🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020190142501ADJUNTA20220830083814-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190142501ADJUNTA20220830083814-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER CASTRILLÓN CASTRO - JUEZ 14 CIVIL

MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Quejoso: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Radicación: 76001-11-02-000-2019-01425-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 65.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria que se inició en contra del JUEZ 14 CIVIL MUNICIPAL DE

SANTIAGO DE CALI, DOCTOR JAVIER CASTRILLÓN CASTRO.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 19 de julio de 2019, por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, conciliador del Centro de Conciliación Justicia Alternativa, en la cual señaló que el doctor Javier Castrillón Castro, en calidad de Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali, no dio cumplimiento al artículo 563 del CGP, norma de carácter imperativo, que ordena expresamente dar apertura de plano de la liquidación

patrimonial, dentro del trámite de negociación de deudas. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (fl 24 del archivo “01. 2019-01425 FOLIOS 1 A 43 “del expediente digital) Argumentó que el funcionario dejó por fuera del trámite de liquidación patrimonial a una deudora, con base en una causal que no contempla la legislación civil, porque se fundamentó en que esta no tiene bienes. Igualmente, señaló que le negó a la deudora la oportunidad de acceder a los beneficios descritos en los artículos 571 y 573 del CGP. El quejoso señaló que el funcionario no tuvo en cuenta la condición de madre soltera y paciente renal de la deudora y también dejó de lado que, para acceder al trámite de liquidación patrimonial, la deudora accedió primero a un trámite de negociación de deudas que generó un costo. Calificó de arbitraria la decisión del juez de decretar la terminación anticipada, pues se basó en un fundamento teleológico distinto al indicado por el legislador en el CGP, tanto que el funcionario denunciado estimó que el objetivo del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante está pensado, para que el deudor pague con sus bienes, cuando tal circunstancia no se contempló en los antecedentes legislativos del código. Así mismo, enfatizó que el Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante nunca le exigió a ningún deudor tener bienes, para el desarrollo del trámite de liquidación.

Finalmente, considero que, con la conducta denunciada, el funcionario negó el acceso a la justicia de la deudora y atentó a la independencia y autonomía del operador judicial en insolvencia, en tanto que revisó aspectos que el quejoso, como Operador Judicial en insolvencia de Persona Natural No Comerciante, ya había revisado. Para terminar, el quejoso indicó que el funcionario denunciado inventó una finalidad del procedimiento de insolvencia que no existe y, por tanto, podría estar imponiendo sus opiniones y haciéndolos pasar como razonamientos del Legislador para desarrollar el régimen aludido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 22

Mediante auto del 24 de septiembre de 20192, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor Javier Castrillón Castro en su calidad de Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali. Mediante auto del 25 de noviembre de 20193, la Seccional ordenó la terminación del procedimiento en favor del doctor Javier Castrillón Castro en su calidad de Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali, al considerar que el funcionario no incurrió en ninguna falta disciplinaria.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 25 de noviembre de 20194, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en favor del encartado, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria.

Como argumento de la decisión, la primera instancia citó el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que el proceso de liquidación judicial,

persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Conforme a lo anterior y después de hacer un recuento del proceso de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante Rad. No. 201700571-00, la Seccional de Instancia concluyó que, no existió una conducta arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho por parte del Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali. Lo anterior, porque la decisión de negar la apertura de la Liquidación Patrimonial, se enmarcó bajo los presupuestos de autonomía e independencia judicial y se fundamentó razonablemente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Resaltó que el funcionario indagado observó que la deudora carecía de bienes y, por ello, concluyó que no era procedente liquidar un patrimonio que no contaba con bienes susceptibles de entrar a la masa de liquidación, 2 Folio 11. Archivo “01. 2019-01425 FOLIOS 1 A 43” del expediente digital. 3 Folio 24. Archivo “01. 2019-01425 FOLIOS 1 A 43” del expediente digital. 4 Folio 24. Archivo “01. 2019-01425 FOLIOS 1 A 43” del expediente digital. P á g i n a 3 | 22 toda vez que los únicos enseres que poseía la deudora tenían carácter inembargable, de acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de

