título valor de 21 de mayo de 2019, en virtud del cual el señor Carlos Andrés Ramírez, se obliga a pagar a la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo, la suma de cincuenta millones ($50.000.000) como concepto de la liquidación de la sociedad civil.
  • Copia de escritura pública llevada a cabo en la Notaría Octava del círculo de Cali, el 19 de junio de 2019, en la cual se realizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de
  • Copia de escritura pública llevada a cabo en la Notaría Octava del círculo de Cali, el 19 de junio de 2019, en la cual se realizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal
  • Se tuvieron como pruebas con el valor que les otorga la Ley, los documentos aportados en la queja promovida por la señor a Sandra Milena Vásquez Giraldo, el 4 de julio de 2019.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos 6 contra la abogada DAYANA LARRAHONDO ANACONA, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, dado que a la jurista DAYANA LARRAHONDO ANACONA el día 2 de mayo de 2019, le fue encargado por parte del señor Carlos Andrés Ramírez Arias y la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo, la gestión profesional de iniciar y llevar hasta su terminación por mutuo

6 Archivo digital denominado – 031Audiencia22Febrero20236

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acuerdo, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal; sin embargo, la profesional del

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acuerdo, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal; sin embargo, la profesional del derecho no entregó a su prohijada, el título valor que tenía en su custodia, el cual fue constituido como garantía en el marco del divorcio tramitado en la Notaría 8 del Círculo de Cali.

Juzgamiento: el 29 de mayo de 2023 7, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la disciplinada DAYANA LARRAHONDO ANACONA presentó alegatos de conclusión, donde señaló: Que en ningún momento obró de mala fe; que si en algún momento le causó algún inconveniente a la quejosa pedía excusas; que siempre actuó de buena fe y que lastimosamente el señor Carlos Andrés Ramírez Arias estaba fallecido, pues era el único que podía corroborar, certificar o confirmar lo que había ella manifestado, finalizó mencionando que quedaba a disposición de lo que la sala disciplinaria decidiera.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN de

7 Archivo digital denominado067Audiencia29Mayo20237

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siete (7) meses, en el ejercicio de la profesión, a la abogada DAYANA LARRAHONDO ANACONA, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo que sustentó la sala de primera instancia, es que se halló plenamente acreditado un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada; pues, se demostró que la disciplinada recibió el pagaré No, 001 suscrito por el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, siendo el origen de la recepción del documento, la gestión encomendada a la togada LARRAHONDO ANACONA; lo que debió entregar a su prohijada a la menor brevedad posible el documento. En cuanto a la existencia de antijuridicidad, el a quo consideró que la disciplinada, con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numer al 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, la letrada no actuó con lealtad y honradez en el ejercicio profesional; pues, para el a quo la disciplinada debió entregar a la quejosa el título valor que tenía en su custodia; adicionalmente que la disciplinada nunca logró determinar el tiempo y

en el ejercicio profesional; pues, para el a quo la disciplinada debió entregar a la quejosa el título valor que tenía en su custodia; adicionalmente que la disciplinada nunca logró determinar el tiempo y lugar donde supuestamente le había arrebatado el poder el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, pues en ocasiones mencionó que fue en un centro comercial y otras que fue en la notaría; sumado a lo an terior, para el fallador de primer grado, no era aceptable que la disciplinada, no le hubiese informado de lo presuntamente sucedido a la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo, siendo este su deber como profesional del derecho.8

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Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de dolo, dado que el actuar de la disciplinable fue de manera consciente y voluntaria pues sabía, de la conducta contraria a derecho, al no devolver el titulo valor a su prohijada, con ocasión al mandato que le fue confiado.

La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, consideró que la sanción era razonable y necesaria puesto que se vulneró el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma y la proporcionalidad de la misma responde a los criterios generales de graduación de la sanción que

puesto que se vulneró el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma y la proporcionalidad de la misma responde a los criterios generales de graduación de la sanción que establece el articulo 45 del Código Disciplinario del Abogado.

Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia mencionó que tuvo en cuenta, la trascendencia social de la conducta, dado que hubo una relación entre el cliente y el abogado, y a que este último no cumplió a cabalidad con su encargo profesional, se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que actúo de manera contraria a los deberes profesionales del abogado; la modalidad de la conducta, como dolosa, pues la abogada DAYANA LARRAHONDO ANACONA , sabía que en virtud de la gestión encomendada debía devolver, el título valor que tenía en su custodia y el perjuicio cau sado, en el entendido que causó una afectación económica a su prohijada, ya que no pudo cobrar lo acordado con su excónyuge para la firma de divorcio, por mutuo acuerdo. Por lo anterior y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes9

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disciplinarios del pr ofesional del derecho, la Comisión Seccional de

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disciplinarios del pr ofesional del derecho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, estimó que la sanción a imponer a la abogada DAYANA LARRAHONDO ANACONA debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, al se r la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral p rimero (1) del artículo 59, de la Ley 1123 de

2007. Al respecto, esta Corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que rige desde la misma calenda.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley10

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley10

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de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogando el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996, facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de dicho grado jurisdiccional. Esta corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que rige desde la misma calenda.