apelación en la cual reiteró los argumentos esgrimidos en la queja. También manifestó que, al juez no le corresponde calificar como inembargable un bien del deudor, sino que tal potestad le corresponde al liquidador. Indicó, además, que Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali, hizo referencia al espíritu de la norma, para desobedecer una orden imperativa de decretar la apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial, contrariando el artículo 27 del Código Civil Colombiano. Por otra parte, alegó que el funcionario indagado “puso los derechos de los acreedores por delante de los derechos de los deudores, y prevaricó para que tres deudores no pudieran acceder al beneficio de descargue que le ofrece el artículo 571 numeral 1 del CGP a los deudores que culminen de manera exitosa sus trámites de negociación de deudas y de liquidación patrimonial”5. Adujo que el Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali inventó un requisito de procedibilidad consistente en que sólo pueden acceder al régimen de insolvencia los deudores con bienes para adjudicar, aunque la norma nunca contempló tal situación. Por lo anterior, el juez denunciado, a juicio del quejoso, realizó actos contrarios al parágrafo del artículo 564 del CGP y terminó anticipadamente procesos que ya tenían precluidas sus etapas procesales. Para terminar, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la denuncia iba dirigida también a indeterminados, por lo que era menester que se vinculara a los jueces civiles del circuito, y Magistrados, involucrados

en la tutela que mantuvo esa decisión. 5 Folio 42. Archivo “01. 2019-01425 FOLIOS 1 A 43” del expediente digital. P á g i n a 4 | 22

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 9 de diciembre de 20206.A El proceso de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.7

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso. La Comisión advierte que el quejoso, Juan Carlos Muñoz Montoya, se encuentra inconforme con la decisión del 7 de febrero de 2018 adoptada dentro del proceso de liquidación patrimonial del deudor natural no comerciante radicado No. 2017-00571-00, pues, en su criterio, el Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali, Javier Castrillón Castro, incurrió en falta disciplinaria al terminar anticipadamente el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Para contextualizar, la Comisión observa que, el 15 de noviembre de 20178, el funcionario indagado decretó la apertura de la liquidación patrimonial de

la deudora Luz Solenia Sánchez, por el fracaso de la negociación de deudas y consignó los nombres de unos auxiliares de la justicia, quienes podrían fungir como liquidadores. Asimismo, ordenó al liquidador designado para que, dentro de los 20 días siguientes a su posesión, actualizara el 6 Archivo “actadef 3527.pdf” del expediente digital. 7Archivo “F76001110200020190142501CONSTANCIAREPARTO20201209145234.pdf” del expediente digital. 8 Folio 130.Archivo “02.2017-00571 PROCESO CIVIL”. P á g i n a 5 | 22 inventario valorado de los bienes de la deudora, de conformidad con el artículo 564 del CGP. Más adelante, el 25 de enero de 20189, la apoderada de la deudora informó los bienes muebles de propiedad de la señora Luz Solena Sánchez, enunciando en el listado, un televisor de 32 pulgadas, un equipo de sonido, un cuadro de pared y una bicicleta. Posteriormente, mediante auto de 7 de febrero de 2018, el Juzgado 14 Civil Municipal de Santiago de Cali10 declaró anticipadamente la terminación del trámite de liquidación patrimonial de la deudora Luz Solenia Sánchez, al considerar improcedente la continuidad del procedimiento, dada la ausencia absoluta de bienes que adjudicar a los acreedores. Tal determinación se fundamentó con base en las siguientes consideraciones: «(…) La liquidación se presume un rompimiento patrimonial, pues el patrimonio del deudor se fragmenta, dejándose una parte correspondiente a todos y cada uno de sus acreedores existentes al momento de la apertura del procedimiento y otra

parte que no integrará el trámite liquidatorio tales como las obligaciones y bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de la apertura del procedimiento, tal como lo manda el artículo 565 numeral 2° del Código General del Proceso. Es de anotar que esta liquidación se apertura únicamente, como consecuencia de la ocurrencia de al menos una de las causales a que se refiere el artículo 563 del Código General del Proceso, en este caso se adelantó el presente asunto por fracaso de la negociación del acuerdo de deudas. Recapitulando, lo que se busca a través del trámite de liquidación, finalmente es adjudicar los bienes del deudor para solucionar sus acreencias” Revisada la actuación y realizado el correspondiente control de legalidad, se verifica que efectivamente no existen bienes susceptibles de liquidar, toda vez que, en la relación de activos, declarada por la deudora solamente relacionó un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-99565, el cual posee afectación a vivienda familiar, tal como lo informa la misma deudora y en tal sentido no podrá ser tenido en cuenta en la masa de la liquidación. Ahora, en relación con los bienes, tales como: “Televisor de 32, Equipo de sonido; cuadro de pared y bicicleta”, tampoco pueden ser objeto de adjudicación, toda vez que son inembargables de conformidad con lo establecido en el Art. 594 del Código General del Proceso, qué establece: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)

9 Folio 137.Archivo “02.2017-00571 PROCESO CIVIL”. 10 Folio 139.Archivo “02.2017-00571 PROCESO CIVIL”. P á g i n a 6 | 22

11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. (…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”.

Con base en la norma anteriormente expuesta, los bienes muebles relacionados en el escrito por la apoderada de la deudora son inembargables, salvo que se trate del cobro de un crédito otorgado para la adquisición de los mismos; que no se podían tener entonces como viene susceptibles de liquidar y ser repartidos entre los acreedores del deudor que no gocen de dicha calidad, ya que de nada serviría la prohibición indicada por el artículo 594 arriba citado, si cualquier entidad o persona natural pudiera acceder a ellos, pues se trata de bienes muebles que son necesarios para la subsistencia de la deudora y por ende, de su familia

Teniendo en cuenta la ausencia de bienes susceptibles de ser adjudicados a los acreedores, considera el despacho en aras de la celeridad y economía procesal, abstenerse de continuar con el trámite de liquidación patrimonial, pues sería un desgaste innecesario notificar a los acreedores, poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional en general pues se deben remitir a los Juzgados de la ciudad, solicitud para que remitan los procesos de ejecución adelantados contra la deudora, efectuar publicaciones, gastar en honorarios del liquidador, a sabiendas que finalmente se va a llegar a la misma conclusión, pues no existen bienes que adjudicar a los acreedores». Expuesto lo anterior, la Comisión encuentra que le asistió razón a la primera instancia al descartar que el indagado hubiese incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico al proferir el auto del 7 de febrero de 2018. En ese sentido, como lo advirtió la primera instancia, se observa que, la decisión de terminar anticipadamente la apertura de la Liquidación Patrimonial No. 2017-00571-00, se enmarcó bajo los presupuestos de autonomía e independencia judicial y se fundamentó razonablemente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En efecto, el funcionario indagado advirtió que uno de los efectos de la apertura de liquidación patrimonial, es la destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 565 del

CGP. También determinó que los bienes relacionados por la señora Luz Solenia Sánchez para garantizar la deuda a sus acreedores tienen la P á g i n a 7 | 22 condición de inembargables y, por ende, la autoridad judicial denunciada estimó que la liquidación no surtiría efecto alguno, concluyendo la inexistencia de bienes para integrar la masa de activos de la señora Luz Solenia Sánchez, que pudieran ser objeto de una futura adjudicación a los acreedores. Así las cosas, para la Comisión es claro que el indagado no realizó una interpretación por fuera de las normas que rigen el procedimiento de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, esto es, las consagradas en los artículos 563 a 571 del CGP ni estableció un requisito de procedibilidad para dar apertura al mencionado trámite, sino que solamente en aras de garantizar la celeridad y la economía procesal, decidió abstenerse de proseguir con el trámite de liquidación patrimonial, al considerar que continuar con el trámite cuando la deudora no tenía bienes para atender los pasivos de sus acreedores, generaría un desgaste innecesario. Por otra parte, la Sala tampoco observa irregularidad alguna en la determinación del funcionario al establecer la naturaleza de inembargables de los bienes relacionados por la apoderada de la deudora. Lo anterior, porque el mismo numeral 4 del artículo 565 del CGP establece que “no se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos

que tengan la condición de inembargables”. Con todo lo anterior, considera la Comisión necesario precisar que, en los términos de los artículos 22811 y 23012 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 199613, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de 11 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 12 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 13 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias P á g i n a 8 | 22 independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al

marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende el recurrente. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso14, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dichos reproches son factibles únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el quejoso Juan Carlos Muñoz Montoya, respecto a que la queja la elevó en contra del Juez 14 Civil