En coherencia con la tesis original planteada por esta Comisión, es importante aclarar que se continuará asumiendo el conocimiento en el grado de consu lta de las sentencias que validen lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, siempre y cuando dichos

importante aclarar que se continuará asumiendo el conocimiento en el grado de consu lta de las sentencias que validen lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, siempre y cuando dichos presupuestos legales se encontraran satisfechos en vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996.

Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que me die petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.11

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La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquic o del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión

una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”8.

De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente la disciplinada se le designó apoderada de oficio, quien tuvo la oportunidad de representarla en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.

Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la12

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abogada DA YANA LARRAHONDO ANACONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incurrir

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abogada DA YANA LARRAHONDO ANACONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagra do en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior dado que, la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo junto con el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, le otorgaron poder el 2 de mayo de 2019, para que iniciara y llevara hasta su termina ción, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal; no obstante la profesional del derecho no entregó a su prohijada, el título valor que tenía en su custodia, el cual fue constituido como garantía en el marco de l divorcio tramitado en la Notaría 8 del Círculo de Cali, el 19 de junio de 2019. De la prescripción Teniendo en cuenta que el señor Carlos Andrés Ramírez Arias y la señora Sandra Milena Vásquez Giraldo, le confirieron poder el 2 de mayo de 2019, a la a bogada DAYANA LARRAHONDO ANACONA, para que iniciara y llevara hasta su terminación por mutuo acuerdo la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal y de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a no entregar a quien corresponda y a la menor

sociedad conyugal y de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, esta se considera permanente; aunado a ello, que esta condición de permanente se prolongará hasta que el abogado entregue los dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión encomendada y hasta cuando efectúe su entrega. La Comisión

8 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana.13

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Nacional de Disciplina Judicial se encuentra facultada para adoptar una decisión de fondo, en el entendido de que, se considera que la acción a la fecha no ha prescrito. Tipicidad

La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que:

“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”

En ese orden de ideas, para esta Comisión es pe rtinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir la investigada al no entregar a la señora quejosa,

En ese orden de ideas, para esta Comisión es pe rtinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir la investigada al no entregar a la señora quejosa, el título valor que tenía en su custodia, el cual fue constituido como garantía en el ma rco del divorcio tramitado en la Notaría 8 del Círculo de Cali, el 19 de junio de 2019.

Ahora bien, esta Comisión analizó lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable; así las cosas, revisados los medios de prueba arrimados al proceso disciplinario, se logró evidenciar que no obró prueba alguna que desvirtuara las razones por las cuales se le formuló cargos a la jurista LARRAHONDO ANACONA, por el contrario, luego de hacer el estudio procesal, para el caso en particular, los medios de prueba arrimados al14

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proceso, revelaron y dieron muestra que la falta cometida por la togada es típica. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta

Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta de la profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Para esta Colegiatura, es importante anotar que la togada DAYANA LARRAHONDO ANACONA, faltó a sus deberes profesionales, en cuanto a que sabía cuáles eran sus deberes y las consecu encias de su actuar; así mismo, sabía que debía hacer entrega del título valor, que le fue confiado, como garantía del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal.

Aunado a lo anterior se logró evidenci ar que la disciplinada en la versión libre manifestó que el señor Carlos Andrés Ramírez Arias, le había arrebatado el documento titulo valor, en un encuentro en un15

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había arrebatado el documento titulo valor, en un encuentro en un15

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centro comercial, entre mayo y junio de 2019; mientras que la quejosa bajo la gravedad de ju ramento en versión libre, dijo que la disciplinada le había manifestado, que fue el 19 de julio de 2024, en la Notaría 8 del Círculo de Cali, lugar donde se tramitó la escritura pública. De otro lado, comparte esta Corporación con el fallador de primer gra do, en que no es aceptable que la disciplinada, no le hubiese informado sobre el presunto arrebato del título valor por parte del señor Ramírez Arias, siendo ese su deber como profesional del derecho. Por lo anterior, para esta Colegiatura está probadó el elemento de la antijuridicidad.

Culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

La sala de instancia, determinó que la actuación de la acá disciplinada DAYANA LARRAHONDO ANACONA, fue de manera intencionada, consciente y voluntaria, lo que lo cual conllevaba per se a oponerse al principio de obrar con lealtad y honradez, pues no entregó a su prohijada el pagaré, que era garantía de la cesación de efectos civiles

consciente y voluntaria, lo que lo cual conllevaba per se a oponerse al principio de obrar con lealtad y honradez, pues no entregó a su prohijada el pagaré, que era garantía de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, por la cual fue contratada; por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la culpabilidad, pues los comportamientos de la togada afectaron de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debía tener como profesional del derecho.

Dosimetría de la sanción16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2019 01299 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 14170

La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancion atorio, tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó que la sanción era razonable y necesaria puesto que se vulneró el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma; a s u vez que, la proporcionalidad de la misma respondía a los criterios generales de graduación de la sanción que establece el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales mencionados en el litera

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