Municipal de Santiago de Cali y en contra de funcionarios indeterminados que intervinieron en una tutela. De la lectura de la queja, esta Corporación no logra inferir un elemento adicional que pueda vincular a otras autoridades 14 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 9 | 22 judiciales en una eventual actuación disciplinaria, pues la decisión reprochada por el quejoso fue proferida en forma unitaria por el funcionario indagado. Al tiempo que, tampoco se refirió en la queja inicial que la misma tenía relación con una acción de tutela, pues fue solo en la apelación que aludió vagamente sobre tal circunstancia. Igualmente, se despachará desfavorablemente el argumento esgrimido por el apelante respecto a que el funcionario indagado prevaricó al dar prevalencia a los derechos de los acreedores, sobre los intereses de los deudores, en tanto que no permitió que tres deudores no pudieran acceder al beneficio dispuesto en numeral 1 del artículo 571 del CGP. Como se dijo en líneas anteriores, el doctor Javier Castrillón Castro procedió conforme las normas establecidas en el Código General de Proceso, que regulan el trámite de liquidación patrimonial del deudor Persona Natural No Comerciante y, por ello, no se evidencia que la providencia del 7 de febrero de 2018 hubiere sido manifiestamente contraria a la ley, como lo adujo el apelante. Adicionalmente, esta Corporación debe aclararle al señor Juan Carlos Muñoz Montoya, que la queja se orientó a señalar las inconformidades respecto a la terminación del trámite de liquidación patrimonial de la

deudora Luz Solena Sánchez, sin que nada se advirtiera frente a otros deudores, motivo por el cual, dicha alegación constituye hechos nuevos ajenos a la queja. Así las cosas, no tienen ámbito de prosperidad los argumentos de la apelación bajo estudio, motivo por el cual esta Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 10 | 22

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Javier Castrillón Castro, Juez 14

Civil Municipal de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ P á g i n a 11 | 22

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Providencia del veinticuatro (24) de agosto de 2022 ACTA No.65 de la misma fecha. RAD. 76001110200020190142501 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedecen a que esta Corporación no debió asumir el fondo del asunto puesto que el recurrente no cuenta con la P á g i n a 12 | 22 facultad de interponer recurso de alzada contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria que se inició en contra del Juez 14 Civil Municipal de Santiago de Cali, doctor JAVIER

CASTRILLÓN CASTRO.

En criterio del suscrito Magistrado, la persona que presentó la queja se identificó como conciliador en insolvencia de la persona natural no comerciante, es decir, un particular en ejercicio de funciones públicas, motivo por el cual no cuenta con la facultad para interponer recurso de apelación contra de decisión de primera instancia, lo anterior en atención a lo normado por el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de la expedición de la providencia objeto de recurso de apelación, que en su tenor literal expone: ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de

1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el

conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Recae sobre el particular que desempeña funciones públicas, la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de hechos que pueden configurar violación al régimen penal o disciplinario, tal y como lo establece el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, motivo suficiente para determinar que Juan Carlos Muñoz Montoya, actuó en calidad de informante y no como quejoso, en ese sentido, no cuenta con la facultad para interponer P á g i n a 13 | 22 alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria adoptada por la Primera Instancia; por ende, la decisión de esta Corporación en sede de segunda instancia debió consistir en rechazar el recurso de apelación interpuesto por el informante y no confirmar la decisión del a quo. En ese sentido expongo salvamento de voto frente a la decisión adoptada por Mayoría. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000201901425 01 Aprobado según Acta N.º 65 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 14 | 22

Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las

cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión decidió confirmar la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se decidió terminar la investigación en favor de Javier Castrillón Castro, en calidad de Juez 14 Civil Municipal de Cali. Decisión que no comparto, por cuanto debió rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el informante, Juan Carlos Muñoz Montoya, en su condición de conciliador, por cuanto no se encontraba legitimado para impugnar. En efecto, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, la función del conciliador es la de administrar justicia cuando la ley lo permita, como sucede en el trámite de insolvencia de personal natural no comerciante, y en esa calidad es que informó las irregularidades. Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales el disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, quiso decir el legislador que quedaba por fuera respecto del interés para recurrir al particular que de forma transitoria administra justicia. Así, no facultó la ley al particular que administra justicia para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, siendo en el caso de análisis, uno de aquellos iniciados por noticia suministrada por el conciliador, al poner en conocimiento las posibles

irregularidades presentadas por el funcionario que conoció las objeciones presentadas en el trámite de insolvencia, donde el informante participa como conciliador. P á g i n a 15 | 22 De manera que, el gestor de este trámite actúa en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones judiciales, pretendiendo el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la administración de justicia pronta, cumplida e imparcial; de ahí que “… los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004. En punto a la legitimación, en similares términos se ha pronunciado la Com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...